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TA CAS - 85001-33-33-002-2017-00167-01-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2017-00167-01-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal Casanare, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 850013333002-2017-00167-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JUAN CARLOS PÉREZ JARAMILLO

Demandada: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Asunto: CONTRATO REALIDAD

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 29 de abril de 2022, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Debe indicarse que inicialmente el proceso correspondió por reparto al Despacho 2 de este Tribunal, en cabeza de la magistrada Inés del Pilar Núñez Cruz, quien presentó, el correspondiente proyecto en Sala del 12 de octubre de 2023 pero fue derrotado motivo por el cual pasó al magistrado que sigue en turno, en orden alfabético de apellidos para que presentara un nuevo proyecto de fallo recogiendo las posiciones de los Despachos 1 y 3.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son

las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 27-4-2017 Cons. 004, hoja 1, cuaderno de primera instancia, expediente digital.

las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 27-4-2017 Cons. 004, hoja 1, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Admisión demanda 4-9-2017 Cons. 004, hoja 3, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Audiencia inicial 15-6-2021 Cons. 016 y 017, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Audiencia de pruebas (se corrió traslado para alegar de conclusión) 2-9-2021 y 9 -2-2022 Cons. 024, 025, 031 y 032, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Sentencia 29-4-2022 Cons. 037, cuaderno de primera instancia, expediente digital Notificación de fallo 5-5-2022 Cons. 043, cuaderno de primera instancia, expediente digital Recurso de apelación 19-5-2022 Cons. 044, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Admite recurso de apelación por parte del Despacho 2 9-2-2023 C. segunda instancia, cons. 004, expediente digital.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333002-2017-00167-01 2

III. ANTECEDENTES

Se precisa que los antecedentes de esta sentencia se tomaron del proyecto inicial ya que sobre ellos no hubo discrepancia y en resumen son los siguientes:

1.- Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el

III. ANTECEDENTES

Se precisa que los antecedentes de esta sentencia se tomaron del proyecto inicial ya que sobre ellos no hubo discrepancia y en resumen son los siguientes:

1.- Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor JUAN CARLOS PÉREZ JARAMILLO , a través de apoderado debidamente constituido, interpuso demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: DECLARAR la nulidad de los oficios proferidos por el DEPARTAMENTO

DE CASANARE que a continuación se relacionan:

a. No. 0449 del 29 de septiembre de 2016, mediante el cual la precitada entidad territorial negó que hubiera tenido una relación laboral con el señor JUAN CARLOS PÉREZ JARAMILLO, durante el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2014 y 30 de diciembre de 2015. b. No. 0540 del 8 de noviembre de 2016, a través del que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el antes mencionado acto administrativo, confirmándolo.

Segunda: DECLARAR que:

a. Entre el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el señor JUAN CARLOS PÉREZ JARAMILLO se configuró una relación laboral durante la época referida. b. El actor no ha recibido pago alguno por concepto de las prestaciones sociales que debió devengar durante el tiempo que duró la relación laboral que sostuvo con la entidad t erritorial demandada, como tampoco por las indemnizaciones derivadas de la trasgresión de sus derechos laborales.

que debió devengar durante el tiempo que duró la relación laboral que sostuvo con la entidad t erritorial demandada, como tampoco por las indemnizaciones derivadas de la trasgresión de sus derechos laborales. c. La accionada no realizó los aportes que le correspondían al sistema de seguridad social integral. d. El trabajador tiene derecho a que se le remb olsen los valores que pago al sistema de seguridad social en pensiones y por concepto de estampillas y pólizas, así como a que se le cancelen las indemnizaciones por el no pago de cesantías, por el despido sin justa causa y por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales.

Tercera: como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE a reconocer liquidar y pagar al demandante las siguientes acreencias laborales causadas entre el 20 de enero de 2014 y 30 de diciembre de 2015:

a. Los salarios que se le dejaron de pagar. b. Los derechos convencionales que disfrutan los empleados públicos del

DEPARTAMENTO DE CASANARE.

Ingresa para fallo al Despacho 2 24-2-2023 C. segunda instancia, cons. 006, expediente digital. Ingresa para fallo al Despacho 1 12-10-2023 C. segunda instancia, cons. 010, expediente digital.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333002-2017-00167-01 3

c. Las prestaciones sociales previstas en las leyes 6 de 1945, 70 de 1988 1071

expediente digital.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333002-2017-00167-01 3

c. Las prestaciones sociales previstas en las leyes 6 de 1945, 70 de 1988 1071 de 2006 y en los decretos 1258 de 1959, 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, 451 de 1984 y 1978 de 1989. d. Las indemnizaciones por el no pago de cesantías, por la consignación tardía de las mismas y por el no pago oportuno de prestaciones sociales a que tenía derecho. e. Los valores que pagó al sistema de seguridad social en salud y en pensión. f. Los descuentos que le practicaron por concepto de retención en la fuente, equivalentes al 10% de su asignación mensual. g. Cualquier acreencia laboral que no h aya sido solicitada atendiendo la facultad extra y ultra petita.

