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TA CAS - 85001-33-33-002-2019-00425-02-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2019-00425-02-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, junio primero (1º.) de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control : EJECUTIVO Radicación No. : 850013333002-201900425-02

Ejecutante : JOSÉ ALEJANDRO MORA CONTRERAS

Ejecutado : LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 1º. de julio de 2022, a través de la cual se denegó la excepción denominada objeción de la obligación de hacer y se ordenó seguir adelante la ejecución.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control ejecutivo, el señor JOSÉ ALEJANDRO MORA CONTRERAS , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda ejecutiva contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: ORDENAR a la entidad ejecutada que cumpla la obligación de hacer consistente en el reintegro del ejecutante al cargo de Detective 208-09 o su equivalente, sin solución de continuidad.

SEGUNDA: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar

las sumas que a continuación se relacionan:

 DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y

SEGUNDA: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar

las sumas que a continuación se relacionan:  DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($238.197.625) por concepto de saldo de capital e intereses comerciales y de mora , representados en la sentencia judicial proferida en primera instancia por el Juzg ado Segundo de Descongestión de Yopal , confirmada por este Tribunal mediante proveído de 17 de mayo de 2017.  Los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde el 1º. de febrero de 2019 hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación.

TERCERA: CONDENAR a la ejecutada en costas y agencias en derecho, en el equivalente al 20% de las pretensiones (fls. 18 a 19 ítem 01 carpeta 01 c. primera instancia).

Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan:

1. El señor JOSÉ ALEJANDRO MORA CONTRERAS promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” , con el objeto que sePág. 2

Ejecutivo Rad. No. 850013333002-201900425-02

declarará la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de detective agente 208-09.

2. Mediante sentencia de 30 de l abril de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal se accedió

su nombramiento en el cargo de detective agente 208-09.

2. Mediante sentencia de 30 de l abril de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que se modificó por esta Corporación mediante proveído del 20 de agosto de 2015.

3. El 19 de diciembre de 2017 el ejecutante solicitó a la entidad ejecutada el cumplimiento del precitado fallo.

4. Ante la extinción del DAS en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se crearon empleos para el traslado del personal de la primera de las referidas entidades, conforme a lo señalado en la Ley 1444 de 2011 y los Decretos 4057, 4058 y 4060 de ese mismo año.

5. El 18 de julio de 2016 la FIDUCIARIA PAP AUT ÓNOMO DEFENSA EXTINTO DAS Y FONDO ROTATORIO liquidó y pagó parcialmente la s condenas contenidas en las sentencias antes referidas, quedando pendiente lo relativo al reintegro al cargo y algunas diferencias que surgen de la liquidación efectuada y lo dispuesto en los fallos.

6. La entidad ejecutada no ha efectuado el pago pese a existir una obligación clara, expresa y exigible relativa a dos obligaciones, una de hacer consistente en el reintegro y la otra de pagar el saldo del valor reconocido en la sentencia debidamente liquidado (fls. 2 a 18 ítem 01 carpeta 01 c. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

carpeta 01 c. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 18 de marzo de 2019 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 1 ítem 04 carpeta 01 c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 24 de abril del mismo año remitió el proceso por competencia al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (fls. 3 y 4 ítem 04 carpeta 01 c. primera instancia) , despacho judicial que denegó la solicitud de librar el mandamiento de pago mediante proveído de 2 del marzo de ese año (ítem 06 carpeta 01 c. primera instancia), decisión que fuera impugnada por la parte ejecutante (ítem 07 carpeta 01 c. primera instancia). P or auto d el 4 de marzo de 2021 esta Corporación revocó tal determinación y en su lugar, dispuso que se librara mandamiento de pago, lo que se llevó a cabo el 31 de mayo de 202 1 (ítem 17 carpeta 01 c. primera instancia).

