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TA CAS - 85001-33-33-002-2018-00322-03-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2018-00322-03-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal Casanare, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 85001-3333-002-2018-00322-03

Medio de control: EJECUTIVO

Ejecutante: JUDITH AMPARO LEÓN CARREÑO Ejecutada: UGPP Asunto: Resuelve apelación de auto que decretó medidas cautelares

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 20 de abril de 2023, a través del cual decretó, a solicitud de la parte ejecutante, el embargo y retención de las sumas embargables que tenga depositadas o le lleguen a depositar a la UGPP en cuentas de ahorro o corrientes de las que sea titular en los bancos DAVIVIENDA, AGRARIO DE COLOMBIA, BBVA, CAJA SOCIAL, POPULAR, DE OCCIDENTE Y BANCOLOMBIA. La decisión la sustentó en los artículos 583 y 599 del Código General del Proceso.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

LA PARTE EJECUTADA interpuso oportunamente recurso de apelación contra la decisión indicada en precedencia y solicitó su revocatoria argumentan do que la medida cautelar decretada no es procedente porque los bienes de la UGPP son inembargables.

LA PARTE EJECUTADA interpuso oportunamente recurso de apelación contra la decisión indicada en precedencia y solicitó su revocatoria argumentan do que la medida cautelar decretada no es procedente porque los bienes de la UGPP son inembargables.

Para sustentar su solicitud indicó, en resumen, lo siguiente:

a.- El a-quo se equivocó al interpretar la norma aplicable al caso (sin señalar a cuál se refiere) ya que la Resolución RDP 32027 del 22 de octubre de 2014 está conforme a derecho porque se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal el 10 de febrero de 2012 reliquidand o la pensión de jubilación postmortem. Resalta que como se acató el fallo referido no hay lugar a ordenar el pago de sumas adicionales, además se refirió en específico a los actos administrativos que emitió para cumplir la sentencia ordinaria objeto de ejecución.

b.- Luego de citar el Decreto 111 de 1996, los artículos 48 y 63 de la Constitución; y el artículo 9 de la Ley 100 de 1993, indicó que para adoptar la decisión recurrida no se tuvo en cuenta que los recursos de la UGPP hacen parte del Presupuesto General de la Nación y están destinados a financiar el pago de las mesadas pensionales; además, independientemente de la denominación de rubro presupuestal o de la cuenta bancaria e n que se encuentren , están incorporados en el citado presupuesto. Agregó que los dineros para la seguridad social son de destinación específica y el embargo contra los mismos es una violación constitucional.

c.- Las deudas por conceptos pensionales ejecutadas judicialmente no pueden

en el citado presupuesto. Agregó que los dineros para la seguridad social son de destinación específica y el embargo contra los mismos es una violación constitucional.

c.- Las deudas por conceptos pensionales ejecutadas judicialmente no pueden pagarse con cargo a recursos públicos propios de la UGPP sino con recursosRadicación No. 85001-3333-002-2018-00322-03

2 parafiscales del Sistema de Seguridad Social de que trata el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.

d.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 575 de 20 13, la UGPP es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que, según la recurrente, sus recursos públicos están destinados a necesidades de interés general para la prestación del servicio público y por lo mismo no es procedente el embargo ordenado. Aclaró que embargable sólo serán los recursos parafiscales de la segur idad social en alguna entidad financiera, sin embargo, esa entidad no tiene ninguno de esos productos porque no le compete efectuar pago alguno por concepto de las prestaciones económicas legalmente reconocidas ya que la administración de sus recursos al FOPEP.

Agregó que el pago de las mesadas liquidadas por la UGPP no se realiza con cargo a recursos públicos propios de esa Unidad sino con los recursos parafiscales del Sistema General de Pensiones que le son asignados al FOPEP. Este fondo sustituyó a CAJANAL en lo relacionado con el pago de las pensiones.

e.- La protección de inembargabilidad también se encuentra en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

sustituyó a CAJANAL en lo relacionado con el pago de las pensiones.

e.- La protección de inembargabilidad también se encuentra en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

f.- La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional se ha pronunciado sobre la calidad de los recursos depositados en cuenta corriente a la UGPP pertenecen al Sistema de Seguridad Social y tienen la calidad de inembargables , lo cual tiene respaldo en lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 594 del C.G. del P.