Cuarta: ORDENAR a la entidad demandada que efectúe en favor del accionante los aportes que debió haber realizado al sistema de seguridad integral.

Quinta: INDEXAR los valores que resulten tenido en cuenta la corrección monetaria y la fecha efectiva de pago.

Sexta: COMPULSAR copias de la presente actuación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que adelante las investigaciones disciplinarias correspondientes.

Séptima: CUMPLIR la sente ncia en los términos a que refiere el artículo 195 del Decreto 01 de 1984 y advertir a la demandada que su no pago oportuno generará la cancelación de intereses comerciales y moratorios.

Séptima: CUMPLIR la sente ncia en los términos a que refiere el artículo 195 del Decreto 01 de 1984 y advertir a la demandada que su no pago oportuno generará la cancelación de intereses comerciales y moratorios.

Octava: CONDENAR a la accionada a pagar las costas procesales y ag encias en derecho (fls. 11 a 13 ítem 02 c. primera instancia).

2.- Una síntesis de los hechos en que fundamenta sus pretensiones se relacionan a continuación:

2.1.- El accionante laboró de manera ininterrumpida para el DEPARTAMENTO DE CASANARE a través de contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2014 y el 30 de diciembre de 2015.

2.2.- Las actividades realizadas por él se encontraban dirigidas a la organización, recuperación y disposición de la información del departamento administrativo de planeación de la entidad accionada; la proyección de respuestas a solicitudes realizadas a la dependencia y de contestaciones de acciones pop ulares; la organización de información y documentación estadística de la entidad; la consolidación de las bases de datos de los sistemas de información de los municipios DEPARTAMENTO DE CASANARE; y, a brindar soporte técnico a distintas capacitaciones diri gidas a los referidos municipios y CORPORINOQUIA; que corresponden a funciones generales de un cargo global de la planta de personal del ente territorial demandado.

2.3.- Con los contratos de prestación de servicios se desconoció la verdadera relación l aboral que existió entre las partes, en la que se configuraron los tres elementos del contrato de trabajo si se tiene en cuenta que, el accionante cumplió

2.3.- Con los contratos de prestación de servicios se desconoció la verdadera relación l aboral que existió entre las partes, en la que se configuraron los tres elementos del contrato de trabajo si se tiene en cuenta que, el accionante cumplió sus obligaciones de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 2:00 p.m. a 6:00 p.m., horario fijo que era determinado por la entidad, la labor se realizó en las instalaciones del DEPARTAMENTO DE CASANARE y en los demás lugares que éste señalara, con los elementos y recursos propios de la entidad y sin que existieraTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333002-2017-00167-01 4

independencia en el ejercicio de sus actividades; y, como contraprestación mensual por su trabajo, el señor PÉREZ JARAMILLO recibió la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), de los que se le descontaba un 10% por concepto de retención en la fuente y otro 10% por retención de ICA.

2.4.- Entre la suscripción de las distintas órdenes de prestación de servicios celebradas entre la entidad accionada y el demandante transcurrió un periodo total de 146 días efectivamente laborados por el actor que no le fueron cancelados por

el DEPARTAMENTO DE CASANARE.

2.5.- Durante la vigencia de la relación laboral encubierta cuya declaratoria se solicita, la administración se abstuvo de realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social integral que debió hacer en favor del accionante, por lo que éste debió hacerlas como independiente, así mismo asumió el pago de las pólizas y

solicita, la administración se abstuvo de realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social integral que debió hacer en favor del accionante, por lo que éste debió hacerlas como independiente, así mismo asumió el pago de las pólizas y estampillas necesarias para la suscripción de cada uno de los contratos (fls. 5 a 11 ítem 02 c. primera instancia).

3.- Invocó los siguientes fundamentos de derecho: artículos 53 de la C. P.; 13 de la Ley 1285 de 2009; 62 y 63 del Decreto 1818 de 1998, así como la Ley 446 de 1998, por cuanto en desconocimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades se niega la existencia de una relación laboral que se disf razó con la suscripción de contratos de prestación de servicios. En respaldo de lo dicho alude jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional (fls. 14 a 23 ítem 02 c. primera instancia).

