TA CAS - 85001-33-33-002-2018-00309-01-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-002-2018-00309-01-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-002-2018-00309-01
Demandante: Jairo Rozo Pérez Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional ____________________________________________________________________________
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
DEMANDANTE TIENE DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR PORQUE ACREDITÓ QUE CONTRAJO MATRIMONIO EN VIGENCIA DEL DECRETO 1794 DE 2000 /NO OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN POR CUANTO SU EXPECTATIVA SE CONSOLLIDÓ CUANDO SE DECLARÓ LA NULIDAD DEL DECRETO 3770 DE 2009 EN SENTENCIA PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO Q UE
COBRÓ EJECUTORIA EL 08 DE JUNIO DE 2017
Sentencia Segunda Instancia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 2 1 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones (Cuaderno 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 4 y 5)
El señor Jairo Rozo Pérez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones:
El señor Jairo Rozo Pérez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo relacionado con el derecho de petición presentado el 20 de diciembre de 2017, en virtud del cual solicitó el reajuste, reconocimiento y pago e inclusión del subsidio familiar a que tiene derecho con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada a l reajuste, reconocimiento y pago del subsidio familiar desde la fecha en que adquirióTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00309-01
2 el derecho, esto es, desde el 17 de marzo de 2012 y hasta el retiro de la institución; que se ordene la modificación de la hoja de liquidación de servicios para que la misma indique el valor que se reconoce y paga por concepto de subsidio familiar ; que se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo salarial que se genere con el reajuste reclamado.
- Que las sumas reconocidas sean indexadas, que se reconozcan intereses moratorios y que se condene en costas a la demandada.
1.2. Hechos (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01 - pág. 5 y consecutivo 03)
En el libelo se relatan los siguientes:
- El señor José Rozo Pérez, ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado
En el libelo se relatan los siguientes:
- El señor José Rozo Pérez, ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular el 08 de enero de 1997, posteriormente se desempeñó como soldado voluntario a partir de 01 de agosto de 1988 y desde el 01 de noviembre de 2003 ejerció como soldado profesional de la entidad.
- El 17 de marzo de 2012, el demandante y la señora Jenny Manuela Martínez Barreto contrajeron matrimonio, según se indica en el registro civil No. 04582329, de esta unión nació Nikoll Stefany Rozo Martínez el 09 de noviembre de 2012.
- Luego de su matrimonio , el actor inició las averiguaciones para solicitar e l reconocimiento y pago del subsidio familiar ; sin embargo, en varias oportunidades la entidad demandada informó de manera verbal que este no le sería reconocido ya q ue según el Decreto 3770 de 2009 “el subsidio familiar se había acabado”.
- Como en el año 2014 se expidió el Decreto 1161, de forma inmediata radicó la documentación y le fue reconocido subsidio familiar en un 23%.
- El demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional hasta el 29 de junio de 2017, fecha en que por prestar más de 20 años de servicio a la Institución le fue reconocida asignación de retiro.
- Señala, que el 20 de diciembre de 2017 solicitó ante el Comando del Ejército que se reconociera el subsidio familiar con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, petición que no fue resuelta por la entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00309-01
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1794 de 2000, petición que no fue resuelta por la entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00309-01
3 • Refiere que la última unidad donde laboró fue el Grupo de Caballería Mecanizado No. 16 Guías de Casanare con sede en Yopal.
1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01 - pág. 6 a 9)
Cita los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, decretos 1793 y 1794 de 2000, decretos 1211 y 1214 de 1990 y 4433 de 2004. Indica, que mediante Decreto 1793 de 14 de septiembre de 2000 se creó el régimen de carrera y Estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Que por su parte, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 consagró que a partir de la vigencia de di cha norma, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Señala, que a pesar de lo anterior al demandante no le fue reconocido el subsidio familiar pues cuando contrajo matrimonio estaba en vigencia el Decreto 3370 de 2009 norma que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , por lo cual desde el año 2000 no se volvió a reconocer subsidio familiar a los soldados profesionales bajo el argumento de que no existía norma que lo dispusiera.
cual desde el año 2000 no se volvió a reconocer subsidio familiar a los soldados profesionales bajo el argumento de que no existía norma que lo dispusiera.