g.- Las cuentas corrientes bancarias autorizadas a nombre de la UGPP números 110-026-00137-0 Gastos de Personal, 110 -026-00138-8 – Gastos generales y 110-026-00140-4Caja meno r, que ahora p retende embargar el a -quo son utilizadas de forma exclusiva para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad para el pago de los impuestos nacionales y distritales que se generan por deducciones practicadas a los provee dores contratistas a título de retención en la fuente o de IVA o de ICA. Así mismo se trasladan se trasladan a estas cuentas los recursos destinados al pago de la seguridad social de los empleados de la UGPP y las deducciones de la nómina con destino al Fo mento a la Construcción, a aportes voluntarios a fondos de pensiones y descuentos por libranza.

Agregó que la cuenta corriente número 110 -026-001685 Dirección Parafiscales – Pagos de la Planilla Única PILA fue creada para la recepción de los recursos embargados a los aportantes dentro de procesos de cobros coactivos tramitados

Agregó que la cuenta corriente número 110 -026-001685 Dirección Parafiscales – Pagos de la Planilla Única PILA fue creada para la recepción de los recursos embargados a los aportantes dentro de procesos de cobros coactivos tramitados por la UGPP y también tienen el carácter de inembargables.

h.- Los derechos por concepto de intereses, costas y agencias en derecho no constituyen un pasivo laboral de la entidad y por lo mismo no son una excepción a la inembargabilidad.

i.- Además de la normatividad indicada en precedencia trajo a colación apartes de sentencias relacionadas con el principio de inembargabilidad1.

1 C-546 de 1992 y sentencia del 28 de agosto de 2012 emitida por la Corte Suprema de Justicia dentro de la radicación 39697Radicación No. 85001-3333-002-2018-00322-03

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III. TRASLADO DEL RECURSO

El juez corrió traslado del recurso a los demás sujetos procesales, término dentro del cual la parte ejecutante, en síntesis, expresó:

a.- El Tribunal Administrativo de Casanare mediante auto del 16 de marzo de 2023 resolvió que la UGPP no había dado cumplimiento total a la sentenci a que constituye el título ejecutivo.

b.- Para garantizar la terminación efectiva del proceso ejecutivo debe mantenerse la medida cautelar decretada porque el ejecutante no cuenta con otro mecanismo para lograr ese cometido, máxime cuando la base de la ej ecución es una sentencia judicial. En su apoyo citó un aparte de la sentencia C -1154 de 2008 y el fallo proferido por el

lograr ese cometido, máxime cuando la base de la ej ecución es una sentencia judicial. En su apoyo citó un aparte de la sentencia C -1154 de 2008 y el fallo proferido por el Consejo de Estado el 5 de mayo de 2005 dentro del expediente 28361.

IV. CONSIDERACIONES

1.- Procedencia, oportunidad, legitimidad y sustentación del recurso

1.1.- De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 243 del CPACA, en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.

Según el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, el proceso ejecutivo se rige por las normas del Código General del Proceso.

El numeral 8 del artículo 321 del Có digo General del Proceso prevé que el recurso de apelación procede, entre otros, contra del auto que resuelva sobre una medida cautelar.

Por lo tanto, el recurso es procedente.

1.2.- La apelación se interpuso oportunamente si se tiene en cuenta que la decisión objeto de recurso se notificó el 21 de abril de 2023 y el recurso de apelación se incoó el 26 de abril siguiente, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes.

1.3.- Existe legitimidad de la UGPP para interponer el recurso si se tiene en cuenta que esta entidad es la afectada con la medida cautelar decretada.

1.4.- Y el recurso se encuentra sustentado.

Por lo tanto, la decisión será de fondo.

2.- Estudio del caso

esta entidad es la afectada con la medida cautelar decretada.

1.4.- Y el recurso se encuentra sustentado.

Por lo tanto, la decisión será de fondo.

2.- Estudio del caso 2.1.- Revisado el expediente se encuentra lo siguiente:

2.2.1.- El título ejecutivo base del proceso referenciado es la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal el 10 de febrero de 2012, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:Radicación No. 85001-3333-002-2018-00322-03

4Radicación No. 85001-3333-002-2018-00322-03

5 2.2.2.- Dicho fallo quedó ejecutoriado el 5 de marzo de 2012, según la constancia que aparece en el repositorio.

