TA CAS - 85001-33-33-002-2018-00101-01-(12-10-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-002-2018-00101-01-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal Casanare, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicación No. 850013333002-2018-00101-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: NIDIA CONSTANZA MARTÍNEZ ESPINOSA
Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL
Asunto: Insubsistencia gerente de CEIBA EICE
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I.- OBJETO
Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Yopal el 29 de junio de 2023 a través de la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
Las actuaciones procesales relevantes para efectos de lo que aquí se decide, son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 2-04-2018 Cons. 0 01 pág. 20 C. primera instancia expediente digital. Admisión de la demanda 19-11-2018 Cons. 002 pág. 1 a 2 C. primera instancia expediente digital. Notificación demandada 20-11-2018 22-03-2019 Cons. 002 pág. 3 a 7 C. primera instancia expediente digital.
expediente digital. Notificación demandada 20-11-2018 22-03-2019 Cons. 002 pág. 3 a 7 C. primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda 31-03-2019 Cons. 0 03 C. primera instancia expediente digital. Auto que rechaza llamamiento en garantía 26-08-2019 Cons. 0 04 pág. 32 a 34 C. primera instancia expediente digital. Auto que avocaresuelve excepciones 27-01-2022 Cons. 0 06 C. primera instancia expediente digital. Audiencia inicial 29-03-2022 Cons. 0 10 y 011 C. primera instancia expediente digital. Audiencia de pruebas 8-08-2022 Cons. 0 20 C. primera instancia expediente digital. Alegatos de conclusión parte demandante 16-08-2022 Cons. 0 19 C. primera instancia expediente digital. Sentencia primera instancia 29-06-2023 Cons. 022 C. primera instancia pruebas expediente digital. Notificación de la sentencia 30-06-2023 Cons. 023 C. primera instancia pruebas expediente digital. Recurso de apelación parte demandada 11-07-2023 Cons. 024 C. primera instancia pruebas expediente digital. Recurso de apelación parte demandante 17-07-2023 Cons. 025 C. primera instancia pruebas expediente digital.Radicación No. 850013333002-2018-00101-01
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Auto concede recurso de apelación 24-08-2023 Cons. 026 C. primera instancia pruebas expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 1-09-2023 Cons. 004. C. segunda instancia
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Auto concede recurso de apelación 24-08-2023 Cons. 026 C. primera instancia pruebas expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 1-09-2023 Cons. 004. C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto que admite el recurso de apelación 4-09-2023 Cons. 005. C. segunda instancia expediente digital. Concepto del Ministerio Público 8-09-2023 Cons. 006 C. segunda instancia expediente digital. Acuerdo PCSJA23 -12089 por el cual se suspende los términos judiciales en el territorio nacional 13-09-23 Cons. 00 7 C. segunda instancia expediente digital Ingresa proceso para fallo 22-09-2023 Cons. xxx C. segunda instancia expediente digital.
III.- ANTECEDENTES
1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare la nulidad del Decreto No. 257 (sic) de 23 de octubre de 2017, expedido por la exalcaldesa ( E) del municipio de Yopal, Zoila Rosa Angulo, quedando sin efectos en el mundo jurídico.
A título de restablecimiento solicitó el reintegró al cargo que venía desempeñando, o en otro de igual categoría y nivel salarial, pidió reconocer y pagar prestaciones sociales, desde el momento de su desvinculación, hasta cuando sea reintegrado al cargo, que las sumas de dinero sean indexadas en el momento del pago; cancelar los perjuicios morales causado por el maltrato laboral ; y condenar en costas a la parte demandada.
2.- El municipio de Yopal se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo
los perjuicios morales causado por el maltrato laboral ; y condenar en costas a la parte demandada.
2.- El municipio de Yopal se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que carecen de respaldo fáctico, jurídico y probatorio; y pidió condenar a la parte demandante a pagar las costas del proceso.
Presentó las excepciones previas de prescripción y caducidad ; y presunción de legalidad del acto administrativo, ausencia del concepto en que se funda la violación, imposibilidad de acceder a lo pretendido en el entendido que la ley de garantías de transparencia electoral no está concebida para crear derechos laborales y falta de integración del contradictorio.
