TA CAS - 85001-33-33-002-2017-00576-01-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-002-2017-00576-01-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, octubre cinco (5) de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850013333002-201700576-01
DEMANDANTE : JUAN FRANCISCO LÓPEZ
DEMANDADO : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL
DE
YOPAL “IDURY” HOY INSTITUTO DE VIVIENDA,
GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL “INDEV”
ASUNTO POR RESOLVER
Procede el Tribunal a resolver, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de febrero de 2023 a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor JUAN FRANCISCO LÓPEZ , a través de apoderado debidamente constituido, interpuso demanda contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL “IDURY” hoy INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL “INDEV”, en la cual formuló las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: DECLARAR la nulidad del oficio No. 200.15-12434 del 22 de mayo de 2017 proferido por el gerente del IDURY que negó al señor JUAN
siguientes:
PRETENSIONES
Primera: DECLARAR la nulidad del oficio No. 200.15-12434 del 22 de mayo de 2017 proferido por el gerente del IDURY que negó al señor JUAN FRANCISCO LÓPEZ la declaración de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2012 y el 7 de diciembre de 2016.
Segunda: DECLARAR que:
a. Entre el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL y el señor JUAN FRANCISCO LÓPEZ se configuró una relación laboral, durante el antes referido periodo. b. El IDURY despidió de forma unilateral y sin justa causa al accionante el día en que decidió no prorrogarle los contratos de prestación de servicios, por lo que le debe pagar la indemnización correspondiente. c. El actor no ha recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones que debió devengar durante el tiempo que duró la relación laboral. d. El instituto demandado no realizó aportes a seguridad social integral. e. El trabajador tiene derecho a que se le rembolsen los valores que pago al sistema de seguridad social en pensiones y por concepto de estampillas y pólizas.Pag. 2
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700576-01
f. El actor tiene derecho a que se le cancelen las indemnizaciones por el no pago de cesantías, por el despido sin justa causa, por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho.
Tercera: como consecuencia de las anteriores declaracion es y a título de
no pago de cesantías, por el despido sin justa causa, por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho.
Tercera: como consecuencia de las anteriores declaracion es y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al INSTITUTO DE DESARROLLO
URBANO Y RURAL DE YOPAL “IDURY” a:
a. Reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales a que tenía derecho por haber prestado sus servicios durante el antes referido periodo de tiempo. b. Cancelar al accionante las indemnizaciones por el no pago de cesantías, por el despido sin justa causa y por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho. g. Reembolsar al demandante los valores que pagó al sistema de seguridad social en pensiones y por concepto de estampillas y pólizas. c. Cancelar a la administradora de pensiones los aportes al sistema de seguridad social sobre el valor devengado y por el tiempo de servicio laborado por el accionante. d. Pagar los intereses moratorios. e. Indexar los valores que resulten tenido en cuenta la corrección monetaria y la fecha efectiva de pago. f. Reconocer cualquier acreencia laboral que no haya sido solicitada atendiendo la facultad extra y ultra petita.
Cuarta: CUMPLIR la sentencia en los términos a que refiere la Ley 1437 de 2011 y advertir a la demandada que su no pago oportuno generará la cancelación de intereses comerciales y moratorios.
Quinta: CONDENAR a la accionada a pagar las costas procesales y agencias en derecho (fls. 1 a 3 ítem 002 c. primera instancia).
Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los
Quinta: CONDENAR a la accionada a pagar las costas procesales y agencias en derecho (fls. 1 a 3 ítem 002 c. primera instancia).
Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS:
1. El señor JUAN FRANCISCO LÓPEZ prestó sus servicios al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL “IDURY” a través de contratos de prestación de servicios y de manera ininterrumpida, durante el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2012 y el 7 de diciembre de 2016.
2. Las actividades realizadas fueron de apoyo a la gestión de recaudo de tarifas por ocupación de espació público del municipio de Yopal, cumpliendo un horario de trabajo, en igualdad de condiciones que los empleados de planta que desempeñaban funciones afines, atendiendo órdenes de los superiores jerárquicos y recibiendo como contraprestación una remuneración mensual.
