TA CAS - 85001-33-33-002-2019-00007-01-(18-07-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-002-2019-00007-01-(18-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal Casanare, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: RADICACIÓN NO. 85001-33-33-002-2019-00007-01
Medio de control: REPARACION DIRECTA
Demandante: YÉNIFER PAOLA GARCÍA YÉPEZ, EN SU CONDICIÓN
DE COMPAÑERA PERMANENTE DEL PATRULLERO
MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (Q.E.P.D.),
EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE
SUS MENORES HIJAS VALERIA GUTIÉRREZ GARCÍA
Y VAYOLET GUTIÉRREZ GARCÍA.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA
NACIONAL
Asunto: RECLAMO PERJUICIOS POR MUERTE DEL
PATRULLERO MARIO JAVIER GUTIÉRREZ
GUTIÉRREZ (Q.E.P.D.)
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 9 de septiembre de 2022, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de l a demanda dentro del medio de control de la referencia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son
las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO
parcialmente a las pretensiones de l a demanda dentro del medio de control de la referencia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son
las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO fecha de radicación de la demanda 14-012019 Cons. 005 C. principal primera instancia expediente digital. Admisión de la demanda 20-052019 Cons. 006 C. principal primera instancia expediente digital. Notificación auto admisorio de la demanda 24-102019
Cons. 007 C. principal primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda 16-122019
Cons. 008 C. principal primera instancia expediente digital. Avoca conocimiento del proceso el Juzgado Tercero de Yopal 4-11-2021 Cons. 014 C. principal primera instancia expediente digital.RADICACIÓN 85001-33-33-002-2019-00007-01
Audiencia inicial – decreta pruebas y corre traslado para alegatos 19-04-22 Cons. 019 - 020 C. principal primera instancia expediente digital. Alegatos parte demandante 4-05-22 Cons. 021 C. principal primera instancia expediente digital. Alegatos parte demandada 3-05-2022 Cons. 022 C. primera instancia expediente digital. Sentencia primera instancia 29-092022 Cons. 024 C. primera instancia expediente digital Notificación sentencia 3-10-2022 Cons. 025 C. primera instancia expediente digital Recurso de apelación parte demandada 18-102022 Cons. 030 C. primera instancia expediente digital.
expediente digital Notificación sentencia 3-10-2022 Cons. 025 C. primera instancia expediente digital Recurso de apelación parte demandada 18-102022 Cons. 030 C. primera instancia expediente digital. Auto que corrige parte resolutiva de la sentencia 10-112022 Cons. 034 C. primera instancia expediente digital. Notificación auto anterior 18-112022 Cons. 037 C. primera instancia expediente digital. Concede el recurso de apelación 24-112022 Cons. 038 C. primera instancia expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 15-122022 Cons. 004. C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 17-012023 Cons. 00 6 C. segunda instancia expediente digital. Autos de mejor proveer y reiteración 30-032023 y 115-2023 Cons. 00 9 y 16 C. segunda instancia expediente digital. Ingresa a Despacho sin respuesta, pero el 6 de julio de 2023 se atendió el requerimiento. 21-6-2023 Cons. 0 21 y 022 C. segunda instancia expediente digital.
III. EL FALLO APELADO
1.- Es el proferido el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es del siguiente tenor.
PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a la NACIONAdministrativo de Yopal, su parte resolutiva es del siguiente tenor.
PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL de los perjuicios causados a los demandantes JENIFER PAOLA GARCÍA YÉPEZ, VALERIA GUTIÉRREZ GARCÍA y VAYOLET GUTIÉRREZ GARCÍA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condénese a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así:
➢ Para JENIFER PAOLA GARCÍA YÉPEZ en su calidad de compañera permanente de la víctima:RADICACIÓN 85001-33-33-002-2019-00007-01
- El equiva lente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes1 , que ascienden a la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000), por daño moral.
• La suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES
SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($345.639.445), correspondientes al lucro cesante. ➢ Para VALERIA GUTIÉRREZ GARCÍA en su calidad de hija de la víctima:
- El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes2 , que ascienden a la suma de CIEN MILLONES DE PESOS
víctima:
- El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes2 , que ascienden a la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000), por daño moral.
- La suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($84.966.800), correspondientes al lucro cesante.
➢ Para VAYOLET GUTIÉRREZ GARCÍA en su calidad de hija de la víctima:
- El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes3, que ascienden a la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000), por daño moral.
- La suma de CIENTO SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($106.965.480), correspondientes al lucro cesante.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.
