TA CAS - 85001-33-33-002-2020-00114-01-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-002-2020-00114-01-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Popular Radicado: 85001-3333-002-2020-00114-01
Demandante: Disney Orfilia Alfonso Cárdenas y otros1
Demandado: Municipio de Monterrey – Casanare
Vinculado: Municipio de Tauramena - Casanare
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE EN ZONAS RURALES/PLAZOS
PARA REALIZAR DIAGNÓSTICO, ELABORACIÓN DEL PROYECTO Y ETAPA
CONTRACTUAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación int erpuesto por el municipio de Yopal contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Consecutivo 02C. Ppal.)
1.1. Declarar responsable al municipio de Monterrey por la vulneración de los derechos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna , así como a la vida digna por la deficiente prestación del servicio de agua potable a la comunidad de la vereda
salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna , así como a la vida digna por la deficiente prestación del servicio de agua potable a la comunidad de la vereda Bellavista ubicada en la primera banqueta por la vía a Brisas del Llano.
1 Lorena Peña, Maribel Perilla, Yaqueline Perilla, Franselina Perilla, Luz Amanda Aguilar Pino, Hernando Aguilar Herrera, Astrid Yesenia Zapata Bernal, Gladys Novoa Rincón, Luis Guerrero, Óscar Salcedo, Arnobil Beltrán, Marleny Perilla, Cruzvall Alonso Rodríguez Moreno, Alber Perilla, Manuel Perilla, César Chávez, Hernán Perilla, Amelia Osorio y Manuel Puertas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00114-01 2
1.2. Ordenar al municipio de Monterrey, iniciar el debido procedimiento administrativo y técnico, con los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos, para satisfacer la adecuada prestación del servicio de agua potable a la comunidad de la vereda Bellavista y que se construya un tanque de reserva para cuando no haya agua en el macro acueducto se preste el servicio continuo.
1.3. Dar un plazo perentorio a la entidad demandada para que dé respuesta favorable por las constantes peticiones y solicitudes para la instalación del servicio de acueducto.
2. Hechos de la demanda
2.1. El 4 de marzo de 2020, la comunidad de la vereda Bellavista del municipio de Monterrey, presentó derecho de petición ante la administración municipal, solicitando que se realizara la instalación de la acometida del
2.1. El 4 de marzo de 2020, la comunidad de la vereda Bellavista del municipio de Monterrey, presentó derecho de petición ante la administración municipal, solicitando que se realizara la instalación de la acometida del macro acueducto y que se garantizara la instalación de la manguera ya que la acometida está aproximadament e a un kilómetro de distancia y completaron 40 días sin servicio.
2.2. El 17 de abril de 2020, el municipio de Monterrey dio respuesta a lo solicitado, indicando que se realizará el mantenimiento a la red del sistema de macro acueducto CASICAL, para lo cu al es necesario que se comuniquen con el señor Jeiver Pulido y se realice una inspección para determinar los materiales que se necesitan para la acometida y se proceda a la instalación por el personal competente.
2.3. El 6 de mayo de 2020, la comunidad de Bellavista allegó un nuevo derecho de petición, indicando que el servicio de acueducto continúa siendo ineficiente, pues solo funciona en época de invierno, razón por la cual pide que se amplíe la red proveniente del macro acueducto Casical, manera continua, sin cortes ni interrupciones, independientemente de las condiciones climáticas, sin que hasta la fecha se haya dado solución a dicha problemática.
3. Fundamentos de derecho y concepto de violación.
Trae a colación lo preceptuado en los artículos 1, 2, 78, 79, 88, 366 de la
Constitución Política, las leyes 142 de 1994 y 472 de 1998 y la sentencia T-254TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00114-01 3
de junio de 1993 en la cual se asigna al agua potable la calidad de servicio público, con un objeto social, como lo es el derecho a un ambiente sano.
Resalta que es deber del Estado realizar acciones tendientes a garantizar de manera efectiva el uso y disfrute de los derechos constitucionales, lo cual se materializa con la prestación de los servicios públicos domiciliarios con calidad y continuidad , la ampliación permanente de cobertura y la atención prioritaria en materia de agua potable y saneamiento básico.
Expone que, la satisfacción de los servicios públicos no se concreta a la mera prestación, sino que debe mantener se un nivel de eficiencia óptimo , de manera continua y con calidad, frente a lo cual su prestación no puede tolerar interrupciones y mucho menos cuando esta acomete contra el objeto de hacer prevalecer el interés económico del particular y a la satisfacción del interés general.