3. Con los contratos de prestación de servicios se desconoció la verdadera relación laboral que existió entre las partes, en la que se configuraron los tres elementos del contrato de trabajo.
4. La labor se realizó en los sitios destinados por el IDURY y con los elementos y recursos propios del instituto sin que existiera independencia en el ejercicio de la labor.Pag. 3
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700576-01
5. Al accionante nunca se le reconocieron prestaciones sociales y en cambio debió asumir los pagos al sistema de seguridad social en pensiones, pólizas y estampillas.
5. Al accionante nunca se le reconocieron prestaciones sociales y en cambio debió asumir los pagos al sistema de seguridad social en pensiones, pólizas y estampillas.
6. El actor solicitó el reconocimiento de los emolumentos que constituyen las pretensiones de la demanda de la referencia, frente a lo cual recibió respuesta negativa a través del oficio demandado (fls. 3 a 5 ítem 002 c. primera instancia).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considera la parte demandante que, el acto administrativo demandado vulnera los artículos 2, 13, 23, 25, 29, 41,49 y 53 de la C. P., 2 literal j.) de la Ley 4 de 1992, 24 del acuerdo 17 de 1997, 32 de la Ley 80 de 1993, 4 y 5 del Decreto 52 de 1990, 2 de la Ley 244 de 1995 y 52 del Decreto 2127 de 1945; y, Ley 50 de 1990 por cuanto en desconocimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades se niega la existencia de una relación laboral que se disfrazó con la suscripción de contratos de prestación de servicios. En respaldo de lo dicho alude jurisprudencia del H. Consejo de Estado, de la H. Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fls. 5 a 8 ítem 002 c. primera instancia).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Con providencia del 18 de junio de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar a la entidad
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Con providencia del 18 de junio de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar a la entidad demandada y al señor representante del Ministerio Público (ítem 005 c. primera instancia), decisión que se notificó por estado el 19 de junio de 2018 y personalmente el 12 de septiembre del mismo año (ítem 006 y 008 c. primera instancia). Dentro del término otorgado para el efecto, la ENTIDAD DEMANDADA se opuso a la prosperidad de las pretensiones expresando que, no existió vinculó laboral alguno con el accionante sino una relación contractual regida por las normas de contratación estatal, no existió subordinación, la labor no se cumplió de manera ininterrumpida, no existió ningún despido injusto, la condición del accionante fue la de contratista y los contratos tuvieron una duración determinada por lo que, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de ninguno de los valores que se solicitan. Con fundamento en lo expuesto propuso las excepciones de INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, MALA FE y COBRO DE LO NO DEBIDO (ítem 010 c. primera instancia).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La PARTE ACTORA expresó que con las pruebas allegadas al expediente se lograron acreditar los hechos que fundamentan la demanda por lo que, la entidad accionada debe cancelar la totalidad de lo solicitado en el escrito inicial (ítem 032 c. primera instancia).
Igualmente, la entidad demandada en su escrito de cierre reiteró lo manifestado al momento de dar contestación a la demanda y consideró que,
inicial (ítem 032 c. primera instancia).
Igualmente, la entidad demandada en su escrito de cierre reiteró lo manifestado al momento de dar contestación a la demanda y consideró que, con las pruebas que se adjuntaron al proceso se determinó que la labor que desempeñó el accionante fue independiente y no subordinada pues pese aPag. 4
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700576-01
que así lo señalaron los declarantes , no pueden ser tenidas en cuenta por cuanto presentan graves inconsistencias, por lo que no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda (ítem 033 c. primera instancia).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de febrero de 2023 a través de la que se denegaron las pretensiones de la demanda en consideración a que, pese a que se acreditó que el actor laboró a través de varias órdenes de prestación de servicios, de forma personal y que entre un contrato y el otro no se presentaron interrupciones superiores a 30 días, lo mismo no aconteció con el elemento subordinación, pues con las pruebas allegadas al plenario se determina que la labor se realizaba de forma independiente y coordinada con la administración y que como contraprestación a los servicios p restados el accionante percibió unos honorarios. Igualmente, que los testimonios que se tomaron dentro del proceso son incoherentes (ítem 034 c. primera instancia).
RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora apeló oportunamente el fallo de primera instancia señalando
tomaron dentro del proceso son incoherentes (ítem 034 c. primera instancia).
RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora apeló oportunamente el fallo de primera instancia señalando que, no comparte los argumentos esbozados por el a quo en la misma, en razón a que: a. No es cierto que a los testigos no les conste que el accionante haya trabajado de manera ininterrumpida. Adicionalmente porque el recaudo de las zonas azules no puede ser suspendido. b. Pese a que, tanto en los contratos como de la declaración de los testigos se establece con claridad que el demandante debió cumplir un horario en tanto tenía que entregar ciertos topes diarios por concepto de recaudo en las zonas azules, recibía órdenes de sus superiores y una contraprestación por los servicios prestados, el trabajo debía llevarse a cabo en los sitios determinados por el I NDEV y entre los contratos no hubo solución de continuidad. c. El a quo omitió hacer una debida valoración del material probatorio que se allegó a las diligencias, razón que lo llevó a concluir erróneamente que se trataba de una relación de coordinación cuando lo que correspondía era declarar que se entre las partes del proceso existió una verdadera relación laboral por lo que, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda (ítem 038 c. primera instancia).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso se repartió el 15 de marzo del año que avanza (ítem 002 c. segunda instancia), ingresó al Despacho el 17 de los mismos mes y año (ítem 003 c. segunda instancia) el que con providencia del 24 de marzo siguiente
El proceso se repartió el 15 de marzo del año que avanza (ítem 002 c. segunda instancia), ingresó al Despacho el 17 de los mismos mes y año (ítem 003 c. segunda instancia) el que con providencia del 24 de marzo siguiente admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ítem. 004 c. segunda instancia) por lo que el 21 de abril de la referida anualidad arribaron las diligencias al Despacho.
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa.Pag. 5
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700576-01
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra los fallos proferidos por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la
3. PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante JUAN FRANCISCO LÓPEZ es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder, quedando demostrada su existencia (ítem 001 c. primera instancia); y, la demandada es una entidad descentralizada del orden municipal cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.), que actuó debidamente representada.
Ahora, el accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 53 Judicial I I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 1 a 4 del ítem 001 del cuaderno de primera instancia.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, contra el acto administrativo demandado Oficio No. 200.15.434 del 22 de mayo de 2017 (fl. 11 ítem 003 c. primera instancia) no se indicaron los recursos que contra el mismo procedían por lo que el demandante podía acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa.
11 ítem 003 c. primera instancia) no se indicaron los recursos que contra el mismo procedían por lo que el demandante podía acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente, que conforme al artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°. que “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicaci ón del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones estab lecidas en otras disposiciones legales”. De esta manera como el precitado acto administrativo se profirió el 22 de mayo de 2017, el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 5 de julio y el 5 de septiembre del mismo año (fls. 3 y 4 ítem 003 c. primera instancia); y, la demanda se radicó el 15 de noviembre de laPag. 6
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700576-01
referida anualidad (ítem 004 c. primera instancia) el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita.
4.- PROBLEMA JURÍDICO.
Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿es procedente confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar que entre el demandante y la entidad accionada existió una verdadera relación laboral?
5.- EL CASO CONCRETO
contrae a determinar si ¿es procedente confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar que entre el demandante y la entidad accionada existió una verdadera relación laboral?