4La ENTIDAD DEMANDADA se opuso a la prosp eridad de las pretensiones expresando que, no existió vinculó laboral alguno con el accionante sino una relación contractual regida por las normas de contratación estatal toda vez que, el señor PÉREZ JARAMILLO prestó sus servicios con autonomía, sin que se le exigiera cumplir un horario y como retribución le fueron pagados los honorarios a que tenía derecho como contratista por lo que no hay lugar al reconocimiento de ninguno de los valores que se solicitan. Con fundamento en lo expuesto propuso las

excepciones de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES QUE

CONFIGURAN LA RELACIÓN LABORAL, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

ninguno de los valores que se solicitan. Con fundamento en lo expuesto propuso las excepciones de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES QUE CONFIGURAN LA RELACIÓN LABORAL, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS -PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y BUENA FE y COBRO DE LO NO DEBIDO (fls 1 a 8 ítem 05 c. primera instancia).

5.- En los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, la PARTE ACTORA reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial y señaló que, aunque la normatividad aplicable permite que se celebren contratos de prestación de servicios para desarrollar funciones misionales de las entidades públicas, esto es de carácter excepcional, el demandante ejerció este tipo de tareas durante 24 meses. Finalmente expresó que, con las pruebas allegadas al expediente se lograron acreditar los hechos que fundamentan la demanda por lo que, la entidad accionada debe cancelar la totalidad de lo que allí se solicitó (ítem 35 c. primera instancia).

Igualmente, el DEPARTAMENTO DE CASANARE, en su escrito de cierre r atificó lo manifestado al momento de dar contestación a la demanda y consideró que, con las pruebas que se adjuntaron al proceso se determinó que entre el demandante y el DEPARTAMENTO DE CASANARE no hubo una relación subordinada, sino que éste desarrolló el objet o de los contratos que suscribió con la administración de forma independiente, pese a que debió laborar de forma coordinada con algunos funcionarios de la entidad a fin de cumplir con las actividades requeridas (ítem 34 c. principal).Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333002-2017-00167-01 5

funcionarios de la entidad a fin de cumplir con las actividades requeridas (ítem 34 c. principal).Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333002-2017-00167-01 5

6Por su parte, el señor representante del MINISTERIO PUBLICO guardó silencio en esta etapa procesal.

IV. LA SENTENCIA RECURRIDA

Es la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de abril de 2022 a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en consideración a que:

a. No se acreditó que hubiera una relación de subordinación entre el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el actor, pues para realizar las actividades para las que fue contratado éste seguía las instrucciones que le impartía otra contratista, lo que no ocurrió durante la totalidad del periodo en el que se alega existió una relación laboral, pues las órdenes de prestación de servicios que suscribió tuvieron objetos diferentes en tanto se desempeñó realizando tareas de gestión documental y de carácter jurídico y contractual, lo que desvirtúa que hubiera sido vinculado para desempeñar las mismas funciones a través de contratos sucesivos.

b. Por lo anterior concluyó que, no se probó que dentro de la relación contractual que h ubo entre las partes estuvieran presentes los criterios de igualdad, subordinación y continuidad que determinan la existencia de una relación laboral (ítem 37 c. primera instancia).

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN

SEGUNDA INSTANCIA

igualdad, subordinación y continuidad que determinan la existencia de una relación laboral (ítem 37 c. primera instancia).

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN

SEGUNDA INSTANCIA

La parte actora apeló oportunamente el fallo de primera instancia señalando que, no comparte los argumentos esbozados por el a quo porque se demostró que en la relación que hubo entre las partes estuvieron presentes los elementos constitutivos de una relación laboral, ya que a través de la prestación personal de sus servicios cumplía funciones permanentes de la entidad demandada; al accionante únicamente se le pagaba la retribución acordada si cumplía las metas impuestas por la entidad; y desarrolló las tareas para las que fue contratado bajo condiciones de subordinación y dependencia, pues las mismas debían desarrollarse acatando los procesos y procedimientos del sistema integrado MECI-CALIDAD; el supervisor de su contrato verificaba la calidad y cantidad de su trabajo, debía cumplir el mismo horario de trabajo que los empleados de la entidad, no podía laborar por fuera de su sitio de trabajo por lo que debía estar en las instalaciones de la entidad durante el horario de oficina ; en caso de requerirse d ebía viajar a los municipios del departamento; se veía obligado a continuar laborando en los interregnos que se presentaban entre la finalización de un contrato y el inicio de otro ; y que, el hecho de que el accionante haya desempeñado distintas funciones a lo largo del tiempo en el que laboró para el DEPARTAMENTO DE CASANARE no desvirtúa la relación laboral encubierta que existía entre las partes, pues la planta de personal de la entidad es global y flexible, lo que implica que los funcionarios de la misma pueden

en el que laboró para el DEPARTAMENTO DE CASANARE no desvirtúa la relación laboral encubierta que existía entre las partes, pues la planta de personal de la entidad es global y flexible, lo que implica que los funcionarios de la misma pueden asumir tareas diferentes en distintas dependencias según la necesidad del servicio (ítem 44 c. principal).Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333002-2017-00167-01 6

