TA CAS - 85001-33-33-002-2018-00031-01-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-002-2018-00031-01-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-002-2018-00031-01
Demandante: Arcángel Valencia Díaz
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN TUVO UN CARÁCTER TRANSTORIO, CUYA FINALIDAD FUE NIVELAR LA REMUNERACIÓN DEL PERSONAL ACTIVO Y RETIRADO DURANTE EL PERIODO DE 1993 A 1995/DEMANDANTE NO TIENE DERECHO A LA RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON LA INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN.
Sentencia Segunda Instancia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones (páginas 28 a 30 – consecutivo 01 – carpeta 1era instancia)
El señor Arcángel Valencia Díaz , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, tendiente a obtener las siguientes:
El señor Arcángel Valencia Díaz , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, tendiente a obtener las siguientes:
1.1.1. Declarar la nulidad del oficio No. 690-2017-22586 de 04 de mayo de 2017 suscrito por el teniente coronel Juan Carlos Lara Lombana en su calidad de subdirector administrativo de CREMIL, mediante el cual niega el reajuste de la asignación de retiro con incorporación de la prima d e
actualización.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00031-01
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1.1.2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que la entidad demandada reconozca el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta la prima de actualización y pague las cantidades líquidas de dinero por concepto de los incrementos para los años 2013, 2014, 2015 y 2016, así como el reajuste acumulado de cada año desde 1996 cuando debió incorporarse la prima de actualización como factor salarial, prestacional y pensional. 1.1.3. Que se condene a la entidad al pago de daños morales causados por no haberse pagado los reajustes señalados. 1.1.4. Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar los valores liquidados de las anteriores sumas reajustadas en su poder adquisitivo desde el 01 de enero de 1996 y que una vez ajustado s se hagan efectivos desde el 01 de enero de 2013 , fecha en que inicia l a prescripción cuatrienal hasta el momento en que se efectúe el pago real
desde el 01 de enero de 1996 y que una vez ajustado s se hagan efectivos desde el 01 de enero de 2013 , fecha en que inicia l a prescripción cuatrienal hasta el momento en que se efectúe el pago real de la obligación . Para lo cual solicita se aplique la fórmula del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.5. Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 192 del C.P.A.C.A y se reconozcan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme lo ordena el artículo 195 ibidem. 1.1.6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.2. HECHOS (páginas 30 y 31 – consecutivo 01 – carpeta 1era instancia)
Se concretan así:
1.2.1. Mediante Resolución No. 7890 de 22 de noviembre de 2016, la entidad CREMIL reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro del demandante con grado de sargento mayor.
1.2.2. El Ejército Nacional debió cancelar la prima de actualización, sin embargo, esta no fue incorporada dentro del salario básico que devengaba como activo, ni fue reajustada la asignación de retiro por la demandada Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00031-01
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1.3. Normas violadas y concepto de la violación
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1.3. Normas violadas y concepto de la violación (páginas 31 a 41 – consecutivo 01 – carpeta 1era instancia)
Como fundamentos de derecho invocó los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 16, 25, 42, 46, 48, 51, 52, 53 y 220 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y los decretos 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995. Refiere, que el Decreto 335 del 24 de febrero de 1992 basado en el Estado de Emergencia Social dispuesto por el Decreto 331 de 1992, fijó las asignaciones básicas para la Fuerza Pública y en su artículo 15 creó una prima de actualización salarial para miembros de la Fuerza Pública en ese momento hasta el grado de teniente coronel y su equivalente en la Armada Nacional, la cual tendría vigencia hasta cuando se creara una escala salarial porcentual única.
Señala, que l a Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al no reliquidar la asignación de retiro a partir del 1 de enero de 1996, teniendo en cuenta la base prestacional que resulta de aplicar hasta ese a ño Ia prima de actualización prevista por los decretos 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, violó en forma flagrante lo estipulado en los artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 220 de la C .P. y en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, toda vez que como lo han
violó en forma flagrante lo estipulado en los artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 220 de la C .P. y en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, toda vez que como lo han sostenido las altas cortes, la prima de actualizaci6n, de acuerdo con los decretos que Ia crearon, constituye factor salarial, pues debe considerarse que si bien su reconocimiento fue tempo ral, lo cierto es que produjo efectos de carácter permanente en las asignaciones de retiro, ya que de acuerdo con los decretos que Ia crearon, constituye factor salarial.
