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TA CAS - 85001-33-33-002-2018-00257-01-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2018-00257-01-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal Casanare, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 850013333002-2018-00257-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARÍA DEL PILAR ROJAS GÓMEZ Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Asunto: Insubsistencia secretaria de despacho, código 020, grado 03, adscrito a la Secretaría General del municipio de Yopal

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I.- OBJETO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 26 de enero de 2023 a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

Las actuaciones procesales relevantes para efectos de lo que aquí se decide, son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 25-07-2018 Cons. 0 03 C. primera instancia expediente digital. Inadmite la demanda 19-02-2019 Cons. 0 07 C. primera instancia expediente digital. Admisión de la demanda 8-04-2019 Cons. 011 C. primera instancia expediente digital. Notificación demandada 9-04-2019 Cons. 0 11 pág. 3 C. primera instancia

expediente digital. Admisión de la demanda 8-04-2019 Cons. 011 C. primera instancia expediente digital. Notificación demandada 9-04-2019 Cons. 0 11 pág. 3 C. primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda 15-10-2019 Cons. 0 15 C. primera instancia expediente digital. Auto decreta prueba, fija litigio y corre para alegatos 11-08-2022 Cons. 0 24 C. primera instancia expediente digital. Alegatos de conclusión parte demandada 24-08-2022 Cons. 0 27 C. primera instancia expediente digital. Sentencia primera instancia 26-01-2023 Cons. 028 C. primera instancia pruebas expediente digital. Notificación de la sentencia 27-01-2023 Cons. 031 C. primera instancia pruebas expediente digital. Recurso de apelación parte demandante 9-02-2023 Cons. 032 C. primera instancia pruebas expediente digital. Auto concede recurso de apelación 2-03-2023 Cons. 035 C. primera instancia pruebas expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 22-03-2023 Cons. 004. C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto que admite el recurso de apelación 23-03-2023 Cons. 005. C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 19-04-2023 Cons. 00 6 C. segunda instancia expediente digital.Radicación No. 850013333002-2018-000257-01 2

III. ANTECEDENTES

1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare la nulidad del Decreto No.

expediente digital.Radicación No. 850013333002-2018-000257-01 2

III. ANTECEDENTES

1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare la nulidad del Decreto No. 027 de 24 de enero de 2018, a través del cual se designó el equipo de gobierno de la administración municipal de Yopal, que generó una declaración t ácita de insubsistencia de la demandante en el cargo que ocupaba de secretari a de despacho, código 020, grado 03, adscrito a la Secretaría General del municipio de Yopal; se argumentó violación al debido proceso y desviación de poder; a título de restablecimiento pidió reconocer y pagar los perjuicios ocasionados, prestaciones sociales, indemnizaciones por el no pago de sus prestaciones de ley, acreencias laborales a que tiene derecho por haber laborado a favor del municipio desde el 14 de noviembre de 2017 hasta el 23 de enero de 2018 y el reintegró al cargo que venía desempeñando, en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior jerarquía.

2.- El municipio de Yopal se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo falta de sustento fáctico, jurídico y probatorio.

IV. EL FALLO APELADO

Es el proferido el 2 6 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de presunción de legalidad del acto administrativo demandado, alegada por la entidad

Circuito de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de presunción de legalidad del acto administrativo demandado, alegada por la entidad demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Abstenerse de imponer condena en costas.

(…)

Para adoptar esa decisión:

1.- Analizó el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, el artículo 189 de la Ley 136 de 1994, el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 y citó apartes de dos sentencias de la Corte Constitucional1 sobre el tema.

2.- Indicó que el escenario en el que se expidió el acto acusado plantea una situación que es exótica, por corresponder a la elección atípica de un alcalde que durante el periodo de garantías electorales debió conformar una nueva administración, lo que a juicio de la demandada comprometería intereses superiores, como lo son la voluntad popular de los electores y su voto programático, pues era necesario designar a las personas afines al programa de gobierno en algunos cargos de libre nombramiento y remoción.

1 Rad. 11001-03-06-000-2017-00205-00 (2366). Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas.

Sentencia C-1153 de 2005, en la cual se analizó la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley 996 de

2005.

Sentencia C-1153 de 2005, en la cual se analizó la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley 996 de

2005. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia del 25 de febrero 2003, C-161/03.Radicación No. 850013333002-2018-000257-01 3

3.- hizo referencia a un concepto del Consejo de Estado 2, según el cual está permitido conformar el equipo de gobierno con personas cercanas y afines a su ideología y a sus propuestas, para cumplir eficazmente con su programa de gobierno, dentro del período para el cual fue elegido.

