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TA CAS - 85001-33-33-002-2018-00277-01-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2018-00277-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal Casanare, treintaiuno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación: 850013333002-2018-00277-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARISOL BERNAL BERNAL

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Asunto: Contrato realidad.

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I.- OBJETO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 1 de junio de 2023, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio de control de la referencia.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 8-08-2018 Cons. 00 2 pág. 1 C. primera instancia expediente digital. Admisión de la demanda 4-02-2019 Cons. 002 págs. 3 y 5 C. primera instancia expediente digital. Notificación demandada 5-02-2019 23-05-2019 Cons. 002 págs. 6, 9, 10 y 11 C. primera instancia expediente digital.

instancia expediente digital. Notificación demandada 5-02-2019 23-05-2019 Cons. 002 págs. 6, 9, 10 y 11 C. primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda 5-06-2019 Cons. 003 págs.1 a 26 C. primera instancia expediente digital. Audiencia inicial 10-02-2022 Cons. 010 y 011 C. primera instancia expediente digital. Audiencia de pruebas 26-07-2022 Cons. 033 C. primera instancia expediente digital. Alegatos de conclusión parte demandante 9-08-2022 Cons. 034 C. primera instancia expediente digital. Alegatos de conclusión parte demandada 9-08-2022 Cons. 035 C. primera instancia expediente digital. Sentencia primera instancia 1-06-2023 Cons. 0 36 C. primera instancia pruebas expediente digital. Notificación sentencia 6-06-2023 Cons. 0 37 C. primera instancia pruebas expediente digital Recurso de apelación parte demandada 22-06-2023 Cons. 0 38 C. primera instancia expediente digital. Auto concede recurso de apelación 6-07-2023 Cons. 0 39 C. primera instancia expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 19-07-2023 Cons. 004. C. segunda instancia expediente digital.Radicación No. 850013333002-2018-00277-01

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Notificación auto que admite el recurso de apelación 21-07-2023 Cons. 005. C. segunda instancia expediente digital.

expediente digital.Radicación No. 850013333002-2018-00277-01

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Notificación auto que admite el recurso de apelación 21-07-2023 Cons. 005. C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 10-08-2023 Cons. 00 6 C. segunda instancia expediente digital.

III. ANTECEDENTES

1.- En síntesis, la parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No 0 034 del 2 de febrero de 201 8, por medio del cual el departamento de Casanare no accedió a las peticiones contenidas en el agotamiento de recursos en la actuación administrativa de fecha 26 de diciembre de 201 7; y el acto administrativo por medio del cual se resolvió recurso de reposición; las peticiones se concretan en el reconocimiento por vía administrativa de una verdadera relación laboral, semejante a una relación legal y reglamentaria, de la actora respecto del departamento de Casanare, y que consecuencialmente y a título de restab lecimiento del derecho se ordene a ese ente territorial , liquidar, reconocer y pagar los derechos laborales, prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se adeudan a la demandante Marisol Bernal Bernal por haber laborado para la entidad demandad a por el periodo comprendido del 10 de octubre de 2010 y el 19 de diciembre de 2015.

2.- El departamento de Casanare se opuso a cada una de las pretensiones aduciendo que entre las partes no existió relación laboral subordinada alguna y propuso las siguientes excepciones de fondo : prescripción, inexistencia del derecho demandado, buena fe, principio de legalidad e inexistencia de subordinación.

que entre las partes no existió relación laboral subordinada alguna y propuso las siguientes excepciones de fondo : prescripción, inexistencia del derecho demandado, buena fe, principio de legalidad e inexistencia de subordinación.

IV. LA SENTENCIA RECURRIDA

Es la proferida el 1 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 0034 del 02 de febrero de 2018, por medio del cual el Departamento de Casanare negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales a MARISOL BERNAL BERNAL, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre l a señora MARISOL BERNAL BERNAL y el DEPARTAMENTO DE CASANARE, existió una relación laboral durante los periodos de tiempo comprendidos entre el: (1) 19/10/2010 al 19/01/2011; (2) 28/01/2011 al 14/12/2011; (3) 15/12/2011 al 15/01/2012; (4) 01-02-2012 al 01-08-2012; (5) 10-082012 al 25-12-2012; (6) 03-01-2013 al 25 -12-2013; (7) 14 -01-2014 al 13 -07-2014; (8) 08 -082014 al 24-12-2014; (9) 14-01-2015 al 14-05-2015; (10) 22-05-2015 al 2311-2015; (11) 30-11-2015 al 19-122015, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENÓ al Departamento de Casanare a: • Pagar a la señora MARISOL BERNAL BERNAL el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes y ordinarias que percibían los empleados de la entidad, incluyendo el derecho a vacaciones (compensación en dinero) a que haya lugar con ocasión de la relación laboral anteriormente reconocida durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 19 de octubre de 2010 y elRadicación No. 850013333002-2018-00277-01

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19 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta el salario pactado en cada una de las órdenes de prestaciones de servicios.