SEXTO: Expídanse por la Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: Por secretaria líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 del C.P.A.C.A y 329 del C.G.P.
OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, las sumas indemnizadas en la presente providencia devengaran intereses moratorios a
del C.P.A.C.A y 329 del C.G.P.
OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, las sumas indemnizadas en la presente providencia devengaran intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta por el término de diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 del CPACA o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del artículo 195 ibídem, lo que ocurra primero.
No obstante, si trascurrido este tiempo, la entidad no ha realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.
2.- Para adoptar las decisiones anteriores, el a -quo consideró el artículo 90 de la Constitución; la responsabilid ad del Estado derivada de los daños sufridos por quienes prestan servicio de seguridad del Estado y citó para el efecto apartes de la sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 02 de mayo 2018. Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00407-01(40265); el régimen constitucional y reglamentario de la Policía Nacional establecido en su orden en el artículo 218 de
1 El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para el 2022 es $1.000.000 2 El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para el 2022 es $1.000.000 3 El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para el 2022 es $1.000.000RADICACIÓN 85001-33-33-002-2019-00007-01
2 El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para el 2022 es $1.000.000 3 El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para el 2022 es $1.000.000RADICACIÓN 85001-33-33-002-2019-00007-01
la Carta y en la Resolución No. 00912 d el 01 de abril de 2009. Luego analizó el acervo probatorio allegado, declarando probados los siguientes hechos:
- El señor MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (q.e.p.d.), se desempeñó como patrullero adscrito a la SECCIONAL DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE de la POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO.
(audiencia inicial fijación del litigio). 2) Con relación al patrullero MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (q.e.p.d.), se encuentra acreditado que la señora YENIFER PAOLA GARCÍA YEPEZ fue su compañera permanente, conforme declaración de unión marital de hecho del 20 de noviembre de 2014, y VALERIA GUTIERREZ GARCÍA y VAYOLET GUTIERREZ GARCÍA son sus hijos conforme registros civiles de nacimiento de las menores. (audiencia inicial fijación del litigio). 3) El patrullero MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (q.e.p.d.), falleció el 13 de noviembre de 2016, y su deceso fue calificado por el Director de Tránsito y Transporte de la Policía N acional como “MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO”. (audiencia inicial fijación del litigio).
13 de noviembre de 2016, y su deceso fue calificado por el Director de Tránsito y Transporte de la Policía N acional como “MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO”. (audiencia inicial fijación del litigio). 4) La muerte se produjo mientras cumplía la orden del Subintendente YHAISON MORA, de ir a recoger los almuerzos del otro lado del rio de donde se encontraba el puesto de control (Folios 76 y 77 archivo 003 anexos de la demanda expediente digital). 5) En los hechos anteriores, le fue hurtado al patrullero MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ un fusil Galil 5.56 No. Serie 03309978 y un proveedor con 35 cartuchos. (Folios 78 archivo 003 anexos de la demanda expediente digital). En el mismo lugar se encontró el cuerpo del patrullero Jhon Alexander Velásquez con un fusil terciado número de serie 03311217 (Folios 12 archivo 011 pronunciamiento excepciones expediente digital). 6) Mediante Acta 089 SETRA -UNCOS-2.35 del 12 de noviembre de 2016, se da instrucción del polígama 098 SUBCO COSEC 38.10, y el radiograma 082 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-CI3ME-CI3MO8-29,101, donde se advierte las intenciones del grupo ELN de materializar accion es contra el personal uniformado ubicado en el rio Charte, contemplando entre lo compromisos, “extremar al máximo las medidas de seguridad en los desplazamientos y cuando instalemos un área de prevención y seguridad vial” e “Informar cualquier novedad y desplazamiento al comandante directo,
