TA CAS - 85001-33-33-002-2017-00518-01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-002-2017-00518-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-002-2017-00518-01
Demandante: Julio Pérez Arias Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional ____________________________________________________________________________
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
PENSIÓN DE INVALIDEZ POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL/PARTE ACTORA NO CUMPLE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY 923 DE 2004 Y NO CONTROVIRTIÓ LA DECISIÓN DE LA JUNTA MÉDICA QUE ARROJÓ COMO RESULTADO UNA DISMINUCIÓN DE
CAPACIDAD LABORAL DEL 33,66%
Sentencia segunda instancia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones (Cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 03 - pág. 2 a 4)
El señor Julio Pérez Arias , por conducto de apoderad o judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones:
- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones:
- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2388 de 23 de junio de 2017 que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez o sanidad y el reajuste de la indemnización.
- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a pagar la pensión por sanidad o invalidez al actor, en cuantía del 50% de lo equivalente al salario mínimo legal mensual vigente más el 40% conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, a partir del momento del retiro de las filas de la institución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01
2 iii) Que se reconozca y pague al demandante la indemnización plena o el reajuste de la ya reconocida, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada que le da derecho a la pensión de sanidad o invalidez conforme con los parámetros señalados en el artículo 3, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 la cual no es incompatible con la prestación pensional. iv) Solicita se ordene el pago indexado de los dineros, además que la condena se actualice de acuerdo con el IPC, se paguen intereses de mora , se dé cumplimiento a la sentencia y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.2. Hechos (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01 - pág. 4 a 6)
En el libelo se relatan los siguientes:
demandada.
1.2. Hechos (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01 - pág. 4 a 6)
En el libelo se relatan los siguientes:
- El soldado profesional Julio Pérez Arias , prestó sus servicios al Ejército Nacional y p resenta una disminución de capacidad laboral del 54,5% según el informe técnico realizado por el médico Enrique Ayala Pérez, médico especialista en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social.
- Las lesiones que dieron origen a la discapa cidad médica padecida se produjeron durante su permanencia laboral en la entidad demandada y lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado.
- El actor padece de “defecto de refracción, sordera OI, ac úfenos bilaterales, trastorno cognitivo - analogía, perturbación funcional órgano aprensión y pérdida anatómica falange”
- Desde la época de su retiro no ha tenido recuperación alguna y depende de sus familiares para su formulación médica y tratamiento, lo cual ha sido una carga pesada ante la imposibilidad de poder obtener unos ingresos razonables y dignos por causa de su discapacidad psicofísica, pues su retiro del Ejército lo fue por dicha circunstancia.
- El demandante presentó petición ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento y pago de pensión así como el reajuste de indemnización, todo ello fue negado con lo cual considera vulnerados sus derechos laborales y prestacionales.
1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación
el reconocimiento y pago de pensión así como el reajuste de indemnización, todo ello fue negado con lo cual considera vulnerados sus derechos laborales y prestacionales.
1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 03 - pág. 6 a 13)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01
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El demandante soporta el medio de control en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, la Ley 923 de 2004, el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 y el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004. Señala, que sufrió un notable desmejoramiento de su salud y de su calidad de vida encontrándose al servicio de la Institución, además que en el acta de Junta Médico Laboral realizada no fueron consignadas plenamente las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorad o de manera ostensible su condición. Refiere, que la Ley 924 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014 exigen como presupuesto sustancial para optar a la pensión de invalidez o sanidad una discapacidad mínima del 50%, sin perjuicio del pago pleno o el reajuste de la indemnización que resulta compatible con la pensión pretendida.
1.4. Contestación de la demanda (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 05)
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la Resolución No. 2388 de 23 de junio de 2017 emitida por la
(Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 05)
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la Resolución No. 2388 de 23 de junio de 2017 emitida por la Dirección Administrativa Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa fue expedida conforme al Decreto 4433 de 2004. Indica, que en acta de Junta Médico Laboral No. 65148 de 20 de noviembre de 2013 se le determinó al señor Julio Pérez Arias una disminución de la capacidad laboral del 33,66% por afecciones de enfermedad común y profesional. Señala, que el actor se retiró el 20 de junio de 2011 por solicitud propia lo que permite evidenciar que tenía una mejor opción laboral y no quiso continuar en la institución.