Refiere que, durante los años 1992, 1993,1994 y 1995, el Gobierno cancel ó en las mes adas del personal en servicio activo los porcentajes señalados en la prima de actualización para los distintos grados, pero no los computa año por año en las asignaciones de retiro y pensiones de los que se iban retirando y cuando consagra la escala gradual porcentual tampoco lo hace con los que permanecieron en servicio activo durante dicho periodo.
Indica, que la prima de actualización debe reconocerse no como prestación social, sino como partida para la reliquidación de asignaciones de retiro o pensión, procurándose un reajuste objetivo, dado que ello afecta la base pensional de la asignación, por lo cual es justa la reclamación presentada anteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00031-01
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la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, pues si bien el Ejército Nacional CANCELÓ e l porcentaje de prima de actualización por los
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la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, pues si bien el Ejército Nacional CANCELÓ e l porcentaje de prima de actualización por los años 1992 a 1995 como estaba previsto en los decretos de incremento anuales, la demandado no reajustó la asignación de retiro desde el momento en que esta se ordenó cancelar es decir, no incorporó como factor s alarial la prima de actualización. 1.4. Contestación de la demanda (pág 2 -consecutivo 07 – cuaderno primera instancia)
La entidad demandada emitió pronunciamiento, sin embargo, mediante auto de 05 de agosto de 2019 el Juzgado de primera instancia la tuvo por no contestada al haberse presentado de forma extemporánea. 1.5. Sentencia de primera instancia (consecutivo 21 – cuaderno primera instancia) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en sentencia proferida el 30 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
El a quo indicó que la prima de actualización se creó únicamente en favor de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que estuvieren en servicio activo, además que el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales consagradas en la Ley 4 de 1992 profirió los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 los cuales mantuvieron vigente la prima de actualización con las mismas restricciones, es deci r, teniendo en cuenta el carácter temporal de la misma y la disposición de su vigencia hasta que se
25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 los cuales mantuvieron vigente la prima de actualización con las mismas restricciones, es deci r, teniendo en cuenta el carácter temporal de la misma y la disposición de su vigencia hasta que se consolidara la escala gradual porcentual con el propósito de nivelar la remuneración de los servidores.
Señaló, que con la expedición del Decreto 107 de 1996 se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en el cual no se consagró que la prima de actualización fuese una prestación periódica que produjera efectos con posterioridad a la emisión de este. Así las cosas, precisó que la prima de actualización prevista para los años 1992 a 1995, no es un factor salarial de carácter permanente, sino que dicha prerrogativa se creó hasta que se consolidara la escala gradual porcentual única para el personal de la Fuerza Pública, la cual se llevó a cabo desde el 01 de enero de 1996, fecha en la que el Decreto 107 comenzó a surtir efectos, siendo claroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00031-01
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que la temporalidad de dicha partida buscaba nivelar la remuneración de los servidores de la Fuerza Pública en forma gr adual hasta llegar a una escala única.
El despacho judicial, resaltó que el actor percibió la prima de actualización desde 1992 hasta 1995, advirtiendo que en el año 1996 al determinarse la escala salarial porcentual única para la Fuerza Pública dicha ni velación se incorporó en el sueldo básico que recibía el demandante para esa fecha,
desde 1992 hasta 1995, advirtiendo que en el año 1996 al determinarse la escala salarial porcentual única para la Fuerza Pública dicha ni velación se incorporó en el sueldo básico que recibía el demandante para esa fecha, además indicó que según la hoja de servicios el señor Valencia Díaz se retiró el 07 de octubre de 2016 fecha en la que la prima de actualización había desaparecido en razón a que para esa época se encontraba nivelada la remuneración de los servidores activos y retirados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Por lo anterior, el Juzgado de primera instancia concluyó que no puede reliquidarse la asignación de retiro del actor incorporando como factor salarial la prima de actualización, dado que la misma fue contemplada para un periodo específico, esto es, desde 1992 hasta 1995 que fue percibida por el demandante. Por tanto, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
1.6. Recurso de apelación (consecutivo 25 – carpeta primera instancia)
La parte demandante, presenta inconformidad respecto de la sentencia de primera instancia aduciendo que contrario a lo señalado por el a quo es procedente el reajuste de su asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización la cual fue devengada en los años 1992 a 1995.