IV.- EL FALLO APELADO
Es el proferido el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad, presentada por el Municipio de Yopal, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del Decreto 217 del 23 de octubre de 2017, “por el cual se hace un nombramiento de carácter ordinario” atendiendo a los argumentos señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia, CONDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL a título de restablecimiento del derecho a que reconozca y pague a favor de NIDIA CONSTANZA MARTÍNEZ ESPINOSA, los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el periodo comprendido desde el 23 de octubre de 2017 y hasta el 17 junio de
pague a favor de NIDIA CONSTANZA MARTÍNEZ ESPINOSA, los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el periodo comprendido desde el 23 de octubre de 2017 y hasta el 17 junio de 2018, así mismo, se ordenara que el MUNICIPIO DE YOPAL pague los aportes correspondientes a pensión durante el periodo de la referencia,Radicación No. 850013333002-2018-00101-01
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los cuales deberán ser consignados en el fondo pensional de la demandante.
CUARTO. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en el presente proveído.
QUINTO: Las sumas que resulten de liquidar esta sentencia serán actualizadas en los términos señalados en el artículo 187 del CPACA conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, aplicando la fórmula citada.
SEXTO: La sentencia se cumplirá e n los términos del artículo 192 y concordantes del CPACA y devengará intereses moratorios conforme al inciso 3º de esta disposición. Para lo anterior, se dispone remitir las comunicaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en los incisos finales de los artículos 192 y 203 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Abstenerse de imponer condena en costas.
(…)
Para adoptar esas decisiones:
1.- Analizó el artículo 125 de la Constitución Política, los artículos 5, 23, 41 y 47 de la Ley 909 de 2004 , el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 , y citó apartes de una sentencia de la Corte Constitucional1 en relación los cargos de libre nombramiento
la Ley 909 de 2004 , el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 , y citó apartes de una sentencia de la Corte Constitucional1 en relación los cargos de libre nombramiento y remoción y el concepto 00205 del Consejo de EstadoSala de Consulta y Servicio Civil, sobre las elecciones atípicas de alcalde de Yopal para 2018
2.- Luego hizo un análisis de los hechos probados.
3.- Indicó que el Decreto No. 217 del 23 de octubre de 2017 se expidió en vigencia de la aplicación de las restricciones del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, pues por Decreto No. 268 del 26 de septiembre de 2017 el gobernador de Casanare convocó a elecciones para elegir alcalde del municipio de Yopal para el día 26 de noviembre de 2017, y teniendo en cuenta el calendario electoral de los años 2017 y 2018, entre el 11 de noviembre de 2017 por motivo de las elecciones al congreso, y hasta el 17 de junio de 2018 por las elecciones presidenciales en segunda vuelta, aplicaban igualmente las restricciones de la llamada ley de garantías electorales.
4.- Señaló que el presente caso no se adec úa a ninguna de las causales de excepción al artículo 38 de la Ley 996 de 2005 frente a cambios de nómina en periodo de garantías; sin embargo, en el acto administrativo de insubsistencia tácita no se observa motivación alguna fundada en el buen servicio ; contrario a ello, del Decreto 217 de 2017 se desprende que la alcaldesa de Yopal encargada solamente hizo uso de la facultad discrecional procediendo a realizar un nuevo nombramiento
no se observa motivación alguna fundada en el buen servicio ; contrario a ello, del Decreto 217 de 2017 se desprende que la alcaldesa de Yopal encargada solamente hizo uso de la facultad discrecional procediendo a realizar un nuevo nombramiento de carácter ordinario, sin indicar razón alguna frente a la capacidad de la demandante para ejercer el cargo, o porque resultaba perjudicial para la entidad que la señora Nidia Constanza Martínez Espinosa continuara ejerciendo la gerencia de la CEIBA EICE ; p or lo que se trata de una decisión caprichosa y arbitraria, desproporcionada, que discrepa de los criterios de conveniencia y oportunidad, atendiendo a que, por encontrarse dentro del término de vigencia de la rest ricción
1 Sentencia C-734 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo MesaRadicación No. 850013333002-2018-00101-01
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por época electoral, los cambios de nómina están sujetas a circunstancias excepcionalísimas.
5.- Igualmente el a-quo hizo alusión a una sentencia del Consejo de Estado 2 en relación al tema.
6.- Y con base en lo anterior concluyó que el periodo de restricciones respecto de la modificación de la nómina de la entidad territorial, comprendía entre el 26 de septiembre de 2017 hasta el 17 de junio de 2018, y el Decreto No. 217, que declaró insubsistente a la demandante fue expedido el 23 de octubre de 2 017, motivo por los cuales declaró la nulidad del acto administrativo demandado por infracción de las normas en que debía fundarse.