compromisos, “extremar al máximo las medidas de seguridad en los desplazamientos y cuando instalemos un área de prevención y seguridad vial” e “Informar cualquier novedad y desplazamiento al comandante directo, evitar la rutina en el desplazamiento hacia los lugares de residencia”. (Folios 66 y 67 archivo 003 anexos de la demanda expediente digital). 7) Para la época de los hechos, en el sector se encontraban 12 unidades policiales del EMCAR DECAS y 12 unidades policiales de la seccional de tránsito y transporte. (Folio 78 archivo 003 anexos de la demanda expediente digital). 8) El día de los hechos, en el puesto de control asignado al patrullero MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, se hallaban 6 unidades policiales (Folio 83 archivo 003 anexos de la demanda expediente digital). 9) La orden recibida por el patrullero MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ fue la de traer los almuerzos de los compañeros que se encontraban de turno y los que recib ían, desde el otro lado del rio, donde quedaba el lugar que la concesionaria vial había designado para suministrar los almuerzos, actividad que se hacia todos los días para desayunos, almuerzos y cenas. (Folio 83 y 84 archivo 003 anexos de la demanda expediente digital). 10) De acuerdo a lo manifestado por el Subintendente YHAISON MORA en el libro de anotaciones, el lugar donde ocurrieron los hechos no estaba a la vista del puesto de control, pues son advertidos de los hechos por el sonido de los disparos y pa ra llegar al lugar de los hechos, se desplazaron en
libro de anotaciones, el lugar donde ocurrieron los hechos no estaba a la vista del puesto de control, pues son advertidos de los hechos por el sonido de los disparos y pa ra llegar al lugar de los hechos, se desplazaron en motocicleta, situación corroborada con imagen de georreferenciación del hecho. (Folios 76, 77 y 93 archivo 003 anexos de la demanda expediente digital). 11) El patrullero MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ recibió 06 impactos de bala en la región abdominal mamaria y en una pierna. (Folio 82 archivo 003 anexos de la demanda expediente digital). El Instructivo No.RADICACIÓN 85001-33-33-002-2019-00007-01
092/SEPOL–OGESI, EMPLEO DEL FUSIL SAR GALIL Y OTRAS ARMAS DE LARGO ALCANCE del 5 de septiembre de 2006, establece que se prohíbe asignar armamento de largo alcance a dispositivos inferiores a 7 unidades en el área urbana y 10 en el área rural. (Folio 86 archivo 003 anexos de la demanda expediente digital). 12) El Instructivo No. 418 DIPON – OGESI del 23 de abril de 2004 INSTRUCCIONES PARA EVITAR EMBOSCADAS, establece como medidas de seguridad “reconocer el área con anterioridad; la labor de inteligencia debe extremarse para evitar ser sorprendidos por el enemigo” (Folio 89 archivo 003 anexos de la demanda expediente digital).
Este Tribunal, al revisar el repositorio también encuentra demostrados los hechos que se indican a continuación:
inteligencia debe extremarse para evitar ser sorprendidos por el enemigo” (Folio 89 archivo 003 anexos de la demanda expediente digital).
Este Tribunal, al revisar el repositorio también encuentra demostrados los hechos que se indican a continuación:
- Por Resolución 458 del 16 de febrero de 2017, el Ejército Nacional ascendió póstumamente a MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRR EZ al cargo de subintendente (cons. 09, página 51 y 52).
- Mediante Resolución 467 del 6 de marzo de 2017 reconoció pensión de sobrevivientes a las demandantes y compensación por muerte por la suma de $100.908.157,93 (cons. 09, página 53 a 55).
Contra ese acto administrativo las accionantes interpusieron recurso de reposición y subsidiario de apelación, pero fue rechazado por Resolución 715 del 1 de junio de 2017 (cons. 09, página 56 a 59).
A su vez, contra la Resolución anterior se interpuso recurso de queja que fue decidido por Resolución 03147 del 11 de julio de 2017, revocando la Resolución 715 y enviando el expediente a la Subdirección General de la Policía para que resuelva el recurso de reposición (cons. 09, página 60 a 65), el cual fue resuelto mediante Resolución 1043, manteniendo lo decidido en la Resolución 467(cons. 09, página 66 a 71).
Y el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto se resolvió por Resolución 04004 del 25 de agosto de 2017, confirmando lo decidido en la Resolución 467 (cons. 09, página 72 a 76).
Y el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto se resolvió por Resolución 04004 del 25 de agosto de 2017, confirmando lo decidido en la Resolución 467 (cons. 09, página 72 a 76). 3.- Enseguida analizó el caso concreto y concluyó:
a.- Está plenamente demostrado el daño, consistente en la muerte del patrullero MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y los perjuicios que esto causa a los demandantes
b.- La atribución del daño encaja dentro de la falla del servicio porque según el Acta 089 SETRA-UNCOS-2.35 del 12 de noviembre de 2016, se advertían las intenciones del grupo ELN de materializar acciones contra el personal uniformado ubicado en el rio Charte y en ella se asumieron los siguientes compromisos: “extremar al máximo las medidas de seguridad en los desplazamientos y cuando instalemos un área de prevención y seguridad vial” e “Informar cualquier novedad y desplazamiento al comandante directo, evitar la rutina en el desplazamiento hacia los lugares de residencia”.
