TA CAS - 85001-33-33-002-2017-00246-01-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-002-2017-00246-01-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, octubre veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO RADICACIÓN No. : 850013333002-201700246-01
DEMANDANTE : LIGIA BEATRIZ JIMÉNEZ MORALES
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE CASANARE
Procede el Tribunal a resolver, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de febrero de 2023, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora LIGIA BEATRIZ JIMÉNEZ MORALES , a través de apoderado debidamente constituido, interpuso demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual formuló las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0041 del 3 de febrero de 2017 proferida por el DEPARTAMENTO DE CASANARE que negó el pago de los derechos laborales y prestacionales que se generaron a favor de la demandante por el período comprendido entre el 30 de septiembre de 2013 y 11 de marzo de 2015, término dentro del cual prestó sus servicios a la antes mencionada entidad territorial a través de órdenes de prestación de servicios.
Segunda: DECLARAR que:
demandante por el período comprendido entre el 30 de septiembre de 2013 y 11 de marzo de 2015, término dentro del cual prestó sus servicios a la antes mencionada entidad territorial a través de órdenes de prestación de servicios.
Segunda: DECLARAR que:
a. Entre el DEPARTAMENTO DE CASANARE y la señora LIGIA BEATRIZ JIMÉNEZ MORALES se configuró una relación laboral, durante el antes referido periodo. b. El DEPARTAMENTO DE CASANARE debe reconocer y pagar cualquier otro derecho laboral que se hubiere generado a favor de la actora. c. La relación laboral se desarrolló en Yopal.
Tercera: como consecuencia de las anteriores declaracion es y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE
CASANARE a:
a. Reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales a que tenía derecho, por haber prestado sus servicios durante el antes referido periodo de tiempo, consagradas en los decretos 1042 y 1045 de 1978, a saber: auxilio de cesantías, intereses legales a las cesantías, prima de navidad, vacaciones causadas y no disfrutadas, prima de vacaciones y prima de navidad.Pág. 2
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700246-01
b. Cancelar las indemnizaciones por el pago tardío de cesantías. d. Reembolsar los valores que pag ó al sistema de seguridad social en pensiones y por concepto de estampillas y pólizas. c. Pagar la indemnización de perjuicios morales y materiales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación
pensiones y por concepto de estampillas y pólizas. c. Pagar la indemnización de perjuicios morales y materiales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta cuando se le restablezca en el cargo, incluyendo el valor de los aumentos salariales decretados con posterioridad al retiro del servicio. d. Pagar los intereses moratorios. e. Actualizar la condena en los términos previstos por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
Cuarta: CUMPLIR la sentencia dentro de los términos previstos en la Ley (fls. 3 a 5 ítem 006 cuaderno principal c. primera instancia).
Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS:
1. La señora LIGIA BEATRIZ JIMÉNEZ MORALES prestó sus servicios al DEPARTAMENTO DE CASANARE, a través de contratos de prestación de servicios y de manera ininterrumpida, durante los términos y por
los valores que a continuación se relacionan:
CONTRATO DURACIÓN REMUNERACIÓN
MENSUAL CPS No. 1821 de 30/09/2013 2 meses y 15 días 30/09/2013 al 15/01/2014 $1.900.000 CPS No. 0746 de 24/01/2014 6 meses 24/01/2014 al 23/07/2014 $1.900.000 CPS No. 1343 de 12/08/2014 6 meses 12/08/2014 al 11/02/2015 $1.900.000 CPS No. 1343 de 12/08/2014 1 mes
CPS No. 1343 de 12/08/2014 6 meses 12/08/2014 al 11/02/2015 $1.900.000 CPS No. 1343 de 12/08/2014 1 mes 12/02/2015 al 11/03/2015 $1.900.000
2. Las actividades realizadas fueron de apoyo técnico en el registro, control y organización de los documentos dirigidos a la oficina asesora jurídica destinados al archivo de gestión documental del departamento de Casanare, dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar impuestas por quienes fungían como jurídico y gobernador de Casanare para los años 2014 y 2015.