4.- El a -quo igualmente hizo alusión a un fallo del Tribunal Administrativo de Casanare3 donde se reafirma la nulidad de un acto administrativo que dio paso a la desvinculación del secreta rio de hacienda de Yopal, donde se acogieron las consideraciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

5.- Manifestó que la fecha de expedición del acto administrativo coincidió con el periodo preelectoral que inició el 11 de noviembre de 2017 para las elecciones de Congreso del 11 de marzo de 2018 y se prolongó hasta los comicios de segunda vuelta para elección presidencial el 17 de junio de 2018, según lo establecido en el calendario electoral definido por la Registraduría Nacional del Estado Civi l en la Resolución No. 5552 de 2017, además que se trató de un hecho notorio de amplia divulgación en distintos medios de comunicación.

6.- Con base a lo anterior concluyó que, el acto administrativo demandado aunque modificó la planta de personal del municipio de Yopal , respecto de un cargo que ostenta autoridad política, como lo es un secretario de despacho, no se encontraba

6.- Con base a lo anterior concluyó que, el acto administrativo demandado aunque modificó la planta de personal del municipio de Yopal , respecto de un cargo que ostenta autoridad política, como lo es un secretario de despacho, no se encontraba completamente cobijado con la prohibición del inciso final del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 ; todo lo contrario, sus atribuciones lo hacen esencial y determinante para el cumplimiento del objeto de la administración municipal; por lo que podía excepcionalmente variar, dada su importancia en la materialización del valor constitucional del voto programático aludida por el Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo de Casanare; y no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

V.- EL RECURSO DE APELACIÓN Y ALEGATOS

1.- La parte demandante interpuso recurso de apelación el 9 de febrero de 2023, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Sus argumentos se resumen así:

a.- Reiteró lo expuesto en la demanda , esto es, que el acto demandado incurrió en violación de derechos y principios fundamentales , como el derecho al trabajo, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y moralidad pública; además , jurídicamente las elecciones atípicas están cobijadas por la Ley de garantías electorales contempladas en la Ley 996 de 2005.

b.- Manifestó que las normas violadas son las siguientes:

➢ Los artículos 2,6,25, 29,53 y 209 de la Constitución Política

cobijadas por la Ley de garantías electorales contempladas en la Ley 996 de 2005.

b.- Manifestó que las normas violadas son las siguientes:

➢ Los artículos 2,6,25, 29,53 y 209 de la Constitución Política ➢ El inciso 4 del parágrafo del artículo 38 y el artículo 32 de la Ley 996 de 2005. ➢ El Decreto 770 de 2005 en su inciso 1 del artículo 2 ➢ El numeral 1 del artículo 19 de la Ley 909 de 2004 ➢ El inciso 1 del artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 ➢ Los artículos 1, 2,3 y 44 del CPACA, la Ley 270 de 1996 que regula el artículo 138 de la Ley 1437 de 11.

c.- Hizo referencia a los artículos 138 y 187 del CPACA.

2 la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicación número: 11001-03-06-000-2017-00205-00(2366) 3 Sentencia del 20 de febrero de 2020, con ponencia del magistrado Dr. Néstor Trujillo González, Radicado 850012333000-2018-00168-00, Fabio Gregorio San Juan Quintero vs. Municipio de Yopal.Radicación No. 850013333002-2018-000257-01 4

d.- Replicó los mismos fundamentos de la demanda en relación a la vulneración de los preceptos legales, la violación del debido proceso y desviación de poder.

e.- Indicó que la demandante hace parte de l registro de víctimas y además con diagnóstico de NIC IIICarcinoma IN SITU-HPV, alto riesgo oncogénico

desviación de poder.

e.- Indicó que la demandante hace parte de l registro de víctimas y además con diagnóstico de NIC IIICarcinoma IN SITU-HPV, alto riesgo oncogénico CERVIX; sobre lo cual el a-quo no realizó pronunciamiento.

f.- Señaló que se deben analizar las pruebas en conjunto y de acuerdo a la regla de la sana critica ; en relación al concepto 205 de 2018 emitido por la Sala de Consulta Civil y Servicio del Consejo de Estado, adujo que no tiene calidad de prueba y que se debe negar por inconducente.

g.- Recalcó la petición de declarar la nulidad del Decreto No.027 del 24 de enero de 2018, porque fue expedido con infracción de las del ordenamiento jurídico en general.