De estas directivas se extrae que los comandantes debían extremar al máximo las medidas de seguridad en los desplazamientos y evitar las rutinas en los mismos; sin embargo, se observa en las pruebas aportadas, que durante todos los días, desde el momento en que se estableció el punto de control, a la hora del desayuno, del almuerzo y de la cena, se enviaba a unidades a recoger tales alimentos desde el otro lado del puente sobre el rio Charte h asta el punto de control. Lo anterior, implicaba una rutina que facilitaba la planeación del actuar delictivo en contra de los uniformados.
unidades a recoger tales alimentos desde el otro lado del puente sobre el rio Charte h asta el punto de control. Lo anterior, implicaba una rutina que facilitaba la planeación del actuar delictivo en contra de los uniformados. Igualmente, y del acervo probatorio se establece, que , durante el recorridoRADICACIÓN 85001-33-33-002-2019-00007-01
para traer los alimentos, existían sectores en los cuales no había visibilidad entre el punto de control y quienes se desplazaban a recoger los alimentos, por lo que no podían contar con apoyo en caso de ser requerido.
Analizó los argumentos de la entidad accionada, según los cuales, la víctima estaba bien dotada de armamento y que para repeler el ataque contaba con el fusil galil y una pistola sig sauer ; sin embargo, debido a la función que le fue encomendada, se deduce que no tenía una verdadera oportunidad de defenderse ya que se desplazaba en una motocicleta como pasajero, con el fusil, la pistola, los almuerzos para ellos y sus compañeros de turno, más los almuerzos para los que iban a recibir el turno (en total aproximadamente 12 almuerzos); y de allí el a -quo concluyó que la víctima realmente no tuvo la oportunidad o m argen para maniobrar y responder o evitar el ataque, quedando en una situación de indefensión.
Agregó que, d e acuerdo a las dire ctrices dadas para contrarrestar las amenazas identificadas por inteligencia mi litar, los comandantes debieron modificar la forma en la cual se aprovisionaba de alimentos el punto de control, bien fuera asignando un vehículo mejor adaptado para el transporte de los alimentos y seguridad de los uniformados o designando un grupo
amenazas identificadas por inteligencia mi litar, los comandantes debieron modificar la forma en la cual se aprovisionaba de alimentos el punto de control, bien fuera asignando un vehículo mejor adaptado para el transporte de los alimentos y seguridad de los uniformados o designando un grupo mayor de unidades para realizar el desplazamiento, de forma tal que se contara con apoyo efectivo, situaciones que no se presentaron y permitieron la materialización del atentado. Es decir, a pesar de que la demandada tenía conocimiento de las amenazas y el riesgo concreto en que se encontraba la víctima, y de que existían directivas sobre cómo afrontar este riesgo, dichas directivas no fueron aplicadas para proteger la vida de MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, omisiones o fallas que conllevaron a la materialización del atentado y con ello a la generación del hecho dañino.
c.- Así mismo, el juez de primera instancia descartó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad porque en el actuar contra el ELN se exige del Estado los elementos mínimos para que los uniformados puedan asumir ese riesgo sin encontrarse en situación de indefensión, situación que no se presentó en el presente evento.
4.- En relación con los perjuicios:
4.1.- Morales:
Aplicó los criterios jurisprudenciales fijados en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, expediente 26251, y condenó al pago de ellos en la cuantía señalada en el acápite el fallo recurrido.
4.2.- Materiales:
expediente 26251, y condenó al pago de ellos en la cuantía señalada en el acápite el fallo recurrido.
4.2.- Materiales:
Hizo alusión al lucro cesante según lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil y aplicó las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 22 de abril de 20154, considerando la vida probable del fallecido (49,4 años), la edad y vida probable de la compañera permanente y la edad de las hijas así como la fecha que cumplirán los 25 años de edad. Así mismo, tuvo en cuenta los perjuicios consolidados hasta la fecha de la sentencia y los perjuicios futuros. Distribuyó el 50% del lucro cesante para la compañera permanente y a las hijas les reconoció el 25% a cada una. Para la actualización aplicó la formula utilizada la del Consejo de Estado para esos efectos. Además, tuvo en cuenta el ingreso que tenía el fallecido ($2.026.070,70) a la fecha de su muert e y a ello le sumo el 25% por concepto de prestaciones laborales y del producto dedujo el 25% por concepto de gastos personales de la víctima. También tuvo en cuenta el acrecimiento del
4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SALA PLENA. Consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de 22 de abril de 2015. Radicación
número: 1500123-31-000-2000-03838-01(19146)RADICACIÓN 85001-33-33-002-2019-00007-01
perjuicio futuro a partir de la fecha de la hija mayor cumpliría los 2 5 años de edad, en proporciones iguales para la otra menor y la compañera permanente, hasta que la segunda hija cumpliera los 25 años de edad y a partir de allí el acrecimiento total para Yénifer Paola García Yépez. El monto del lucro cesante y su distribución es el que aparece en el acápite del fallo recurrido.
