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TA CAS - 85001-33-33-002-2019-00208-02-(19-10-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2019-00208-02-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Popular Radicado: 85001-3333-002-2019-00208-02

Demandante: Procurador 72 Judicial I Administrativo de Yopal

Demandado: Departamento de Casanare, Municipio de Yopal,

Enerca S.A. e IDURY hoy INDEV.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO/REUBICACIÓN DE PERSONAS QUE EJERCEN

ACTIVIDADES COMERCIALES EN CASETAS QUE INVADEN EL ESPACIO

PÚBLICO/AMPLIACIÓN DE PLAZOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS

IMPUESTAS EN PRIMERA INSTANCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Yopal contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (pág 10 y 11 - consecutivo 01cuaderno ppal. – tomo I)

-Declarar la protección de los intereses y derechos colectivos consagrados en los artículos 2, 6, 11 y 82 de la Constitución Política vulnerados por la omisión de las accionadas quienes tienen el deber de vigilancia, protección y control del espacio público bajo su responsabilidad ubicado en la calle 15

en los artículos 2, 6, 11 y 82 de la Constitución Política vulnerados por la omisión de las accionadas quienes tienen el deber de vigilancia, protección y control del espacio público bajo su responsabilidad ubicado en la calle 15 No. 07-95 manzana L vía Marginal de la Selva de Yopal , por representar un peligro inminente por vulneración del derecho al espacio público de uso recreativo y no comercial sumado a las restricciones por la invasión de seguridad de las redes eléctricas RETIE.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 2

-Ordenar a las entidades demandadas, a iniciar las actividades pertinentes de recuperación de espacio público y de igual forma imponer las sanciones correspondientes, a quienes no cumplan con la normatividad vigente en lo referente a manipulación de alimentos.

-Ordenar a los accionados según sus comp etencias, a dar inicio al sellamiento de los locales comerciales y de ser posible la reubicación de las casetas por estar en zona de alto riesgo en razón a que la actividad comercial no es compatible con el uso del suelo, de la misma forma que ejerzan vigi lancia y control de las medidas de seguridad de las redes eléctricas.

-Ordenar a las accionadas a que dispongan del rubro presupuestal para la adecuación del espacio público en favor de la comunidad , teniendo en cuenta las zonas de seguridad de las redes eléctricas, además que expidan las licencias de funcionamiento de conformidad con el uso del suelo y las restricciones del RETIE.

-Que se ordene a las demandadas que durante el tiempo que dure la acción constitucional promovida, realicen las respectivas inspecciones de

las licencias de funcionamiento de conformidad con el uso del suelo y las restricciones del RETIE.

-Que se ordene a las demandadas que durante el tiempo que dure la acción constitucional promovida, realicen las respectivas inspecciones de vigilancia, salubridad y manipulación de alimentos a las casetas ubicadas al frente del HORO en razón a que estas no cuentan con acueducto y alcantarillado lo cual dificulta cumplir con las normas sanitarias.

1.2. Hechos de la demanda (pág 2 y 3 - consecutivo 01cuaderno ppal. – tomo I)

1.2.1. Aproximadamente hace 4 años se instalaron unas casetas frente a las instalaciones del HORO sin haber realizado las gestiones correspondientes a la legalización de esa actividad comercial, el uso del suelo y salubridad, por lo cual se ejerce sin el lleno de los requisitos legales vulnerando diferentes derechos e intereses colectivos.

1.2.2. Que las casetas están construidas dentro del espacio público y otra parte en predios del municipio de Yopal, sin haberse obtenido el debido licenciamiento.

1.2.3. Según la Oficina de Planeación Municipal de Yopal,

1.2.4. ese predio corresponde a usos recreacionales no compatibles con otras actividades comerciales o residenciales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 3

1.2.5. Que de conformidad con la información suministrada por la Empresa de Energía de Casanare de Yopal – Enerca S.A. E.S.P., las casetas están invadiendo la zona de seguridad de las redes eléctricas

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1.2.5. Que de conformidad con la información suministrada por la Empresa de Energía de Casanare de Yopal – Enerca S.A. E.S.P., las casetas están invadiendo la zona de seguridad de las redes eléctricas establecidas en el artículo 13 del Reglamento Técnico de las instalaciones eléctricas RETIE situación que es conocida por el municipio de Yopal, es decir, invaden terreno por donde pasa las torres de alta tensión que cruzan por el lugar.