VI. CONSIDERACIONES

1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS

PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD

Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P., no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el artículo 247, siguientes, y concordantes del C.P.A.C.A., es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer el presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demand a en forma). No hay caducidad si se tiene en cuenta que el accionante solicitó declarar la existencia de una relación subordinada entre él y el departamento de Casanare el 9 de septiembre de 2016; esa petición se resolvió por Resolución 449 del 29 de

forma). No hay caducidad si se tiene en cuenta que el accionante solicitó declarar la existencia de una relación subordinada entre él y el departamento de Casanare el 9 de septiembre de 2016; esa petición se resolvió por Resolución 449 del 29 de septiembre de ese año, negándola; contra esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición, la que fue resuelta por Resolución 0540 del 8 de noviembre de 2016, manteniendo lo decidido, la que fue notificada el 22 de noviembre de 2016. La solicitud de conciliación ante la Procuraduría se presentó el 17 de febrero de 2017; la audiencia se llevó a cabo el 3 de abril del año en cita, declarándola fallida; la constancia se emitió el mismo día y la demanda se presentó el 27 de abril de 2017

2.- PROBLEMAS JURÍDICOS El análisis del recurso de apelación, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, permite establecer que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por los motivos indicados en la apelación, o si por el contrario debe confirmarse la sentencia recurrida.

3.- LÍMITE DE LA APELACIÓN

Por tratarse de un fallo de segunda instancia en donde únicamente apeló la entidad accionada, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por esta en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de no reformatio in pejus.

accionada, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por esta en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de no reformatio in pejus.

4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE EL CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS, LAS DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE

TRABAJO Y LA NECESIDAD DE PROBAR LA RELACIÓN LABORAL SUBORDINADA Y LA PRESCRIPCIÓN A raíz de la expedición de la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 consagró el contrato de prestación de servicios, los jueces de la República han tenido que resolver, bien dentro de las acciones ordinarias, ora como jueces constitucionales de tutela, asuntos relacionados con esta institución jurídica, donde se han fijado posiciones y establecido diferencias entre el contrato de prestación de servicios con relación alTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333002-2017-00167-01 7

contrato de trabajo y las relaciones de trabajo subordinado de los servidores públicos. A continuación, exponemos una síntesis de esas posiciones que nos servirá de marco para decidir el presente asunto y otros similares mientras la jurisprudencia permanezca constante, pues una característica esencial de ella es su permanente movilidad, dependiendo no solo de los casos particular es sino también de las variaciones constitucionales y legales, así como el cambio social. 4.1.- Posición de la Corte Constitucional sobre el contrato realidad Esta Corporación, en cuanto concierne al tema que nos ocupa, ha señalado las características del contrato de prestación de servicios, las diferencias con el contrato de trabajo y la necesidad de probar la relación laboral subordinada1, así:

Esta Corporación, en cuanto concierne al tema que nos ocupa, ha señalado las características del contrato de prestación de servicios, las diferencias con el contrato de trabajo y la necesidad de probar la relación laboral subordinada1, así: Características: El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la f unción de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independe ncia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por último, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de lo s derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Diferencias: El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. Para que aquel se configure se

contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Diferencias: El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. Para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. El elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la

1 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997, a través de la cual se decidió una demanda contra el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, Expediente D -1430.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333002-2017-00167-01 8

existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a

Radicación No. 850013333002-2017-00167-01 8

existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Demostración de la relación laboral subordinada : La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que g arantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato s e torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso

prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público” Cuando se revisa la jurisprudencia del Máximo Órgano constitucional colombiano se observa que, en esencia, esta interpretación constitucional se ha mantenido 2 y por lo mismo es de obligatorio cumplimiento. Hace más de 25 años, en la Sentencia C -555 de 1994, la Corte Constitucional se refirió ya a la imposibilidad jurídica de equiparar contrato realidad con relación legal y reglamentaria. “La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional. Si el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente -contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP. Sin embargo, a partir de esta premisa, no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de

acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal. El mencionado principio agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo. Su finalidad no puede dilatarse hasta abarcar como función suya la de aniquilar las que son formalidades sustanciales de derecho público”.

2 Sentencias: C-326/97, C-665/98, T-523/98, T-159/00, T-500/00, T-824/00, T-890/00, T-1041/00, T-1425/00, T-762/01, T033/01, T-101/02, y otrasTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333002-2017-00167-01 9

4.2.- Posición del Consejo de Estado sobre el contrato realidad El Supremo Juez de la jurisdicción contencioso administrativa es quizá el que más ha aportado en esta materia, precisamente porque ha tenido que resolver infinidad de veces conflictos de esta naturaleza. En sus senten cias se observa variaciones y tonalidades, como lo indica el fallo que en su parte pertinente transcribimos a continuación3: “La Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con el tema inicialmente señaló que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público, sin que existiera diferencia entre ell

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