2.- Al agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

3.- Finalmente se precisa que no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 la cual dispone que esa fase se surte solamente cuando hay decreto de pruebas en segunda instancia, y ello no ocurrió en el presente asunto.

IV. CONSIDERACIONES

1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS

PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD y CADUCIDAD

Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el 132 del C.G.P., no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el 132 del C.G.P., no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, s e encuentra cumplido el procedimiento previsto en los artículos 206 y siguientes del C.C.A, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; y no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

En lo que se refiere a la legitimación procesal de la parte actora debe indicarse lo siguiente: ➢ La demanda fue presentada por el abogado Fabio Luis Cárdenas Ortiz, a quien se le otorgó poder para el efecto. Éste llevó el proceso hasta que se surtió el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada. ➢ En esa etapa, hubo una sustitución de poder por parte Fabio Luis Cárdenas Ortiz a favor del abogado Pedro Esquivel Sánchez (Cons. 016 del cuaderno de primera instancia del expediente digital).El últimoRadicación No. 850013333002-2018-000257-01 5

se pronunció sobre las excepciones propuestas, pero el a-quo no hizo pronunciamiento de la sustitución y así continuó el proceso hasta que estuvo para fallo de segunda instancia.

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se pronunció sobre las excepciones propuestas, pero el a-quo no hizo pronunciamiento de la sustitución y así continuó el proceso hasta que estuvo para fallo de segunda instancia.

Por lo tanto, en esta sentencia se subsanará esa irregularidad y se le reconocerá personería como abogado sustituto de la accionante.

Se adelantó la conciliación previa ante la Procuraduría y no opera la caducidad porque el acto demandado, a través del cual se designó el nuevo equipo de gobierno de la administración municipal de Yopal fue expedido el 24 de enero de 2018; la comunicación se produjo ese mismo día; según la actuación adelantada, la solicitud para agotar el requisito de procedibilidad se presentó el 17 de abril de 2018, se declaró fallida el 19 de junio siguiente y la demanda se presentó el 25 de julio de ese año. (Consecutivo 02 págs. 57 a 60) cuaderno de primera instancia del expediente digital)

2.- LÍMITES DE LA DECISIÓN SOBRE LA APELACIÓN

La competencia del Tribunal se limita a estudiar y decidir las inconformidades planteadas en la apelación, acorde con lo dispuesto con el artículo 320 del C.G. del P. y sin agravar la situación del apelante único, que en este caso es la parte demandante (artículo 31 de la Constitución).

3.- PROBLEMA JURÍDICO

Del examen de la sentencia de primera instancia con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se deduce que el problema jurídico a dilucidar es el siguiente:

¿Debe confirmarse el fallo recurrido, a través del cual el a – quo negó las

Del examen de la sentencia de primera instancia con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se deduce que el problema jurídico a dilucidar es el siguiente:

¿Debe confirmarse el fallo recurrido, a través del cual el a – quo negó las pretensiones de la demanda , o por el contrario , debe revocarse la decisión y accederse a las pretensiones de la demanda por los argumentos expuestos en el recurso de apelación que ya se sintetizaron?

Para resolverlo se consideran los temas que se exponen a continuación.

4.- RELACIÓN Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RELEVANTES

  1. Por Decreto No. 257 del 5 de septiembre de 2017, emitido por la gobernadora (E) de Casanare, se destituyó al alcalde municipal de Yopal, señor Jhon Jairo Torres Torres y se designó como alcalde encargado al señor Brádixon Calixto Gaitán (Consecutivo 02 págs. 4 , 6, 8 y 9 cuaderno de primera instancia del expediente digital).
  1. A través del Decreto No. 0268 del 26 de septiembre de 2017 expedido por el gobernador de Casanare, se convocó a elecciones para elegir alcalde del municipio de Yopal (Consecutivo 02 págs. 10, 11 y 12 cuaderno de primera instancia del expediente digital).
  1. Mediante Decreto No.282 del 10 de octubre de 2017, en atención a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 29 de la ley 1475 de 2011 y previa solicitud a los miembros del comité promot or del movimiento social la bendición, para que allegara la terna correspondiente, se designó como

establecido en el parágrafo 3 del artículo 29 de la ley 1475 de 2011 y previa solicitud a los miembros del comité promot or del movimiento social la bendición, para que allegara la terna correspondiente, se designó como alcaldesa a la ciudadana Zoila Rosa Angulo Rodelo. (Consecutivo 02 págs. 14 a 15 cuaderno de primera instancia del expediente digital).Radicación No. 850013333002-2018-000257-01 6