1.2.6. De acuerdo con la información emitida por la Oficina de Planeación de Yopal, se comunicó a las Inspecciones de Policía que en virtud de sus funciones ejercieran control y vigilancia iniciando los procesos policivos para recuperar el espacio público , sin resultados satisfactorios.

1.2.7. Refiere, que el municipio de Yopal no ha iniciado actuación alguna tendiente a recuperar el espacio público que viene n ocupando de manera irregular las casetas instaladas frente al HORO.

1.2.8. Manifiesta que el espacio público utilizado por las casetas está destinado para usos recreacionales , teniendo como agravante que en el mismo no se puede desarrollar esta actividad porque cruzan las líneas de alta tensión a cargo de ENERCA S.A. , lo que da como resultado que en este sitio no se permite ni se pued e desarrollar ninguna actividad.

1.2.9. Sostiene, que la actividad desarrollada por las casetas involucra manipulación y venta de alimentos los cuales no cumplen a cabalidad con las normas de sa lubridad, ambientales y sanitarios configurándose una clara violación a los derechos e intereses colectivos, máxime cuando tampoco cuenta con servicio de acueducto y alcantarillado.

cabalidad con las normas de sa lubridad, ambientales y sanitarios configurándose una clara violación a los derechos e intereses colectivos, máxime cuando tampoco cuenta con servicio de acueducto y alcantarillado.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación (pág 11 y 12 - consecutivo 01cuaderno ppal. – tomo I)

Trae a colación lo preceptuado en los artículos 24, 63, 82 y 315 de la Constitución Política, la Ley 472 de 1998, el artículo 139 y 140 de la Ley 180 de 2016, artículo 2 de la Ley 769 de 2002, artículo 5 de la Ley 9 de 1989.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 4

Señala, que el espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso y afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trasciende por tanto los límites de los intereses individuales de los habitantes , resaltando que las administraciones municipales están obligadas a velar y garantizar la protección del espacio público. Afirma, que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y por ende es deber del Estado velar por su integridad y por su destinación al uso común.

1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Municipio de Yopal (Consecutivo 12cuaderno ppal. – tomo I)

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones planteadas, argumentando que no ha afectado ni vulnerado los derechos

1.4.1. Municipio de Yopal (Consecutivo 12cuaderno ppal. – tomo I)

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones planteadas, argumentando que no ha afectado ni vulnerado los derechos colectivos que invoca el actor popular.

Señala, que el municipio en el marco de sus competencias ha venido realizando una serie de acciones teniendo en cuenta que sobre estos predios, se encuentra suscrito el contrato de arrendamiento No. 1546 de 2015 entre la administración municipal y la empresa Transportes y Servicios del Oriente SAS cuyo objeto es: “entregar a título de arrendamiento los lotes identificados con matrícula inmobiliaria No. 120434 y cédula catastral 01-010927-0038-000” con plazo de 5 años que se encuentra vigente y sobre el cual se han adelantado diferentes acciones por presuntos incumplimientos.

Relata que la empresa arrendataria en sus derechos de uso y goce de los inmuebles pese a las prohibiciones de uso del suelo, construyó las casetas sin cumplimiento de los preceptos normativos urbanísticos y legales , las cuales ha venido subarrendando con terceros, genera ndo la problemática de ocupación del espacio público.

Sostiene que el municipio de Yopal no ha sido ajeno a la situación expuesta pues ha adelantado acciones de inspección, control y vigilancia de las denominadas casetas con el fi n de mitigar factores de riesgo y no hay omisión que conlleve a la vulneración de derechos colectivos, pues se han implementado medidas para su protección.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 5

omisión que conlleve a la vulneración de derechos colectivos, pues se han implementado medidas para su protección.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 5

1.4.2. Departamento de Casanare (Consecutivo 11cuaderno ppal. – tomo I)

Se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que la problemática descrita concierne a vías y espacios del municipio de Yopal, entidad a quien le corresponde adelantar las acciones que corresponda. Asegura que el departamento no ha incurrido en actuación u omisión alguna que implique su vulneración, por lo cual solicita sea absuelta de toda responsabilidad ya que se configura la falta de legitimación en la causa.