Resalta, que el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 establece las 5 causales de convocatoria de Junta Médico Laboral y en dichos casos los servicios de sanidad de las Fuerzas Militares o de Policía deben determinar el índice de disminución de la capacidad laboral y la capacidad psicofísica para el servicio y en su artículo 21 establece qu e el Tribunal Médico Laboral de Revisión es la máxima autoridad en materia médico militar y policial , conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas médico laborales, en tal sentido puede aclarar, ratificar, modificar o revocar las mismas, además conoce de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico Laboral cuando la persona haya continuado en el servicio activo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
mismas, además conoce de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico Laboral cuando la persona haya continuado en el servicio activo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01
4 Precisa, qu e la entidad no ha incurrido en violación a normas legales o constitucionales, razón por la que su actuación está ajustada a derecho ya que el organismo competente determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y definió la situación médico laboral del demandante.
Refiere, que por disposición del artículo 3 de la Ley 924 de 2003, el derecho para acceder a la pensión de invalidez así como su monto se fija teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los organismos médico laborales militares y de Policía, resaltando que en todo caso no se p uede establecer como requisito para acceder al derecho una disminución de la capacidad laboral inferior al 50% y el monto de la pensión en ningún caso será menor al 50% de las partidas computables para la asignación de retiro . Dado lo anterior, el actor pretende el reconocimiento y pago de una pensión por fuera de los parámetros fijados siendo improcedente, pues al soldado profesional J ulio Pérez Arias se le dictaminó una disminución de la capacidad en un 33,66% porcentaje que no se enmarca dentro del requerido legalmente.
Concluye que el dictamen médico del 29 de noviembre de 2016 aportado por el demandante no puede ser tenido en cuenta , ya que no cumple con las
se enmarca dentro del requerido legalmente.
Concluye que el dictamen médico del 29 de noviembre de 2016 aportado por el demandante no puede ser tenido en cuenta , ya que no cumple con las normas legales que rigen a los miembros de las Fuerzas Militares, pues este debe ser realizados por la Junta y/o el Tribunal M édico. Por lo cual sol icita sean negadas las pretensiones de la demanda.
1.5. Sentencia de primera instancia (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 027)
El Juzgado de primera instancia , hizo alusión a l Decreto 1796 de 2000 el cual determina pensión de invalidez para los miembros de las Fuerzas Militares en función de la pérdida de la capacidad sicofísica , señalando que c uando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida durante el servicio, el personal tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01
5 Señala, que posteriormente el legislador expidió la Ley 923 de 2004 en cuyo artículo 3 dispuso que e l derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, se fija teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los
artículo 3 dispuso que e l derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, se fija teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los organismos médico laborales militares y de Policía, conforme a las leyes especiales vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral, precisa que e n todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral infe rior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.
Que finalmente, se expidió el Decreto Reglamentario 1157 del 2014, a través del cual se consignaron nuevamente los requisitos para que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía accedan a la pensión de invalidez. En esta oportunidad se estableció que con un porcenta je de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía podrán ser acreedores del derecho a la pensión de invalidez.
Establecido lo anterior, el Juzgado encontró probado: i) Que el señor Julio Pérez Arias prestó sus servicios al Ejército Nacional en el servicio militar DIPER desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 08 de febrero de 2008, en calidad de alumno profesional del 29 de febrero al 19 de abril de 2008, como soldado profesional del 20 de abril de 2008 al 20 de junio de 2010 fecha
2008, en calidad de alumno profesional del 29 de febrero al 19 de abril de 2008, como soldado profesional del 20 de abril de 2008 al 20 de junio de 2010 fecha en la que fue retirado por solicitud propia mediante disposición OAP -EJC 1437de 15 de junio de 2011, ii) Que mediante acta de junta médica laboral No. 65148 de 20 de noviembre de 2013, le fue practicado un examen de capacidad psicofísica al demandante en el cual se indicó: A “diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones - sospecha de toxoplasmosis ocular asociado gorointedinitis bilateral valorado y tratado por angiografía por oftalmología campos visuales que deja como secuela: a) disminución de la agudeza visual 20/40 a 0 - 2) amputación parcial traumática del 5 dedo mano izquierda valorado y tratado por ortopedia que deja como secuela: a) disminución de fuerza agarre y destreza de la mano izquierda – 3). nevus azul reservado por dermatología sin secuelas – 4). cefalea valorado y tratado por neurología en el momento asintomático - 5). exposición crónica al ruido valorado por otorrinolaringologíaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01
6 y ATS que deja como secuela: a) hipoacusia neurosensorial bilateral de 30 db – 6). hernia de Spiegel valorado por cirugía general y no confirmado con una tomografía en el momento asintomático – 7). valorado por psiquiatría quien no determina secuelas según concepto fin de la transcripción. BClasificación de
6). hernia de Spiegel valorado por cirugía general y no confirmado con una tomografía en el momento asintomático – 7). valorado por psiquiatría quien no determina secuelas según concepto fin de la transcripción. BClasificación de las lecciones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. incapacidad permanente parcial no apto – para actividad militarEvaluación de la disminución de la capacidad laboral le p roduce una disminución de la capacidad laboral del treinta y tres punto sesenta y seis por ciento (33.66%)” iii) Que mediante Resolución No. 190821 de 25 de febrero de 20 15, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional pagó a favor del señor Julio Pérez Arias la suma de $11.099.879 por concepto de indemnización por la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje correspondiente al 33.66%; iv) El actor luego de ser calificado conforme el acta No 65148 de 20 de noviembre de 2013, se sometió a un nuevo examen médico el 29 de noviembre de 2016 practicado por el médico especialista en salud ocupacional Enrique Ayala Pérez, en cual se determinó que pr esentaba disminución de su capacidad laboral en un 54,55% razón por la cual, el señor Pérez Arias mediante escrito de 19 de abril de 2017 radicado ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia, solicitó que se efectuara el reconocimiento y p ago de la pensión de sanidad o invalidez y reajuste de la indemnización, teniendo en cuenta el nuevo examen médico de disminución de su capacidad laboral, petición que fue negada por medio de la Resolución No. 2388 del 23 de junio
la pensión de sanidad o invalidez y reajuste de la indemnización, teniendo en cuenta el nuevo examen médico de disminución de su capacidad laboral, petición que fue negada por medio de la Resolución No. 2388 del 23 de junio de 2017 objeto de debate.