3. Con los contratos de prestación de servicios se desconoció la verdadera relación laboral que existió entre las partes, en la que se configuraron los tres elementos del contrato de trabajo en razón a que, el servicio se prestó de manera personal, directa y subordinada pues se debía cumplir horario, las funciones eran permanentes y propias de la entidad demandada y se percibía una remuneración en las mismas condiciones que el personal de planta.
4. A pesar de lo anterior, el departamento accionado no reconoció a la actora el pago de las prestaciones sociales que percibe el personal de planta, ni efectuó el pago de los aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensiones y riesgos profesionales), que como empleador le correspondía.
5. El 11 de marzo de 2015 luego de un (1) año, cinco (5) meses y once (11) días laborados, la entidad demandada dio por terminado la vinculación contractual que sostuvo con la accionante.Pág. 3
5. El 11 de marzo de 2015 luego de un (1) año, cinco (5) meses y once (11) días laborados, la entidad demandada dio por terminado la vinculación contractual que sostuvo con la accionante.Pág. 3
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700246-01
6. El 20 de enero de 2017 la señora LIGIA BEATRIZ JIMÉNEZ MORALES presentó petición en la que solicitó al DEPARTAMENTO DE CASANARE el reconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, petición que se negó mediante Resolución No. 0041 del 3 de febrero de esa anualidad (fls. 1 a 7 ítem 006 cuaderno principal c. primera instancia).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considera la parte actora que, el acto administrativo demandado quebranta lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 2013 y la
H. Corte Suprema de Justicia en providencia calendada diciembre 11 de 1997 proferida dentro del radicado 10153, de las cuales transcribió los apartes que consideró pertinentes, sin exponer en concreto frente al sub lite en que se materializaba el desconocimiento de dicho precedente (fls. 5 y 6 ítem 006 cuaderno principal c. primera instancia).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Una vez subsanada la demanda con providencia del 23 de abril de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal la admitió y ordenó notificar a la entidad demandada y al señor representante del Ministerio Público (ítem 00 7
Una vez subsanada la demanda con providencia del 23 de abril de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal la admitió y ordenó notificar a la entidad demandada y al señor representante del Ministerio Público (ítem 00 7 c. primera instancia), diligencia que se surtió por estado el 24 de abril y personalmente el 17 de julio del mismo año (fls. 3 a 8 ítem 007 cuaderno principal c. primera instancia). Dentro del término otorgado para el efecto, el DEPARTAMENTO DE CASANARE se opuso a la prosperidad de las pretensiones expresando que, no existió vinculó laboral alguno con la accionante sino una relación contractual regida por las normas de contratación estatal, no existió subordinación, la labor no se cumplió de manera ininterrumpida, no existió ningún despido injusto, la condición del accionante fue la de contratista y los contratos tuvieron una duración determinada por lo que, no hay lugar al reconocimiento de ninguno de los valores que se solicitan. Con fundamento en lo expuesto propuso las excepciones que denominó INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL, BUENA FE y las demás que se prueben en el proceso (ítem 008 cuaderno principal c. primera instancia)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La accionante expresó que, con las pruebas allegadas al expediente se lograron acreditar los hechos que fundamentan la demanda por lo que resultan procedentes las pretensiones que formuló en el libelo introductorio; y, en consecuencia, deben despacharse desfavorablemente las excepciones propuestas por la entidad demandada (ítem 023 cuaderno principal c. primera instancia).
resultan procedentes las pretensiones que formuló en el libelo introductorio; y, en consecuencia, deben despacharse desfavorablemente las excepciones propuestas por la entidad demandada (ítem 023 cuaderno principal c. primera instancia).