Señala, que el cómputo de dicha partida no opera solo para los años en que estuvo vigente, pues si bien esta se creó mientras se fijaba la escala salarial, la misma no se ha estipulado y por ende su temporalidad no ha terminado. Por lo anterior, afirma que el acto demandado es nulo y solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.
misma no se ha estipulado y por ende su temporalidad no ha terminado. Por lo anterior, afirma que el acto demandado es nulo y solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 18 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 04, C. 2da. instancia). Los extremos procesales no presentaron alegatos y el Ministerio Público no emitió concepto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00031-01
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativo s; en tal virtud, el fallo del 30 de junio de 2022 fue proferido por el Juzgado Tercereo Administrativo de Yopal.
3.2. Problema jurídico
¿Es procedente el reajuste de la asignación de retiro del señor Arcángel Valencia Díaz, con inclusión de la prima de actualización?
3.3. Tesis de la Sala
La respuesta es adversa. La Sala considera que el demandante no tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro pues resulta improcedente tal pretensión, si se tiene en cuenta que la prima de actualización tuvo un carácter transitorio y su fin fue nivelar la remuneración del pe rsonal activo y
derecho al reajuste de la asignación de retiro pues resulta improcedente tal pretensión, si se tiene en cuenta que la prima de actualización tuvo un carácter transitorio y su fin fue nivelar la remuneración del pe rsonal activo y retirado dentro del periodo de 1993 a 1995, de tal manera que a partir del año 1996 dicho emolumento perdió su vigencia ya que la nivelación salarial se consolidó con la expedición del Decreto 107 de 1996, de tal manera que no se debe incluir en la liquidación de la asignación de retiro para los años sucesivos, dada su temporalidad. Por tal razón, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
3.4. Premisas jurídicas: De la naturaleza jurídica de la prima de actualización. La prima de actualización para la Fuerza Pública fue instaurada mediante el Decreto 335 de 1992 que fijó los sueldos básicos para los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, de acuerdo con expresas facultades otorgadas por el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto Legislativo 335 de 1992, como sigue: “Artículo 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibirTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00031-01
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mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican
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mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: (…) Parágrafo. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.” Posteriormente, se expidió la Ley 4 de 1992, que ordenó la nivelación salarial para el personal activo y retirado de la Fuerza Pública, que dispuso: “ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.” Con esta norma como base, se expidieron los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, en los cuales se reprodujo el contenido del artículo 15 del Decreto 335 de 1992 que determinó la prima de actualización tanto en servicio activo como en el reconocimiento de la asignación de retiro. Finalmente se expidió el Decreto 107 de 1996, que indicó la escala gradual porcentual para la remuneración del personal de la Fuerza Pública, terminando de esa manera la vigencia de la prima de actualización.
Finalmente se expidió el Decreto 107 de 1996, que indicó la escala gradual porcentual para la remuneración del personal de la Fuerza Pública, terminando de esa manera la vigencia de la prima de actualización. Posteriormente, mediante las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, el Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, reconociéndose el derecho del personal retirado a reclamar el reconocimiento y pago de la prima de actualización. Con base en el criterio jurisprudencial se estableció que el reconocimiento de la prima de actualización como factor salarial computable para la asignación de retiro, se haría efectivo a partir del 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995. En este contexto, el reconocimiento, inclusión y pago en la asignación de retiro para las vigencias fiscales de 1996 y siguientes, no sería viable, por el carácter temporal de la prima de actualización, más que todo porque los valoresTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00031-01
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reconocidos entre 1993 y 1995 como prima de actualización fueron incluidos en la asignación de 1996. La jurisprudencia señaló, además, que para el personal retirado la posibilidad de reclamar la prima de actualización estaba sujeta al término de prescripción de 4 años previsto en los decretos 1211, 1212,