Advierte que no se agotó el requisito de procedibilidad respecto de l departamento, pues de conformidad con el inciso 3 del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 antes de presentar la demanda para la pro tección de los derechos e intereses colectivos, el demandante deb ió solicitar a la autoridad o al particular que adopte las medidas necesarias de protección del derecho reclamado, situación que no ocurrió pues no se presentó la reclamación previa, además en los hechos no se hizo una imputación fáctica, jurídica o probatoria respecto del departamento.

1.4.3. Empresa de Energía de Casanare - Enerca (Consecutivo 09cuaderno ppal. – tomo I)

Se opone a las pretensiones de la demanda ya que la empresa no ha vulnerado ninguno de los derechos colectivos alegados ; por el contrario, a Enerca se le vulneran sus derechos como operador de red , ya que el

Se opone a las pretensiones de la demanda ya que la empresa no ha vulnerado ninguno de los derechos colectivos alegados ; por el contrario, a Enerca se le vulneran sus derechos como operador de red , ya que el municipio de Yopal no ha ejercido las acciones respectivas para proteger el corredor de red a pesar de las solicitudes realizadas.

Plantea falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de la relación de los hechos y documentos aportados se desprende que el eventual responsable de la vulneración de los dere chos colectivos invocados es el municipio de Yopal , por arrendar dicho predio para un uso totalmente diferente al permitido según el POT y , por no ejercer sus funciones de planeación al permitir la construcción de las casetas sin la debida licencia de construcción y no observar las normas sobre las zonas de seguridad de las redes eléctricas indicadas en el RETIE.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 6

1.4.4. Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal – IDURY (Consecutivo 10cuaderno ppal. – tomo I)

Se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que de conformidad con el Decreto 0135 de 2001 el objeto principal del IDURY es la de garantizar la recuperación, mantenimiento y conservación del espacio público; advierte que no ha sido posible la entrega material de las áreas de cesión de espa cio público por parte de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Yopal, por lo cual carece de competencia para realizar las funciones alegadas por el actor popular.

público; advierte que no ha sido posible la entrega material de las áreas de cesión de espa cio público por parte de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Yopal, por lo cual carece de competencia para realizar las funciones alegadas por el actor popular.

1.5. Sentencia de primera instancia (Consecutivo 44cuaderno ppal. – tomo III)

El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señalando que hay una afectación al espacio público, al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas en razón a las 24 casetas ubicadas en frente del HORO, ejerciendo una actividad comercial que es incompatible con el uso del suelo del predio y que invaden la zona de seguridad de las redes eléctricas de alta tensión que por allí pasan y en general el espacio público,

El a quo refirió que el municipio de Yopal ha tenido una conducta omisiva, porque permite un uso de suelo diferente al destinado según el POT para los predios que arrendó inicialmente al señor Antonio José Gutiérrez Castro , quien cedió el contrato en el año 2017 a Transoriente SAS, además la administración municipal ha permitido que en desarrollo del objeto contractual se construyeran e instalaran casetas y ello además de infringir las normas urbanísticas también pone en riesgo a sus propietarios o subarrendatarios y a quienes acuden allí a comprar los bienes y servicios que en ellas se ofrecen, pues se encuentran debajo de una línea de alta tensión y torres de energía.

Encontró acreditado que en varias oportunidades Enerca informó a l municipio de Yopal y a Planeación Municipal acerca de la aplicación de las

en ellas se ofrecen, pues se encuentran debajo de una línea de alta tensión y torres de energía.

Encontró acreditado que en varias oportunidades Enerca informó a l municipio de Yopal y a Planeación Municipal acerca de la aplicación de las distancias de seguridad de la red eléctrica según RETIE, para que fueran tenidas en cuenta al momento de aprobación de licencias de construcción, ampliación y/o remodelación . E l Juzgado encontró un incumplimiento al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas y en concreto d el numeral 22.2 según el cual se debe garantizar por seguridad las zonas de servidumbreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 7

y prohíbe la construcción de edificios, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras que alberguen personas, como tambi én la alta concentración de individuos en áreas de servidumbre o el uso de estos espacios como lugares de parqueo o para el desarrollo de actividades comerciales o recreacionales, además del numeral 22.1 se determina que ancho de la zona de servidumbre que p ara este caso deber ser de 20 metros , divididos en 10 metros hacía cada lado lo cual no se cumple , lo que evidenció en la inspección judicial practicada.

