TA CAS - 85001-33-33-002-2020-00227-01-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-002-2020-00227-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CITACIÓN A SESIONES EXTRAORDINARIAS AL CONCEJO MUNICIPAL – Competencia limitada del alcalde municipal. (…) el alcalde solo podrá citar a sesiones extraordinarias al Concejo para asuntos muy específicos, de lo contrario, sus actuaciones desbordarían las competencias legales. CITACIÓN A SESIONES EXTRAORDINARIAS AL CONCEJO MUNICIPAL – Improrrogabilidad del término – Como la Ley no establece expresamente la facultad de prorrogar sesiones extraordinarias alcalde excedió la competencia a él atribuida legalmente. (…) la Sala advierte que el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 136 de 1994 señala que el alcalde está facultado para citar a sesiones extraordinarias, siempre que estas no coincidan con el periodo de sesiones ordinarias; a su turno el inciso primero de la misma norma establece la facultad en cabeza del Concejo Municipal para prorrogar las sesiones ordinarias por un término de 10 días. En esos términos resulta evidente que la Ley no prevé expresamente la prórroga de sesiones extraordinarias, máxime cuando se atribuye la facultad al alcalde municipal exclusivamente para convocar este tipo de sesiones más no para su ampliación o prórroga, de tal manera que la expedición del acto administrativo encaminado a prorrogar este tipo de sesiones desborda la competencia atribuida por la Ley al alcalde municipal. En ese orden de ideas, como en el caso sub examine el acto demandado se emitió con el propósito de dar continuidad a las sesiones extraordinarias, que ya habían sido
convocadas previamente por el alcalde a través del Decreto No. 177 de 04 de agosto de 2020 y que estaban siendo desarrolladas por la Corporación, tal facultad no está regulado en la Ley, más aún cuando en el Decreto No. 198 de 28 de agosto de 2020 se incluyeron cuatro proyectos de acuerdo que no habían sido incluidos en la convocatoria previa. Es del caso resaltar, que las atribuciones de las autoridades están expresamente regladas en la Constitución y la Ley, de tal manera que como no se prevé la prórroga de las sesiones extraordinarias, - como si lo está para las sesiones ordinarias de los Concejos Municipales-, la Sala considera que el alcalde no estaba facultado para citar a prórrogas de sesiones extraordinarias, se reitera, en razón a que las mismas no tienen fechas fijas (…) NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, treinta (30)de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad Radicación: 85001-33-33-002-2020-00227-01
Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Municipio de Yopal Coadyuvante parte actora: Yecid Beltrán Sáenz Coadyuvante parte demandada: Oromairo Avella Ballesteros.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
ALCALDE MUNICIPAL NO TIENE COMPETENCIA PARA PRORROGAR SESIONES
EXTRAORDINARIAS CONVOCADAS AL CONCEJO MUNICIPAL.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES:
1.1.Pretensiones (pág 1-consecutivo 02cuaderno primera instancia) El señor José Enrique Molina Rojas, actuando en nombre propio instauró el medio de control previsto por el artículo 137 del C.P.A.C.A, contra el municipio de Yopal y pretende que se declare la nulidad del Decreto Municipal No. 198 de 28 de agosto de 2020 “POR EL CUAL SE AMPLIA EL TÉRMINO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS CONVOCADAS AL CONCEJO MUNICIPAL PARA EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2020”. 1.2.Hechos (pág 3 y 4-consecutivo 02cuaderno primera instancia) 1.2.1.Relata que el alcalde municipal de Yopal citó legalmente a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal mediante el Decreto Municipal No. 177