El Juzgado al realizar una ponderación de las pruebas periciales aportadas por las partes, resaltó en cuanto a dictamen aportado por la demandada que según el acta de Junta Médica Laboral No. 65148 de 20 de noviembre de 2013, participaron en la valoración del demandante los médicos Fabian Augusto Montoya Molina, Javier Enrique Murillo y Yury Valbuena, en su calidad de oficiales de Sanidad adscritos a las Fuerzas Militares - Ejército Nacional, quienes acorde a lo normado en el artículo 15 del Decr eto 1796 del año 2000 son considerados como los profesionales idóneos para practicar los exámenes médicos con el fin de determinar cuál es la disminución de la capacidad laboral de los soldados profesionales , en dicha oportunidad se determinó una disminución de su capacidad en un 33,66% y que contra esta decisión procedíaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01
7 el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar, ello dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000.
Que e n el dictamen aportado por el demandante, se estableció una disminución de la capacidad laboral del 54,5%, además que se registran varias lesiones entre ellas la correspondiente al numeral 1 -108 perturbación funcional
Que e n el dictamen aportado por el demandante, se estableció una disminución de la capacidad laboral del 54,5%, además que se registran varias lesiones entre ellas la correspondiente al numeral 1 -108 perturbación funcional órgano aprensión, respecto de la cual a dvierte no es acertado incluir en los porcentajes de la pérdida de capacidad laboral, pues según el Decreto 094 de 1989 atañe a una lesión de la palma o el dorso, y en e ste asunto lo que se presentó corresponde a amputación de la falange distal del dedo, la cual fue incluida en el dictamen pericial, y no sería del caso, incluir la misma lesión dos veces con diferente denominación aumentando injustificadamente el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral. Por lo anterior, el Juzgado consideró que al porcentaje otorgado en ese dictamen sería necesario descontar el 4,94% asignado sin justificación dado como resultado un 49,56% de pérdida de capacidad laboral.
Por lo anterior, el a quo concluyó que, de ninguno de los dos dictámenes aportados al proceso, es posible deducir que el demandante tuviera un 50% o más de pérdida de capacidad laboral, por lo que de acuerdo al Decreto 1157 del 2014, no cumple con los requisitos establecidos para acceder a la pens ión de invalidez. En lo concerniente al reajuste de la indemnización pretendido , el Juzgado consideró que al no agotarse los recursos idóneos para tal fin frente al acto administrativo que reconoció la indemnización y dejar transcurrir los términos procesales para producir un nuevo pronunciamiento, no puede pretender que en esta etapa se revivan términos precluidos, tanto en lo relacionado con los
administrativo que reconoció la indemnización y dejar transcurrir los términos procesales para producir un nuevo pronunciamiento, no puede pretender que en esta etapa se revivan términos precluidos, tanto en lo relacionado con los recursos obligatorios como en la oportunidad del medio de control . En tal sentido, negó las pretensiones de la demanda.
1.5. RECURSO DE APELACIÓN (consecutivo 031 – cuaderno primera instancia)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandante interpuso recurso de apelación para manifestar su inconformidad con los argumentos esbozados por el a quo, aduciendo que tiene derecho a la pensión de invalidez establecida en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 ya que supera ampliamente el 50% exigido en dicha norma. Señala, que la entidad demandada en el actaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01
8 de Junta Médica Laboral No. 65148 de 20 de noviembre de 2013 no analizó de forma correcta las patologías que presenta el actor lo cual conllevó a que se calificara la pérdida de capacidad laboral por debajo del 50%.