4. Contestación de la demanda
4.1. Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - Corporinoquia (CPpal. – Consecutivo 08)
Refiere que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19, artículo 3 de la Ley 1551 de 2012, es el municipio de Monterrey quien tiene la función de garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción . Igualmente resalta que Corporinoquia tiene a cargo la protección del medio ambiente y el oto rgamiento de las concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas
a los habitantes de la jurisdicción . Igualmente resalta que Corporinoquia tiene a cargo la protección del medio ambiente y el oto rgamiento de las concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales como lo establece la Ley 99 de 1993. Por tanto, aduce que dicha entidad no puede entrar a promover de manera directa actuaciones propias de la contratación y ejecución de obras en el sector de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
4.2. Municipio de Monterrey (CPpal. – Consecutivo 10)
Se opone a las pretensiones de la demanda y agrega que, el municipio ha venido adelantando gestiones necesarias para garantizar de manera óptima el suministro de agua potable a la comunidad de la vereda Bella Vista, por ello:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00114-01 4
- Está tramitando el permiso de concesión de aguas ante Corporinoquia, con el fin de obtener los requisitos necesarios para que a través de una empresa de servicios públicos realice la operación del sistema de acueducto, el cual comprende potabilización, mantenimiento, control y vigilancia que evite la manipulación por parte de la comunidad; ii) Cuenta con fontaneros quienes se encargan de realizar mantenimiento a las redes de distribución y estructuras de captación, con el fin de garantizar la prestación continua del servicio de agua; iii) Está estructurando el mantenimiento al sistema de acueducto de la vereda Bellavista, entre ellas, reparar fugas de la red de distribución, instalación de macro medidores para controlar el mal uso del agua,
- Está estructurando el mantenimiento al sistema de acueducto de la vereda Bellavista, entre ellas, reparar fugas de la red de distribución, instalación de macro medidores para controlar el mal uso del agua, cambios de válvula reguladoras y válvula s de corte, construcción de cajas para las válvulas para evitar la manipulación errada.
Por otro lado, señala que se está analizando la posibilidad de realizar un convenio con el municipio de Tauramena, para hacer mantenimiento correctivo de las estructur as de la bocatoma, teniendo en cuenta que el desabastecimiento obedece al mal estado ocasionado por fenómenos naturales y expone que, el municipio cuenta con los recursos en el presupuesto de este año para llevar a cabo la construcción, rehabilitación y ma ntenimiento de acueductos, incluido el de la vereda Bella vista. Por último, propone la excepción de carencia actual de objeto.
4.3. Municipio de Tauramena (CPpal. – Consecutivo 22)
Esta entidad territorial fue vinculada , en razón a que el macro acueducto que surte gran parte del área rural de Monterrey está ubicado territorialmente en Tauramena, toda vez que allí se encuentra la bocatoma y la planta de tratamiento.
Planteó como excepciones i) la inexistencia de vulneración de derechos colectivos de la población de la Vereda Bellavista y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto existen diversos convenios interadministrativos de cooperación con la empresa de servicios públicos de Tauramena - EMSET S .A., E.S.P. como cooperante y ejecutor, que han permitido que Tauramena abastezca de agua potable al sistema de macro
interadministrativos de cooperación con la empresa de servicios públicos de Tauramena - EMSET S .A., E.S.P. como cooperante y ejecutor, que han permitido que Tauramena abastezca de agua potable al sistema de macro acueducto CASICAL, además de familias residentes en las veredas el Oso,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00114-01 5
Guichirre, las Delicias, Batallera, Raizal, Chitamena alto, A guablanca, Aguamaco, La Lucha, Yagüaros y Chaparral.
Así mismo, explica que si bien es cierto que los sistemas de Macro acueducto Rural comparte las estructuras anteriormente relacionadas y las responsabilidades en cuanto a la operación del conjunto de las estructuras que componen cada uno de los sistemas de acueducto rural, incluyendo aquellas de operación compartida y el abastecimiento de agua apta para el consumo humano a la comunidad beneficiaria de los sistemas de acueducto, residente en las jurisdicciones de los municipios de Tauramena y de Monterrey, dichas responsabilidades son individuales, con alcance de garantizar la prestación del servicio de acueducto en términos de calidad, continuidad y oportunidad, en la jurisdicción de cada municipio, cumpliendo con obligaciones administrativas gubernamentales individuales, tendientes a satisfacer el servicio de primera necesidad y de carácter vital, como lo es la prestación del servicio púbico de acueducto.