1.2.Hechos (pág 3 y 4-consecutivo 02cuaderno primera instancia) 1.2.1.Relata que el alcalde municipal de Yopal citó legalmente a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal mediante el Decreto Municipal No. 177 del 04 de agosto de 2020, por el término de 20 días contados a partir del 11 de agosto de 2020, con el propósito de estudiar y aprobar cinco proyectos de acuerdo debidamente señalados en el aludido Decreto. 1.2.2. Que el alcalde municipal, prorrogó de forma ilegal las sesiones extraordinarias del Concejo de Yopal por medio del Decreto No. 198 de 28 de agosto de 2020, ampliando su término hasta el 30 de septiembre de 2020, pues estas ya habían sido convocadas inicialmente a través del Decreto deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00227-01 2 04 de agosto de 2020, que finalizaban el 31 de agosto de 2020, con lo cual el mandatario se extralimitó en sus funciones.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
(pág 4 a 7 -consecutivo 02cuaderno primera instancia) Cita como normas violadas los artículos 2, 209, 313 y 315 de la Constitución Política y Artículos 23, 24 y 73 de la Ley 136 de 1994. Indica, que el alcalde de Yopal y los concejales violan de forma flagrante los artículos 23, 24 y 73 de la Ley 136 de 1994, ya que con la expedición y aplicación del Decreto Municipal No. 198 de 28 de Agosto del 2020, se extralimitan sus funciones, el
de la Ley 136 de 1994, ya que con la expedición y aplicación del Decreto Municipal No. 198 de 28 de Agosto del 2020, se extralimitan sus funciones, el primero en prorrogar sesiones extraordinarias sin facultad para ello y los segundos al sesionar ilegalmente en dicha prórroga. Señala, que el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 establece el periodo de sesiones ordinarias y extraordinarias, además que los parágrafos 1 y 2 de la norma referida disponen que cada periodo ordinario podrá ser prorrogado por 10 días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo y que los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. Cita el artículo 24 de la Ley 136 de 1994, en cuanto dispone que toda reunión de miembros del Concejo que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Corporación, se efectué fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrán dársele efecto alguno. En tal sentido, solicita sea declarado nulo el Decreto No. 198 de 28 de agosto de 2020. 1.4. Coadyuvancia parte actora (consecutivo 10cuaderno primera instancia) El señor Yecid Beltrán Saénz, presentó coadyuvancia en el medio de control de la referencia, oportunidad en la cual aclaró que las sesiones extras convocadas por el Decreto No. 177 de 2020 finalizaban el 30 de agosto de 2020 y no el 31 como se indicó en la demanda. Refiere, que el Concejo Municipal sesionó ilegalmente el día 31 de agosto
convocadas por el Decreto No. 177 de 2020 finalizaban el 30 de agosto de 2020 y no el 31 como se indicó en la demanda. Refiere, que el Concejo Municipal sesionó ilegalmente el día 31 de agosto de 2020, pues para las 9:00 am hora en que se inició, ya estaba finalizado el periodo de sesiones extras convocado y el Decreto 198 de 2020 no había sido publicado en la página oficial del municipio de Yopal, ya que tal actuación se efectúo hasta las 9.33 am, pese a que la convocatoria a sesiones estaba fenecida desde el día 30 de agosto 2020,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00227-01 3 Resalta, que el Decreto 198 de 2020 incluyó cuatro nuevos proyectos de acuerdo que no estaban dentro de la convocatoria inicial del Decreto 177 de 2020 y que por tanto no podían debatirse, cuando ya las sesiones extras habían finalizado – 30 de agosto de 2020porque el Decreto 198 se publicó para todo los efectos legales el día 31 de agosto de 2020, que por tanto lo que debió proceder, según el parágrafo del artículo 23 de la Ley 136, era una nueva convocatoria a sesiones extras cumpliendo los requisitos de dicha norma, es decir, indicando la fecha de iniciación y terminación así como los temas a tratar en la nueva convocatoria y no una prórroga como lo determinó el alcalde municipal de Yopal en el Decreto que se demanda.