2.2.3.- Como se observa en dicho fallo, lo discutido fue el reconocimiento y pago de diferencias en una pensión de sobrevivientes, prosperó la nulidad de los actos demandados y consecuencialmente se ordenó el pago de ellas, pero aplican do la prescripción trienal. Además, se ordenó la actualización o indexación de las mesadas, conforme con la fórmula que allí se expresa. 2.2.4.- El citado Despacho , en sentencia del 12 de noviembre de 2021, resolvió (cons . 28, c primera instancia, carpeta denominada cuaderno ppal):

“PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente proceso remitido del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor de JUDITH

“PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente proceso remitido del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor de JUDITH AMPARO LEÓN CARREÑO y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, para el cumplimiento de lo señalado en el mandamiento ejecutivo de 18 de diciembre de 2018, pero modificado en las sumas allí descritas de la siguiente manera:

2.1. Se pagará por concepto de obligación adeudada la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON NOVENTA CTVOS ($14.336.419,90), por concepto de intereses desde la ejecutoria de la sentencia, 5 de marzo de 2012 hasta el 5 de septiembre de 2012 y desde el 26 de agosto de 2014 (fecha de reclamación de pago de la sentencia) hasta el 10 de noviembre de 2015 (día anterior al que se efectúo el pago de la sentencia), de conformidad con el artículo 177 del CCA.

2.2. Se pagará por concepto de indexación del valor previamente establecido, desde el 12 de noviembre 2015 (día siguiente al pago de la obligación) y hasta el día de p ago efectivo de la obligación, aplicando la formula descrita en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. ORDENAR que, una vez ejecutoriado este auto, cualquiera de

obligación) y hasta el día de p ago efectivo de la obligación, aplicando la formula descrita en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. ORDENAR que, una vez ejecutoriado este auto, cualquiera de las partes del proceso presente la liquidación del crédito, teniendo en cuenta los parámetros señalados en esta sentencia, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 446 del C.G. del P., y teniendo presente los abonos realizados, si estos existieran.

CUARTO: Se condena en costas a la entidad ejecutada, a favor de la parte ejecutante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado”.

2.2.5.- El fallo fue apelado y esta Corporación lo confirmó mediante sentencia del 5 de mayo de 2022 y condenó en costas en esa instancia en cuantía de 2 SMLMV.

En esa providencia se precisó que, aunque l a UGPP señaló en el recurso de apelación que le ha bía efectuado dos pagos a la ejecutante por concepto de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA, así como las costas procesales, el primero el 30 de julio de 2019 en cuantía de $2,493,488.52, según lo ordenado en la Resolución SFO No. 1887 de 2019 ; y el segundo el 31 de julio siguiente por $5,689,588.81, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución SFO No . 001643 del mismo año, para un total de $8.183.077,33 por concepto de intereses; sin embargo, esto

$5,689,588.81, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución SFO No . 001643 del mismo año, para un total de $8.183.077,33 por concepto de intereses; sin embargo, esto no se acreditó (cons, 010, cuaderno primera instancia, carpeta denominada segunda instancia) .Radicación No. 85001-3333-002-2018-00322-03

6 2.2.6.- Por auto del 7 de diciembre de 2022 , entre otras decisiones, el a-quo aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante , no aceptó las objeciones propuestas por la ejecutada y realizó la liquidación de las costas

2.2.7.- La anterior decisión fue apelada y este Tribunal mediante auto del 16 de marzo de 2023, luego de tener en cuenta las pruebas allegadas por la UGPP con el recurso relacionadas con abonos realizados, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal 7 de diciembre de 2022, por las razones indicadas en las consideraciones.

En su lugar, SE DISPONE:

1. La liquidación actualizada del crédito a la fecha de la presente providencia

es la siguiente:

Valor obligación Abonos Fecha IPC INICIAL IPC FINAL SALDO $14.336.419,90 0 NA 87,51 A

NOVIEMBRE

DE 2015 102,94 A

JULIO DE

2019 $16.864.256,25 $16.864.256,25 $2.493.488,52 $5.689.588,81 26/7/2019 $8.681.178,92 $8.681.178,92 0 NA 102,94 A JULIO

$16.864.256,25 $16.864.256,25 $2.493.488,52 $5.689.588,81 26/7/2019 $8.681.178,92 $8.681.178,92 0 NA 102,94 A JULIO

DE 2019 122,63 A

SEPTIEMBRE

DE 2022 $10.341.684,19 $10.341.684,19 $ 6.153.342,57 28/9/2022 $4.188.341,62 $4.188.341,62 122,63 A

SEPTIEMBRE

DE 2022 130,40 A

FEBRERO DE

2023 $4.453.720,51

2. A lo anterior debe agregarse:

a.- Gastos de primera instancia: $60.000 b.- Agencias en derecho en primera instancia: $178.148,82. c.- Agencias en derecho en segunda instancia: $ 2.320.000

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por la apelación que se decide, acorde con lo indicado en las consideraciones.

