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TA CAS - 85001-33-33-002-2017-00583-01-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2017-00583-01-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Popular Radicado: 85001-3333-002-2017-00583-01

Demandante: Ronal Manuel Pérez Yustre

Demandado: Municipio de Hato Corozal – Casanare

Vinculados: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Acuatodos,

Corporinoquia y Departamento de Casanare.

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FINANCIA LA CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO RURAL SOLO HASTA QUE SE APRUEBE EL PROYECTO QUE PRESENTEN LAS ENTIDADES DEL ORDEN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL/ORDEN DE LEGALIZAR EL PREDIO DONDE SE PRE TENDE CONSTRUITR LA

PLANTA DE ACUEDUCTO ES PREVIA AL INICIO DEL PROYECTO/ES IMPROCEDENTE

MANTENER VIGENTES LAS MEDIDAS CAUTELARES DESPUÉS DE PROFERIRSE LA

SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación int erpuesto por el Departamento de Casanare contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Consecutivo 02C. Ppal. Tomo I)

se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Consecutivo 02C. Ppal. Tomo I)

Primero: Que se declare la vulneración de los derechos constitucionales colectivos a la calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, al goce de un ambiente sano, al aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarr ollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a los derechos de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01

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consumidores y usuarios del sistema de acueducto de las veredas Santa Rita y las Enramadas del municipio de Hato Corozal, consagrados en los artículos 78, 79 y 80 de la Constitución Política.

Segundo: Que se declare la responsabilidad del municipio de Hato Corozal, el departamento de Casanare y la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Casanare -ACUATODOS S.A. E.P.S.-, en su carácter de entidades públicas del orden municipal y departamental, en la vulneración de los derechos colectivos demandados mediante acción popular.

Tercero: Se ordene a las entidades antes mencionadas y demás instituciones de orden municipal, departamental y nacional que sean competentes, proteger inmediatamente los derechos colectivos amenazados y vulnerados en la comunidad de la vereda Santa Rita y Las Enramadas del municipio de Hato Corozal.

Cuarto: Las entidades demandadas y aquellas que se declaren

proteger inmediatamente los derechos colectivos amenazados y vulnerados en la comunidad de la vereda Santa Rita y Las Enramadas del municipio de Hato Corozal.

Cuarto: Las entidades demandadas y aquellas que se declaren responsables, acaten inmediatamente la orden que se imparta en la sentencia que se profiera.

Quinto: Que se condene en costas a las demandadas.

2. Hechos de la demanda

En el libelo se relatan los siguientes:

2.1. Señala que en las veredas Santa Rita y las Enramadas del municipio de Hato Corozal, residen aproximadamente 140 familias , algunas de ellas con adultos mayores y tienen 2 escuelas con restaurantes escolares, población que actualmente sufren la vulneración del derecho constitucional colectivo, al acceso a los servicios públicos – agua potable-, y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 2.2. Sostiene que la única fuen te hídrica que surte el acueducto de dichas veredas, es el rio Tate que se encuentra a ubicado a 700 metros aproximados del lugar de captación del agua; sin embargo, desde el 1 de noviembre de 2017 la comunidad de las veredas de Santa Rita y las Enramadas, no cuenta con el suministro de agua, pues la bocatoma está llena de piedras que impiden que el cauce del rio suministre de agua al sistema de acueducto

veredal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01

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2.3. Agrega que, el sistema de acueducto de las veredas en mención, fue construido hace aproximadamente 10 años y desde entonces, no se ha