Por su parte, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio.Pág. 4
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SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de febrero de 2023 a través de la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0041 del 03 de febre ro de 2017, por medio del cual el Departamento de Casanare negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales a LIGIA BEATRIZ JIMÉNEZ MORALES, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora LIGIA BEATRIZ JIMÉNEZ MORALES y el DEPARTAMENTO DE CASANARE, existió una relación laboral durante l os periodos de tiempo comprendidos entre el: (1) 30/09/2013 al 25/12/2013; (2) 24/01/2014 al 23/07/2014; y, (3) 12/08/2014 al 11/12/2014, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Departamento de Casanare a:
razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Departamento de Casanare a: • Pagar a la señora LIGIA BEATRIZ JIMÉNEZ MORALES el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes y ordinarias qu e percibían los empleados de la entidad, incluyendo el derecho a vacaciones (compensación en dinero) a que haya lugar con ocasión de l a relación laboral anteriormente reconocida durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 30 de septiembre de 2013 y el 11 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta el salario pactado en cada una de las ordenes de prestaciones de servicios. • Cancelar ante el Fondo de Pensiones que corresponda los aportes a pensión que resulten de cargo del empleador, si no se han realizado, o la diferencia entre lo pagado y lo que se debía cancelar durante los lapso s comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 30 de septiembre de 2013 y el 11 de diciembre de 2014. Lo cual se deberá hacer en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. • Reembolsar al demandante los valores que resulten a su fa vor por concepto de pagos a pensión que hubiere realizado y que fueren de cargo del empleador. CUARTO: ORDENAR el pago de los aportes para pensiones no efectuados por el trabajador durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 30 de septiembre de 2013 y el 11 de diciembre de 2014. Para el efecto el
Departamento de Casanare, deberá:
comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 30 de septiembre de 2013 y el 11 de diciembre de 2014. Para el efecto el Departamento de Casanare, deberá: • Con base en los documentos que reposen en su poder o los que debe suministrar el actor, establecer si los aportes realizados por él corresponden al monto que debe pagar como trabajador. • Si los aportes que debía realizar son inferiores a los previstos en la ley, hacer la liquidación correspondiente estableciendo mes a mes la diferencia. • La diferencia mensual así obtenida, la actualiz ará de conformidad con la fórmula indicada con anterioridad. • Descontar de las sumas adeudadas por concepto de las prestaciones sociales a que fue condenado en esta sentencia, el valor actua lizado de la diferencia no cotizada por el demandante, y las girarlas conjuntamente con los aportes que como empleador le corresponden al fondo de pensiones donde ha estado afiliado el demandante.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: No se condena en costas, en esta instancia.
SEXTO: La presente sentencia será cumplida en la forma y térmi nos previstos por los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A. (…)”Pág. 5
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700246-01
Lo anterior en consideración a que, se acreditó que la accionante laboró a través órdenes de prestación de servicios y de forma personal, que entre un contrato y el otro no se presentaron interrupciones superiores a treinta días, que como contraprestación recibió unos honorarios, que la labor se realizó
través órdenes de prestación de servicios y de forma personal, que entre un contrato y el otro no se presentaron interrupciones superiores a treinta días, que como contraprestación recibió unos honorarios, que la labor se realizó bajo la subordinación de la entidad demandada cumpliendo un horario, en las instalaciones del DEPARTAMENTO DE CASANARE, con los elementos y condiciones suministrados éste y cumpliendo funciones propias del personal de planta.
Igualmente, denegó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de indemnización por sanció n moratoria en el pago de cesantías y el reintegro por improcedentes y el reconocimiento de daño moral por no estar acreditado; y, no dispuso condena en costas al no observar conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida (ítem 024 cuaderno principal c. primera instancia).
RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada apeló oportunamente el fallo de primera instancia señalando que, no comparte los argumentos esbozados por el a quo en razón a que: a. El cumplimiento de horario se aprecia como parámetro natural y lógico de la coordinación existente para llevar a buen término el contrato de prestación de servicios suscrito, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. b. De los testimonios recaudados se desprende que, a la actora nunca se le enviaron memorandos o circulares, requerimientos o cualquier otro documento que estableciera que ella se encontraba bajo el mando de alguna autoridad de la entidad accionada. c. No se allegó al expediente prueba tendiente a demostrar la existencia de cargo alguno en la estructura orgánica del departamento que
documento que estableciera que ella se encontraba bajo el mando de alguna autoridad de la entidad accionada. c. No se allegó al expediente prueba tendiente a demostrar la existencia de cargo alguno en la estructura orgánica del departamento que tuviese asignadas las mismas funciones cumplidas por la actora ni el manual de funciones que permit iera establecer que en efecto, las mismas correspondían a un determinado cargo de la planta de personal de la institución. d. De la valoración que se h izo de la prueba obrante en el plenario, no se desprende que la labor desarrollada por la demandante debía ser ejecutada de manera subordinada (ítem 028 cuaderno principal c. primera instancia).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso se repartió el 17 de abril del año que avanza (ítem 002 c. segunda instancia), ingresó al Despacho el 21 de l os mismos mes y año (ítem 003 cuaderno principal c. segunda instancia), el que con providencia del 27 siguiente admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (ítem. 004 cuaderno principal c. segunda instancia), por lo que el 12 de mayo de la referida anualidad arribaron las diligencias al Despacho.