4.3.- También consideró la solicitud de compensación por pagos y reconocimientos prestacionales y con fundamento en la sentencia del CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, C.P.: NI COLÁS YEPES CORRALES 7 de octubre de 2020 Radicación número: 13001 -33-31-008-2004-00953-01(46604), no accedió a dicha petición.
IV. LA APELACIÓN
1.- La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL interpuso recurso de apelación el 18 de octubre de 2022 y solicitó que se revoque la sentencia del 29 de septiembre de 2022, notificada a través de correo electrónico el 3 de octubre del mismo año, o en su defecto que se exonere a la entidad demandada.
Examinada esta pieza procesal se encuentra que en ella el apelante hizo un resumen de las pretensiones y hechos de la demanda, así como una transcripción de la parte resolutiva del fallo recurrido.
2.- Seguidamente expuso los argumentos que sustentan el recurso incoado
resumen de las pretensiones y hechos de la demanda, así como una transcripción de la parte resolutiva del fallo recurrido.
2.- Seguidamente expuso los argumentos que sustentan el recurso incoado encontrándose que no son claros ni precisos, pues se hallan entremezclados con citas jurisprudenciales. Sin embargo, después de leerlos y organizarlos, se resumen, en los siguientes términos:
2.1.- El a-quo, fundamentó el fallo en forma inadecuada, al concluir que “Se expuso así a la víctima a un riesgo excesivo, diferente al de los patrulleros que permanecieron en sitios fijos de control, porque ir armado no era suficiente protección, para quien debe conducir una motocicleta, frente al a taque sorpresivo de una pareja de pistoleros, menos, cuando además de mantenerse a bordo del vehículo, el parrillero de apoyo tenía que cuidar de que los almuerzos llegaran a su destino en buenas condiciones, luego ese acompañamiento armado tampoco brindaba protección efectiva."
Agregó que se de sconoció que, aunque los patrulleros transportaban unos alimentos, ello no quiere decir que los llevara n en la mano sino en unas bolsas ancladas y/o amarradas a una motocicleta, para tener sus manos libres para repeler cualquier eventualidad; tampoco es cierto que el patrullero estuviera al cuidado de los mismo s, pues él siempre debe ir a la defensiva y mucho más si va en un desplazamiento, pues estos funcionarios estaban entrenados en embarque y desembarque de vehículos en movimiento para repeler cualquier ataque o actuación sorpresiva, y en ese momento portaban todos l os elementos necesarios para repeler un ataque.
desplazamiento, pues estos funcionarios estaban entrenados en embarque y desembarque de vehículos en movimiento para repeler cualquier ataque o actuación sorpresiva, y en ese momento portaban todos l os elementos necesarios para repeler un ataque.