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2.3. Agrega que, el sistema de acueducto de las veredas en mención, fue construido hace aproximadamente 10 años y desde entonces, no se ha realizado mantenimiento por parte de las autoridades municipales; sin embargo, la misma comunidad con sus recursos se ha encargado de ello. 2.4. Dada la carencia del agua , se han radicado peticiones y solicitudes reiteradas al municipio de Hato Corozal, requiriendo la intervención del r ío Tate con maquinaria, con el fin de retirar las piedras y canalizar dicho afluente para dar continuidad al suministro de agua que beneficia a más de 140 familias del sector. 2.5. Sostiene que la red de acueducto veredal y la estructura en los pasos de los caños, están a punto de colapsar, pues los hierros y guayas con que fueron construidos ya cumplieron su vida útil y se han venido reventando por el peso de agua que circula por la tubería. En consecuencia, se ha evidenciado que ante el aumento de los niveles del agua del rio, la creciente se llevó la bancada y rompió el tubo , lo cual no permite que el agua llegue a la vivienda. 2.6. Por último, indica que la falta de intervención de las autoridades locales, está amenazando el debido aprovechamiento racional de los recursos naturales de la fuente hídrica del rio Tate, el derecho al goce de un ambiente sano, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles.

3. Fundamentos de derecho y concepto de violación.

Trae a colación lo preceptuado en el artículo 78, 79, 80, 88 de la

sano, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles.

3. Fundamentos de derecho y concepto de violación.

Trae a colación lo preceptuado en el artículo 78, 79, 80, 88 de la Constitución Política, la Ley 472 de 1998 que contempla los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, Código Civil, artículos 1005, 2359, 2360, Decreto Ley 3466 de 1982 del Estatuto del Consumidor.

4. Contestación de la demanda

4.1. Municipio de Hato Corozal (CPpal. Tomo I – Consecutivo 18)

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el entendido de que el municipio de Hato Corozal, ha realizado acciones tendientes a solucionar la falta de suministro de agua de las veredas Santa Rita y las Enramadas , consistente en: i) adelantar trabajos para restablecer la provisión de agua hacia la bocatoma del acueducto, ii) suministrar el líquido a través del carroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 4

tanque como medida preventiva, dado el desbordamiento de noviembre de 2017.

Sostiene que, en la actualidad hay suministro de agua por medio de la tubería y mangueras hacia las viviendas de las veredas señaladas , procedimiento al que no se le realiza ningún tipo de tratamiento a pesar que el sistema de acueducto cuenta con la PTAP ; sin embargo, por situaciones de hurto de las bombas y de utilización en actividades de ganadería, no se

procedimiento al que no se le realiza ningún tipo de tratamiento a pesar que el sistema de acueducto cuenta con la PTAP ; sin embargo, por situaciones de hurto de las bombas y de utilización en actividades de ganadería, no se ha puesto en marcha la PTAP. No obstante, manifiesta que el compromiso de la administración de hacer el mantenimiento de dicha planta y dar trámite al funcionamiento e implementación de un sistema de tratamiento de agua, previo a la consecución de recursos financieros y permisos para la obra.

Por último, propone la excepción de litis consorcio necesario, por considerar que es indispensable, hacer concurrir al proceso a ACUATODOS, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Corporinoquia y al departamento de Casanare.

4.2. ACUATODOS S.A., E.S.P. (CPpal. Tomo I – Consecutivo 30)

Solicita no ser vinculada al cumplimiento de las pretensiones, pues en su rol como gestor dentro del plan departamental de aguas de Casanare, se encuentra gestionando e implementando únicamente el plan departamental para el manejo empresarial de los servicios públicos de agua y saneamiento básico, razón por la cual no cuenta con recursos propios.

Aunado a ello, resalta que el municipio de Hato Corozal no tiene convenio alguno a través del cual se operen acueductos en esta jurisdicción, de manera que ACUATODOS ejecuta los programas planes de obras e inversiones, proyectos específicos, estrategias de fortalecimiento y/o transformación institucional que han sido aprobados previamente por el comité directivo, acorde con las necesidades planteadas por los entes territoriales que hacen parte del PDA.

inversiones, proyectos específicos, estrategias de fortalecimiento y/o transformación institucional que han sido aprobados previamente por el comité directivo, acorde con las necesidades planteadas por los entes territoriales que hacen parte del PDA.

Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 5

4.3. La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (CPpal. Tomo I – Consecutivo 31)

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la vulneración u omisión de la protección de derechos colectivos por parte de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Así mismo, explica que no es competente para la prestación de los servicios públicos domiciliarios su cobertura y calidad, dado que estás funciones corresponden al ente territorial en cabeza de la alcaldía municipal de Hato Corozal.

Refiere que una de las f unciones que tienen los municipios, es garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, acorde con lo previsto en los artículos 311 de la Constitución Política, 6 de la Ley 1551 de 2012 y 5 y 6 de la Ley 142; luego, es responsabilidad de Hato Corozal ejecutar las gestiones necesarias para solucionar la problemática de su comunidad, para lo cual puede realizar la estructuración de proyectos y la gestión de recursos correspondientes, entre ellos, los que se van a implementar en el marco del PAD-PDA en cada vigencia fiscal con el gestor del PDA, aunado

para lo cual puede realizar la estructuración de proyectos y la gestión de recursos correspondientes, entre ellos, los que se van a implementar en el marco del PAD-PDA en cada vigencia fiscal con el gestor del PDA, aunado a ello, sostiene que los departamentos deben apoyar financiera, técnica y administrativamente las empresas de servicios públicos que operen en el departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, tal como lo señala el artículo la Ley 142 de 1994.

Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

4.4. Departamento de Casanare (CPpal. Tomo I – Consecutivo 36)

Señala que, en virtud del artículo 311 de la Constitución Política, es deber del municipio de Hato Corozal prestar los servicios públicos que determine la Ley, construir obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio y promover la participación ciudadana, entre otros. A su vez, señala el artículo 315 constitucional, en el que se establece como atribución al alcalde municipal, la de conservar el orden público dentro de su jurisdicción territorial, quien podrá disponer de acciones transitorias deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 6

policía, ante situaciones extraordinarias que pueda amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante, de conformidad con las leyes que regulan la materia.

Sostiene que, el departamento de Casanare no tiene a su cargo la

gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante, de conformidad con las leyes que regulan la materia.

Sostiene que, el departamento de Casanare no tiene a su cargo la competencia o atribución legal, para atender las carencias en el suministro del agua, pues la administración actúa de manera complementaria y está supeditada a los previos requerimientos que haga el municipio cuando las complejidades propias del asunto así lo exijan por desbordar la capacidad de acción del ente local, razón por la cual considera que no le son atribuibles los actos de omisión que se exponen en la presente acción.

Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de vulneración a los derechos colectivos invocados por cuenta del departamento de Casanare y que la demanda no cumple con la carga de la prueba.

4.5. Corporinoquia (CPpal. Tomo I – Consecutivo 39)

Al respecto, señaló que los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado y que es su deber el asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Bajo este postulado se ha desarrollado la política de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico, buscando establecer las bases de intervención en la prestación de estos servicios, al igual que la distribución de las funciones de política, regulación económica y ambiental, de conformidad con el artículo 367 de la Constitución Política y la ley 142 de 1994.

Con respecto a las actuaciones adelantadas, indicó que la subdirección de control y calidad ambiental llevó a cabo visita técnica de control y seguimiento el día 11 de diciembre 2017, referente al ex pediente No.

Con respecto a las actuaciones adelantadas, indicó que la subdirección de control y calidad ambiental llevó a cabo visita técnica de control y seguimiento el día 11 de diciembre 2017, referente al ex pediente No. 200.07.05-256 del que hace parte la Resolución No. 200.15.07-0441 del 24 de mayo de 2007, por medio de la cual se otorga al municipio de Hato Corozal una concesión de aguas superficiales y un permiso de ocupación de cauce, para el funcionamiento del sistema de acueducto de la vereda Santa Rita y Enramadas por un periodo de 10 años, el que a la fecha se encuentra vencido desde mayo de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 7

Refiere que con ocasión a las resultas de dicha visita técnica, se profirió auto de requerimiento No. 500.6.18-0974 del 28 de marzo 2018, en atención al concepto técnico No. 500.10.1.17-2623 del 29 de diciembre 2017; sin que a la fecha luego de transcurrido el término otorgado, el ente territorial hubiese dado cumplimiento a los requerimientos allí señalados.