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que, el Ministerio Público no se pronunció en esta etapa.
CONSIDERACIONESPág. 6
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700246-01
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
CONSIDERACIONESPág. 6
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700246-01
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control si se tiene en cuenta que, el fallo de primera instancia fue proferido por un juez administrativo del circuito de Yopal.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues la demandante LIGIA BEATRIZ JIMÉNEZ MORALES es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl. 1 ítem 002 cuaderno principal c. primera instancia); y, la demandada es una entidad del orden territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.), que actuó debidamente representada.
instancia); y, la demandada es una entidad del orden territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.), que actuó debidamente representada.
Ahora, el accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 2 a 5 del ítem 002 del cuaderno de primera instancia.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido en razón a que, en el acto administrativo demandado Resolución No. 0041 del 3 de febrero de 2017 se señaló que, contra el mismo procedía el recurso de reposición (ítem 010 c. segunda instancia) que es es facultativo de conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la accionante acudió directamente a la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°. que “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del a cto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
De esta manera como el precitado acto administrativo se notificó por aviso el
al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del a cto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
De esta manera como el precitado acto administrativo se notificó por aviso el 23 de marzo de 2017 (fl. 15 ítem 002 cuaderno principal c. primeraPág. 7
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instancia), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 31 de marzo y el 5 de junio de la referida anualidad (fls. 2 y 3 ítem 002 cuaderno principal c. primera instancia); y, la demanda se radicó el 28 de los mismos mes y año (ítem 004 cuaderno principal c. primera instancia) el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita.
4.- PROBLEMA JURÍDICO.
Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿es procedente confirmar el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda pese a que presuntamente no se acreditó en debida forma el elemento de subordinación ni que las actividades contratadas correspondían a las que desempeña personal de planta de la entidad demandada?
5.- EL CASO CONCRETO
5.1.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: respecto a los contratos de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 preceptúa: “ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren la s
contratos de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 preceptúa: “ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren la s entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de l a autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativ o, se definen a continuación:
(…) 3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para des arrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
5.1.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en cuanto a las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, señaló: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos dif erentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, l a continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independie nte desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el
subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independie nte desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que su s elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularid ades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perse guidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.Pág. 8
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En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contr ato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la de nominación de un contrato de prestación de servicios independiente."
trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contr ato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la de nominación de un contrato de prestación de servicios independiente."
Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia proferida dentro de un asunto similar al que ocupa la atención del Tribunal, refirió respecto a la configuración del contrato realidad: “De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalida d de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los el ementos esenciales del contrato de trabajo.
En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizars e si la parte demandante efectivamente demostró que, mientras fue co ntratada por prestación de servicios, estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia frente al Servicio Nacional de Aprendizaje. (…)”1
De otro lado, en lo que tiene que ver con la forma de acreditar la subordinación, esa Alta Corporación en la Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre del 2021, señaló: “103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio fís ico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividade s. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innov aciones
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio fís ico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividade s. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innov aciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstanci a, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a la s modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exi sta subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual se a simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servi cios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la inco rporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la e xigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de l a existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier mo mento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius var iandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de lo s aspectos
1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”. MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de lo s aspectos
1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”. MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Mayo 20 de 2018. Demandante: CLARA PATRICIA DÁVILA SU ÁREZ. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. Ref: 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16).Pág. 9
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700246-01
más relevantes para identificar la existencia o no del element o de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condici ones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquie r medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposic ión o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se ale je de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indi cio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio per sonal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indica tivo de la
contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indica tivo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos es enciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sus tantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obli gatoria observ
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