TA CAS - 85001-33-33-002-2018-00374-01-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-002-2018-00374-01-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, junio veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. : 850013333002-201800374-01
Demandante : FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ
Demandada : LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
“FOMAG”
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de febrero de 2023, a través de la cual, se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, en la cual formuló las siguientes:
Pretensiones:
Primera: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0550 del 18 de mayo de 2017 proferida por la Secretaría de Educación y Cultura de Yopal, en nombre y representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , por medio de la cual se reconoció pensión vitalicia de jubilación al demandante , en cuantía de DOS MILLONES
en nombre y representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , por medio de la cual se reconoció pensión vitalicia de jubilación al demandante , en cuantía de DOS MILLONES
CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y
OCHO PESOS ($2.497.468).
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar al
demandante: a. La pensión vitalicia de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios sin demostrar retiro definitivo del servicio y con la inclusión de los facto res primas de servicio y navidad y la totalidad de horas extras devengados por el actor en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional. b. El valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, de sde la fecha en que adquirió el status de pensionado. c. Las sumas que resulten debidamente indexadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. d. Los intereses moratorios tal como lo prevé el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. e. Las costas de que trata el artículo 188 del C. P. A. C. A.Pág. 2
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Tercera: Que la accionada de cumplimiento a la sentencia conforme a lo previsto en el parágrafo 2º. del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo
Tercera: Que la accionada de cumplimiento a la sentencia conforme a lo previsto en el parágrafo 2º. del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 1 y 2 ítem 003 c. primera instancia).
Hechos:
1. El señor FERNANCO LÓPEZ LÓPEZ nació el 14 de diciembre de 1961.
2. El 17 de febrero de 1994, se vinculó al Magisterio en calidad de docente.
3. El 27 de marzo de 2017, el actor radicó ante la Secretaría de Educación de Yopal , solicitud para el reconocimi ento de la pensión vitalicia de jubilación, al cumplir los requisitos señalados en la Ley 91 de 1989. 4. por medio de la Resolución No. 0550 del 18 de mayo de 2017 el FOMAG, reconoció la referida prestación al accionante, sin tener en cuenta lo devengado por éste por concepto de primas de navidad y de servicios y horas extras sabatinas 2015 y 2016 (fl. 2 ítem 003 c. primera instancia).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante consideró vulnerados, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Carta Fundamental, 15 numeral 1º. inciso primero de la Ley 91 de 1989, 7 del Decreto 2563 de 1990, 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, 1º. del decreto reglamentario 1440 de 1992, 115 y 180 de la Ley
primero de la Ley 91 de 1989, 7 del Decreto 2563 de 1990, 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, 1º. del decreto reglamentario 1440 de 1992, 115 y 180 de la Ley 115 de 1994, 4º. de la Ley 4ª de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966, 1º. de la Ley 62 de 1985 y 81 de la Ley 812 de 2003 en consideración a que, la entidad demandada incurrió en falsa motivación al omitir incluir los factores salariales de prima de navidad y prima de servicios horas extras sabatinas 2015 y horas extras sabatinas 2016 , los cuales periódica y habitualmente devengó el demandante, implicando que se desconocieran las garantías consagradas en las normas invocadas y se vulnerar on los derechos a la seguridad social e igualdad, así como el precedente contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado (fls. 4 a 10 ítem 003 c. primera instancia).
II. TRÁMITE PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, el que con providencia de fecha 8 de abril de 2019 admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada en la forma y términos previstos por el artículo 199 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 612 del C.G. (ítem 006 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 29 de octubre del mismo año (ítem 009 c. primera instancia). La entidad demandada guardó silencio.
006 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 29 de octubre del mismo año (ítem 009 c. primera instancia). La entidad demandada guardó silencio.