Por lo anterior, considera que es el municipio de Hato Corozal, es el responsable de dar solución definitiva a la problemática de desabastecimiento del recurso hídrico que afecta a dicha comunidad, teniendo en cuenta que cualquier actividad que impliq ue la intervención en el cauce del r ío Tate, deberá ser autorizada previamente por Corporinoquia.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (1era instancia CPpal. Tomo I – Cons.

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en el cauce del r ío Tate, deberá ser autorizada previamente por Corporinoquia.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (1era instancia CPpal. Tomo I – Cons.

98)

El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, señalando como marco normativo los artículos 311 de la Constitución Política, 3 de la Ley 136 de 1994, 5 de la Ley 142 de 1994 y lo que jurisprudencialmente se ha indicado respecto a l os derechos colectivos relacionados con el uso y goce del servicio de agua potable.

Igualmente hace referencia a los principios que deben orientar la competencia de las entidades departamentales y explica que el primer responsable en cuanto al suministro y prestación del servicios de agua potable es el municipio de Hato Corozal; sin embargo, en virtud de los principios de subsidiariedad, concurrencia y colaboración entidades como el departamento de Casanare, ACUATODOS y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio también pueden concurrir a la solución de la problemática de conformidad con lo señalado en la ley 1551 de 2012 artículo 4.

Por otro lado, señala que en los informes de medida cautelar y las evidencias encontradas en la inspección judicial practicada a las estructuras de captación de agua y la planta de tratam iento del sistema de acueducto que provee agua a las comunidades de las veredas de Santa Rita y Las Enramadas del municipio de Hato Corozal, se encontró lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 8

Enramadas del municipio de Hato Corozal, se encontró lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 8

  1. La fuente abastecedora del sistema acueducto es el río Tate. ii) La infraestructura de la planta de tratamiento – construida hace más de 15 años - se encuentra en abandono, el lecho filtrante está colmatado, el tanque presenta componentes rotos y paredes oxidadas, tampoco funcionan algunos de sus componentes y los equipos de bombeo fueron hurtados por la comunidad. iii) No hay estudios y diseños de la planta de tratamiento, siendo necesario contar con unos nuevos de ingeniería de detalle que permitan materializar la optimización y/o construcción del sistema de acueducto de las veredas Santa Rita-Las Enramadascon un periodo de diseño de 25 años que asegure la prestación del servicio de acueducto con calidad, continuidad y cobertura a la comunidad. iv) El terreno donde está ubicado el sistema de captación y planta de tratamiento no cuenta con cerramiento perimetral de protección que impida a los animales su ingreso. v) La bocatoma, el desarenador, tanque de almacenamiento, red principal y de distribución se encuentran en buenas condiciones vi) La red de distribución cuenta con tubería expuesta sobre el cauce del río Tate y otra parte ha quedado al descubierto con la erosión del río; lo que hace en general que la misma esté vulnerable y presente deterioro. vii) Refiere que Casanare entregó al municipio de Hato Corozal un filtro potabilizador con capacidad de almacenamiento de 750 litros y de distribución de hasta 2 millones de litros de agua potable segura y

deterioro. vii) Refiere que Casanare entregó al municipio de Hato Corozal un filtro potabilizador con capacidad de almacenamiento de 750 litros y de distribución de hasta 2 millones de litros de agua potable segura y estéril el 22 d febrero 2019. Resalta que el filtro estaba en la escuela Santa Rita, pendiente de instalación porque la comunidad estaba renuente a ello por no ser una solución definitiva.

