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TA CAS - 85001-33-33-002-2018-00398-01-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2018-00398-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, agosto treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850013333002-201800398-01

DEMANDANTE : LUIS LEONARDO CARRILLO FAJARDO

DEMANDADO : MUNICIPIO DE YOPAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 31 de marzo de 2022, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda

I. ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor LUIS LEONARDO CARRILLO FAJARDO , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES PRINCIPALES

Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1143 del 23 de marzo de 2018 proferido por la secretaría de hacienda del MUNICIPIO DE YOPAL, mediante la cual revocó parcialmente la Resolución No. 0020 del 5 de enero de 2017 que sancionó al actor por no declarar el impuesto de industria y comercio “ICA” del periodo gravable 2011.

Segunda: Que se declare que, el accionante no está obligado a p agar el

declarar el impuesto de industria y comercio “ICA” del periodo gravable 2011.

Segunda: Que se declare que, el accionante no está obligado a p agar el impuesto de industria y comercio para el año 2011.

Tercera: Que se condena a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho.

PRETENSIÓN SUBSIDIARA

Primera: En caso de no acceder a las anteriores solicitudes, se revise toda la operación administrativa impositiva de la liquidación del impuesto de industria y comercio para el año 2011 y se modifique la obligación fiscal fijada.

Segunda: Que se condena a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho (fl. 2 ítem 001 c. primera instancia).

Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:Pág. No

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HECHOS:

1. Mediante requerimiento ordinario No. 160.46.4.1999 se invitó a l señor LUIS LEONARDO CARRILLO FAJARDO a presentar la liquidación de los impuestos de industria y comercio y de avisos y tableros del año gravable 2011, por las actividades sujetas a gravamen en el municipio de Yopal, quien dio respuesta allegando toda la documentación que le permitía sustentar las razones por las cuales no debía declar ar ni cancelar el precitado tributo.

2. La antes referida dependencia emplazó al actor por no declarar el ICA de 2011, acto administrativo que se notificó el 7 de enero de 2016, a lo que

precitado tributo.

2. La antes referida dependencia emplazó al actor por no declarar el ICA de 2011, acto administrativo que se notificó el 7 de enero de 2016, a lo que dio respuesta allegando las pruebas que pretendía hacer valer.

3. A través de la Resolución No. 00020 del 5 de enero de 2017 se sancionó al accionante , en su calidad de contribuyente , por la suma de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($23.168.000), decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno en consideración a que el señor CARRILLO FAJARDO fue notificado en dirección diferente a su domicilio.

4. El 8 de mayo de la misma anualidad el demandante solicitó la revocatoria directa del acto administrativo sancionatorio, la que se resolvió a través de la Resolución No. 1143 del 23 de marzo de 2018 por medio de la que la secretaría de hacienda de Yopal revocó parcialmente la Resolución No. 00020 del 5 de enero de 2017 e incrementó el valor de la sanción a VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($23.749.000), sin que se hiciera pronunciamiento de fondo, lo cual conculca el debido proceso (fls. 3 y 4 ítem 001 c. primera instancia).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que, el acto administrativo acusado vulnera los artículos 6, 29, 83, 85, 90 y 209 de

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que, el acto administrativo acusado vulnera los artículos 6, 29, 83, 85, 90 y 209 de la C. P. considerando que, la actuación administrativa que culminó con la expedición de la resolución cuya nulidad se depreca desconoce el principio de legalidad que deben cumplir todas las autoridades del Estado, pues se profirió desconociendo lo normado por el artículo 68 del estatuto de rentas de Yopal en tanto el hecho gravable por el que se sancionó al accionante no se realizó en jurisdicción de dicho municipio. Adicionalmente, pese a que el demandante allegó las pruebas que acreditan lo anotado con anterioridad, las cuales no fueron tachadas de falsa s, no se le s otorgó valor probatorio alguno y por el contrario y sin ninguna explicación se decretaron otras , lo que conlleva a establecer que existió una indebida valoración probatoria y que se constituyó una grave vulneración al debido proceso (fls. 4 a 9 ítem 001 c. primera instancia).