Por lo anterior, manifiesta que ha realizado las acciones necesarias para que el municipio de Monterrey pueda ejecutar sus proyectos cuyo objeto es la prestación del servicio de agua potable de sus habitantes, de manera que
Por lo anterior, manifiesta que ha realizado las acciones necesarias para que el municipio de Monterrey pueda ejecutar sus proyectos cuyo objeto es la prestación del servicio de agua potable de sus habitantes, de manera que no es necesario que se vincule al municipio de Tauramena al presente trámite, men os aún que se le impongan obligaciones, dado que no es acorde el ordenamiento jurídico.
4.4. Defensoría del Pueblo Regional Casanare (CPpal. – Consecutivo 11)
Coadyuva la acción popular, señalando que el municipio de Monterrey no ha garantizado los derechos colectivos a los habitantes de la vereda Bellavista del municipio de Monterrey de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la vida en condiciones dignas, salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (1era inst. CPpal. – Cons. 52)
El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señalando que el derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00114-01 6
detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuario s, receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios y que el municipio de Monterrey tiene la obligación de prestar los servicios públicos que requieran los habitantes de su jurisdicción, en este caso, los de acueducto y agua potable.
Con el material probatorio recaudado, evidencia que el macro acueducto
obligación de prestar los servicios públicos que requieran los habitantes de su jurisdicción, en este caso, los de acueducto y agua potable.
Con el material probatorio recaudado, evidencia que el macro acueducto Casical provee agua a los habitantes de la vered a Bella vista - sector Mirador, la cual no es potable y en época de verano no es constante; la estructura de captación – bocatoma, la red de aducción y la estructura de desarenación principal – desarenador del Macroacueducto de Casical están localizadas en la vereda Monserrate Alto de jurisdicción del municipio de Tauramena y comparten su operación conjuntamente el municipio de Monterrey; a finales del año 2021, el último ente citado contrató la elaboración del estudio de costos y tarif as, para el sistema de acueducto del Casical , bajo la metodología CRA 285 de 2007, modificada por la Resolución CRA 844 de 2018 y en enero de 2022 suscribió contratos para prestar servicios de apoyo a la gestión, con el objeto de garantizar la operación de los sistemas de acueductos del área rural y adelantar las actividades necesarias para la operación, mantenimiento y correcto funcionamiento de la bocatoma y la red de aducción del acueducto para garantizar el suministro constante del agua.
Concluye que los habitantes de la vereda Bellavista del municipio de Monterrey han resultado afectados pues el acueducto no suministra agua potable a los usuarios, lo cual representa un alto riesgo para su salud, aunado a que el servicio no se presta con continuidad y calidad, afectando a la comunidad con mayor incidencia en época de verano.
potable a los usuarios, lo cual representa un alto riesgo para su salud, aunado a que el servicio no se presta con continuidad y calidad, afectando a la comunidad con mayor incidencia en época de verano.
Por lo anterior, ordenó al municipio de Monterrey, realizar el censo de los habitantes de la vereda Bellavista, efectuar el diagnóstico, elaborar el proyecto y radicarlo en el ban co de Proyectos del departamento de Casanare y ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en un plazo de 6 meses y obtenida la cofinanciación iniciar todo el proceso contractual, dando un término perentorio de 12 meses.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00114-01 7
6. RECURSO DE APELACIÓN - 6.1. Municipio de Monterrey (1era inst. CPpal. – Cons. 55)
Disiente de lo señalado por el a quo y explica que los términos impuestos por el juez de primera instancia para la realización de las actividades descritas en el fallo apelado, son imposibles de cumplir porque el municipio de Monterrey cuenta con un sistema de acueducto llamado “Macro acueducto” que distribuye agua a varias veredas, entre ellas, Bellavista, a través del cual suministra agua cruda y la intermitencia en la prestación del servicio se debe a la manipulación de las válvulas de corte por parte de la misma comunidad y el mal aprovechamiento del recurso hídrico.