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(Consecutivo 011 y 012cuaderno primera instancia) La entidad territorial, se opuso a la prosperidad de la pretensión aduciendo que el Decreto municipal No. 198 de 28 de agosto de 2020, no se subsume en causal de nulidad alguna que viole el principio de legalidad de los actos administrativos, pues este fue emitido por funcionario competente y está libre de todo vicio de naturaleza constitucional o legal y del mismo no es predicable desviación o abuso de poder. Argumenta que el Decreto No. 198 del 28 de agosto de 2020, que amplió el término de las sesiones extraordinarias hasta el 30 de septiembre de 2020, inicialmente citadas por Decreto No. 177 de 04 de agosto de 2020 por el lapso de 20 días, no se constituye en una extralimitación de funciones. Aduce que en las razones expuestas como concepto de vulneración, no se expresan motivos reales que hagan anulable el acto por infracción de las normas en que debería fundamentarse, en virtud de que, el parágrafo 1 del artículo 23 de la ley 136 de 1994, establece que: “Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo”, situación frente a la cual no existe ninguna trasgresión, toda vez que el acto demandado, se refiere a las sesiones extraordinarias del Concejo. Expone que en el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 136 de 1994, se faculta al alcalde a convocar a sesiones extraordinarias al Concejo, ya que establece “Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los
al alcalde a convocar a sesiones extraordinarias al Concejo, ya que establece “Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración”, y que el Decreto No. 198 de 28 de agosto de 2020, especificaba cuales eran los asuntos a tratar, que tampoco se configura una extralimitación en sus funciones, dado que laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00227-01 4 norma no contempla el número máximo de sesiones a las cuales puede convocarse al Concejo. Respecto de lo manifestado por el coadyuvante Yecid Beltrán, el demandado sostiene que los 20 días señalados en el Decreto 177 de 2020 que iniciaron su conteo el 11 de agosto de 2020 finalizaban el 31 de agosto y no el día 30, que además el hecho de incluir cuatro nuevos proyectos de acuerdo, que no estaban inicialmente contemplados dentro de la convocatoria inicial, no vulnera la verticalidad existente entre la Constitución y la Ley. 1.6. Coadyuvancia parte demandada (consecutivo 16cuaderno primera instancia) El señor Oromairo Avella Ballesteros, manifiesta que, si bien a la luz del parágrafo primero del artículo 23 de la Ley 136 de 1994 se faculta únicamente a los concejos municipales para que a su voluntad puedan prorrogar los periodos ordinarios por 10 días calendario más, también lo es que el parágrafo segundo establece: “los alcaldes podrán convocarlos a
sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes”. Indica, que de conformidad con el Decreto 237 de octubre 05 de 2020, el municipio de Yopal se clasifica en categoría segunda y, por tanto, los periodos de sesiones ordinarias comprenden, el primero desde el 01 de marzo hasta el 30 de abril; el segundo, desde el 01 de junio hasta el 31 de julio y el tercero, desde el 01 de octubre hasta el 30 de noviembre, de cada año, luego las sesiones convocadas mediante los Decretos 177 y 198 de 2020, sumaron un periodo continuo de sesiones extraordinarias, desde el 11 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2020, en el cual, la Corporación se encontraba en receso y fue citada conforme lo establece la Ley 136 de 1994; que además las restricciones de tiempo para prorrogar las sesiones ordinarias a criterio del Concejo, están ligadas exclusivamente al pago de honorarios; es por eso que, cuando se trata de asuntos relacionados con la buena marcha de la administración, la Ley le otorga facultades al alcalde para convocarlos en cualquier tiempo, siempre y cuando no se cruce con los periodos ordinarios. En su criterio, la expedición del cuestionado Decreto No. 198 de 2020, por el cual fue ampliado el periodo extraordinario de sesiones del Concejo de Yopal hasta el 30 de septiembre de 2020, no encuadra en ninguna de las causales de nulidad de actos administrativos que señala el artículo 137 del CPACA, comoquiera que fue expedido por el funcionario competente, noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00227-01 5 infringió las normas que le sirvieron de fundamento y tampoco se observa desviación o abuso de poder alguno.