7.- Agregó que resulta improcedente el reintegro de la accionante al cargo, pues por
los cuales declaró la nulidad del acto administrativo demandado por infracción de las normas en que debía fundarse.
7.- Agregó que resulta improcedente el reintegro de la accionante al cargo, pues por tratarse de libre nombramiento y remoción, la facultad discrecional del nominador soló está limitada durante el periodo de garantías electorales, una vez superado este periodo, el alcalde igual podía disponer de su nombramiento ; por lo tan to, el restablecimiento del derecho se limitará a conceder los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación efectiva y hasta el día en que finalizó el periodo de prohibición de la norma, esto es , el 17 de junio de 2018, teniendo en cuenta que confluyeron los periodos de elecciones atípicas, elecciones al congreso, elecciones presidenciales en primera y segunda vuelta.
8.- Así mismo c ondenó al municipio de Yopal a liquidar y pagar los salarios y prestaciones que , como gerente de la CEI BA EICE, devengaba la demandante, efectuando las deducciones de ley relacionados con los aportes a seguridad social, del periodo comprendido desde el 23 de octubre de 2017 y hasta el 17 junio de 2018.
V.- LOS RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
1.- La parte demanda da interpuso recurso de apelación el 11 de julio de 2023; solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar declarar la prosperidad de las excepciones y negar a las pretensiones de la demanda.
Sus argumentos se resumen así:
a.- Hizo referencia al artículo 125 de la Constitución, el Decreto 785 de 2005,
las excepciones y negar a las pretensiones de la demanda.
Sus argumentos se resumen así:
a.- Hizo referencia al artículo 125 de la Constitución, el Decreto 785 de 2005, el artículo 23 de la Ley 909 de 2004, el Decreto 2400 de 1968, el artículo 40 de la Ley 996 de 2005 y la Ley 734 de 2002,
b.- Manifestó que conforme lo indicado por la demandante y determinado con los documentos aportados , la hoja de vida , entre otros el acto administrativo de nombramiento es de libre nombramiento y remoción; por lo tanto exigen un mayor grado de confianza por parte de sus nom inadores y, a su vez hay discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoció n, circunstancias a las que se ajusta al acto administrativo demand ado; indicó que el mismo no fue motivado simplemente porque corresponde a l nombramiento de un profesional; que los argumentos que expuso la demandante no son las indicados en el acto administrativo demandado.
2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección “B” Sentencia del 12 de abril de 2012. Radicación número: 25000 -23-25-000-200604197-01 (0461 -09), C.P. GERARDO ARENAS MONSALVERadicación No. 850013333002-2018-00101-01
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Adujo que quienes desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción no están sujetos a cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos toda vez que el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las
no están sujetos a cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos toda vez que el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional.
Es precisamente el grado de confianza que se exige para el desemp eño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar las razones que lo llevan a adoptar una u otra decisión, esto es, que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza; son estas razones las que permite est ablecer la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como lo consigna el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2.
Agregó que el Decreto 1950 de 1973 en el artículo 107 regula la no motivación del acto de insubsistencia de acuerdo con la facultad discrecional que le asiste a la autoridad nominadora para nombrar y remover libremente a esta naturaleza de empleados.
c.- Indicó que, la alcaldesa de Yopal, excepcionalmente puede remover a los funcionarios que ostentan la autoridad política en el municipio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley 136 de 1994, a los secretarios del despacho y a los jefes de departamento administrativo.
Estos funcionarios pueden ser removidos por la alcaldesa en ejercicio de la
con lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley 136 de 1994, a los secretarios del despacho y a los jefes de departamento administrativo.
