TA CAS - 85001-33-33-002-2017-00076-01-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-002-2017-00076-01-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, julio trece (13) de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. : 850013333002-201700076-01
Demandante : TEODOLINDA DURÁN DE CARVAJAL
Demandada : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
“UGPP”
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de junio de 2022, a través de la cual, se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora TEODOLINDA DURÁN DE CARVAJAL , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP ”,
en la cual formuló las siguientes:
Pretensiones:
Primera: Que se declare la nulidad de las Resoluciones que a continuación se
relacionan, proferidas por la UGPP: a. No. RDP 048905 del 24 de noviembre de 2015 a través de la que se denegó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la
señora TEODOLINDA DURÁN DE CARVAJAL.
a. No. RDP 048905 del 24 de noviembre de 2015 a través de la que se denegó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la
señora TEODOLINDA DURÁN DE CARVAJAL.
b. No. RDP 4194 del 2 de febrero de 2016 mediante la cual se resolvió un recurso de reposición confirmando en todas sus partes el precitado acto administrativo. c. No. 009303 del 29 de febrero de ese mismo año con la que se resolvió el recurso de apelación formulado contra la primera de las resoluciones.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar a la
demandante: a. La pensión vitalicia de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todas las sumas que habitualmente percibió tales como: asignación básica, auxilio de alimentación; auxilio de transporte; bonificación por serv icios; compensatorios; dominicales y festivos; horas extras dominicales diurnas, nocturnas; horas extras ordinarias diurnas, nocturnas; recargos nocturnos; retroactivos por horas extras; vacaciones, prima de vacaciones; prima de servicios y Prima de Navidad.Pág. 2
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700076-01
b. la primer a mesada pensional debidamente indexada a la fecha de adquisición del status pensional, es decir al 9 de agosto de 2012. c. Las sumas que resulten debidamente actualizadas en los términos del
b. la primer a mesada pensional debidamente indexada a la fecha de adquisición del status pensional, es decir al 9 de agosto de 2012. c. Las sumas que resulten debidamente actualizadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. d. Las costas de que trata el artículo 188 del C. P. A. C. A.
Tercera: Dar cumplimiento a la sentencia conforme lo prevé el parágrafo 2º. del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
(fl. 4 ítem 001 c. primera instancia).
Hechos:
1. La señora TEODOLINDA DURÁN DE CARVAJAL nació el 9 de agosto de 1957, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) contaba con más de 35 años de edad.
2. Para el 1º. de julio de 2005, fecha a partir de la cual entró en vigencia el acto legislativo 01 de ese año, la demandante contaba con más de 750 semanas de cotización al sistema de seguridad social en pensiones.
3. En el año anterior al retiro del servicio la demandante devengó los siguientes emolumentos: salario básico, recargo nocturno, dominicales y festivos, pago de compensatorios, horas extras diurnas y nocturnas, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, los cuales no fueron tenidos en cuenta, en el ILB de su pensión.
4. El 31 de diciembre de 2002 la señora DURÁN DE CARVAJAL se retiró del servicio.
prima de navidad, los cuales no fueron tenidos en cuenta, en el ILB de su pensión.
4. El 31 de diciembre de 2002 la señora DURÁN DE CARVAJAL se retiró del servicio.
5. La accionante cotizó al sistema de seguridad social en pensiones 8460 días equivalentes a 1208 semanas.
6. Mediante Resolución RDP No. 034753 del 13 de n oviembre de 2014 la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación a partir del 09 de agosto de 2012 sin indexar la primera mesada pensional ni tener en cuenta la totalidad de factores devengados por ésta durante el año anterior al retiro del servicio (fl. 2 ítem 001 c. primera instancia).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante consideró vulnerados, los artículos 48 y 53 de la Carta Fundamental, La Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el principio de la condición más favorable al pensionado considerando que, la entidad demandada al liquidar la pensión desconoció el régimen de transición en tanto, no tuvo en cuenta el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior al retiro de servicio, sino que calculó la prestación con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio, sin tener en cuenta todos los factores que ésta devengó (fls. 5 a 9 ítem 001 c. primera instancia).
II. TRÁMITE PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, el que con providencia del 18 de agosto de 2017 admitió la demanda y
II. TRÁMITE PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, el que con providencia del 18 de agosto de 2017 admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada (ítem 007 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 8 de marzo de 2018 (ítem 009 c. primera instancia).Pág. 3
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700076-01
La UGPP dentro del término concedido para el efecto se pronunció señalando que, se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto para el reconocimiento de la pensión de la actora tuvo en cuenta el marco normativo que la rige y lo considerado por la H. Corte Constitucional en sentencias C258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU -395 de 2017 razón por la cual las resoluciones por medio de las cuales se denegó la reliquidación de la pensión se ajustan a derecho ; y, que no debe reconocerse la indexación solicitada en la medida qu e a la accionante se le ha n cancelado todas y cada una de las mesadas conforme al reconocimiento efectuado cuando cumplió los requisitos para acceder a la prestación . Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones de FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD POR
NO ADELANTAR EL REQUISITO PREVIO DE CONCILIACIÓN, PRESCRIPCIÓN,
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
NO ADELANTAR EL REQUISITO PREVIO DE CONCILIACIÓN, PRESCRIPCIÓN,
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDE LIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ CON LOS FACTORES PRETENDIDOS EN LA DEMANDA, CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA y la GENÉRICA (ítem 011 c. primera instancia).