Señala que , de conformidad con lo expuesto en la sentencia popular, donde se solicita realizar o actualizar el censo de los habitantes de la vereda Bellavista, la administración municipal considera que el recaudo de dicha
Señala que , de conformidad con lo expuesto en la sentencia popular, donde se solicita realizar o actualizar el censo de los habitantes de la vereda Bellavista, la administración municipal considera que el recaudo de dicha información poblacional no debe limitarse a ese sector sino que debe incluir a todas veredas beneficiadas del “macro acueducto”, con el fin de establecer el consumo real de agua de la población beneficiada, para lo cual se requiere un término mínimo de 5 meses, ya que la información a levantar es dispendiosa y los usuarios están dispersos en el s ector rural con difícil acceso, lo que dificulta aún más dicha labor, aunado a que se deben realizar visitas a las familias de la vereda Bellavista para identificar las viviendas que no cuentan con el servicio de agua y así determinar si es necesario ampliar o no las redes para garantizar la prestación del servicio de agua potable; manifiesta igualmente que para la gestión de los recursos ante las entidades del orden departamental y municipal, se necesita un plazo mínimo de 12 meses.
Por lo anterior, pide que se revoquen los literales a y b del numeral tercero del fallo y en su lugar se concedan plazos adecuados para levantar el censo y gestionar los recursos para adelantar las gestiones necesarias encaminadas a que se garanticen los derechos colectivos amparados a favor de la comunidad de la vereda Bellavista de Monterrey , teniendo en cuenta las directrices del Consejo de Estado en lo referente a la limitación a la protección del patrimonio público por carencia de recursos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00114-01 8
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
la protección del patrimonio público por carencia de recursos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00114-01 8
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 15 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el municipio de Monterrey (C. 2da instancia – Consecutivo 04).
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.
3.2. Problemas jurídicos:
¿Es procedente extender la orden de censar la población de la vereda Bellavista a otros sectores que no fueron objeto de acción popular?
¿Se puede extender el plazo para cumplir las órdenes impuestas en la sentencia de primera instancia ante la carencia de recursos a que alude el municipio de Monterrey?
3.3. Tesis de la Sala
La respuesta a l primer problema planteado es adversa. por cuando no es posible extender la orden de elaboración del censo para incluir a otras poblaciones, pues con fundamento en el acervo probatorio, no se conoce el estado en que se encuentran las otras veredas que se benefician del macroacueducto Casical, tampoco es posible establecer si dichos sectores son objeto de acción popular en otros procesos. Por tanto, la orden impuesta en este sentido se mantiene.
el estado en que se encuentran las otras veredas que se benefician del macroacueducto Casical, tampoco es posible establecer si dichos sectores son objeto de acción popular en otros procesos. Por tanto, la orden impuesta en este sentido se mantiene.
Respecto al segundo planteamiento, se advierte que en el fallo de primera instancia solamente se as ignaron dos meses para elaborar el censo en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00114-01 9
población afectada y efectuar el diagnóstico del sistema de acueducto que surte de agua cruda a la vereda Bellavista. La Sala encuentra que este periodo es insuficiente , razón por la cual , se asignarán dos mes es para elaborar el censo y dos más para realizar el diagnóstico.
En cuanto al término concedido para cumplir las órdenes de radicación del proyecto ante las entidades que considere pertinentes con el fin de cofinanciar las obras que requiere y para cumplir la etapa de contratación, encuentra el Tribunal que resultan suficientes para desarrollar las actividades necesarias encaminadas a garantizar el suministro de agua potable a los habitantes de la vereda Bellavista, sin que se pueda obviar esta situación por la falta de recursos a que alude el ente territorial demandando. Por tanto, solo se modificará el literal a) del numeral tercero de la sentencia apelada, confirmándose en lo demás.
3.4. Premisas jurídicas
3.4.1. De las acciones populares
La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política es desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuya finalidad es la protección de los
3.4. Premisas jurídicas
3.4.1. De las acciones populares
La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política es desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.
Al respecto, los artículos 2 y 9 de la citada Ley, establecen que la acción popular es un medio de carácter preventivo, correctivo o restitutorio que tiene un trámite preferencial, cuya finalidad se concreta a hacer cesar el peligro, amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos.
3.4.2. Derecho al agua potable
La Corte Constitucional ha considerado el acceso al agua potable como un derecho fundamental, por ser esencial para el desarrollo humano en la cantidad y calidad necesaria para que las personas puedan satisfacer susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00114-01 10
necesidades básicas2 , también le da la connotación de servicio público, el cual debe ser continuo, salubre y constante3, precisando que según la recomendación de la OMS, el acceso al mínimo vital debe garantizar el suministro de 50 litros diarios por habitante4.