Estos funcionarios pueden ser removidos por la alcaldesa en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, en el entendido de que existen razones objetivas indispensables de buen servicio relacionadas con la satisfacción y el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, media una situación de apremio o necesidad del servicio, y se busca garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos y la prestación del servicio público.
d.- Recalcó que la alcaldesa Zoila Rosa Angulo Ro delo, fue designada y posesionada como alcaldesa ante situación atípica generada con ocasión de la situación penal del alcalde de elección popular; lo que se dio en la vigencia de las restricciones impuestas por la Ley de Garantías Electorales, periodo durante el cual también tuvo lugar su posesión; luego, la restricción no es absoluta en el entendido que el mandatario podría excepcionalmente afectar la nómina. Las restricciones impuestas por la Ley 996 de 2005, no pueden ir en detrimento de los intereses públicos, del servicio público y del adecuado funcionamiento de la administración.
e.- Reiteró que no hay ningún argumento para estructurar ninguna causal de anulación del acto impugnado en el proceso sub - júdice, razón por la cual la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, en este caso no se desvirtuó, por lo que el acto demandado continúa surtiendo sus efectos jurídicos y, por consiguiente, se deberá revocar la decisión adoptada por el
presunción de legalidad propia de los actos administrativos, en este caso no se desvirtuó, por lo que el acto demandado continúa surtiendo sus efectos jurídicos y, por consiguiente, se deberá revocar la decisión adoptada por el aquo.Radicación No. 850013333002-2018-00101-01
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f.- Agregó que se configuraron las excepciones de prescripción y/o caducidad teniendo en cuenta que conforme al hecho 22 de la demanda, la accionante tuvo conocimiento del mismo desde el día 24 de octubre de 2017; hubo interrupción un día antes del vencimiento de los 04 meses, esto es el 23 de febrero de 2018; y la constancia de la audiencia de conciliación realizada ante la Procuraduría 182 se celebró el día 22 de marzo que activó nuevamente el término de prescripción y caducidad que venció el día 23 de marzo de 2018. La fecha de la presentación de la demanda es el 02 de abril de 2018, conforme sello de reparto, esto es 7 días después de haber caducado el término para interponer la acción.
2.- La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque el numeral cuarto donde indica negar las pretensiones de la demanda de la parte resolutiva del fallo y reconocer todas las pretensiones del libelo . Con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación:
➢ Indicó que el juez accedió a la pretensión y condenó al municipio de Yopal a título de restablecimiento del derecho, a que reconozca y pague a favor de
sintetizan a continuación:
➢ Indicó que el juez accedió a la pretensión y condenó al municipio de Yopal a título de restablecimiento del derecho, a que reconozca y pague a favor de Nidia Constanza Martínez Espinosa, los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el periodo comprendido desde el 23 de octubre de 2017 y hasta el 17 junio de 2018, así mismo, ordenó que ese ente territorial pague los aportes correspondientes a pensión dur ante el periodo mencionado, los cuales deberán ser consignados en el fondo pensional de la demandante.
➢ Existe un equívoco en la sentencia el en numeral Cuarto al decir: “ NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”, si no negar el reintegro de la señora Nidia Constanza Martínez Espinosa al cargo de gerente o de otro de igual categoría y nivel salarial, por lo que debe aclarar que lo correcto debió haber sido expresar: “NEGAR LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”, y no negar la totalidad de las pretensiones.
➢ Señaló que el recurso se dirige básicamente contra el párrafo del numeral 4. DECLARACIONES Y CONDENAS, en el cual manifestó:
“No obstante, resulta improcedente el reintegro de la demandante a su cargo, pues por tratarse de libre nombramiento y remoción, la facultad discrecional del nominador solo está limitada durante el periodo de garantías electorales, de tal suerte que según lo visto en este proceso, una vez superado este periodo, el alcalde igual podía disponer de su nombramiento, por lo tanto, el restablecimiento del derecho se limitará a conceder los salarios
el periodo de garantías electorales, de tal suerte que según lo visto en este proceso, una vez superado este periodo, el alcalde igual podía disponer de su nombramiento, por lo tanto, el restablecimiento del derecho se limitará a conceder los salarios dejados de percibir desde el momento de su desv inculación efectiva y hasta el día en que finalizó el periodo de prohibición de la norma en cita, esto es el 17 de junio de 2018, teniendo en cuenta que confluyeron los periodos de elecciones atípicas, elecciones al congreso, elecciones presidenciales en p rimera y segunda vuelta.