Resalta, que ante las irregularidades presentadas , el Consejo de Estado emitió sentencia el 08 de junio de 2017 y declaró la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, es decir, que revivió en su totalidad lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en tal sentido, con la sentencia en mención recobró vigencia el subsidio familiar y por ende insiste en que le corresponde por tal concepto el 4% del salario básico más el 100% de la prima de antigüedad.
1.4. Contestación de la demanda (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 005)
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el reconocimiento de la prestación económica denominada subsidio familiar conlleva un procedimiento a petición de parte para que la entidad analice la procedencia de su reconocimiento, hecho que nunca fue informado por el demandante. También indica, que no hay lugar a acceder al reajuste y reconocimiento del subsidio familiar teniendo en cuenta que en vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 nunca le fue reconocida dicha prestaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00309-01
4 salarial, ya que la reclamación la presentó en vigencia de los decretos 1161 y 1162 de 2014.
Señala, que el artículo 11 del Decre to 1794 de 2000 establece que el soldado profesional casado o con unión marital de hecho tendrá derecho al
1162 de 2014.
Señala, que el artículo 11 del Decre to 1794 de 2000 establece que el soldado profesional casado o con unión marital de hecho tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar del 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad; que sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 de 2009 derogando dicha disposición.
Refiere, que el Consejo de Estado el 08 de junio de 2017 declaró la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, con lo cual se concluye que los soldados profesionales que devengan el subsidio familiar bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000 conservan el derecho a su reconocimiento y pago, contrario ocurre con los uniformados que no han causado el derecho por no tener vínculo conyugal o por no adelantar el proceso correspondie nte, pues la entidad advierte que el simple hecho de constituir un hogar o tener un hijo no genera el derecho salarial ya que debe adelantarse el proceso respectivo.
Sostiene que el actor no tramitó el subsidio familiar en vigencia del Decreto 1794 de 2000, pues lo hizo bajo el régimen del Decreto 1161 de 2014 por lo cua l este concepto se encuentra reconocido como corresponde. Por tanto, solicita que sean negadas las pretensiones.
1.5. Sentencia de primera instancia (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 021)
El Juzgado de primera instancia, indicó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estableció que los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrían derecho al reconocimiento mensual de un subsidio
El Juzgado de primera instancia, indicó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estableció que los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrían derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Precisó que tal disposición fue derogada por el Decreto 3770 de 2009 lo que implicó que el subsidio familiar únicamente permaneciera vigente para aquellos soldados profesionales e infantes de marina que a la fecha de entrada en vigencia del nuevo decreto lo estuvieren percibiendo.
El despacho judicial, hizo alusión a la sentencia de 08 de junio de 2017 en la cual el Consejo de Estado, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, por tanto recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues la citada Corporación analizó que las disposiciones que eliminaban el subsidio familiar para los soldados profesionales resultaban ser contrarios a los fines delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00309-01
5 Estado y al principio de progresividad, igualdad y confianza legítima. Así pues, en firme la decisión del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, se entiende vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y desde el momento mismo en que había sido derogado.
El a quo resaltó que para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige en un
El a quo resaltó que para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige en un todo por el Decreto 1794 de 2000, pues para aquellos que lo hicieron a partir del 24 de junio de 2014, el subsidio familiar les será reconocido, liquidado y pagado conforme el Decreto 1161 de 2014.
El a quo encuentra probado lo siguiente: i) el actor perteneció al servicio activo de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional prestando sus servicios en servicio militar desde el 08 de enero de 1997 al 31 de julio de 1998, como soldado voluntario desde el 01 de agosto de 1998 hasta el 31 de oct ubre de 2003 y en calidad de soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2003 al 31 de marzo de 2017, ii) el demandante contrajo matrimonio el 17 de marzo de 2012 con la señora Jenny Manuela Martínez Barrero, como se acreditó en el registro civil aportado, iii) le fue reconocido subsidio familiar en un 23% conforme las disposiciones del Decreto 1161 de 2014, iv) mediante Resolución No. 3774 de 17 de mayo de 2017 le fue reconocida asignación de retiro y v) a través de petición de 20 de diciembre de 2017 el señor Rozo Pérez solicitó a la demandada el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, petición que no fue respondida por la entidad.