II. TRÁMITE PROCESAL

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Luego de inadmitida y subsanada la demanda (ítems 8 y 9 ítem 001 c. primera instancia), con providencia del 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal la admitió y ordenó notificar a la Entidad accionadaPág. No

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Administrativo de Yopal la admitió y ordenó notificar a la Entidad accionadaPág. No

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3 (ítem 015 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 5 de febrero de 2020 (ítem 016 c. primera instancia). Con proveído del 27 de enero de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal avocó el conocimiento del proceso en cumplimiento lo normado por los Acuerdos Nos. PCSJA20 -11650 de 28 de octubre de 2020 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y CSJBOYA21 -19220 del 4 de febrero de 2021 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare; tuvo por no contestada la demanda, saneado el proceso, decretó las pruebas, fijó el litigio y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, término dentro del cual éstas presentaron sus escritos finales y el señor representante del Ministerio Público guardó silencio (ítem 018 c. primera instancia).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El MUNICIPIO DE YOPAL en sus alegaciones de fondo , luego de hacer un recuento del procedimiento que se surtió en la actuación administrativa y aclarar que, el acto acusado se notificó al demandante en la dirección que éste reportó para tal fin en el formulario de la DIAN para el año 2011 lo cual garantizó el principio de publicidad afirm ó que, el proceso no se surtió con ningún tipo de vicio pues las actuaciones se efectuaron respetando la

reportó para tal fin en el formulario de la DIAN para el año 2011 lo cual garantizó el principio de publicidad afirm ó que, el proceso no se surtió con ningún tipo de vicio pues las actuaciones se efectuaron respetando la normatividad que las rige y en consonancia con el acervo probatorio arrimado a las diligencias, con respeto al debido proceso y a los principios de legalidad y publicidad. Igualmente que, el acto administrativo que resolvió la revocatoria directa fue debidamente motivado y en el mismo se establecieron claramente las razones por las cuales no se tenía n como prueba s las documentales allegadas por el contribuyente al no ser idóneas, conducentes, ni ajustarse a los postulados de los artículos 615 y 617 del E. T. nacional, razones por las que solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda (ítem 021 c. primera instancia).

Por su parte , el demandante en sus alegatos de conclusión ratificó l os argumentos esbozados en la demanda (ítem 022 c. segunda instancia).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 31 de marzo de 2022, la cual en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se condena en costas, en esta instancia. (…)”.

Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: a. La interposición del recurso de reconsideración en materia tributaria es obligatoria y más aún cuando la Resolución No. 00020 del 5 de enero de 2017 se notificó en legal forma al s eñor LUIS LEONARDO CARRILLO

a. La interposición del recurso de reconsideración en materia tributaria es obligatoria y más aún cuando la Resolución No. 00020 del 5 de enero de 2017 se notificó en legal forma al s eñor LUIS LEONARDO CARRILLO FAJARDO pues la tacha del nombre en la guía no da al traste con ésta. b. El contribuyente no interpuso el antes referido recurso, sino que solicitó la revocatoria directa del precitado acto administrativo la que fue resuelta median te la Resolución No. 1143 del 23 de marzo de 2018, decisión que no es susceptible de control judicial, salvo que de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia, se incluyan situaciones nuevas de carácter particula r y concreto en relación con los actos objeto del recurso extraordinario y en el sub lite , la Resolución sancionatoria acogió las facturas de venta aportadas como exenciones lo que conllevóPág. No

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4 a que la suma no soportada ascendiera a CIENTO QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($115.844.000). En cambio, la Resolución No. 1143 del 23 de marzo de 2018 no acogió esas facturas como soportes de exención, sino los manifiestos de carga, y como resultado obtuvo el valor de CIENTO DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS ($118.724.408), es decir , una sanción mayor a la inicial. Con ello la administración agotó la vía gubernativa, por lo cual el despacho

SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS ($118.724.408), es decir , una sanción mayor a la inicial. Con ello la administración agotó la vía gubernativa, por lo cual el despacho consideró procedente la demanda incoada. Adicional a lo anterior, en el acto administrativo que resolvió la solicitud de revocatoria directa se indicó que contra el mismo no procedía recurso alguno ; y, en consecuencia, la demanda contra el mismo era procedente. c. La administración tuvo en cuenta para determinar los ingresos netos gravables, los soportes presentados por el aquí demandante y si bien en el emplazamiento no descontó ningún valor por este concepto, en la resolución sanción aceptó las facturas de compra reduciendo la base gravable del emplazamiento de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS

MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($452.800.000) a CIENTO

DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL

CUATROCIENTOS OCHO PESOS ($118.724.408).