➢ El a-quo negó el reintegro al car go de la accionante, no tuvo en cuenta un hecho concreto y probado, sino bajo el raciocinio de una suposición que puede o no ocurrir, de que quien se posesione en el cargo de alcalde después de la fecha del 17 de junio de 2018, va a realizar su retiro considerando la facultad del nominador de retirar del servicio a quienes ostenten la condición de empleados de libre nombramiento y remoción.Radicación No. 850013333002-2018-00101-01
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➢ Manifestó que el raciocinio del a -quo, según el cual, para junio de 2018, el alcalde podía disponer del nombramiento, no tiene una base probatoria clara y cierta sino una presunción o imaginación de lo que podr ía suceder en el futuro, lo cual constituye un mal precedente probatorio, que no corresponde a una apr eciación en conjunto de las pruebas, sino a sus particulares y llamativas cogitaciones.
futuro, lo cual constituye un mal precedente probatorio, que no corresponde a una apr eciación en conjunto de las pruebas, sino a sus particulares y llamativas cogitaciones.
➢ El fallo interpelado no ha sido consecuente ni coherente, en reconocer en todas las partes las pretensiones, en especial, la del reintegro al cargo de gerente, pese a su razonable y compartida argumentación ; hizo alusión a una sentencia del Consejo de Estado3 que citó el a-quo.
➢ Trajo a colación una sentencia del Consejo de Estado4 en relación al tema.
➢ Adujo que la motivación del acto es un requisito sine qua non, que faltó al Decreto 217 del 23 de octubre de 2017, para que cobrara validez, descubriendo el juez de esta manera, por lo esbozado en la demanda, que no lo tenía y de ahí que haya decretado la nulidad del acto.
➢ Y con fundamentó en lo anterior indic ó que sea aclarado el numeral, cuarto del fallo recurrido donde manifestó: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, pues debe decir: NEGAR LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA.
3.- El agente del Ministerio Público emitió concepto el cual hizo un recuento de los antecedentes y los supuestos fácticos y probatorios de la sentencia de primera instancia; hizo referencia a los recursos de apelación interpuestos por las partes; trajo a colación el artículo 125 de la Constitución Política, los artículos 1, 3, 5, y 41 de la Ley 909 de 2004, el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 ; y citó apartes de una sentencia de la Corte Constitucional5 en relación al tema.
de la Ley 909 de 2004, el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 ; y citó apartes de una sentencia de la Corte Constitucional5 en relación al tema.
Indicó que fue la Ley 996 de 2005 la que introdujo algunas exc epciones a dichas prohibiciones, claramente con la intención de mantener el equilibrio entre los principios de moralidad administrativa y eficacia, pues si bien el presente asunto no se encuentra inmerso dentro de estas excepciones, el Consejo de Estado respaldado por pronunciamientos de la Corte Constituci onal, ha indicado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, que estas no son las únicas excepciones en las cuales se puede dar el nombramiento y la desvinculación de funcionarios bajo la vigencia de la ley de garantías.
Manifestó que no le asiste razón a la parte demandada cuando señaló que, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, la entidad estaba facultada para desvincular mediante la declaratoria de insubsistencia a la demandante y que por lo tanto dicho acto administrativo no necesitaba de motivación alguna.
3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección “B” Sentencia del 12 de abri l de 2012. Radicación número: 25000 -23-25-000-200604197-01 (0461 -09), C.P. GERARDO
ARENAS MONSALVE.
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, B C.P., VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILAen Sentencia del 11 de noviembre d e 2010, radicación número:
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, B C.P., VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILAen Sentencia del 11 de noviembre d e 2010, radicación número: 73001-23-31-000-2006-0179201(0481-10) 5 C-1153 de 2005Radicación No. 850013333002-2018-00101-01
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Conforme a las pruebas obrantes en el expediente aparece que el gobernador de Casanare, en ejercicio de sus competencias profirió el 26 de septiembre de 2017 el Decreto No. 0268 por medio del cual convocó elecciones para elegir alcalde del municipio de Yopal-Casanare, disponiendo lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. Convóquese a elecciones para elegir Alcalde del Municipio de Yopal – Casanare, para el día 26 de noviembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente Decreto.
ARTÍCULO 2. Téngase el término de quince (15) días a partir del día siguiente de la publicación de la presente convocatoria, para la inscripción de candidatos conforme a lo previsto en la Ley 1475 de 2011 y demás normas concordantes.
ARTÍCULO 3. Comuníquese el contenido del presente Decreto a los delegados del Registrador del Estado Civil en Casanare, para la elaboración del respectivo calendario electoral.