El proceso fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal en cumplimiento del Acuerdo PCSJA20-11686 (ítem 012 c. primera instancia).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el precitado Despacho Judicial el 9 de febrero de 2023, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DEPág. 3
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EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas. (…)”
Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: a. De conformidad con lo señalado por la Ley 91 de 1989 a los docentes se les aplica n en materia pensional las normas que rigen para los empleados públicos. b. La Ley 812 de 2003 consagró un régimen de transición para los maestros que se vincularon con anterioridad a su expedición (26 de junio de 2003), a quienes en materia pensional se les aplicaría lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, normas que dispusieron que para la liquidación pensional se tendrían en cuenta los siguientes factores: asignación
2003), a quienes en materia pensional se les aplicaría lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, normas que dispusieron que para la liquidación pensional se tendrían en cuenta los siguientes factores: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. c. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 sostuvo que , para los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 la pensión debe liquidarse con los factores respecto de los cuales se hayan efectuado aportes. d. El demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 812 de 2003 en la medida qu e se vinculó al magisterio el 17 de febrero de 1994, por lo que para efectos de la liquidación de su pensión se debe tener en cuenta lo normado por la ley 62 de 1985 que modificó la ley 33 del mismo año. e. De conformidad con lo previsto por el Decreto 1545 de 2013 si bien la prima de servicios fue consagrada como factor salarial, lo cierto es que, no fue incluida como factor para tener en cuenta al momento de liquidar la pensión. f. Según lo normado por el Decreto 1045 de 1978 la prima de navidad constituye factor salarial . S in embargo , en la Ley 33 de 1985 no se enlistó como factor para liquidar la pensión de jubilación. g. No era posible incluir las horas extras sabatinas de los años 2015 y 2016
constituye factor salarial . S in embargo , en la Ley 33 de 1985 no se enlistó como factor para liquidar la pensión de jubilación. g. No era posible incluir las horas extras sabatinas de los años 2015 y 2016 por cuanto la parte actora no demostró que respecto de estos factores hubiera efectuado aportes al FOMAG (ítem 019 c. primera instancia).
Con fundamento en lo anterior concluyó que, no es procedente incluir como factores en la liquidación de la pensión del demandante los solicitados en el libelo demandatorio.
RECURSOS DE APELACIÓN
La parte ac cionante apeló oportunamente el fallo sosteniendo que, no comparte la decisión de primera instancia en relación con las horas extras sabatinas de los años 2015 y 2016 en la medida que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º. de la Ley 62 de 1985 modificado por el artículo 3 de la Ley 33 de ese mismo año, dicho factor (horas extra) fue incluido como de aquellos que hacen parte del salario del trabajador, motivo por el cual no debía demostrar que sobre el mismo se hubieran efectuado aportes por cuanto está taxativamente enunciado como factor salarial, soportó su postura en pronunciamientos del H. Consejo de Estado contenidos en las sentencias de 25 de abril de 2019 emitida al interior del proceso 680012333000-20150056901 y de 6 de febrero de 2020 proferida al interior del trámite con radicación interno 0092-17. Conforme a lo anterior solicitó que, se revoque la sentenciaPág. 4
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interno 0092-17. Conforme a lo anterior solicitó que, se revoque la sentenciaPág. 4
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impugnada para ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión del actor con la inclusió n de las horas extras sabatinas años 2015 y 2016 (ítem 023 c. primera instancia).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
En segunda instancia el proceso ingresó por reparto el 17 de abril de 2023 (ítem. 002 c. segunda instancia) y por auto del 27 de los mismos mees y año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem. 004 c. segunda instancia).
El señor agente del Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó que, se revocara la sentencia de primera instancia para ordenar la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de las horas extras sabatinas, pues si bien en el debate procesal no se demostró que frente a éstas se hubieran efectuados aportes lo cierto es que, el H. Consejo de Estado ha flexibilizado su postura al respecto, permitiendo que se incluyan factores respecto de los cuales el empleador debió efectuar los descuentos, precedente que además fue acogido por este Tribunal en pronunciamientos anteriores . De esta manera, como en el sub lite se certificó la prestación del servicio en horas extras sabatinas, debe accederse a lo pedido por el recurrente (ítem 006 c. segunda instancia).
III. CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
como en el sub lite se certificó la prestación del servicio en horas extras sabatinas, debe accederse a lo pedido por el recurrente (ítem 006 c. segunda instancia).
III. CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por los artículos 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un juez administrativo del circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 12 a 14 ítem 003 c. primera instancia); y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.).
entidad estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.).
Ahora, en relación con el trámite de la conciliaci ón extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha dePág. 5
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la presentación de la demanda, el H. Consejo de Estado 1 señaló que , por tratarse de un asunto de carácter laboral en el que se debaten derechos ciertos e indiscutibles, no era necesario cumplir tal requisito. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque contra el acto demandado procedía únicamente el recurso de reposición , el que no es obligatorio según lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A., cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas , como ocurre en el sub lite, no opera el termino de caducidad, por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo.
4. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia para ordenar que se reliquide una pensión vitalicia de jubilación de un docente con el fin de incluir en el ingreso base de liquidación lo devengado por horas extras sabatinas en el último año de servicios?
primera instancia para ordenar que se reliquide una pensión vitalicia de jubilación de un docente con el fin de incluir en el ingreso base de liquidación lo devengado por horas extras sabatinas en el último año de servicios?
5. CASO CONCRETO
En primer lugar la Sala debe precisar que, como en el recurso de apelación no se cuestionó el estudio y conclusiones contenidas en el fallo de primera instancia relacionados con el régimen pensional aplicable al demandante, ni la no inclusión de los factores primas de servicio y de navidad dentro del ingreso base de liquidación de la pensión, dichos aspectos no serán analizados en esta instancia, pues como se observa de la apelación la inconformidad se circunscribe únicamente a la exclusión de la liquidación de la pensión de las horas sabatinas de los años 2015 y 2016, por no haberse probado que el actor efectuó los aportes sobre tales emolumentos.
Aclarado lo anterior, procede el Tribunal a analizar el marco normativo y jurisprudencial sobre el mencionado tópico.
5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE:
El artículo 1º. de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 del mismo año, en relación con los factores que hacen parte de la liquidación de la pensión de jubilación, prevé: “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior,
cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores , cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras ; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Subraya fuera del texto).
1 Consejo de Estado, 11 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE.Pág. 6
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5.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE AL SUB JUDICE: en relación con el tema objeto de apelación, ha de señalarse que el H. Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con los factores que ha de tenerse en cuenta para la liquidación de los docentes, en los siguientes términos: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en
“Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factore s que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto
1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factore s que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…)”2 (subrayado fuera de texto).
Ahora, en relación con la imposibilidad de trasladar al traba jador el deber de haber efectuado los descuentos respectos de los factores salariales señalados en la Ley, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha considerado: “(…) 38. En ese orden de ideas, se tiene que a la accionante le asiste el derech o a que su pensión de jubilación sea reajustada con la inclusión únicamente de la bonificación mensual, factor que devengó durante el último año de servicios, puesto que, como ya se dijo, a pesar de no estar contemplado en la Ley 33 de 1985, e l empleador d ebió ordenar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en pensiones, pues así lo dispone el Decreto 1566 de 2014, y en caso de no haberlo realizado, dicha omisión no puede trasladarse al trabajador, por lo tanto, el reconocimiento del aludi do emolumento para efectos pensionales se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere. (…)”3 (Subraya la Sala).
En el mismo sentido, señaló: “(…) Por ello, aunque en el plenario no existe prueba de que sobre dicha asignación se hayan efectuado aportes, comoquiera que el certificado de salarios expedido por la entidad no contiene dicha información, ello no obsta para ordenar
“(…) Por ello, aunque en el plenario no existe prueba de que sobre dicha asignación se hayan efectuado aportes, comoquiera que el certificado de salarios expedido por la entidad no contiene dicha información, ello no obsta para ordenar su inclusión en la liquidación de la pensión de la demandante, por cuanto constituye factor salarial para efectos pensionales.
2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación Sentencia SUJ014 -CE-S2 -2019. Abril 25 de 2019. Expediente: 680012333000201500569 -01 N.° Interno: 0935 -2017 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ABADÍA REYNEL TOLOZA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG -. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección "B". Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Octubre 21 de 2021.
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04527-01(3284-20). Actor: GLADYS CAMACHO PARRAGA. Demandado: MINISTERIO DE
EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.Pág. 7
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201800374-01
Lo anterior no desvirtúa la regla de unificación fijada por la sentencia del 25 de abril de 2019, en tanto allí se definió que los factores que se deben tener en
Lo anterior no desvirtúa la regla de unificación fijada por la sentencia del 25 de abril de 2019, en tanto allí se definió que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 20013, como es el caso de la demandante, son aquellos sobre los que se hayan efectuado las respectivas cotizaciones, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, el cual dispone, en su inciso final, que «en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». (…)”4 (Destaca el Tribunal).