d. No existió ninguna tarifa legal en la valoración del material probatorio porque éste se apreció en su conjunto encontrándose que las facturas no daban certeza y seguridad para aplicar la exención puesto que , presentaban inconsistencias por lo que se decidió realizar el cálculo de la base gravable con los soportes allegados por el accionante y referentes a los manifiestos de carga (ítem 024 c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora apeló oportunamente la sentencia de primera instancia solicitando que, se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda fundamentalmente considerando que, desde el inicio lo que se ha

RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora apeló oportunamente la sentencia de primera instancia solicitando que, se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda fundamentalmente considerando que, desde el inicio lo que se ha buscado es que se determine la legalidad de la Resolución No. 1143 de 2018. Sin embargo, ni en sede administrativa ni ahora en la primera instancia de la judicial se indicaron las razones por las cuáles se desconoce el alcance probatorio de las facturas y manifiestos presentados por el actor para desvirtuar la obligación de cancelar el impuesto de industria y comercio en el municipio de Yopal durante el periodo gravable 2011 (ítem 28 c. primera instancia).

Con proveído del 5 de mayo de 2022 se concedió la precitada apelación (ítem 32 c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso se repartió el 19 de mayo de 2022 (ítem. 02 c. segunda instancia) e ingresó al despacho al día siguiente (ítem. 003 c. segunda instancia), el que por auto del 24 de mayo de la referida anualidad admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem. 04 c. segunda instancia.). El 30 de agosto del precitado año entraron las diligencias para proferir sentencia de segunda instancia (ítem 07 c. segunda instancia).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habidaPág. No

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2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habidaPág. No

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5 cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció.

III. CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un juez administrativo de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demos trada, pues el demandante LUIS LEONARDO CARRILLO FAJARDO es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (ítem 02 c. primera instancia ); y, la demandada es una entidad

LEONARDO CARRILLO FAJARDO es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (ítem 02 c. primera instancia ); y, la demandada es una entidad pública del orden territorial, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

Ahora, pese a que el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, no es exigible atendiendo lo normado por el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la parte actora efectuó la misma tal como consta en certificación expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 7 y 8 del ítem 003 del cuaderno de primera instancia.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución No. 1143 del 23 de marzo de 2018 en el numeral 3 de la parte resolutiva dispuso que contra la misma no procedía recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa (fls. 241 a 260 ítem 012 c. primera instancia).

Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se

c. primera instancia).

Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).”Pág. No

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6 Al respecto se establece que, en tanto la Resolución No. 1143 del 23 de marzo de 2018 se notificó al demandante el 10 de mayo de 2018 (fl. 263 ítem 012 c. primera instancia), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 27 de agosto y el 26 de octubre de 2018 (fl. 5 a 8 ítem 003 c. primera instancia) y la demanda se presentó ese mismo día (ítem 03 c. primera instancia), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.

4.- PROBLEMA JURÍDICO: en el asunto sub judice el problema jurídico se contrae a determinar si ¿es procedente revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que, presuntamente en dicha decisión no se efectuó una correcta valoración probatoria y la motivación de los actos acusados es insuficiente?

5.- CASO CONCRETO:

5.1 NORMATIVIDAD QUE REGULA LA MATERIA : al respecto se encuentra

presuntamente en dicha decisión no se efectuó una correcta valoración probatoria y la motivación de los actos acusados es insuficiente?

5.- CASO CONCRETO:

5.1 NORMATIVIDAD QUE REGULA LA MATERIA : al respecto se encuentra que, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 define el impuesto de industria y comercio así: “ARTÍCULO 32. - El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejer zan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”

Adicionalmente la precitada ley sobre los conceptos de actividades industriales y comerciales, en sus artículos 34 y 35 refirió: “ARTÍCULO 34. - Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. ARTÍCULO 35 .- Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consider adas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.”

En la misma dirección, el acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012, por

Comercio siempre y cuando no estén consider adas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.”