ARTÍCULO 4. Comuníquese el contenido del presente Decreto al Ministerio Público y a las demás autoridades civiles y militares del Municipio de Yopal.
elaboración del respectivo calendario electoral.
ARTÍCULO 4. Comuníquese el contenido del presente Decreto al Ministerio Público y a las demás autoridades civiles y militares del Municipio de Yopal.
ARTÍCULO 5. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y contra él no procede recurso alguno, conforme a l o establecido en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011”.
Adujo que, con el acto administrativo departamental, que expresamente convocó a las elecciones atípicas el día 26 de noviembre de 2017 para elegir alcalde de Yopal, automáticamente entraron a regir las disposiciones contenidas en la Ley 996 del 24 de noviembre de 2005 acorde con su artículo 38.
Señaló que para el 23 de octubre de 2017, momento en el cual la alcaldesa municipal de Yopal declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Nidia Constanza Martínez Espinosa en calidad de g erente de la Empresa Industrial y Comercial del Estado para la prestación de los Servicios Públicos de CEIBA E.I.CE, estaba vigente y surtiendo efectos la prohibición inserta en la Ley de Garantías Electorales; razón por la cual esa decisión es ilícita, contraria al ordenamiento jurídico y fue adoptada contra expresa disposición legal, quedando viciado de nulidad el acto administrativo demandado.
Recalcó que el cargo ocupado por la accionante lo era en una entidad descentralizada, por lo que también quedaba cobijado por la prohibición antes aducida, ya que, de no ser así, nos hallaríamos ante el absurdo e imposible jurídico
Recalcó que el cargo ocupado por la accionante lo era en una entidad descentralizada, por lo que también quedaba cobijado por la prohibición antes aducida, ya que, de no ser así, nos hallaríamos ante el absurdo e imposible jurídico de predicar que solo los servidores del nivel central de la administr ación son los amparados por el l egislador, lo que conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad. Por lo tanto, los argumentos del recurso de apel ación impetrado por el apoderado del municipio de Yopal pierden todo el sustento y no están llamados a prosperar.
Manifestó que concuerda con la decisión adoptada por el a quo en cuanto que no era procedente ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando la demandante al momento de su desvinculación, en su sentir, dichas condenas a título de restablecimiento del derecho n o pueden ser atendidas tal y como las presenta el recurrente.Radicación No. 850013333002-2018-00101-01
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Indicó que si bien es cierto que los actos administrativos contrarios a derecho fueron declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no lo es menos que para la época de los hechos noviembre de 2017 se vivía una circunstancia especial y excepcional en la entidad territorial demandada que conllevó precisamente a que se debiera convocar elecciones atípicas para el egir al representante legal (a lcalde), situación que cumplió el 26 de noviembre de 2017 resultando electo y siendo declarado como tal el señor René Leonardo Puentes , quien tenía y le asistía el derecho a conformar su propio equipo de trabajo; ello que
representante legal (a lcalde), situación que cumplió el 26 de noviembre de 2017 resultando electo y siendo declarado como tal el señor René Leonardo Puentes , quien tenía y le asistía el derecho a conformar su propio equipo de trabajo; ello que significa que aún en el supuesto de que para esa fecha estuviera la señora Nidia Constanza Martínez Espinosa ocupando el cargo de g erente de la Empresa Industrial y Comercial del Estado para la prestación de los Servicios Públicos de CEIBA E.I.CE, podía ser removida de éste, al tratarse de ser uno de aquéllos de libre nombramiento y remoción y en ningún caso contaba o estaba amparado por un fuero especial de permanencia indefinida en el mismo.
Hizo referencia al concepto No. 00205 del 20 de febrero de 2018, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado acerca del contenido y alcance de las prohibiciones previstas en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005.
Y de lo anterior concluyó que siendo el cargo desempeñado por la señora Nidia Constanza Martínez Espinosa el de gerente de la Empresa Industrial y Comercial del Estado para la prestación de los Servi cios Públicos de CEIBA E.I.CE, c ódigo 039, Grado 03, de libre nombramiento y remoción, si podía el alcalde electo removerla (en el hipotético caso de que estuviera ejerciéndolo) siempre y cuando como lo dijo la Corporación sean razones de “buen servicio relacionadas con la satisfacción del voto programático y el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, media una situación de apremio o necesidad del servicio, y se busca garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos y la prestación del servicio
satisfacción del voto programático y el cumplimiento de sus deberes
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