en la asignación de 1996. La jurisprudencia señaló, además, que para el personal retirado la posibilidad de reclamar la prima de actualización estaba sujeta al término de prescripción de 4 años previsto en los decretos 1211, 1212, 1213 de 1990, contado a partir de la fecha de ejecutoria de los fallos de nulidad, porque en ellos se reconoció el derecho para dicho personal. Así las cosas, se advierte que el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización solo tuvo vigor entre el 01 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, toda vez que los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, por lo que una vez cumplida tal condición, el derecho se extinguía, como efectivamente sucedió ante la expedición del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, que expresamente derogó lo previsto en el Decreto 133 de 1995. Ahora bien, el Consejo de Estado ha señalado en varias oportunidades que si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, no puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que se variaría la forma que previó la Ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad, así lo ratificó
monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad, así lo ratificó la citada Corporación en sentencia de 20 de mayo de 2021: “Con fundamento en el anterior criterio, la Sala ha reconocido a los miembros en situación de retiro de la Fuerza Pública la prima de actualización, a partir del 1° de enero de 1993; pues en cuanto al año de 1992, la restricción de la prima de actualización para los servidores retirados, prevista en el Decreto 335 del mismo año fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-005 de 1992. Así mismo, respecto de la prima de actualización para los años de 1996 en adelante, observa la Subsección que la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba a regir las asignaciones y pensiones. En efecto, estas prestaciones sociales, se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referidaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00031-01
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prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal
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prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares.”1
De otra parte, el Consejo de Estado en sentencia de 25 de junio de 2020, destacó la naturaleza temporal de la prima de actualización, así: “el actor no debió enjuiciar el Oficio E-00003-2016001596-CASUR-ID 179188 de 18 de octubre de 2016, sino las resoluciones proferidas dentro de la primera actuación administrativa en la que debatió el reconocimiento de la prima de actualización, toda vez que esta no tiene la connotación de periódica, sino que se trató de un beneficio de carácter temporal. Esta conclusión se apoya en los siguientes razonamientos: i) El Consejo de Estado ha explicado que, en tratándose de prestaciones periódicas, es posible que los ciudadanos provoquen varios pronunciamientos de la administración pasibles de control judicial. ii) En contraste con lo anterior, esta corporación ha referido que los derechos de carácter unitario deben ser reclamados por una sola vez y dentro de las oportunidades legalmente previstas para acudir en sede administrativa y judicial”.2 (Negrilla y subrayado de la Sala).
A su vez, en la misma línea, el Consejo de Estado en providencia de 26 de octubre de 2017, explica:
dentro de las oportunidades legalmente previstas para acudir en sede administrativa y judicial”.2 (Negrilla y subrayado de la Sala).
A su vez, en la misma línea, el Consejo de Estado en providencia de 26 de octubre de 2017, explica: “(…) que si bien la asignación de retiro es una prestación social que se asimila a la pensión de vejez; de tal forma que es también una prestación periódica, susceptible de ser reclamada en cualquier momento. Sin embargo, la prima de actualización, a pesar de ser un factor integrante de la asignación de retiro, tuvo un término perentorio para ser reclamada (…)”3
Así pues, la prima de actualización fue un factor salarial de carácter temporal y, por esto, su inclusión en la asignación de retiro no podía solicitarse en cualquier tiempo. En otras palabras, aun cuando las demandas referidas a pensiones o como en este caso a asignaciones de retiro, no deben atender un término de caducidad , eso no significa automáticamente que a su vez sea imprescriptible, ya que según lo expuesto por el Consejo de Estado:
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de mayo de 2021, radicado No. 52001-23-33-000-2017-00352-01(5318-19) C.P. Gabriel Valbuena Hernández, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: José Antidio Cór doba Cabrera, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, s<providencia de 25 de junio de 2020, radicado: 68001-23-33-000-2017-01245-01 (0433-2019), C.P. Rafael
2 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, s<providencia de 25 de junio de 2020, radicado: 68001-23-33-000-2017-01245-01 (0433-2019), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: RAFAEL ANTONIO VALLEJO CORREDOR, demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, providencia de 26 de octubre de 2017, Radicado: 68001 -23-33-000-2015-00139-01 (2308-2016), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: CIRO ANTONIO PIÑEROS BAR RETO, demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00031-01