  • Cancelar ante el Fondo de Pensiones qu e corresponda los aportes a pensión que resulten de cargo del empleador, si no se han realizado, o la diferencia entre lo pagado y lo que se debía cancelar durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 19 de octubre de 2010 y el 19 de diciembre de 2015. Lo cual se deberá hacer en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
  • Reembolsar al demandante los valores que resulten a su favor por concepto de pagos a pensión que hubiere realizado y

los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

  • Reembolsar al demandante los valores que resulten a su favor por concepto de pagos a pensión que hubiere realizado y que fue ren de cargo del empleador, así como los pagos realizados por reteica de los lapsos reconocidos como relación laboral.

CUARTO: ORDENAR el pago de los aportes para pensiones no efectuados por la trabajadora durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 19 de octubre de 2010 y el 19 de diciembre de 2015. Para el efecto el Departamento de Casanare,

deberá:

  • Con base en los documentos que reposen en su poder o los que debe suministrar el actor, establecer si los aport es realizados por ella corresponden al monto que debe pagar como trabajadora.
  • Si los aportes que debía realizar son inferiores a los previstos en la ley, hacer la liquidación correspondiente estableciendo mes a mes la diferencia.
  • La diferencia mensual así obtenida, la actualizará de conformidad con la fórmula indicada con anterioridad.
  • Descontar de las sumas adeudadas por concepto de las prestaciones sociales a que fue condenado en esta sentencia, el valor actualizado de la d iferencia no cotizada por la demandante, y girarlas conjuntamente con los aportes que como empleador le corresponden al fondo de pensiones donde ha estado afiliada la demandante.

QUINTO: No se condena en costas, en esta instancia.

SEXTO: La presente sentencia será cumplida en la forma y términos previstos por los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.

QUINTO: No se condena en costas, en esta instancia.

SEXTO: La presente sentencia será cumplida en la forma y términos previstos por los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.

SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Si no se presentan recursos y ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial.

1.- Para adoptar esas decisiones analizó el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, igualmente el Decreto 1737 de 1998 modificado por el Decreto Nacional 2209 de 1998, artículos 3 y 4, los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo;Radicación No. 850013333002-2018-00277-01

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y citó apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional 1 y del Consejo de Estado2 sobre las características del contrato de prestación de servicios y la prescripción.

2.- Hizo alusión a los contratos celebrados entre las partes y al informe vertido por el representante legal de la entidad demandada, las cuales valoró.

3.- Y de su análisis estableció la prestación personal del servicio y su duració n; indicó que de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con el departamento de Casanare se logr ó establecer que existieron nueve interrupciones, ninguna mayor a los treinta días hábiles ; la reclamación administrativa se presentó el 26 de diciembre de 2017 y por ende interrumpió el término de prescripción hasta el 26 de diciembre de 2020.

interrupciones, ninguna mayor a los treinta días hábiles ; la reclamación administrativa se presentó el 26 de diciembre de 2017 y por ende interrumpió el término de prescripción hasta el 26 de diciembre de 2020.

Y finalmente, que , con las declaraciones de los testigos, no es posible identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que perm itan tener certeza sobre la prestación del servicio durante los periodos en que no se contaba con contrato.

4.- En relación a la remuneración manifestó que, con base a la prueba documental allegada, la demandante percibía una contraprestación económica po r la labor personal realizada, que en cada contrato se pactó un pago por los servicios, que en la mayoría de los casos se recibió en mensualidades vencidas durante el plazo de ejecución, lo que es consecuente con lo afirmado en la demanda y aceptado por la entidad demandada en la contestación.

5.- Respeto de la subordinación durante la relación laboral citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado 3, adujo que con la prueba documental y los testimonios recibidos, la demandante cumplió labores de secretariado, atención al público, control de correspondencia, agenda del nivel directivo y comunicaciones en la Oficina Asesora Jurídica de la gobernación de Casanare, entre otras actividades, todas ellas netamente correspondientes al funciona miento de es a dependencia y al servicio de la entidad; además, con la prueba testimonial recibida y valorada en conjunto se estableció que la accionante cumplía sus labores en un horario similar al horario impuesto a los trabajadores de planta del departamento esto es de 8:00 a.m – 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. -6:00 p.m.

horario similar al horario impuesto a los trabajadores de planta del departamento esto es de 8:00 a.m – 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. -6:00 p.m.