5.- EL CASO CONCRETO
5.1.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: respecto a los contratos de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 preceptúa:
“ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren la s entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de l a autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativ o, se definen a continuación:
(…) 3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para des arrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
5.1.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en cuanto a las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, señaló:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de
entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, señaló:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, l a continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independie nte desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que su s elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularid ades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perse guidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ;Pag. 7
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700576-01
a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la
a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contr ato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la de nominación de un contrato de prestación de servicios independiente.(…)"
Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia proferida dentro de un asunto similar al que ocupa la atención del Despacho, refirió respecto a la configuración del contrato realidad:
“(…) De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende l a declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalida d de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los el ementos esenciales del contrato de trabajo.
En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizars e si la parte demandante efectivamente demostró que, mientras fue co ntratada por prestación de servicios, estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia frente al Servicio Nacional de Aprendizaje. (…)”1
De otra parte, en lo que tiene que ver con la forma de acreditar la subordinación, esa Alta Corporación en la Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre del 2021, señaló:
“(…) 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancia s que
el 9 de septiembre del 2021, señaló:
“(…) 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancia s que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio fís ico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividade s. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innov aciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstanci a, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exis ta subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual se a simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servi cios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la inc orporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la e xigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de l a existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada e n función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier mo mento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier mo mento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius vari andi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de lo s aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del element o de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción
1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”. MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Mayo 20 de 2018. Demandante: CLARA PATRICIA DÁVILA SU ÁREZ. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. Ref: 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16).Pag. 8
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700576-01
en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condici ones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualqui er medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposic ión o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se ale je de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indi cio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen
normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indi cio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio per sonal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indica tivo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos es enciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sus tantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obli gatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad (…)2”
Finalmente, en la referida sentencia se definieron las siguientes reglas de unificación aplicables a los procesos en los que se debate la existencia de una relación laboral entre la administración y un particular, que están en curso en sede administrativa y judicial:
“(…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación
unificación aplicables a los procesos en los que se debate la existencia de una relación laboral entre la administración y un particular, que están en curso en sede administrativa y judicial:
“(…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación
167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestació n del servicio a favor de la Administración, de forma esencialm ente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como térm ino de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
169. La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más , por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.(…)”3
2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. MAGISTRADO PONENTE: RAFA EL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Septiembre
9 del 2021. Demandante: GLORIA LUZ MANCO QUIROZ. Demanda do: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DE MEDELLÍN Y OTRO. Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA CE-SUJ-025-CE-S2-2021 3 IbidemPag. 9
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700576-01
5.1.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a conti nuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados:
1. El señor JUAN FRANCISCO LÓPEZ prestó sus servicios como
CONTRATISTA al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL “IDURY” hoy INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL “INDEV”, a través de órdenes de prestación de servicios, durante los periodos de tiempo, por los valores y en cumplimiento de los objetos que a continuación se relacionan: (fls. 16 a 105 ítem 003 c. primera instancia)
CONTRATO OBJETO DURACIÓN VALOR PAGO
MENSUAL
No. 200.12.379 22/10/2012 Apoyar la operación de las zonas azules realizando el cobro por la utilización de las mismas, haciendo uso de los instrumentos suministrados por el IDURY, según el cronograma y el horario establecido por la entidad y entregando el recaudo diario junto con el talonario correspondiente. El contratista deberá presentar un informe previo
suministrados por el IDURY, según el cronograma y el horario establecido por la entidad y entregando el recaudo diario junto con el talonario correspondiente. El contratista deberá presentar un informe previo a cada pago.
2 meses $1.560.000 $ 780.000 No. 200.12.045 15/02/2013 Apoyar la operación de las zonas azules realizando el cobro por la utilización de las mismas, haciendo uso de los instrumentos suministrados por el IDURY, según el cronograma y el horario establecido por la entidad y entregando el recaudo diario junto con el talonario correspondiente. El contratista deberá presentar un informe previo a cada pago.
4 meses $3.307.200 $ 826.800 Adicional al anterior 24/06/2013 2 meses $1.653.600 $ 826.800 Adicional al anterior 24/06/2013 9 díasPag. 10
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700576-01
No. 200.12.326 12/09/2013 Apoyar la operación de las zonas azules realizando el cobro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.