De igual manera señaló que según el artículo 90 de la Constitución, el Estado debe responder por el daño antijurídico , el cual tiene dos elementos: el daño en sí y la imputación. Para el caso se indica que hay responsabilidad porque se sometió a la víctima a algo que no estaba obligado a soportar, pero no es posible imputar a la Policía el riesgo que se califica como excepcional porque el fallecido se encontraba cumpliendo con la misión, función y deber y se rvicio institucional sin que exista realmente riesgo excepcional. Es cierto que el Estado, en virtud de lo establecido en el artículo segundo de la Constitución, no solo está obligado a garantizar la vida de los ciudadanos sino también la de los miembros d e las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pero esa garantía no es absoluta, sobre todo cuando se trata de ataques inciertos y de magnitud desconocida; aquí los policías fueron ultimados por un grupo al margen de la ley con ráfagas de subametralladora y esa actividad encaja dentro de un riesgo propio del servicio.RADICACIÓN 85001-33-33-002-2019-00007-01
2.2.- Los dos patrulleros, entre ellos, MARIO JAVIER GUTI ÉRREZ GUTIÉRREZ, fueron sorprendidos y ultimados por integrantes del frente JOSÉ DAVID SUÁREZ DEL ELN cuando se desplazaban en un vehículo de la Policía Nacional, tipo
fueron sorprendidos y ultimados por integrantes del frente JOSÉ DAVID SUÁREZ DEL ELN cuando se desplazaban en un vehículo de la Policía Nacional, tipo motocicleta, de placas RTB-17D, el día 13 de noviembre de 2016, en el kilómetro 90+100 en el sector denominado el Charte , a unos 250 metros de la vía principal, ruta que comunica el municipio de Aguazul con el municipio de Yopal (Casanare), siendo aproximadamente las 12:30 p.m., cuando pasaban por el sector , mediante disparos de subametralladora. Él pertenecía a la seccional de tránsito del meta y se encontraba en comisión del servicio en el ( departamento de Casanare); cada uno de los policías portaba su armamento de dotación : pistola y fusil , al igual que los elementos de protección. De igual manera recibieron capacitación y entrenamiento para el desarrollo de su actividad.
Este suceso se configura como un riesgo propio del servicio policial según reiterada jurisprudencia por estimar que la víctima asumió su propio riesgo, cuando decidió ingresar voluntariamente a la Policía Nacional y por lo mismo no puede ser imputada a la d emandada a título de falla del servicio. El señor patrullero MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (Q.E.P.D.), se encontraba en cumplimiento de un deber legal, es decir, en servicio y en cumplimiento de la labor, visión y misión institucional cuando sufrió el atentado terrorista que conllevó al lamentable hecho de la pérdida de la vida. Agregó que estaba adscrito al Grupo Especial Seccional de Tránsito, cuyo objetivo es asegurar los puntos críticos de las vías nacionales en el
cuando sufrió el atentado terrorista que conllevó al lamentable hecho de la pérdida de la vida. Agregó que estaba adscrito al Grupo Especial Seccional de Tránsito, cuyo objetivo es asegurar los puntos críticos de las vías nacionales en el departamento de Casanare a fin de contrarrestar los delitos que afecten la seguridad ciudadana, lo mismo que regular la movilidad en las vías nacionales, lo cual implica que tenía la obligación de soportar el daño por mandato constitucional y legal.
El precedente jurisprudencial del Honor able Consejo de Estado, de manera reiterada para estos casos, ha señalado que los integrantes de la Fuerza Pública, en el presente asunto POLICÍA NACIONAL, están en el deber de soportar aquellos riesgos inherentes a la actividad que desarrollan y que se co nsideran normales, tales como enfrentar o repeler diversos enfrentamientos, ataques, atentados terroristas, manifestaciones, disturbios, turbas y otras actuaciones delincuenciales con grupos armados al margen de la ley, organizaciones delictivas como en el presente caso; en tales condiciones, el ejercicio de las funciones desarrolladas por cualquier orgánico institucional, implica un alto grado de peligrosidad y riesgo en el que constantemente se está exponiendo tanto la integridad física como la vida misma, situación que es bien conocida por todos los miembros de las fuerzas armadas y organismos de seguridad, cuando de manera autónoma y voluntaria se decide ingresar a dichas instituciones y permanecer en la misma, y que la muerte derivada de ese riesgo no conlleva a responsabilizar al Estado.
De igual forma, se tiene que, de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo III, Artículo
decide ingresar a dichas instituciones y permanecer en la misma, y que la muerte derivada de ese riesgo no conlleva a responsabilizar al Estado.
De igual forma, se tiene que, de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo III, Artículo 27 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, a través de la Calificación del Informe Administrativo Prestacional por Muerte No. 346/2016 de 2016, adelantado por la Of icina Asuntos Jurídicos Dirección de Tránsito y Trasporte de la Policía Nacional, para la época de los hechos, se calificó la muerte del señor Patrullero (F) MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (Q.E.P.D.), como “MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO” y por ello, mediante Resolución Número 00458 del 16 de febrero de 2017, se ordena ascender en forma póstuma al grado de “SUBINTENDENTE ” a partir del día del 14 de noviembre de 2017.
Además, la muerte fue obra de un tercero, circunstancia que configura, en este caso, una causa extraña y, por ende, suficiente para liberar de responsabilidad a dicha entidad, pues la muerte no fue causada por el Estado sino por un tercero ajeno a la institución . Por lo tanto, el Estado no pued
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