6.- Indicó que las funciones desempeñadas por la señora Marisol Bernal Bernal se realizaron en las instalaciones de la Oficina Asesora Jurídica del departamento de Casanare, con herramientas de propiedad de la entidad demandada y no era

1 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997, a través de la cual se decidió una demanda contra el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, expediente D-1430

Sentencias: C-555 de 1994, C-326/97, C-665/98, T-523/98, T-159/00, T-500/00, T-824/00, T-890/00, T-1041/00, T-1425/00, T-762/01, T033/01, T-101/02, y otras. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”. Sentencia del 12 de febrero de 2009, C.P ALFONSO VARGAS RINCÓN, Radicación número: 680012315000199801136 01 No. Interno: 0869-07

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Subsección B. Sentencia del 18 de septiembre de 2014, radicación 68001-23-33-000-2013-00161-01. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-0002013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 8 de marzo de 2018, radicación 25000234200020130411701, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sección Segunda, Subsección B, del 5 d e diciembre de 2019, radicación 08001 -23-31-000-2003-0222401(1667-17), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sección Tercera, Subsección C, del 29 de noviembre de 2019, radicación 11001 -03-15-000-2019-0473000(AC), emitida dentro de una acción de tutela, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas Contencioso Administrativo, profirió la sentencia dentro el proceso con radicación No. 05001 -23-33-000-201301143-01(1317-2016), el 9 de septiembre de 2021 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurispr udencial CESUJ2 No. 5 de 2016, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Expediente No. 23001233300020130026001 (00882015).Radicación No. 850013333002-2018-00277-01

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posible realizarlas por fuera de dichas instalaciones pues debía realizar labores de

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posible realizarlas por fuera de dichas instalaciones pues debía realizar labores de auxiliar administrativo tipo secretarial en dicha oficina, y debía asumir funciones de atención al público durante el horario laboral.

7.- Agregó que no es posible predicar independencia de la actora en la ejecución de sus labores ya que debía someterse a los formatos establecidos por el sistema de MECI Calidad del departamento de Casanare, a los requerimientos del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, de los usuarios externos e internos y a los lineamientos establecidos por dicha entidad para desempeñar sus funciones en las instalaciones, con los elementos, en los horarios y las demás condiciones dispuestas por el ente.

El a -quo con base a lo anterior declaró la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad demandada de carácter subordinado.

8.- Así mismo analizó la prescripción, la indemnización moratoria, los aportes para salud, pensión y costas y con base en todo lo anterior accedió parcialmente a las pretensiones en la forma ya indicada.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

1.- El departamento de Casanare presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando en resumen que se revoque porque no se configura el elemento de la subordinación y en consecuencia s e niegue las pretensiones.

En su primera parte transcribió el problema jurídico planteado por el a-quo.

Luego hizo alusión a lo probado en el proceso, manifestando que:

➢ Está demostrado que la señora Marisol Bernal Bernal fue contratista de la

En su primera parte transcribió el problema jurídico planteado por el a-quo.

Luego hizo alusión a lo probado en el proceso, manifestando que:

➢ Está demostrado que la señora Marisol Bernal Bernal fue contratista de la gobernación de Casanare en el tiempo comprendido entre el 14 de octubre de 2010 y el 19 de diciembre de 2015, en los cuales ejecut ó diferentes contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión en la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, de acuerdo con lo indicado en el hecho undécimo de la demanda.

➢ Las actividades, entre otras, estaban dirigidas a labores de archivo, manejo, organización, clasificación de documentos y carpetas, conservación documental, reparto, recepción y distribución de correspondencia, en la Oficina Asesora Jurídica de la gobernación de Casanare de acuerdo con las minutas contractuales aportadas por la demandante como pruebas del proceso.

➢ Como contra prestación del servicio que ejecutaba la accionante, percibía un pago de honorarios que se cancelaban de manera mensual una vez acreditara la entrega del informe y certificación de cumplimiento por parte del supervisor.

➢ Con l as pruebas documentales que obran en el expediente, no está demostrada ninguna clase de subordinación, ya que las pruebas documentales que rep osan en el proceso dan cuenta de la prestación personal del servicio de la demandante, pero no acreditan el elemento configurativo de la relación laboral subordinada.