Por auto de 28 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal avocó el conocimiento del presente proceso en cumplimiento d el Acuerdo PCSJA20 -11650 de 28 de octubre de 2020 (ítem 028 c. primera instancia).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 24 de junio de 2022, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales –UGPP denominada “Inexistencia de la Obligación por Parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafi scales de la Protección Social -UGPPde Liquidar la Pensión de Vejez con los Factores Pretendidos en la Demanda”, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia y en consecuencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones esgrimidas en la parte considerativa.
TERCERO: Sin CONDENA en costas. (…)”
en precedencia y en consecuencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones esgrimidas en la parte considerativa.
TERCERO: Sin CONDENA en costas. (…)”
Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: a. De conformidad con el material probatorio obrante en el proceso se determina que, la accionante es beneficiaria del régi men de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto, para el 1º. de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la referida norma, contaba con más de 35 años de edad. b. En consecuencia, el régimen pensional aplicable correspondía al previsto en la Ley 33 de 1985 la que señala que para acceder a la prestación debía demostrarse 20 años de servicio y 55 años de edad, requisitos que la demandante cumplió. c. De conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, el periodo para liquidar las pensiones en aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 corresponde a lo devengado en los últimos diez años o el tiempo que le hiciera falta si a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social fuerePág. 4
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700076-01
inferior. Como a la demandante le faltaban 18 años, 4 meses y 8 días para esa fecha, se debía liquidar con los últimos diez años, tal y como lo hizo la UGPP. d. El ingreso base de liquidación aplicable para el caso concreto
inferior. Como a la demandante le faltaban 18 años, 4 meses y 8 días para esa fecha, se debía liquidar con los últimos diez años, tal y como lo hizo la UGPP. d. El ingreso base de liquidación aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes . E n consecuencia, no hay lugar a que se reliquide la pensión con la inclusión de factores diferentes a los que fueron tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte accionante apeló oportunamente el fallo sosteniendo que: a. En la sentencia impugnada n o se tuvo en cuenta que la demandante cotizó por más de 1300 semanas , por lo que atendiendo lo señalado en sentencia de unificación SU-00143 de 2018 emitida por el H. Consejo de Estado, debía aplicarse una tasa de reemplazo del 90%. b. La señora DURÁN DE CARVAJAL tenía derecho a que se le re liquidara su pensión con la inclusión de lo devengado por concepto de trabajo suplementario, horas extras, compensatorio, dominicales y festivos, al tratarse de factores enlistados de manera taxativa en el artículo 1º. de la Ley 62 de 1985 c. Al denegar la pretensión relativa a la indexación de la primera mesada pensional desconoció un derecho irrenunciable e imprescriptible de
tratarse de factores enlistados de manera taxativa en el artículo 1º. de la Ley 62 de 1985 c. Al denegar la pretensión relativa a la indexación de la primera mesada pensional desconoció un derecho irrenunciable e imprescriptible de rango constitucional y afectó el mínimo vital y móvil de la demandante (ítem 039 c. primera instancia).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
En segunda instancia el proceso ingresó por reparto el 31 de marzo de 2023 (ítem. 002 c. segunda instancia) y por auto del 20 de abril del presente año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem. 004 c. segunda instancia).
Dentro del término de ejecutoria de la referida providencia, las partes presentaron alegatos de conclusión.
La UGPP se opuso a la prosperidad del recurso señalando que, si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición lo cierto es que adquirió el status de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que los factores a tener en cuenta al momento de liquidar su pensión son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 tal y como lo señalan las sentencias de unificación emitidas por la H. Corte Constitucional y la sentencia de 28 de agosto de 2018 en la que el H. Consejo de Estado acogió dicha tesis (ítem 007 c. segunda instancia).
Por su lado, la parte actora reiteró lo expresado en el recurso y para sustentar su argumentación Vitó sentencias proferidas por este Tribunal y la H. Corte Constitucional (ítem 008 c. segunda instancia).Pág. 5
instancia).