El a quo evidenció que el demandante tiene derecho a lo pretendi do, por
reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, petición que no fue respondida por la entidad.
El a quo evidenció que el demandante tiene derecho a lo pretendi do, por cuanto surgió el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el Decreto 1794 de 2000 equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el actor, no tenía una situación jurídica consolidada antes de la expedición del mentado Decreto 1794 de 2000, por lo que presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar en vigencia de dicha norma, es claro qu e esta le resulta aplicable a l reconocimiento solicitado.
Señala, que la entidad reconoció el subsidio bajo los términos del Decreto 1161 de 2014, siendo claro que tal determinación se adoptó porque mientras estuvo vigente el Decreto 3770 de 2009 al actor no podía reconocérsele el subsidioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00309-01
6 familiar con base en el Decreto 1794 de 2000; sin embargo, una vez se declaró nula dicha norma reviviendo el Decreto 1794 de 2000 es esta disposición y no el Decreto 1161 de 2014 el que regula lo concerniente al derecho del actor por la fecha en que contrajo matrimonio y que estuvo vigente su vinculación, ello si además se considera que ambas disposiciones son excluyentes, pues si un soldado profesional tiene derecho a percibir el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, queda automáticamente excluido del subsidio familiar
además se considera que ambas disposiciones son excluyentes, pues si un soldado profesional tiene derecho a percibir el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, queda automáticamente excluido del subsidio familiar establecido en el Decreto 1161 de 2014, como expresamente lo dispone el parágrafo 3° del artículo 1° de esta última disposición.
El Juzgado explicó que con la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, se restituyó al actor el derecho a que el reconocimiento y pago del subsidio familiar le sea realizado bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, por ende, el acto demandado se encuentra viciado de nulidad y en consecuencia ordenó a la demandada que proceda a reconocer y pagar a favor del actor, la partida de subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a partir del 17 de marzo de 2012 y hasta la fecha de su retiro del servicio, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, se le reconoció hasta la fecha de su retiro, la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en su artículo 1. Indicó que resultaba procedente la liquidación de las prestaciones sociales que resulten afectadas por el subsidio familiar, además que las sumas reconocidas sean indexadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA, fórmula que deberá ser aplicada de forma separada ya que se trata de pagos sucesivos.
De otra parte, el despacho judicial frente al argumento de la en tidad
conformidad con el artículo 187 del CPACA, fórmula que deberá ser aplicada de forma separada ya que se trata de pagos sucesivos.
De otra parte, el despacho judicial frente al argumento de la en tidad relacionado con la necesidad de acudir ante la administración en forma previa para obtener el reconocimiento del derecho reclamado a partir de la fecha en que contrajo matrimonio , consideró que no es de recibo ya que supondría imponer una carga desproporcionada al actor, que haría nugatorio su derecho, habida cuenta que en dicho momento se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009.
En lo que respecta a la prescripción , el despacho determinó que no había operado, ya que la petición que la interrumpió fue presentada el 20 de diciembre de 2017 y la demanda fue radicada el 30 de agosto de 2018, luego entre estosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00309-01
7 eventos no transcurrió el término de prescripción de 4 años de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, debiéndose reconocer el derecho a partir del 17 de marzo de 2012 . Señaló que fue sólo con la sentencia de nulidad dictada el 08 de junio de 2017 con efectos ex tunc, que retornó a la vida jurídica el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir que solo a partir de la expedición de dicha sentencia se hizo exigible para el actor la posibilidad de reclamar el subsidio familiar con base en esta disposición.
Se advierte, que mediante auto e 19 de enero de 2023 el Juzgado de primera
de dicha sentencia se hizo exigible para el actor la posibilidad de reclamar el subsidio familiar con base en esta disposición.
Se advierte, que mediante auto e 19 de enero de 2023 el Juzgado de primera instancia adicionó al numeral segundo de la sentencia de 21 de abril de 2022, en lo concerniente a la modificación de la respectiva hoja de liquidación de servicios del demandante1.