➢ En relación a los testimonios dijo que, todos indican conocer a la demandante y reconocen el cumplimiento de las labores encomendadas , las que por sus

personal del servicio de la demandante, pero no acreditan el elemento configurativo de la relación laboral subordinada.

➢ En relación a los testimonios dijo que, todos indican conocer a la demandante y reconocen el cumplimiento de las labores encomendadas , las que por sus características debían cumplirse en el horario en el cual la entidad seRadicación No. 850013333002-2018-00277-01

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encontraba abierta al público ; sin embargo, como ha mencionado la Corte Constitucional en ocasiones anteriores , este hecho no hace concluir forzosamente la existencia de subordinación cuando del análisis de otros medios probatorios se puede inferir lo contrario.

➢ Concluyó que al no existir prueba que demuestre el elemento subjetivo de la subordinación de la relación laboral, no queda camino diferente que el de negar las pretensiones de la demanda.

Agregó que la decisión objeto de recurso señala que:

No es posible predicar independencia de la demandante en la ejecución de sus labores pues debía someterse a los formatos establecidos por el sistema de MECI Calidad del departamento de Casanare, a los requerimientos del jefe de la oficina asesora jurídica, de los usuarios externos e internos, y a los lineamientos establecidos p or dicha entidad para desempeñar sus funciones en las instalaciones, con los elementos, en los horarios y las demás condiciones dispuestas por la entidad.

Pero que la contratista debía seguir ciertos lineamientos para el cumplimiento de su labor y esto no configura un elemento determinante en cuanto a la subordinación , citó apartes de dos sentencias de la Corte Suprema de Justica4 .

Recalcó que las funciones que ejecutó la demandante en relación con el manejo de

labor y esto no configura un elemento determinante en cuanto a la subordinación , citó apartes de dos sentencias de la Corte Suprema de Justica4 .

Recalcó que las funciones que ejecutó la demandante en relación con el manejo de documentación y archivo se encuentran reguladas por el Decreto 1599 de 2005 , mediante el cual adopt ó el Modelo Estándar de Control Interno MECI, y que la entidad se encuentra obligada a cumplir con esta normativa , y las indicaciones dadas a la contratista sobre las labores que se desarrollaban con relación al sistema MECI se enmarcan en la subordinación técnica a la que se refiere la Corte.

Indicó que las funciones contratadas debían desempeñarse en la Oficina Asesora Jurídica y se relacionaban con la documentación que allí se manejaba, y por tal razón dichos documentos debían permanecer en las instalaciones de la entidad.

Sobre la atención al público dijo que en ningún momento puede tenerse como subordinación, pues en las actividades establecidas en algunos de los contratos se consagró esas acciones.

Frente a los testimonios adujo que el a -quo señaló que la demandante no s ólo cumplía el horario de 8:00 a.m. a 12 p.m., además lo hacía con algunos minutos previos y posteriores al mismo, en la Oficina Asesora Jurídica del departamento de Casanare al igual que todos los empleados de planta y debía solicitar permiso verbal para ausentarse de sus labores en caso de presentarse alguna calamidad, frente a lo cual trajo a colación sentencia a SL 8434 – 2014 de la Corte Constitucional, donde se señaló:

“(…)

De otra parte, es menester señalar que es cierto que en nuestro

lo cual trajo a colación sentencia a SL 8434 – 2014 de la Corte Constitucional, donde se señaló:

“(…)

De otra parte, es menester señalar que es cierto que en nuestro sistema legal respecto de las relaciones laborales, la existencia de un horario de trabajo, es un elemento indicativo de la presencia de subordinación, pero no necesariamente unívoco, concluyente y determinante, porque como lo ha explicado también la jurisprudencia de la Sala, la fijación del tie mpo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad puede darse en otro tipo de relaciones

4 Corte Suprema de Justica en la sentencia 2016-00304 del 2021 sentencia SL663 – 2018Radicación No. 850013333002-2018-00277-01

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jurídicas, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral, como lo expresa el recurrente.

(…)

Puesto, en otros términos, el horario no es una característica exclusiva de una relación de dependencia, pues en otro tipo de contrataciones puede ser necesaria y aun indispensable para el cumplimiento del objeto del contrato, sin que ello conlleve la existencia de un cont rato de trabajo, como ocurre en el caso bajo análisis en el que se acordó la prestación de los servicios de celaduría y vigilancia en un horario determinado, lo cual constituye tan sólo una circunstancia lógica y propia del objeto contractual que buscaba garantizar el servicio de celaduría confiado a un particular contratista independiente, sin que ello implique el encubrimiento de un ilegal artilugio para camuflar una vinculación laboral subordinada

buscaba garantizar el servicio de celaduría confiado a un particular contratista independiente, sin que ello implique el encubrimiento de un ilegal artilugio para camuflar una vinculación laboral subordinada con el propósito de evadir las consecuencias de la misma".