Refiere que han transcurrido ya 8 años, 10 meses y 28 días aproximadamente desde el primer reconocimiento médico laboral del actor , lo cual denota claramente que su pérdida de capacidad haya aumentado y superado el 50%, máxime si se tiene en cuenta que la dictaminada en oportunidad anterior obedece principalmente al error en que incurrió la entidad demandada al calificar las patologías, subsumiendo la amputación parcial del 5 dedo de la
máxime si se tiene en cuenta que la dictaminada en oportunidad anterior obedece principalmente al error en que incurrió la entidad demandada al calificar las patologías, subsumiendo la amputación parcial del 5 dedo de la mano izquierda con la disminución de fuerza y agarre de la mano izquierda en un sola ponderación.
Reitera, que el actor tiene derecho al reconocimiento d e la pensión de invalidez al cumplir con el porcentaje requerido, por lo cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 16 de mayo de 2023 , s e admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 04, C. 2da. instancia). Los extremos procesales no presentaron alegatos y el Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.
3.2. Problema jurídico
¿El demandante tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez en los términos del artículo 3 de la Ley 924 de 2004, por demostrar que su disminución de capacidad sicofísica es superior al 50%?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
en los términos del artículo 3 de la Ley 924 de 2004, por demostrar que su disminución de capacidad sicofísica es superior al 50%?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01
9 3.3. Tesis de la Sala
La respuesta es adversa. El señor Julio Pérez Arias no acreditó que reúne los requisitos exigidos en la Ley 923 de 2004 para que le sea reconocida la pensión de invalidez, p orque la valoración inicial realizada por la Junta Médica arrojó como resultado una disminución de capacidad laboral del 33,66% , decisión que no fue controvertida en su momento por el actor ante el Tribunal Médico. Si bien el demandante aportó dictamen con la demanda, este corresponde al mismo que soportó la petición presentada en sede administrativa, el cual no brinda mayor claridad respecto de los porcentajes calificados y difieren de la evaluación contenida en el a cta No. 65148 de 20 de noviembre de 2013 emitida por la Junta Médica Laboral organismo competente para ello. Así pues, no obra en el expediente prueba que permita definir con certeza las condiciones físicas y médicas del señor Julio Pérez Arias y por ende tampoco se puede establecer que su pérdida de capacidad laboral es d el 50% o más exigido por la citada Ley, máxime si se tiene en cuenta la valoración realizada por la Junta Médica Laboral. En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
3.4. Premisas jurídicas: 3.4.1. De la disminución de capacidad de los miembros de la Fuerza Pública
primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
3.4. Premisas jurídicas: 3.4.1. De la disminución de capacidad de los miembros de la Fuerza Pública El Decreto 1796 de 2000 regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como los aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; dicho Decreto en su artículo 2, define la capacidad psicofísica, como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que permite a un miembro de la Fuerza pública, ingresar y permanecer en el servicio. Los artículos 8, 9 y 10 de la norma citada preceptúan:
“ARTICULO 8o. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01
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capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01
10 Laboral Militar o de P olicía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.
El artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 previamente señalado, enlista las funciones de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía: “ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia:
1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.
6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.”
El artículo 21 ibidem, dispone que el Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de Policía conocerá en última instancia las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Junta Médico – Laboral y en consecuencia, podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. El artículo 28 del mismo decreto, preceptúa que las incapacidades se clasifican en: i) temporal, entendida como aquella que le impide a la persona desempeñar su oficio por un tiempo determinado; y ii)
modificar o revocar tales decisiones. El artículo 28 del mismo decreto, preceptúa que las incapacidades se clasifican en: i) temporal, entendida como aquella que le impide a la persona desempeñar su oficio por un tiempo determinado; y ii) permanente parcial, que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alg una o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.
El artículo 46 del mencionado Decreto 1796 de 2000, establece que el Gobierno Nacional determinará para efectos de la valoración del personal de la Fuerza Pública, los criterios de califi cación sicofísica de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de clasificación de lesiones; y el artículo 48 ibidem dispone que hasta que el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal de la Fue rza Pública y de la Policía Nacional, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica continuarán siendo los indicados en los artículos 47 a 88 del Decreto 0094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01
11 3.4.2. Régimen legal de la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares
El Decreto 1796 de 2000 , determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la
la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así: “ARTÍCULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSI ÓN DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentaje que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARAGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez”. Mediante la Ley 923 de 2004, “por medio de la cual « se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensiona y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, se estableció en su artículo 3 los elementos mínimos, disponiendo lo siguiente: “3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capa
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