1.6. Recurso de apelación (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 022)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, interpuso recurso de apelación argumentando que el señor Jairo Rozo Pérez en vigencia del Decreto 1794 de 2000 no gozaba de subsidio y por ende no existía u na situación jurídica consolidada a su favor lo cual permite determinar que no es beneficiario de tal norma sino del Decreto 1161 de 2014.
Indica, que para tener tal derecho el trabajador debe informar o reclamar por cambio de su estado civil e insiste en que el señor Jairo Rozo Pérez no tramitó el subsidio familiar en vigencia del Decreto 1794 de 2000, por lo que el régimen aplicable es el Decreto 1161 de 2014 y por ende no procede el reajuste reconocido por la primera instancia. De otra parte, solicitó que en caso de confirmarse la sentencia se tenga en cuenta el término prescriptivo de 3 años establecido en el Decreto 4433 de 2004, por tanto, si la petición se radicó el 20 de diciembre de 2017 se concluye que las diferencias entre el subsidio pagado y el reajuste reconocido, anteriores al 20 de diciembre de 2014 se encuentran prescritas.
si la petición se radicó el 20 de diciembre de 2017 se concluye que las diferencias entre el subsidio pagado y el reajuste reconocido, anteriores al 20 de diciembre de 2014 se encuentran prescritas.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 1 7 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada (consecutivo 04, C. 2da. instancia). Los extremos procesales no presentaron alegatos, el Ministerio Público no emitió concepto.
1 Consecutivo 025cuaderno primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00309-01
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos; en tal virtud, el fallo del 2 1 de abril de 2022 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal.
3.2. Problemas jurídicos
¿Es procedente el reajuste y pago del subsidio familiar al demandante en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000?
¿En el presente asunto, opero el fenómeno de prescripción?
3.3. Tesis de la Sala
El demandante tiene derecho al reconocimiento del reajuste y pago del subsidio familiar ordenado por el a quo, por cuanto acreditó que en vigencia del Decreto
3.3. Tesis de la Sala
El demandante tiene derecho al reconocimiento del reajuste y pago del subsidio familiar ordenado por el a quo, por cuanto acreditó que en vigencia del Decreto 1794 de 2000 estuvo vinculado en el Ejército Nacional, además contrajo matrimonio el 17 de marzo de 2012 con lo cual es beneficiario del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del referido Decreto. Se advierte, que si bien para el momento en que acaeció el hecho que da origen al beneficio la norma en mención estaba derogada por el Decreto 3770 de 2009, lo cierto es que en virtud de la decisión del Consejo de Estado de 08 de junio de 2017 se declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 con lo cual recobró vigencia el Decreto 1794 de 2000 y más concretamente su artículo 11. En tal sentido, el señor Rozo Pérez se encontraba en la hipótesis que estableció el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , lo cual, lo hace acreedor de la prestación a partir del 17 de marzo de 2012 aunque hubiese elevado la solicitud de reajuste hasta el 20 de diciembre de 2017, una vez cobró ejecutoria la sentencia de 08 de junio de 2017. En lo que respecta a la prescripci ón, la Sala concluye que esta figura no operó en el presente asunto, pues solo hasta que se emitió la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, se consolidó de nuevo la expectativa real del demandante frente al reconocimiento y pago del su bsidio familiar por el matrimonio celebrado en el año 2012 ; por tanto, el actor p resentó suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
demandante frente al reconocimiento y pago del su bsidio familiar por el matrimonio celebrado en el año 2012 ; por tanto, el actor p resentó suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00309-01
9 reclamación ante la entidad el 20 de diciembre de 2017 y radicó la demanda el 30 de agosto de 2018 con lo cual se evidencia que no transcurrieron los 4 años previstos en el Decreto 1211 de 1990 y m enos el término trienal señalado en el Decreto 4433 de 2004 aducido por la entidad recurrente. En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 3.4. Premisas jurídicas: 3.4.1. Del subsidio familiar
Al respecto, el artículo 1° de la Ley 21 de 1982, en lo que tiene que ver con la finalidad del subsidio familiar, establece: “Artículo 1°. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”. La Corte Constitucional en sentenc ia C-440 de 2011, respecto a la importancia del subsidio familiar para los trabajadores beneficiarios del mismo, indicó: “El subsidio familiar se puede definir como una prestación social legal, de carácter laboral y, desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. De este modo, el subsidio familiar opera en Colombia, como una prestación laboral, a cargo de los empleadores,