La entidad ejecutada contestó la demanda señalando que, se oponía a lo pretendido por la parte ejecutante en relación con la obligación de hacer en la medida que , contra la sentencia en la que se dio la orden de reintegro se encontraba en curso un recurso extraordinario de revisión sin que a esa fecha hubiera sido resuelto por el H. Consejo de Estado y en cuanto a lo relativo al pago del saldo reclamado por el ejecutante indicó que , los intereses causados por la mora en el cumplimiento de la sentencia no le son imputables , porque

hubiera sido resuelto por el H. Consejo de Estado y en cuanto a lo relativo al pago del saldo reclamado por el ejecutante indicó que , los intereses causados por la mora en el cumplimiento de la sentencia no le son imputables , porque ello se debió al acatamiento al derecho al turno a que se sujetaron las sentencias y conciliaciones relacionadas con la desvinculación de los servidores públicos que prestaron sus servicios en el extinto DEPARTAMENTO ADMNISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” . C on fundamento en lo anterior , propuso la excepción que denominó OBJECIÓN A LA OBLIGACIÓN DE HACER en la que además de reiterar lo manifestado con anterioridad expresó quePág. 3 Ejecutivo Rad. No. 850013333002-201900425-02

conforme a las funciones que ejercía el ejecutante en el extinto DAS, la entidad llamada a reintegrarlo era la Dirección Nacional de Inteligencia (ítem 20 carpeta 01 c. primera instancia).

En esa misma oportunidad la ejecutada formuló incidente de regulación de intereses con fundamento en los parámetros descritos en el artículo 425 del

C. G. P. ( ítem 021 carpeta 01 c. primera instancia) , el cual fue archivado mediante proveído de 28 de marzo de 2022 , por cuanto se propusieron excepciones de fondo contra el mandamiento de pago (ítem 07 carpeta 04 c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal en audiencia celebrada el 1º. de julio de 2022 , la que en sus apartes pertinentes resolvió:

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal en audiencia celebrada el 1º. de julio de 2022 , la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR impróspera la excepción denominadas: “OBJECCIÓN A OBLIGACIÓN DE HACER “propuestas por la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo atrás motivado.

SEGUNDO: Ordénese seguir adelante con la ejecución en contra de la NACIÓN-- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Lo anterior, conforme al numeral 4º del artículo 443 del Código General del Proceso y a lo esbozado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Mantener inmodificable el auto de mandamiento de pa go proferido por el Despacho el pasado 31 de mayo de 2021, debiendo atenerse a la liquidación definitiva, ordenada en esta providencia y teniendo en cuenta el pago parcial realizado por FIDUPREVISORA S.A. al ejecutante. Además, deberá darse aplicación a lo establecido en el inciso 5º del artículo 192 del CPACA., por cese de la causación de intereses desde el 26 de mayo de 2017 hasta el 18 de diciembre de 2017.

CUARTO: Practíquese la liquidación del crédito en los términos señalados en la parte motiva de la providencia, conforme a las obligaciones contempladas en el artículo 446 del Código General del Proceso.

QUINTO: Se fija como agencias en derecho a cargo de la ejecutada NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 5% del valor ordenado del cual se ordena

artículo 446 del Código General del Proceso.

QUINTO: Se fija como agencias en derecho a cargo de la ejecutada NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 5% del valor ordenado del cual se ordena seguir su ejecución y que se establecerá actualizado al momento de la liquidación que se ordenó en párrafos anteriores, valor que deberá incluir la liquidación de costas que elabore la secretaría de este Juzgado.

SEXTO: De conformidad con el artículo 207 del CPACA, declarar que no existe causal alguna que conlleve a la nulidad de lo actuado.”

Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. El hecho que contra la sentencia base de la ejecución se hubier e formulado recurso extraordinario de revisión y que el ejecutante no hubiera estado vinculado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN nada tiene que ver con la vigencia del título ejecutivo contenido en el fallo emitido al interior del proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. b. La excepción propuesta no se encuentra entre las enlistadas en el artículo 422 del C. G. P., a saber : pago, compensación, confusión, novación, remisión prescripción o transacción. c. En el trámite del proceso se demostró que existe un saldo por cancelar por parte de la entidad ejecutada para acatar en su totalidad lo dispuesto en la sentencia base de la ejecución.Pág. 4 Ejecutivo Rad. No. 850013333002-201900425-02

d. Ante la falta de prosperidad de la excepción propuesta, debe proseguirse con la orden de seguir adelante la ejecución. e. En virtud de lo señalado por el artículo 446 del C. G. P. una vez

d. Ante la falta de prosperidad de la excepción propuesta, debe proseguirse con la orden de seguir adelante la ejecución. e. En virtud de lo señalado por el artículo 446 del C. G. P. una vez notificada la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, las partes quedan habilitadas para presentar la correspondiente liquidación del crédito, de la cual se correrá traslado por el término de tres (3) días, oportunidad en la que podrá objetarse. f. De conformidad con lo normado por los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, 365-1 y 366 del C. G. P. y del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, fijó las agencias en derecho en 5% (ítem 9 carpeta 001 c. primera instancia)

RECURSOS DE APELACIÓN

La parte ejecutante interpuso en término recurso de apelación contra la antes referida decisión argumentado en que, lo resulto por el a quo en el artículo tercero de la sentencia no resultaba procedente en la medida que como el proceso primigenio se tramitó bajo el sistema escritural los intereses generados por el pago tardío de las obligaciones de dar debían liquidarse bajo los parámetros del Código Contencioso Administrativo en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (minuto 1:41:27 a 1:44:15 ítem 32 carpeta 01 c. primera instancia).

Frente a lo anterior la ejecutada señaló que, se atiene a lo resuelto en segunda instancia (minuto 1:44:55 a 1:45:14 ítem 32 carpeta 01 c. primera instancia )

Frente a lo anterior la ejecutada señaló que, se atiene a lo resuelto en segunda instancia (minuto 1:44:55 a 1:45:14 ítem 32 carpeta 01 c. primera instancia ) y el señor agente del Ministerio Público advirtió que, se oponía a lo solicitado por el recurrente por cuanto el trámite de pago de la sentencia se rige por las normas contenidas en el C. P. A. C. A., pues el mismo se adelanta en vigencia de las mismas y por lo tanto , solicitó que se mantenga incólume tal determinación (minuto 1:45:33 a 1:47:41 ítem 32 carpeta 01 c. primera instancia).

Igualmente LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN apeló oportunamente el fallo de primera instancia solicitando que , como el artículo 1577 del Código Civil permite la proposición d e excepciones que consider a aplican a las condiciones del crédito y las condiciones de su pago y en virtud del precedente horizontal del Tribunal de Antioquía procedía la objeción a la obligación de hacer, recalcando además los argumentos señalados en la contestación de la demanda al formular la referida excepción ; y, q ue como el ejecutante ejercía en el DAS funciones de detective , quien debe reintegrarlo es la Dirección Nacional de Inteligencia (minuto 1:48:05 a 1:53:44 ítem 32 carpeta 01 c. primera instancia).

En relación con estos argumentos la parte ejecutante afirmó oponerse indicando que, el hecho que se hubiera interpuesto recurso de revisión contra la sentencia condenatoria no es óbice para que ésta sea cumplida y por ende, se efectúe el reintegro ordenado en la misma y que el recurso deviene en

indicando que, el hecho que se hubiera interpuesto recurso de revisión contra la sentencia condenatoria no es óbice para que ésta sea cumplida y por ende, se efectúe el reintegro ordenado en la misma y que el recurso deviene en incongruente en tanto no desarrolla argumentos contra la decisión impugnada sino que se limita a repetir lo afirmado al momento de proponer la excepción (minuto 1:54:30 a 1:56:08 íte m 32 carpeta 01 c. primera instancia) . Por su parte el señor agente del Ministerio Público se opuso a la prosperidad de la apelación formulada por la entidad ejecutada por cuanto el trámite del recurso de revisión no suspende el cumplimiento de la sentenci a (minuto 1:56:43 a 2:01:00 ítem 32 carpeta 01 c. primera instancia)Pág. 5 Ejecutivo Rad. No. 850013333002-201900425-02

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó por reparto el 2 de agosto de 2022 y al despacho al día siguiente (ítem 002 y 003 c. segunda instancia) el que por auto del 11 de los mismos mes y año admitió los recursos interpuestos (ítem 004 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación

razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control atendiendo a que la sentencia apelada la profirió un juez administrativo de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD

El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P.