En concreto, sostiene que el municipio de Hato Corozal tiene la obligación de prestar los servicios públicos que requieran los habitantes de su jurisdicción, en este caso, los de acueducto y agua potable en las veredas Santa Rit a y las Enramadas adelantando las obras que se requieran con recursos propios o acudiendo a entidades del orden departamental y nacional en caso de no tener el soporte o músculo financiero suficiente para ello. Indica que las demás entidades vinculadas - departamento de Casanare, Acuatodos y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - , enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 9

virtud de los principios de subsidiariedad, concurrencia y colaboración han de contribuir a la solución de la problemática ventilada, la cual no es ajena en los planes de desarrollo de las entidades territoriales, en especial porque en el Plan Nacional Sectorial de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se encuentra prevista la financiación de proyectos de acueducto para el sector rural.

Por consiguiente, concluye que en aras de evitar que se prolongue aún más la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano , al

financiación de proyectos de acueducto para el sector rural.

Por consiguiente, concluye que en aras de evitar que se prolongue aún más la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano , al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes de las veredas Santa Rita y las Enramadas de Hato Corozal (Casanare), se dispondrán las medidas necesarias para garantizar su protección bajo los parámetros establecidos en la Sección 4 del Decreto 1898 de 2016 que definió políticas públicas para diseñ o, construcción y manejo de acueductos rurales. Resaltando que, todos los demandados y vinculados por pasiva han de contribuir en solucionar la problemática.

Finalmente señala que las medidas cautelares decretadas mediante auto del 28 de agosto de 2019 y modificadas en providencia de segunda instancia el 15 de enero de 2020 se mantienen hasta cuando se hayan ejecutado de manera integral las órdenes definitivas.

6. RECURSO DE APELACIÓN – Departamento de Casanare (1era inst. CPpal.

Tomo II – Cons. 02)

El departamento de Casanare d isiente de lo ordenado y expone los siguientes aspectos:

6.1. Liderazgo a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Al respecto, explica que si bien se impusieron algunas obligaciones al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en las fases de diagnóstico, no se dijo nada del apoyo que debía prestar en la fase de planificación de estudios y diseños para la formulación del proyecto, asignando esa función

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en las fases de diagnóstico, no se dijo nada del apoyo que debía prestar en la fase de planificación de estudios y diseños para la formulación del proyecto, asignando esa función al municipio de Hato Corozal, a ACUATODOS y al d epartamento de Casanare. Refiere que Idéntica situación ocurre con la fase de viabilización, financiación y seguimiento del proyecto, en donde se limitó responsabilidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 10

dicha cartera al apoyo técnico. Por lo tanto, solicita modificar el fall o en el sentido de asignar una responsabilidad financiera total a la entidad del orden nacional o en su defecto que sea mayor del 60%, toda vez que los recursos del departamento de Casanare son escasos para financiar todos los proyectos de los entes territoriales.

6.2. Legalización de los predios a cargo del municipio de Hato Corozal

Afirma que el a quo no tuvo en cuenta la titularidad de los terrenos, toda vez que los predios donde se ubican los sistemas de acueducto de las veredas Santa Rita y las Enramadas no están a cargo del municipio o de un tercero, pues no se sabe quién es el propietario ; sin embargo, el Juzgado impone obligaciones concomitantes a la legalización de los terrenos, desconociendo que técnicamente para poder invertir recursos públicos en inmuebles o terrenos se debe tener saneada la titularidad.

6.3. Términos de los proyectos de inversión a cargo del departamento

Resalta la incongruencia entre mantener las medidas cautelares y adoptar la decisión definitiva en las acciones populares , pues considera que las

6.3. Términos de los proyectos de inversión a cargo del departamento

Resalta la incongruencia entre mantener las medidas cautelares y adoptar la decisión definitiva en las acciones populares , pues considera que las mismas no pueden seguir vigentes después de la decisión de primera instancia por su naturaleza provisional y accesoria.

Finalmente, solicita modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de: i)Señalar que los términos para la inversión de recursos empiezan a contar a partir de que el municipio sanee la titularidad de los terrenos donde se ubican los acueductos veredales; ii) establecer que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio debe financiar el valor total del proyecto objeto de la acción popular, o en su defecto coadyuvar en un valor superior al 60% del pro yecto; iii) Dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas en la sentencia de primera instancia.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 14 de febrero de 2023 el despacho 01 de este Tribunal remitió el expediente al despacho 03, por tratarse de un reingreso (consecutivo 04, c. segunda instancia); mediante providencia del 15 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el departamento de Casanare (consecutivo 6, C. segunda instancia).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 11

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en

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III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.