Y reiteró que no se puede hablar de cumplimiento de horario; se debe hacer claridad que el horario de atención al público era el establecido por la entidad y era en ese periodo en el que se debía cumplir el objeto contratado, pues no se podría pensar en que el contratista fuera a foliar, organizar y revisar documentación, distribuir correspondencia en horas de la noche o los fines de semana cuando no estuviera el supervisor que debía verificar y custodiar los archivos de competencia de la Oficina Asesora Jurídica.

2.- La parte actora no hizo pronunciamiento sobre el recurso.

3.- Y el Ministerio Público no emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES

1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS

PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD y CADUCIDAD

Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o par cial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en los artículos 179 y siguientes del CPACA, que regulan el trámite de la primera instancia; y los artículos 247, siguientes, y concordantes del mismo estatuto, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política.

trámite de la primera instancia; y los artículos 247, siguientes, y concordantes del mismo estatuto, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política.

Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

Se adelantó la conciliación previa ante la Procuraduría y no opera la caducidad por las siguientes razones:

➢ El último contrato finalizó el 19 de diciembre de 2015. ➢ La solicitud de declaración de relación laboral subordinada y sus consecuenciales se presentó el 26 de diciembre de 2017.Radicación No. 850013333002-2018-00277-01

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➢ La respuesta a esa petición se dio mediante Resolución No. 0034 del 2 de febrero de 2018; y se notificó el 12 de febrero de 2018. ➢ A pesar de que la conciliación prejudicial es voluntaria, cuando ello se presenta, interrumpe el término de caducidad; aquí se prese ntó el 28 de mayo de 2018, la audiencia se realizó el 27 de julio de 2018, la certificación se expidió el 2 de agosto del mismo año y la demanda se presentó el 8 de agosto del año en cita.

2.- LÍMITE DE LA DECISIÓN SOBRE LA APELACIÓN

Por tratarse de un fallo de segunda instancia la competencia de este Tribunal es

agosto del año en cita.

2.- LÍMITE DE LA DECISIÓN SOBRE LA APELACIÓN

Por tratarse de un fallo de segunda instancia la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por la parte apelante y sin vulnerar el principio de la no reformatio in pejus.

3.- PROBLEMA JURÍDICO.

Del examen de la sentencia de primera instancia , con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se deduce que, el problema jurídico a dilucidar en el presente caso es el siguiente:

¿Debe confirmarse el fallo recurrido, a través del cual el a – quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, o por el contrario, debe revocarse la decisión recurrida y en su lugar negar o modificarla , por los argumentos expuestos en el recurso de apelación que ya se sintetizaron?

Para resolverlos trataremos los temas que se indican a continuación

4.-MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. El contrato de prestación de servicios, las diferencias con el contrato de trabajo y la necesidad de probar la relación laboral subordinada

A raíz de la expedición de la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 consagró el contrato de prestación de servicios, los jueces de la República han tenido que resolver, bien dentro de las acciones ordinarias, ora como jueces consti tucionales de tutela, asuntos relacionados con esta institución jurídica, donde se han fijado posiciones y establecido diferencias entre el contrato de prestación de servicios con relación al contrato de trabajo y las relaciones de trabajo subordinado de l os servidores públicos.

asuntos relacionados con esta institución jurídica, donde se han fijado posiciones y establecido diferencias entre el contrato de prestación de servicios con relación al contrato de trabajo y las relaciones de trabajo subordinado de l os servidores públicos.

A continuación, exponemos una síntesis de esas posiciones que nos servirá de marco para decidir el presente asunto y otros similares mientras la jurisprudencia permanezca constante, pues una característica esencial de ella es su p ermanente movilidad, dependiendo no solo de los casos particulares sino también de las variaciones constitucionales y legales, así como el cambio social.

4.1.- Posición de la Corte Constitucional Esta Corporación, en cuanto concierne al tema que nos ocupa, ha señalado las características del contrato de prestación de servicios, las diferencias con el contrato de trabajo y la necesidad de probar la relación laboral subordinada5, así

Características: El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad

5 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997, a través de la cual se decidió una demanda contra el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, Expediente D-1430.Radicación No. 850013333002-2018-00277-01

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oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en

especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y e l indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por último, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aq uellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en e l precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Diferencias: El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. Para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con l

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