A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues el ejecutante, señor JOSÉ ALEJANDRO MORA CONTRERAS se identific ó al conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (ítem 02 carpeta 01 c. primera instancia); y, la ejecutada es una Entidad Pública cuya existencia no requiere prueba, por tratarse de una persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C.

P. A. C. A.).

Conforme a lo señalado por los incisos primero y segundo del numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de la presentación de la demanda, la conciliación prejudicial era facultativa en procesos ejecutivos como el que nos ocupa.

El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal k) del numeral 2: “Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por

El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal k) del numeral 2: “Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdic ción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (...)”

De esta manera, como el 25 de mayo de 2017 quedó ejecutoriada la sentencia base de ejecución (fl. 41 ítem 03 carpeta 01 c. primera instancia) y la demanda se radicó el 18 de marzo de 2019 (fl. 1 ítem 04 carpeta 01 c. primera instancia) el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita.Pág. 6 Ejecutivo Rad. No. 850013333002-201900425-02

6.- PROBLEMA JURÍDICO

Verificado el expediente se observa que , los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar sí: a. ¿se debe revocar el numeral tercero de la sentencia apelada para ordenar que se cancelen los intereses que se generen hasta que se cumpl an las obligaciones objeto de ejecución , los que deberán liquidarse con las previsiones del Código Contencioso Administrativo en tanto la sentencia que constituye el título ejecutivo se profirió en vigencia de ese estatuto procesal? b. ¿se debe revocar la sentencia para declarar probada la excepción de objeción a la obligación de hacer atendiendo a que, contra la sentencia

que constituye el título ejecutivo se profirió en vigencia de ese estatuto procesal? b. ¿se debe revocar la sentencia para declarar probada la excepción de objeción a la obligación de hacer atendiendo a que, contra la sentencia base de ejecución se interpuso un recurso extraordinario de revisión y porque la entidad ejecutada no es la obligada a reintegrar al ejecutante pues por sus labores es otra la llamada a cumplir con esa orden?

7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE : el artículo 430 del C.G.P. señala que, el mandamiento ejecutivo se librará cuando la demanda venga “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo ”, vale decir, de documento revestido de las calidades que identifican al título ejecutivo.

Para tal efecto, el artículo 422 ibídem1 aplicable por remisión del artículo 299 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 81 de la ley 2080 de 2021, establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo. En cuanto a las condiciones formales, con éstas se busca que los documentos que integran el título, conformen unidad jurídica, que sean auténticos y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Respecto de las condiciones de fondo, con ellas se pretende que en los documentos que sirven de base para la

providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Respecto de las condiciones de fondo, con ellas se pretende que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, al igual que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.2

Ahora, en relación con el trámite del recurso extraordinario de revisión el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artíc ulo 69 de la Ley 2080 de 2021, establece: “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se

1 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liq uidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.

de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 2Ver entre otras sentencias: Consejo de Estado – Sección Tercera, auto de 16 de septiembre de 2004, radicado al número 26.726 . Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado-Sección Tercera, 27 de marzo de 2003, Radicación número: 08001-23-31-000-19982113-03(22900), Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez.Pág. 7 Ejecutivo Rad. No. 850013333002-201900425-02

concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando:

1. No se presente en el término legal.

2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.

3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.

Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.” (Subraya la Sala).

tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.” (Subraya la Sala).