  1. Mediante Decreto No. 237 del 10 de noviembre de 2017, la nueva alcaldesa municipal de Yopal Zoila Rosa Angulo Rodelo nombró con carácter ordinario a la señora María del Pilar Rojas Gómez en el empleo de libre nombramiento y remoción de Secretaría de Despacho, código 020, grado 03, adscrita a la Secretaría General de la alcaldía municipal de Yopal, del cual tomó posesión el 14 de noviembre del año en cita. (Consecutivo 02 págs. 2 a 3 cuaderno de primera instancia del expediente digital)
  1. Por Decreto 027 del 24 de enero de 2018, el nuevo alcalde de Yopal, elegido para el lapso restante del periodo de alcalde 2016 -2019, con fundamento en las facultades constitucionales y legales previstas en el numeral 3 del artículo 315 de la Constitución, la Ley 136 de 1994, el artículo 29 de la Ley 1551 de 2015, el articulo 91 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 64B de 2017 hizo los siguientes nombramientos de empleados de libre nombramiento y remoción y con carácter ordinario (Consecutivo 02 págs. 19 a 27 cuaderno de primera instancia del expediente digital):

2017 hizo los siguientes nombramientos de empleados de libre nombramiento y remoción y con carácter ordinario (Consecutivo 02 págs. 19 a 27 cuaderno de primera instancia del expediente digital):

ARTÍCULO PRIMERO: a GUILLERMO ALBERTO PÉREZ TORRES Identificado con Cédula de ciudadanía número

80.833.064 de Bogotá (D.C), en el empleo Secretario de Despacho, Código 020.

ARTÍCULO SEGUNDO: a NELSON FORERO MUÑOZ, Identificado con Cédula de ciudadanía "número 79.455.794

de Bogotá (D.C), en el empleo Secretario de Despacho, Código 020, Grado 03 adscrito a la Secretaria de Hacienda Municipal.

ARTÍCULO TERCERO: a DIEGO ALBERTO CABIRRIAN APONTE, identificado con Cédula de ciudadanía nú mero 74.753.880 dé Aguazul, en el empleo Secretario de Despacho, Código 020. Grado 03 adscrito a la Secretaría de

Gobierno Municipal.

ARTÍCULO CUARTO: a MARÍA NELLY BERMÚDEZ PEÑA, identificada con Cédula de ciudadanía número 41.640.580 de

Bogotá (D.C), en el empleo Secretario de Despacho, Código 020, Grado 03 adscrito a la Secretaria General Municipal.

ARTÍCULO QUINTO: a ÁLVARO ENRIQUE CAMACHO CHACÓN, identificado con Cédula de ciudadanía número

79.979.744 de Bogotá (D.C), en el empleo Secretario de Despacho, Código 020, Grado 03 adscrito a la Secretaria de

CHACÓN, identificado con Cédula de ciudadanía número 79.979.744 de Bogotá (D.C), en el empleo Secretario de Despacho, Código 020, Grado 03 adscrito a la Secretaria de Desarrollo Económico Medio Ambiente Y Turismo Municipal.

ARTÍCULO SEXTO: a BETTY BECERRA VARGAS, identificada con Cédula de ciudadanía número 40.361.658 de Granada (Meta), en el empleo Secretario de De spacho, Código 020, Grado 03 adscrito a la Secretaría de Acción

Social Municipal

ARTÍCULO SÉPTIMO: a GLORIA AIDEE FLÓREZ GUERRERO, identificada con Cédula de ciudadanía número 46.362.712, en el empleo Secretario de Despacho, Código 020, Grado 03 adscrito a la Secretaria de Educación

Municipal.Radicación No. 850013333002-2018-000257-01 7

ARTÍCULO OCTAVO: a MIGUEL ALFONSO PÉREZ FIGUEREDO, identificado con Cédula de ciudadanía número 6.759.389 de Tunja, (Boyacá), en el empleo Jefe de Oficina, Código 115, Grado 04 adscrito a la Ofician Asesora Jurídica del Municipio de Yopal.

ARTÍCULO NOVENO: a SANDRA CLAMENCIA PINEDA RODRÍGUEZ, identificada con Cédula de ciudadanía número 23.497.038, en el empleo Director Operativo , Código 009, Grado 02 adscrito a ja Dirección de para la Equidad y la

Igualdad de la Mujer Municipal.

ARTÍCULO DECIMO: Nombrar con carácter ordinario a

23.497.038, en el empleo Director Operativo , Código 009, Grado 02 adscrito a ja Dirección de para la Equidad y la Igualdad de la Mujer Municipal.