La primera instancia , advirtió en la diligencia de inspección realizada que las caseta s que funcionan en los lotes arrendados por el municipio no cuentan con las mejores condiciones sanitarias y de salubridad, pues hay ausencia de sistema de alcantarillado para recoger las aguas residuales que allí se vierten. El Juzgado considera que el municipio de Yopal, en detrimento

cuentan con las mejores condiciones sanitarias y de salubridad, pues hay ausencia de sistema de alcantarillado para recoger las aguas residuales que allí se vierten. El Juzgado considera que el municipio de Yopal, en detrimento del erario, ha estado en mora de adelantar las acciones legales respecto del contrato de arrendamiento suscrito, pues es evidente el incumplimiento contractual, lo cual ha de discutirse en su escenario propio no en la acción popular en curso cuyo objeto es diferente y que no se sabe si el contrato sigue vigente pues fue suscrito en el año 2015 por un plazo de 5 años desconociéndose si fue prorrogado o se celebró nuevo contrato de arrendamiento.

Considera que los derechos colectivos obje to de amparo se encuentran vulnerados con las conductas descritas, pues el quebranto del POT de Yopal contenido en el Acuerdo 024 de 2013 es evidente, ya que a un predio con uso recreacional se le está dando un uso comercial y tambi én se han desconocido normas del RETIE que buscan dar seguridad a la comunidad, pues las construcciones realizadas y locales comerciales están funcionando debajo de una línea de alta tensión desconociendo la servidumbre que esta tiene y que busca minimizar riesgos para su vida. En consecuencia, en aras de evitar que se prolongue aún más la vulneración de estos derechos colectivos, el Juzgado resolvió disponer medidas necesarias para garantizar la protección.

Así pues, el a quo en virtud de sus facultades , atendiendo a la natural eza preventiva de la acción popular en aras de poder evitar el daño contingente, cesar el peligro o la amenaza y /o la vulneración y el agravio,

Así pues, el a quo en virtud de sus facultades , atendiendo a la natural eza preventiva de la acción popular en aras de poder evitar el daño contingente, cesar el peligro o la amenaza y /o la vulneración y el agravio, resolvió amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 8

goce del espacio público, la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la c alidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios, los cuales son infringidos pues están funcionando unas casetas sin cumplimiento de las normas del POT que impide dar un uso comercial al predio donde fueron construidas y ademá s se encuentran debajo de una línea de alta tensión desconociéndose las normas de seguridad previstas en el RETIE poniendo en peligro la vida de quienes las atienden y concurren allí para suplirse de los bienes y servicios que en ellas se ofrecen.

El Juzgado, refirió que en auto de 16 de marzo de 2020 se decretaron las siguientes medidas cautelares: 1.1. Se ordenará al municipio de Yopal, adelantar actuaciones administrativas propias de su iniciativa y competencia, tendientes a la REUBICACIÓN de todos los comerciantes que se asientan en la zona de servidumbre de la Línea de Transmisión 115 kV Yopaladministrativas propias de su iniciativa y competencia, tendientes a la REUBICACIÓN de todos los comerciantes que se asientan en la zona de servidumbre de la Línea de Transmisión 115 kV YopalAguazul frente al Hospital Regional de la Orinoquia ESE “HORO”, en un sitio que garantice el cumplimiento del RETIE, el derecho al trabajo y el ejercicio del comercio de dichas personas, y que consulte con el carácter comercial que los llevó a instalarse allí –presuntamente, oferta de servicios conexos o complementarios del hospital –, siempre y cuando sean compatibles con las normas sobre uso de suelo (POT), espacio público, sanitarias y ambientales. Para tales efectos, de ser necesario, la administración municipal deberá implementar los poderes de policía que conduzcan al cumplimiento de la presente orden de reubicación, y a la recuperación y uso de terrenos de su propiedad que se encuentren en poder de terceros; también deberá establecer la alternativa más viable para los comerciantes y para los ingresos del municipio de Yopal.

Lo anterior, deberá cumplirse dentro de un término de hasta tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, y del cumplimiento de esta orden, deberá allegarse prueba respectiva, so pena de establecer sanción por desacato.