Por su lado, la parte actora reiteró lo expresado en el recurso y para sustentar su argumentación Vitó sentencias proferidas por este Tribunal y la H. Corte Constitucional (ítem 008 c. segunda instancia).Pág. 5
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700076-01
Finalmente, el Señor agente del Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia en la medida que, de conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el H. Consejo de Estado los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión corresponde n a los señalados en por el Decreto 1158 de 1994, pese a que sea beneficiaria del régimen de transición, pues conforme a lo señalado en esa providencia, tal beneficio no cobija la inclusión de los factores salariales del régimen pensional anterior, por lo que concluyó que “(…) a la señora Teolinda Durán de Carvajal se le concedió, liquidó y se ha venido pagando la pensión de vejez, de conformidad al ordenamiento jurídico y a la línea trazada en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. (…)”. En cuanto a la inclusión de factores como recargo nocturno, dominicales, horas extras diurnas y nocturnas señaló que , no se comprobó que la demandante hubiera devengado tales emolumentos y que sobre los mismos se hubiera n efectuado los aportes respectivos (ítem 006 c. segunda instancia).
III. CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
que la demandante hubiera devengado tales emolumentos y que sobre los mismos se hubiera n efectuado los aportes respectivos (ítem 006 c. segunda instancia).
III. CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra un fallo proferido por un Juez Administrativo del circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues l a demandante TEODOLINDA DURÁN DE CARVAJAL es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia ( fls. 1 y 2 ítem 0 01 c. primera instancia ); y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
demandada es una entidad estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
Ahora, la accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 182 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 28 y 29 del ítem 001 del cuaderno principal.
Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A., cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas , comoPág. 6
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700076-01
ocurre en el sub lite, no opera el termino de caducidad, por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo.
4. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda para en su lugar ordenar la reliquidación de la pensión del demandante con el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio, que se indexe la primera mesada pensional y se modifique la tasa de reemplazo por haber cotizado más de 1300 semanas al sistema de seguridad social en pensiones?
5. CASO CONCRETO
Procede el Tribunal a analizar el marco normativo y jurisprudencial sobre el mencionado tópico.
de 1300 semanas al sistema de seguridad social en pensiones?
5. CASO CONCRETO
Procede el Tribunal a analizar el marco normativo y jurisprudencial sobre el mencionado tópico.
5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó el régimen de transición en los siguientes términos: “Artículo 36. Régimen de transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son muje res o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem ás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” (Destaca la Sala).
Y el Acto Legislativo No. 01 de 2005 preceptuó: “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 (…)”
dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 (…)” (Subraya fuera del texto).
Por su parte, la Ley 33 de 1985, sobre las condiciones para acceder a la pensión de jubilación, prevé: “Artículo 1. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”
Y el Decreto 1158 de 1994, en relación con los factores salariales que hacen parte del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, previó: “ARTÍCULO 1. El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación;Pág. 7
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700076-01
c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; (…)”
Sobre el monto de la pensión de vejez liquidada en el régimen de la Ley 100 de 1993, en su artículo 34 previó: “ARTÍCULO 34. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.”
Finalmente, la Ley 797 de 2003 en su artículo 10 modificó las anteriores condiciones en relación con las tasas de reemplazo de la siguiente manera: “ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será
Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superio r al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1 º. de enero del año 2005 el número de semanas se
en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1 º. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1 º. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”Pág. 8
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700076-01
5.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE AL SUB JUDICE : en relación con los factores que ha de tenerse en cuenta para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el H. Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, en los siguientes términos: “Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas
transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de
1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: (…) - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión , actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…)1” (Destaca la Sala).
Posteriormente, esa alta Corporación al aplicar las subreglas de unificación a un caso concreto, señaló: “Así las cosas, se concluye que, en el presente caso, las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican de la siguiente manera:
REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuaren ta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados..» (Subraya la sala).
Edad: nació el 10 de febrero de 1951 (fl. 81), es decir que para el 30 de junio de 1995 (en tanto para ese momento era empleado del orden nacional) tenía 44 años.
Goza del régimen de transición por tener más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para empleados del orden nacional.
1 CONSEJO DE ESTADO. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Agosto 28 de 2018. Expediente: 52001 -23-33-000-201200143-01. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Demandante: GLADIS DEL CARMEN GUERRERO
DE MONTENEGRO. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C .E. EN LIQUIDACIÓN. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Pág. 9
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700076-01
REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1. ° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Subraya fuera del texto) Acreditó los requisitos de pensión de jubilación Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años de servicio público y 55 años de edad.
Tiempo de servicios: Acreditó más de 20 años de servicios públicos, entre el 1 de septiembre de 1977 y el 31 de diciembre de 2007
Edad: Cumplió 55 años de edad el 10 de febrero de 2006.
PERIODO PARA LIQUIDAR LA
PENSIÓN DE JUBILACIÓN
La pensión de jubilación se debería liquidar con el promedio de lo cotizado durante
de edad el 10 de febrero de 2006.
PERIODO PARA LIQUIDAR LA
PENSIÓN DE JUBILACIÓN
La pensión de jubilación se debería liquidar con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, sin embargo, la entidad tuvo en cuen ta lo devengado en el último año, lo cual resulta más favorable. «[…] 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Ø Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Ø Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de Consolidación del estatus pensional: El 10 de febrero de 2006, por cumplimi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.