ARTÍCULO DECIMO: Nombrar con carácter ordinario a CRISTYAN CAMILO ROA VACA, identificado con Cédula, de ciudadanía número 1.121.836.809 de Villavicencio (Meta), en el empleo Director Admirativo, Código 009, Grado 02 adscrito a la Secretaría de General Municipal.

ARTÍCULO DECIMO PRIMERO; a CESAR TIBERIO RINCÓN SÁNCHEZ, identificado con Cédula de ciudadanía número 74.344.643 de Floresta (Boyacá), en el empleo Director Operativo, Código: 009, Grado 02 adscrito a la Dirección de Cultura Municipal.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Nombrar con carácter ordinario a DIANA XIMENA PÉREZ DIAZ, identificada con Cédula de ciudadanía número 47.441,080 de Yopal en el empleo Jefe de Oficina, Código 006, Grado 02 adscrito a la

Oficina de Control Interno Disciplinario Municipal.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: a YOLMAN BERTULFO ESTEPA MENDIVELSO, Identificado con Cédula de ciudadanía número 74.852.915 de Támara, en el empleo Almacenista General, Código 215, Grado 04 adscrito a la

Secretaria General Municipal.

ARTICULO DÉCIMO CUARTO: a MAGDA JIMENA MORENO SUESCA, identificada con Cédula de ciudadanía

Almacenista General, Código 215, Grado 04 adscrito a la Secretaria General Municipal.

ARTICULO DÉCIMO CUARTO: a MAGDA JIMENA MORENO SUESCA, identificada con Cédula de ciudadanía número 23.857.762 de Paipa (Boyacá), en el empleo de la Subsecretaría de Talento Humano, Código 045, Grado 04 adscrito a la Secretaría General Municipal

ARTICULO DÉCIMO QUI NTO; Nombrar con carácter ordinario a FRANCESCA MIRANDA GUZM ÁN, identificada con Cédula dé ciudadanía número 68:290.941 de Arauca, en el empleo de Tesorera Municipal, Código 201 , Grado 02 adscrito a la Secretaría de Hacienda Municipal

ARTÍCULO DÉCIMO SEXT O: a MANUEL ALEJANDRO ACERO CRISTANCHO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.116.535.239 de Yopal (Casanare), en el empleo Jefe de Oficina, Código 115, Grado 04 adscr ito a la

Oficina Asesora de Comunicaciones del Municipio de Yopal.

ARTÍCULO D ÉCIMO S ÉPTIMO: a DÁNIEL EDUARDO ROCHA GUTIÉRREZ, identificado con Cédula de ciudadanía número 1.118.541.275 de Yopal (Casanare), en el empleo Profesional Universitario, Código 219, Grado 03 adscrito a la

Despacho del Alcalde Municipal.Radicación No. 850013333002-2018-000257-01 8

ARTICULO DÉCIMO OCTA VO: a LAURA XlMENA

Despacho del Alcalde Municipal.Radicación No. 850013333002-2018-000257-01 8

ARTICULO DÉCIMO OCTA VO: a LAURA XlMENA HERNÁNDEZ BETANCOURT, identi ficada con Cédula dé ciudadanía número 1.116.667.85B de Trinidad (Casanare), en el empleo Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03 adscrito a la Despacho del Alcalde Municipal.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO : a ALCIRA ZORRO DE SARMIENTO identificada con Cédula de ciudadanía número 39.685.371 d e Usaquén (Bogotá), en el empleo. Auxiliar Administrativo, Código ,407, Grado 03 adscrito a l Despacho

del Alcalde Municipal.

ARTÍCULO VIGÉSIMO: a JUAN MANUEL D ÍAZ HEREDIA, identificado con Cédula de ciudadanía número 1.1,18.545.343 de Yopal (Casanare), en el empleo Secretario d e Despacho, Código 020, Grado 03 adscrito a la Secretaria Privada

Municipal.

Y en el artículo décimo noveno dispuso que dicho decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

  1. En el consecutivo 02 pág. 27 cuaderno de primera instancia del expediente digital, reposa la comunicación del anterior decreto a la señora MARÍA DEL PILAR ROJAS GÓMEZ, aquí demandante, el día 24 de enero de 2018.
  1. El 24 de octubre de 2017, el personero delegado para la vigilancia administrativa emitió un comunicado a la alcaldesa en ese entonces

PILAR ROJAS GÓMEZ, aquí demandante, el día 24 de enero de 2018.