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“(…) El carácter periódico dado por la Sala a esta prestación [pr ima de actualización] se derivaba del hecho de que afectaba la asignación de retiro del beneficiado, pero durante su vigencia, es decir, del 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995. Transcurrido este término es, por su naturaleza, una prestación de carácter temporal que sólo pudo reclamarse hasta el 25 de noviembre de 2001, por efectos de la prescripción , porque únicamente hasta ese momento se puede aceptar que afectaba la prestación periódica que la contiene. El adjetivo ‘temporal’, en su acepción adecuada, denota ‘Que dura
noviembre de 2001, por efectos de la prescripción , porque únicamente hasta ese momento se puede aceptar que afectaba la prestación periódica que la contiene. El adjetivo ‘temporal’, en su acepción adecuada, denota ‘Que dura por algún tiempo.’, (sic) mientras que periódica califica a lo ‘Que se repite con frecuencia a intervalos determinados.’, (sic) así las cosas la calificación apropiada para la prima de actualización es la de prestación temporal. Como lo expresó la Sala en el pronunciamiento aludido la prima de actualización demandada se aplicó a una prestación periódica, lo que hizo que, en principio, pudiera considerarse como accesoria al derecho por lo mismo susceptible de exceptuarse del régimen de caducidad, pero, lo cierto es que actualmente sólo tiene carácter transitorio porque, se repite, los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que la establecieron, no le otorgaron carácter permanente sino vigencia limitada para los añ os indicados por lo que únicamente y sólo podía ser reclamada hasta el 25 de noviembre de 2001.”4 Es del caso resaltar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sido consonante frente a la naturaleza temporal y no periódica de la prima de actualización según la cual el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización solo tuvo vigencia entre el 01 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, toda vez que los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, por lo
1995 condicionaron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, por lo que una vez cumplida tal condición, el derecho se extinguía, como efectivamente sucedió ante la expedición del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, que expresamente derogó lo previsto en el Decreto 133 de 1995. 3.5. Premisas fácticas • Según constancia emitida por el Ejército Nacional de 06 de marzo de 2017, el señor Arcángel Valencia Díaz prestó sus servicios para dicha entidad por el periodo de 25 años, 10 meses y 01 día (página 23 – consecutivo 01 – cuaderno primera instancia).
- Mediante Resolución No. 7890 de 22 de noviembre de 2016 , la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante, computando para tal efecto el sueldo básico de actividad, la prima de actividad, l a prima de antigüedad, el subsidio familiar y una doceava de la prima de navidad, prestación efectiva a partir del 07 de enero de 2017 en cuantía del 89%
4 Consejo de Estado, Sección Segunda , sentencia de 22 de febrero de 2016, radicado 11001 -03-15-000-2016-00009-00, C-P. Gabriel Valbuena Hernández, acción de tutela, demandante Segundo Cevedeo Velásqu ez, demandado: Tribunal Administrativo del Valle -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00031-01
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del sueldo de actividad correspondiente a su grado (páginas 19 a 21 –
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del sueldo de actividad correspondiente a su grado (páginas 19 a 21 – consecutivo 01 – carpeta primera instancia).
- Mediante escrito de 09 de marzo de 2017 radicado bajo el consecutivo 201078820 el demandante a través de apoderada solicitó Ia reliquidación y reajuste de su asignación de retiro, incorporando los porcentajes e incrementos de la prima de actualización de conformidad con la Ley 4 de 1992 y los decretos 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995 (páginas 3 a 16 – consecutivo 01 – cuaderno primera instancia).
- La entidad demandada, a través del oficio No. 690 de 04 de mayo de 2017, resolvió de forma desfavorable la petición de la demandante relacionada con la reliquidación de la prima de actualización en la asignación de retiro (páginas 17 y 18 – consecutivo 01 – cuaderno primera instancia).
4. Caso concreto
En el presente asunto, el demandante insiste en que tiene derecho a que se reajuste la asignación de retiro que le fue reconocida, computando la prima de actualización.
De conformidad con el marco normativo expuesto en el acápite correspondiente, es claro que la prima de actua lización perdió vigencia el 31 de diciembre de 1995, porque a partir del 01 de enero de 1996 entró en vigencia la escala salarial porcentual que niveló las asignaciones del personal de activos y de retirados, siendo ésta la condición resolutoria de aquel beneficio, pues e n todo caso los valores reconocidos como prima de
vigencia la escala salarial porcentual que niveló las asignaciones del personal de activos y de retirados, siendo ésta la condición resolutoria de aquel beneficio, pues e n todo caso los valores reconocidos como prima de actualización entre los años 1993 a 1995 fueron incluidos en las asignaciones fijadas en el año 19
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