1.2. Cumplido lo anterior, el MUNICIPIO DE YOPAL deberá adelantar el desmantel amiento y limpieza de todo tipo de instalación y/o construcción de las edificaciones o casetas existentes frente al Hospital Regional de la Orinoquia “HORO”, y garantizar un aislamiento efectivo de personas, animales o bienes mediante cercos o cerramientos de la zona de servidumbre, y con avisos

construcción de las edificaciones o casetas existentes frente al Hospital Regional de la Orinoquia “HORO”, y garantizar un aislamiento efectivo de personas, animales o bienes mediante cercos o cerramientos de la zona de servidumbre, y con avisos prohibitivos. Ello deberá cumplirse dentro de un término de veinte (20) días siguientes al perfeccionamiento de la orden de reubicación y su cumplimiento deberá acreditarse ante el despacho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 9

1.3. Se ordenará a ENER CA S.A., E.S.P., como único operador de la red de energía en el departamento de Casanare y desde el ámbito de sus competencias, prestar en lo pertinente la colaboración y acompañamiento necesario para adelantar el proceso de reubicación y desmantelamiento ordenado al municipio de Yopal, aspecto que incluirá eventuales nuevas conexiones eléctricas.

1.4. A CORPORINOQUIA, a quien no se le comunicó de la admisión de la presente acción popular, se ordenará por secretaría comunicarle esa providencia conforme al artículo 21 de la ley 472 de

1998. En cuanto a sus cargas, por ministerio de la ley como autoridad ambiental de esta jurisdicción, se le previene para que, desde el ámbito de sus competencias, preste la colaboración y acompañamiento necesario en el proceso de reubicación y desmantelamiento ordenado al municipio de Yopal, máxime cuando se encuentra a creditado que, en varias oportunidades, ordenó la suspensión inmediata de vertimiento de aguas residuales domésticas por parte de los comerciantes de las casetas frente al

HORO.

cuando se encuentra a creditado que, en varias oportunidades, ordenó la suspensión inmediata de vertimiento de aguas residuales domésticas por parte de los comerciantes de las casetas frente al HORO.

1.5. Se ordenará a los terceros con interés en las resultas del proceso, estar a plena disposición para que se cumplan cabalmente las órdenes dadas; y se les advierte sobre el deber de cubrir las cargas individuales que impliquen el traslado, reinstalación y conexiones internas de servicios públicos que se requieran.

Expuesto lo anterior, el a quo señaló que a la fecha ninguna de las medidas definitivas se ha cumplido, con excepción de la indicada en el numeral 1.4, pues como allí se advirtió, CORPORONOQUIA no es sujeto procesal. No obstante, indicó que, en caso de requerirse la intervención de la autoridad ambiental, el municipio de Yopal puede acudir a ella, para que en el ámbito de sus competencias y dentro de sus funciones intervenga en la solución que ponga en marcha. En tal sentido, el Juzgado precis ó que las medidas referidas ahora son definitivas y deberán ser cumplidas en los plazos indicados contados a partir de la ejecutoria de la providencia.

Finalmente, se declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad del departamento de Casanare y por ende fue desvinculado del proceso, además ordenó compulsa de copias a los órganos de control para que analicen si se presentaron conductas penales, disciplinarias y fiscales que deban ser sancionadas respecto de la ejecución del contrato de arrendamiento 1546 de 2015, sin tomar las medidas por su

órganos de control para que analicen si se presentaron conductas penales, disciplinarias y fiscales que deban ser sancionadas respecto de la ejecución del contrato de arrendamiento 1546 de 2015, sin tomar las medidas por su incumplimiento (falta de pago del canon, destinación del predio contraria al POT, sub arriendo, etc.), en detrimento del erario y de la seguridad deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 10

quienes acuden a las casetas com o vendedores o compradores poniendo en riesgo su vida dada su ubicación debajo de unas líneas primarias o de alta tensión.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN (Consecutivo 47cuaderno ppal. – tomo III)

El municipio de Yopal, a través de apoderado judicial manifestó inconformidad en contra de la decisión adoptada por el a quo , que concreta a la distribución de las obligaciones institucionales y los tiempos de las órdenes establecidas en el artículo tercero de la sentencia de 2 1 de marzo de 2023 , indicando que el juez no es administrador de los recursos públicos.

En su criterio no es de recibo que se haya considerado al municipio de Yopal como único responsable de la problemática y quien debe adelantar todas las acciones para mitigar la misma ; advierte que el Juzgado debió emitir órdenes en forma solidaria con Enerca y el departamento de Casanare ; afirma que los tiempos concedidos para cumplir las órdenes impartidas no son suficientes, porque se deben tener en cuenta los trámites y actuaciones para la búsqueda del terreno, la apropiación de recursos, licencias, permisos y demás aspectos.

afirma que los tiempos concedidos para cumplir las órdenes impartidas no son suficientes, porque se deben tener en cuenta los trámites y actuaciones para la búsqueda del terreno, la apropiación de recursos, licencias, permisos y demás aspectos.