  1. El 24 de octubre de 2017, el personero delegado para la vigilancia administrativa emitió un comunicado a la alcaldesa en ese entonces advirtiendo sobre restricciones y prohibiciones a la planta de personal en época electoral. (Consecutivo 02 pág. 43 cuaderno de primera instancia del expediente digital ). Similar advertencia de la Procuraduría General de la Nación reposa en el consecutivo 02 pág s. 44 a 49 cuaderno de primera instancia del expediente digital.
  1. Se aportó c oncepto del Consejo Nacional Electoral sobre aplicación de la Ley 996 de 2005 en la celebración de elecciones atípicas para una alcaldía.

(Consecutivo 02 págs. 50 a 56 cuaderno de primera instancia del expediente digital).

  1. Por Resolución No. 217 de 2018 se orden ó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a la señora MARÍA DEL PILAR ROJAS G ÓMEZ y liquidación de las mismas (Consecutivo 02 pág s. 61 a 6 3 cuaderno de primera instancia del expediente digital).
  1. Certificación laboral de la demandante ( Consecutivo 02 pág s. 64 a 65 cuaderno de primera instancia del expediente digital).
  1. Manifestación de desacuerdo de la demandante respecto a su insubsistencia (Consecutivo 02 pág . 66 cuaderno de primera instancia del expediente digital).
  1. Registro civil de nacimiento de Edgar Mauricio Pérez Rojas, hijo de la demandante. ( Consecutivo 02 pág . 67 cuaderno de primera instancia del expediente digital).

expediente digital).

  1. Registro civil de nacimiento de Edgar Mauricio Pérez Rojas, hijo de la demandante. ( Consecutivo 02 pág . 67 cuaderno de primera instancia del expediente digital).
  1. Historia clínica y otros documentos relacionados con la salud de la demandante (Consecutivo 02 págs. 69 a 84 cuaderno de primera instancia del expediente digital).Radicación No. 850013333002-2018-000257-01

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  1. Oficio de la Unidad de Víctimas dirigido a la demandante, en donde consta que está registrada como víctima de desplazamiento forzado. ( Consecutivo 02 págs. 85 a 86 cuaderno de primera instancia del expediente digital).

5.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Las pruebas fueron regular y oportunamente allegadas al proceso, todas ellas son pertinentes, pues existe relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportados; todas son conducentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte y por otra, porque las mismas fueron aportadas en forma lícita; y finalmente, todas ellas son eficaces, si se tiene en cuenta que son útiles para llevar al convencimiento del juez los hechos que se pretenden demostrar.

Resta observar que, además, la mayoría de la prueba documental aportada tiene el carácter de documento público no tachado de falso y por lo mismo constituye plena prueba.

6.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

6.1.- La Constitución Política en su artículo 125 preceptúa que “Los empleos en los

carácter de documento público no tachado de falso y por lo mismo constituye plena prueba.

6.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

6.1.- La Constitución Política en su artículo 125 preceptúa que “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.

6.2.- En el artículo 5 La Ley 909 de 2004 , se advierte que los empleos de los organismos y entidades regulados por la misma ley, son de carrera administrativa, excepto:

1.- Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de los trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

2.- Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios:

a. Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, según lo previsto en la misma norma. b. Los empleos cuyo ej ercicio implica especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los funcionarios que se indican en la norma, siempre y cuando dichos empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos. c. Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado. d. Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del

respectivos despachos. c. Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado. d. Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de esco lta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos.Radicación No. 850013333002-2018-000257-01 10

e. Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales. f. Los empleos cuyo ejerci cio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los Secretarios de Despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los Gerentes, tanto en los Departamentos, Distritos Especiales, Distrito Capital y Distritos y Municipios de categoría especial y primera.

6.3.- El artículo 47 de la misma ley dispuso lo siguiente:

“Empleos de naturaleza gerencial.

1. Los cargos que conlleven ejercicio de responsabilidad directiva en la administración pública de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial tendrán, a efectos de la presente ley, el carácter de empleos de gerencia pública.

2. Los cargos de gerencia pública son de libre nombramiento y remoción. No obstante, en la provisión de tales empleos, sin perjuicio de las facultades discrecionales inherentes a su naturaleza, los nominadores deberán sujetarse a las previsiones establecidas en el presente título.

3. La gerencia pública comprende todos los empleos del nivel

perjuicio de las facultades discrecionales inherentes a su naturaleza, los nominadores deberán sujetarse a las previsiones establecidas en el presente título.

3. La gerencia públic

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