TERCERO: En firme el presente proveído ORDENAR devolver el expediente al despacho de origen, dejando las constancias del caso.

2.2.8.- La parte ejecutante solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro de los dineros que la UGPP tenga a cualquier título en los bancos Davivienda, Agrario, BBVA, Caja Social, Popular, Occidente y Bancolombia.

2.2.9.- El juez de primera instancia, mediante proveído del 20 de abril de 2023 accedió a la medida pero limitándola únicamente a recursos embargables.

2.2.9.- El juez de primera instancia, mediante proveído del 20 de abril de 2023 accedió a la medida pero limitándola únicamente a recursos embargables.

2.2.10.- La UGPP inconforme con la decisión la apeló alegando que sus recursos son inembargables, sin tener en cuenta la limitación que hizo el juzgador de primera instancia, es decir, que la medida solo recae sobre recursos embargables, si los tiene, por lo que, en principio, esta sola situación conllevaría a confirmar la decisión de primera instancia.Radicación No. 85001-3333-002-2018-00322-03

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Sin embargo, con el fin de hacer precisión sobre los argumentos expuestos por la UGPP en su recurso es preciso acotar lo siguiente:

a.- Tal como lo indicó la parte ejecutante, las medidas cautelares son los instrumentos jurídicos establecidos en el ordenamiento para lograr el cumplimiento de una obligación.

b.- De conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 0575 de 2013 los recursos y el patri monio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) están constituidos por:

  1. Las partidas ordinarias y extraordinarias asignadas en el Presupuesto General de la Nación.
  1. Los bienes que le transfiera la Nación y otras entidades públicas del orden nacional.
  1. Los recursos que reciba por la prestación de servicios.

iv.- Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o haya adquirido a cualquier título.

  1. Los demás recursos que le señale la ley.

c.- El artículo 594 de l Código General del Proceso regula lo relacionado con bienes

iv.- Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o haya adquirido a cualquier título.

  1. Los demás recursos que le señale la ley.

c.- El artículo 594 de l Código General del Proceso regula lo relacionado con bienes inembargables en los siguientes términos:

“Artículo 594.Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Polític a o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

(…)

Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o admini strativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres

autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembarg abilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar”.Radicación No. 85001-3333-002-2018-00322-03

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d.- Precisamente por lo anterior fue que la medida se decretó únicamente sobre bienes embargables.

e.- La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el principio de inembargabilidad precisando que no es absoluto y que sus excepciones son las siguientes:

➢ Para cubrir créditos laborales (Sentencia C-546 de 1992 y C-1064 de 2003). ➢ Para el pago de sentencias judiciales (Sentencia C-357 de 1997 y 402 del mismo año). ➢ Cuando se trate de títulos que provienen del Estado deudor y que contienen una obligación clara, expresa y exigible (Sentencias C-103 de 1994, C-354 de 1997 y C-402 de 1997).

f.- En el presente caso, como se dijo , el título base de ejecución lo constituye un a sentencia y además versó sobre una pensión de sobrevivientes y la obligación no ha sido cancelada en su totalidad.

En consecuencia, la medida, en la forma en que fue decretada es procedent e y por lo mismo se confirmará el auto recurrido.

sentencia y además versó sobre una pensión de sobrevivientes y la obligación no ha sido cancelada en su totalidad.

En consecuencia, la medida, en la forma en que fue decretada es procedent e y por lo mismo se confirmará el auto recurrido.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 20 de abril de 2023, por las razones indicadas en las consideraciones.

SEGUNDO: En firme el presente proveído ORDENAR devolver el ex pediente a l despacho de origen, dejando las constancias del caso.

Aprobado en Sala del 13 de julio de 2023, acta No.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

AURA PATRICIA LARA OJEDA

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

GZFirmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano

Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare

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