En la misma dirección, el acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012, por medio del que se adoptó el estatuto de rentas del MUNICIPIO DE YOPAL, vigente para la época de ocurrencia de los hechos que motivan el sub judice, señala respecto el impuesto de industria y comercio: “ARTÍCULO 56. - SUJETO PASIVO: Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio las personas naturales, jurídicas, sociedades de hechos que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, directamente o a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la Jurisdicción Municipal de Yopal. (…) (…) ARTÍCULO 57. - HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Yopal, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con o sin establecimiento de comercio. (…) ARTÍCULO 59. - ACTIVIDADES COMERCIALES. Se entiende por actividad comercial la dedicada al expendio, compraventa o distribución de bienes oPág. No

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7 mercancías, al por mayor como al por menor y las demás definid as como tales en el Código del Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley

7 mercancías, al por mayor como al por menor y las demás definid as como tales en el Código del Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. (…) ARTÍCULO 61. - CAUSACION Y PERIODO GRAVABLE. El Impuesto de Industria y Comercio se causa en el último día del año o periodo gravable. El año o período gravable es el año calendario durante el cual se perciben los ingresos como contraprestación a la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios. Pueden existir períodos menores (Fracción de año ) en el año de iniciación y en el de terminación de actividades. La vigencia fiscal es el año en que se cumple el deber formal de declarar y se debe efectuar el pago del impuesto. Que normalmente corresponde al año siguiente al año gravable. ARTÍCULO 62. - BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La base gravable del Impuesto de Industria y Comercio está constituida por la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo periodo gravable en el ejercicio de actividades gravadas detrayendo, al momento de declarar, los correspondientes a actividades excluidas o no sujetas, exentas, deducciones, e ingresos recibidos por fuera de la jurisdicción del Municipio de Yopal, de conformidad con lo establecido en el presente Código de Rentas y en las normas reguladoras de este tributo. (…) ARTÍCULO 67. - BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MÁS DE UN MUNICIPIO. El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un mu nicipio a través de sucursales o

ARTÍCULO 67. - BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MÁS DE UN MUNICIPIO. El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un mu nicipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el código de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de in gresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada Municipio. Los Ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en Municipio de Yopal constituirán la base gravable, previas las deducciones de ley. (…) ARTÍCULO 68. - REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL MUNICIPIO DE YOPAL. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Municipio de Yopal, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de este Municipio, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios. En el caso de actividades industriales e jercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella. (…) ARTÍCULO 82. - DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho que realicen actividades gravadas

relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella. (…) ARTÍCULO 82. - DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho que realicen actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio dentro de la jurisdicción del Municipio de Yopal, están obligadas a presentar la declaración privada ante la Secretaría de Hacienda o en las entidades financieras del Municipio de Yopal autorizadas para este recaudo, a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año inmediatamente siguiente al de causación del impuesto.”

Ahora en cuanto a las pruebas la misma normatividad prevé: ARTÍCULO 506. - REGIMEN PROBATORIO. En los procedimientos tributarios relacionados con los imp uestos administrados por la secretaría de hacienda, se atenderán las disposiciones consagradas en los capítulos I, II Y III del Título VI del libro V del Estatuto Tributario Nacional con excepción de los artículos 770,771,7712,771-3 y 789.Pág. No

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8 ARTÍCULO 507.- LAS DECISIONES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código General del Proceso, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos. Las pruebas obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos

demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código General del Proceso, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos. Las pruebas obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información con agencias de gobiernos extranjeros, en materia tributaria y aduanera, serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan en los respectivos Acuerdos ARTÍCULO 508.- IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 509. - OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE.

Para estimar el mérito de las pr uebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:

1. Formar parte de la declaración.

2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.

3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación;

4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste.

5. Haberse practicado de oficio.

6. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio

especial o a su ampliación;

4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste.

5. Haberse practicado de oficio.

6. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario.

7. Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de oficio.

8. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de a cuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional o con agencias de gobiernos extranjeros.

9. Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la Ley.

ARTÍCULO 510.- LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACÍOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos. ARTÍCULO 511.- PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.

ARTÍCULO 512.- PRÁCTICA DE PRUEBAS EN VIRTUD DE CONVENIOS DE

en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. ARTÍCULO 512.- PRÁCTICA DE PRUEBAS EN VIRTUD DE CONVENIOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN . Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria Colombiana, serán competentes para ello los mismos funcionarios que de acuerdo con las normas vigentes son competentes para adelantar el proceso de fiscalización. (Ley 6/92, Art. 52)Pág. No

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9 Y en lo que refiere a la imposición de sanciones el Acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012, expedido por el municipio de Yopal prevé: “ARTÍCULO 607. - NATURALEZA DEL PROCESO SANCIONATORIO. El proceso sancionatorio por contravenciones a las rentas municipales o incumplimiento de obligaciones formales es de naturaleza administrativa sustancial y l as actuaciones que se profieran son actos administrativos. ARTÍCULO 608. - FORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución in

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