Y en relación con las horas extras en esa misma línea, el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo había considerado: “(…) 34. En cuanto a la liquidación de la pensión, se tiene que se calculó con el 75% del promedio de la asignación básica y la prima de vacaciones (Dec. 1381/97) correspondiente al año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, 29 de junio de 2013 y el 28 de junio de 2014, desestimando que en dicho periodo también devengó las horas extras, conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios del 20 de diciembre de 2017.
35. La anterior circunstancia, en juicio de la Sala y siguiendo las orientaciones hechas por la sección segunda de esta Corporación en la reciente sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, supone la conclusión de que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de
hechas por la sección segunda de esta Corporación en la reciente sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, supone la conclusión de que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de las horas extras devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, puesto q ue de conformidad a las normas que gobiernan su liquidación, sólo se pueden incorporar como factores los efectivamente cotizados, que en todo caso son los previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, como lo es del caso, ya que se trata de un emolumento sobre el cual se debieron realizar aportes, y en caso de no haberlo realizado, dicha omisión no puede trasladarse al trabajador, por lo tanto, el reconocimiento del aludido emolumento para efectos pensionales se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere.
36. De esta manera, en la base de liquidación de la pensión del demandante se podían incluir las horas extras, factor de vengado en el año anterior a la causación del derecho pensional. (…)”5 (Resaltado fuera del original).
Finalmente, sobre el concepto de horas extras, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido: “(…) 3.4.1. Horas extras. Es considerado como trabajo en horas extras, el que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo, las cuales deben ser autorizadas por el Jefe del respectivo organismo, o por las personas en quien hubiere delegado tal atribución. (…)6”
En un pronunciamiento posterior, precisó: “(…) Regulación del pago del trabajo suplementario contenida en el
del respectivo organismo, o por las personas en quien hubiere delegado tal atribución. (…)6”
En un pronunciamiento posterior, precisó: “(…) Regulación del pago del trabajo suplementario contenida en el Decreto 1042 de 1978. Definido entonces que el Decreto 1042 de 1978 es el que determina la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, la Subsección se permite citar el artículo que rige la materia.
4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda, Subsección “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Agosto 25 de
2022. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001 23 33 000 2019 00076 01 (0411 -2021) Demandante: BETTY DEL CARMEN TRUJILLO CHAVERRA Demandado: NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO—. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Febrero 4 de 2021.
Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01411-01(5479-19). Actor: JESÚS ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓ N NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI Y FIDUPREVISORA S.A.
6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Agosto 28 de
2019. Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00880-01(3737-15). Actor: ÉLVER VILLEGAS DÍAZ. Demandado: DISTRITO CAPITAL
- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ D.C.Pág. 8
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201800374-01
“(…) ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras […]» (Subraya de la Sala).
De acuerdo con la norma: (i) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cu atro (44) horas semanales con la excepción para los que
se aplicará lo dispuesto para las horas extras […]» (Subraya de la Sala).
De acuerdo con la norma: (i) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cu atro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; (ii) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y; (iii) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal.
Es claro que la jornada de trabajo que se cumpla influye de manera directa en el salario que devenga el empleado, en tanto que la asignación puede variar si se labora tiempo suplementario, caso en el cual, se reconoce un pago adicional a la remuneración que de forma frecuente percibe el servidor público.”7 (Destacado del original).
5.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO : del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El señor LÓPEZ LÓPEZ nació el 14 de diciembre de 1961 (fl. 21 del ítem 003 cuaderno primera instancia del expediente digital. b. El antes referido s e vinculó al servicio de la educación el 17 de febrero de 1994 (fl. 22 ítem 003 c. primera instancia). c. El docente en el año anterior a la adquisición del status de pensionado,
b. El antes referido s e vinculó al servicio de la educación el 17 de febrero de 1994 (fl. 22 ítem 003 c. primera instancia). c. El docente en el año anterior a la adquisición del status de pensionado, esto es, entre el 15 de diciembre de 2015 y el 15 de diciembre de 2016, entre otros factores , devengó horas extra s diurnas y horas extras sabatinas (fls. 24 a 26 ítem 003 c. primera instancia). d. Con la Resolución No. 0550 de 18 de mayo de 2017 se reconoció una pensión vitalicia de jubilación a favor del demandante, a partir del 15 de diciembre de 2016 y para la
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