3.4.3. Derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna
Este derecho colectivo busca la protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos, respecto a la calidad, precio y cobertura, siendo
3.4.3. Derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna
Este derecho colectivo busca la protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos, respecto a la calidad, precio y cobertura, siendo competencia del Estado su regulación y control.
Al respecto, el artículo 311 de la Constitución Políti ca establece que corresponde a los municipios prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local y cumplir las demás funciones que la ley le asigne. Así mismo, en su artículo 365, condensa la finalidad del Estado Social de Derecho y en dicho acápite establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado, estableciendo como objetivo primordial, la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable5, señalando las competencias relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se encuentran a cargo de los municipios y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación6. A su turno, el artículo 366 ibidem establece que el mejoramiento y la calidad de vida de la población, son finalidades sociales del Estado y el artículo 367, señala que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertu ra, calidad y
2 Corte Constitucional Sentencia T-641/15, MP Alberto Rojas Ríos, 9 de octubre de 2015. 3 Corte Constitucional Sentencia T-118/18, MP Cristina Pardo Schlesinger, 6 de abril de 2018. 4 4 Corte Constitucional Sentencia T-398/18, MP Cristina Pardo Schlesinger, 25 de septiembre de 2018.
3 Corte Constitucional Sentencia T-118/18, MP Cristina Pardo Schlesinger, 6 de abril de 2018. 4 4 Corte Constitucional Sentencia T-398/18, MP Cristina Pardo Schlesinger, 25 de septiembre de 2018. 5 “ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”. 6 “ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00114-01 11
financiación, así como el régimen tarifario, teniendo en cuenta criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos. La Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de Servicios Públicos domiciliarios y en su artículo 2 señ ala que, el Estado intervendrá en los servicios públicos para los siguientes fines: “2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su
domiciliarios y en su artículo 2 señ ala que, el Estado intervendrá en los servicios públicos para los siguientes fines: “2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación contin ua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5. Prestación eficiente. 2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. 2.7. Obtención de economías de escala comprobables. 2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.”
Por su parte, el artículo 5 ibidem dispone que a los municipios les compete asegurar que se preste de manera eficiente, el servicio domiciliario de acueducto, entre otros, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directam ente por la administración central, disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, en los términos de la Ley 60 de 1993 y las que se establezcan en el artículo 6 ibidem.
disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, en los términos de la Ley 60 de 1993 y las que se establezcan en el artículo 6 ibidem.
El Decreto 1898 del 23 de noviembre de 2016 7, adicionó el Decreto Único Reglamentario del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, incluyendo el capítulo denominado “PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO,
7 "Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales"TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00114-01 12
ALCANTARILLADO Y ASEO Y APROVISIONAMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN ZONAS RURALES” y en lo pertinente dispone:
“Artículo 2.3.7.1.3.1. Adopción de soluciones alternativas en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zo na rural diferente a los centros poblados rurales. Para estos efectos, los proyectos de soluciones alternativas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.6. del presente capítulo. (…) Artículo 2.3.7.1.4.1. Diagnóstico de infraestructura de agua y saneamiento
deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.6. del presente capítulo. (…) Artículo 2.3.7.1.4.1. Diagnóstico de infraestructura de agua y saneamiento básico en zonas rurales. Los departamentos deberán recopilar la información necesaria para orientar la dotación de infraestructura básica de agua y saneamiento básico o de las soluciones alternativas en zonas rurales, acorde con el artículo 10 de la Ley 1176 de 2007. Los departamentos deberán mantener esta información actualizada y disponible para las entidades públicas que la requieran de acuerdo con los reportes, la periodicidad y los mecanismos que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”. (…) Artículo 2.3.7.1.4.3. Apoyo y coordinación de los departamentos. para la prestación en zonas rurales. Los departamentos prestarán apoyo técnico, financiero y administrativo a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que atiendan zonas rurales, en la formulación de los planes de gestión señalados en el Artículo 2.3.7.1 .2.3., y acompañarán a los municipios en la formulación e implementación de los programas de fortalecimiento señalados en el Artículo 2.3.7.1.4.2”
El artículo 76 de la Ley 715 de 2001 establece que le corresponde a los municipios directa o indirectamente con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros, financiar o cofinanciar proyectos relacionados con la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.
municipios directa o indirectamente con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros, financiar o cofinanciar proyectos relacionados con la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.
Por su parte, el ar
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