3.2. Problemas jurídicos

¿Es pertinente imponer a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, obligaciones financieras sobre el proyecto que desarrolla el ente territorial, para el suministro de servicio público domiciliario de acueducto?

¿La legalización de predios que se impuso en la sentencia, debe cumplirse de manera concomitante con la fase de formulación y ejecución de la construcción del sistema de acueducto en las veredas Las Enramadas y Santa Rita de Hato Corozal?

¿Es posible continuar con el cumplimiento de la medida cautelar después de proferida la sentencia?

3.3. Tesis de la Sala

La respuesta al primer problema es negativa, pues para que la Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio financie la construcción del sistema de acueducto rural , es necesario que se cumplan los requisitos técnicos determinados en el orden jurídico establecidos por dicha entidad, para la aprobación del proyecto presentado y tramitado ante esta cartera ministerial, de manera que sólo cuando el municipio de Hato Corozal complete las exigencias establecidas para tal efecto , es posible la entrega de recursos públicos para su realización.

Por tanto, no se puede asignar de manera concreta el valor total o parcial

ministerial, de manera que sólo cuando el municipio de Hato Corozal complete las exigencias establecidas para tal efecto , es posible la entrega de recursos públicos para su realización.

Por tanto, no se puede asignar de manera concreta el valor total o parcial de la ejecución de las actividades ordenadas como medidas definitivas, pues su financiación depende de los trámites que realicen las entidades del orden departamental y munici pal, en tal sentido , razón por la cual , seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 12

precisará el alcance de las obligaciones a cargo de la entidad nacional antes enunciada.

Respecto a la orden de legalizar los predios donde se pretenda construir el sistema de acueducto para suministrar agua potable a la comunidad de las veredas objeto de acción popular, se observa que la misma fue impuesta en la fase de diagnóstico y no es co ncomitante con la etapa de planificación estudios y diseños para formulación del proyecto de acueducto veredal en beneficio del citado sector; no obstante, se precisará de manera concreta el momento a partir del cual se deben contar el plazo para rendir los informes que avalen esta última.

Finalmente, en lo que atañe al tercer problema jurídico, se da aplicación a la tesis del Consejo de Estado, en cuanto explica que no resulta pertinente continuar medidas cautelares después de la sentencia. Por consiguiente, se revocará la orden de mantenerlas vigentes y en su lugar se adiciona el numeral tercero para incluir una medida alternativa que garantice el suministro de 50 litros diarios de agua potable a cada habitante residente en las veredas Santa Rita y Las Enramadas de Hato Corozal.

numeral tercero para incluir una medida alternativa que garantice el suministro de 50 litros diarios de agua potable a cada habitante residente en las veredas Santa Rita y Las Enramadas de Hato Corozal.

3.4. Premisas jurídicas

3.4.1. De las acciones populares

La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política es desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.

Al respecto, los artículos 2 y 9 de la citada ley, establecen que la acción popular es un medio de carácter prev entivo, correctivo o restitutorio que tiene un trámite preferencial, cuya finalidad se concreta a hacer cesar el peligro, amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00583-01 13

3.4.2. Derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna

Este derecho colectivo busca la protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos, respecto a la calidad, precio y cobertura, siendo competencia del Estado su regulación y control.

Al respecto, el artículo 311 de la Constitución Política establece que corresponde a los municipios prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local y cumplir las demás

competencia del Estado su regulación y control.

Al respecto, el artículo 311 de la Constitución Política establece que corresponde a los municipios prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local y cumplir las demás funciones que la ley le asigne. A sí mismo, en su artículo 365, condensa la finalidad del Estado Social de Derecho y en di

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