Por lo anterior, solicita modificar el fallo en el sentido de ampliar el plazo y ampliar los responsables bajo los principios de coordinación, concurrencia y solidaridad, para que se realicen los estudios técnicos, administrativos, presupuestales y demás actuaciones que sean necesarias con el fi n de establecer una solución técnica, gestión que requiere un tiempo superior a los plazos señalados por el Juzgado.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 1 6 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el municipio de Yopal (C. 2da instancia – Consecutivo 04). Dentro del término de ejecutoria el agente del Ministerio Público emitió concepto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 11

2.1. Concepto del Ministerio Público (Consecutivo 06cuaderno segunda instancia)

Respecto a la inconformidad planteada por el municipio de Yopal señala que no se cuestiona la vulneración de los derechos colectivos y solo pretende la modificación de la sentencia en lo que respecta a los términos para el cumplimento de las órdenes impuestas, así como la responsabilidad del departamento de Casanare y Enerca para la ejecución de las medidas impuestas.

El agente del Ministerio Público señala que la orden se encamina a la

para el cumplimento de las órdenes impuestas, así como la responsabilidad del departamento de Casanare y Enerca para la ejecución de las medidas impuestas.

El agente del Ministerio Público señala que la orden se encamina a la recuperación del espacio público y reubicación de los comerciantes que ocupan las zonas prohibidas , porque es un lote propiedad del municipio pese a que ENERCA ejerce una servidumbre sobre el mismo, habida cuenta de líneas de transmisión de energía c on nivel de tensión de 115 kV . En su concepto, contrario a lo afirmado por el apoderado recurrente, la obligación de reubicación y la recuperación de dicho espacio sí está en cabeza de l municipio, pues de conformidad con la Ley 388 de 1997 la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales , referida a las decisiones administrativas que les son propias relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Resalta, que en el presente asunto está acreditado que existe una vulneración al POT de Yopal, por cuan to que la misma entidad está certificando que el uso del suelo permitido en la zona en mención es totalmente diferente al que se viene utilizando actualmente , con la gravedad de que tal situación viene sucediendo bajo el conocimiento y la anuencia de la accionada, resaltando que si bien legalmente la función de velar por el respeto y la recuperación del espacio público recae en el INDEV, lo cierto es que esta entidad ha requerido en diversas oportunidades al municipio de Yopal para que proceda con la protocolización y entrega de dichas áreas y así proceder a determinar las posibles ocupaciones y ejercer

lo cierto es que esta entidad ha requerido en diversas oportunidades al municipio de Yopal para que proceda con la protocolización y entrega de dichas áreas y así proceder a determinar las posibles ocupaciones y ejercer las acciones para su recuperación, por lo que hasta tanto no se le haga la entrega de dichos bienes no puede ejercer las acciones que le corresponden, las cuales subsisten en el municipio.

De igual manera, el Ministerio Público refirió que no puede pretenderse como lo hace el recurrente que la orden de reubicación de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 12

comerciantes que ocupan ilegalmente el espacio público recaiga en Enerca, pues la participación de la Empresa de Energía debe ser desde el ámbito de su competencia es decir “prestar en lo pertinente la colaboración y acompañamiento necesario para adelantar el proceso de reubicación y desmantelamiento ordenado al municipio de Y opal, aspecto que incluirá eventuales nuevas conexiones eléctricas” ; en lo demás , la competencia y la obligación de orden legal y constitucional recae en el municipio y si bien es cierto ENERCA ejerce una servidumbre sobre los lotes en cuestión, la propiedad sobre los que se encuentran ubicadas las casetas está en cabeza del municipio de Yopal, por lo tanto la obligación impuesta por el juez resulta razonable con el derecho que ejerce en el ente territorial sobre los predios aludidos.

Expone que si bien es cierto a la empresa TRANSORIENTE, le asistía un grado de responsabilidad, habida cuenta que con su conducta como particular vulneró varias normas de las que fueron objeto de protección en la

aludidos.

Expone que si bien es cierto a la empresa TRANSORIENTE, le asistía un grado de responsab

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