laboral y, desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. De este modo, el subsidio familiar opera en Colombia, como una prestación laboral, a cargo de los empleadores, mediante un sistema de recaudo y reparto a través de las cajas de compensación familiar. Se desenvuelve dentro del contrato de trabajo, como una prestación obligatoria, establecida en la ley con un componente de solidaridad orientado a brindar protección especial a los trabajadores de más bajos ingresos, en función de las personas que tengan a cargo.”2
Para el caso de los miembros de las Fuerzas Militares vinculados como soldados profesionales, encuentra la Sala que el Decreto 1794 de 2000 creó el subsidio familiar en los siguientes términos: “Artículo 11. Subsidio Familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4 por ciento) de s u salario básico mensual más la prima de antigüedad . Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” El artículo 11 antes citado, fue derogado por el Decreto 3770 de 2009; no obstante, estableció que los soldados profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del mencionado Decreto estén percibiendo el subsidio familiar, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
obstante, estableció que los soldados profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del mencionado Decreto estén percibiendo el subsidio familiar, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
2 Corte Constitucional, sentencia C440 de 25 de mayo de 2011, referencia expediente D -8330, MP GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Demandante: Jorge Orlando Saavedra ÁngelTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00309-01
10 Ahora bien, se advierte que el Decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 8 de junio de 2017, de tal manera que volvió a cobrar vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que consagra el derecho al subsidio familiar para los soldados profesionales. En la providencia referida, se explica: “De la revisión en conjunto de las dos disposiciones normativas transcritas es dable establecer con facilidad que la derogatoria contemplada en el Decreto 3770 de 2009 expulsa del mundo jurídico, a partir de su entrada en vigencia, la prerrogativa estatuida con el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000, consistente en el reconocimiento de la prestación del subsidio familiar para los soldados profesionales que para ese momento hubieren contraído matrimonio o tuvieren unión marital de hecho. (…) Lo que significa que la previsión contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 produjo efectos jurídicos entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de septiembre de 2009, o en otras palabras, el derecho al subsidio familiar para los soldados
de 2000 produjo efectos jurídicos entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de septiembre de 2009, o en otras palabras, el derecho al subsidio familiar para los soldados profesionales pervivió en el mundo jurídico por el lapso de ocho (8) años y ocho (8) meses, contados desde la entrada en vigencia del decreto que lo re conoció hasta la entrada en vigencia del acto que lo derogó. Para la Sala es claro que los soldados profesionales tuvieron reconocido el derecho objetivo al subsidio familiar por razón o con ocasión de la previsión contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y que contrario a lo dicho por las entidades demandadas en sus escritos de defensa, este derecho fue revertido, eliminado y suprimido por virtud de lo normado en el artículo 1 del Decreto 3770 de 2009, acto posterior que al derogar la disposi ción que lo reconocía cesó por completo su vigencia al expulsarla del ordenamiento jurídico. Salta a la vista entonces que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009, en la medida en que desalojan del universo jurídico el derecho objetivo a la prestación del subsidio familiar para los soldados profesionales, constituyen per se un retroceso. Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad social de estos integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, deben ser consideradas como inconstitucionales prima facie. La Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio. Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que
La Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio. Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al derecho objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo. En efecto, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no solamente estipuló un derecho objetivo con vocación de subjetivación en cabeza de quienesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00309-01
11 contraigan matrimonio o constituyan una unión marital del hecho, sino que también reconoció este derecho a todos los soldados profesionales en servicio activo, por cuanto que al ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad
11 contraigan matrimonio o constituyan una unión marital del hecho, sino que también reconoció este derecho a todos los soldados profesionales en servicio activo, por cuanto que al ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad y ser titulares del derecho a la familia tienen la probabilidad cierta de cons olidar en el futuro el correspondiente derecho a la prestación del subsidio familiar. Como corolario de lo argumentado, la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resulta
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