7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: sobre los títulos ejecutivos y las obligaciones en ellos contenidas, el H. Consejo de Estado reiteró: “Es oportuno hacer especial énfasis en que el título ejecutivo contiene tanto elementos sustanciales como formales. En cuanto a los primeros, se debe verificar si aquél contiene una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, esta Corporación ha dicho: a) La obligación es expresa si se encuentra espe cificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c) La obligación es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. En cuanto a los elementos formales, es de precisar que estos son los que se refieren a los d ocumentos que contiene el respectivo título ejecutivo y a la forma en la que deben aportarse. Es de aclarar que esta Subsección ha entendido que, en los asuntos donde se pretende el cumplimiento de decisiones judiciales a través del proceso ejecutivo, el título que presta mérito no es de los denominados «complejos»; puesto que solo se requiere copia de la sentencia ejecutoriada con la que se reconoció y ordenó el pago de una

decisiones judiciales a través del proceso ejecutivo, el título que presta mérito no es de los denominados «complejos»; puesto que solo se requiere copia de la sentencia ejecutoriada con la que se reconoció y ordenó el pago de una suma de dinero, ya que es esta la que contiene la obligación expresa, clara y exigible. (…). De acuerdo con los apartes normativos, doctrinales y jurisprudenciales expuestos, en relación a los procesos ejecutivos derivados del incumplimiento total o parcial de una sentencia judicial, se puede arribar a las siguientes conclusiones: i) Prestarán mérito ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se haya condenado a la administración al pago de una suma de dinero. ii) El título ejecutivo en mención debe contener una obligación expresa, clara y actualmente exigible. iii) Las sentencias, junto con su constancia de ejecutoria, pueden ser aportadas al proceso en copia simple, toda vez que se presumen auténticas de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso.Pág. 8 Ejecutivo Rad. No. 850013333002-201900425-02

  1. No es indispensable aportar la copia o el original del acto administrativo que da cumplimiento a la decisión judicial, toda vez que este no hace parte del título ejecutivo que solo está constituido por las sentencias judiciales que contienen la obligación. De exigirse, el juez incurrirá en un exceso ritual manifiesto. v) Si bien el acto administrativo que acata la decisión judicial no hace parte del título ejecutivo, este sirve de contraste para determinar si la sentencia

contienen la obligación. De exigirse, el juez incurrirá en un exceso ritual manifiesto. v) Si bien el acto administrativo que acata la decisión judicial no hace parte del título ejecutivo, este sirve de contraste para determinar si la sentencia fue acatada a cabalidad por parte de la administración.”3

Igualmente, en relación con el tema de los intereses derivados de la ejecución de una sentencia proferida en un proceso iniciado en vigencia del C. C. A. pero cuyo cobro se realiza una vez entrada en vi gencia la Ley 1437 de 2011 , la misma Corporación en reciente pronunciamiento que se trascribe in extenso por su pertinencia, consideró: “Régimen de intereses de mora aplicable por condenas impuestas en virtud del CCA y del CPACA. Los intereses por mora son la sanción para el deudor que incumple la obligación de pagar oportunamente una suma de dinero y se concede a título de indemnización, bajo la modalidad de lucro cesante, a favor del acreedor de esta. Los intereses moratorios tie nen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, además, que se causan en virtud de la ley, sin que sea menester pacto alguno y no requieren prueba del perjuicio más que el mero retardo. También los caracteriza el hecho de que son exigibles junto con la obligación principal y de que se deben mientras no se cumpla lo debido. En consecuencia, cumplen una función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador. En primer lugar, la Subsección advierte que, en vigencia del Código Contencioso

En consecuencia, cumplen una función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador. En primer lugar, la Subsección advierte que, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, los artículos 173, 176 y 177 regulaban las condiciones y el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas. Particularmente, el artículo 177 CCA preveía que una vez en firme la sentencia condenatoria, la entidad pública contaba con un plazo de 18 meses para dar efectivo cumplimiento a la decisión, y en m ateria de intereses, esta norma señalaba inicialmente lo siguiente: Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguie nte:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la

meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguie nte:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documenta ción

3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A . Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Marzo 14 de 2019, Radicación número: 25000 -23-42-000-2015-02057-01(0044-16), Ejecutante: MIGUEL ÁNGEL DIETTES PÉREZ,

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.Pág. 9

Ejecutivo Rad. No. 850013333002-201900425-02

exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la ca

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