85001-3333-002-2020-00227-01 5 infringió las normas que le sirvieron de fundamento y tampoco se observa desviación o abuso de poder alguno. 1.6.Sentencia de primera instancia (Consecutivo 36cuaderno primera instancia) El Juzgado de primera instancia, en sentencia de 20 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Adujo que el alcalde de Yopal en uso de las facultades conferidas por los parágrafos 1° y 2° del artículo 23 de la Ley 136 de 1994, dispuso ampliar las sesiones extraordinarias del Concejo Municipal de Yopal hasta el 30 de septiembre de 2020 con el fin de continuar con la discusión del temario propuesto y adicionalmente postuló cuatro nuevos proyectos para su análisis por parte del Concejo municipal, el a quo precisó que tales sesiones habían sido convocadas previamente a través del Acuerdo Municipal No. 177 de 04 de agosto de 2020. Trajo a colación, el artículo 315 de la Constitución Política y los artículos 23, 24 y 73 de la Ley 136 de 1994 para indicar que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, pues el único reproche que efectúa la parte actora radica en la presunta irregularidad en que incurrió el alcalde al prorrogar las sesiones extraordinarias que había convocado en un principio, sin que existiera disposición legal que amparara tal acción, por lo que el demandante afirma que se incurrió en una extralimitación de funciones. El Juzgado considera que, si bien en principio la actuación del alcalde fue atípica y no se encuentra regulada de forma específica en el ordenamiento, la manifestación de la voluntad plasmada en el acto administrativo acusado no se puede calificar de ilegal, ya que las
fue atípica y no se encuentra regulada de forma específica en el ordenamiento, la manifestación de la voluntad plasmada en el acto administrativo acusado no se puede calificar de ilegal, ya que las disposiciones presuntamente quebrantadas deben ser interpretadas dentro del contexto de la misma norma, no de una forma taxativa ya que esto desnaturaliza la esencia de tal prerrogativa. Refirió que para la fecha en que se profirió el acto administrativo enjuiciado el municipio de Yopal estaba catalogado como de segunda categoría, por lo cual de conformidad con el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, el periodo de sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Yopal, para los efectos del presente asunto se encontraban delimitadas así: i) El segundo periodo de sesiones será del 1 de junio al último día de julio de 2020; y ii) El tercer periodo de sesiones será del 1 de octubre al 30 de noviembre del 2020 y en consecuencia, las fechas en que el alcalde podía convocar a la Concejo Municipal a sesiones extraordinarias comprendía del 01 de agosto al último día del mes de septiembre del año 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00227-01 6 Explicó que el alcalde de Yopal mediante Decreto No. 177 de 04 de agosto de 2020, convocó al Concejo Municipal de Yopal a sesiones extraordinarias por el término de 20 días, sin especificar si eran candelario, por lo cual se
entiende por regla general que son hábiles, contados a partir del 11 de agosto de 2020 y que vencerían el 08 de septiembre de 2020, con la finalidad de tratar y discutir cinco proyectos debidamente individualizados; en este sentido, considera que dicho acto administrativo reunía todos los requisitos establecidos en la Ley, ya que se convocó al Concejo Municipal dentro de un plazo determinado para discutir proyectos previamente identificables. Refiere el Juzgado, que el alcalde de Yopal atendiendo el hecho de que los proyectos convocados a sesiones extraordinarias del 04 de agosto del mismo año, requerían más tiempo para su análisis y discusión por parte de la Corporación de Elección Popular y que esta última dejó plasmada tal necesidad en el Acta No 185 de 26 de agosto de 2020, expidió el Decreto No. 198 el 28 de agosto de 2020, ampliando el término de las sesiones extraordinarias convocadas, hasta el 30 de septiembre de 2020 y además incluyó cuatro nuevos proyectos para que fueran analizados y discutidos por el Concejo Municipal. El a quo resaltó, que tanto la convocatoria a sesiones extraordinarias del Concejo Municipal de Yopal del mes de agosto de 2020, como la ampliación de estas del mes de septiembre de 2020, fueron proferidas por la autoridad competente dentro del interregno de tiempo establecido para llevar a cabo las convocatorias de dichas sesiones extraordinarias. Aclara que le está prohibido a los alcaldes prorrogar las sesiones extraordinarias, pero que se deben entender estas como las comprendidas en los interregnos de tiempo diferentes a las ordinarias; sin embargo, reitera que no existe regulación específica cuando el mandatario municipal bien sea por
que le está prohibido a los alcaldes prorrogar las sesiones extraordinarias, pero que se deben entender estas como las comprendidas en los interregnos de tiempo diferentes a las ordinarias; sin embargo, reitera que no existe regulación específica cuando el mandatario municipal bien sea por falta de planeación o porque la complejidad de los temas planteados en los proyectos puestos a consideración de los Concejales requiere un término adicional, pero todo ello dentro del interregno de tiempo de las sesiones extraordinarias establecidas por Ley. El a quo, no vislumbra causal de nulidad que tenga la magnitud y/o trascendencia de afectar la legalidad de la decisión adoptada e indica que si bien es cierto, no existe regulación expresa respecto a la posibilidad de que el alcalde pueda prorrogar las sesiones extraordinarias previamente convocadas por un término específico, también lo es que el parágrafo 2° del artículo 23 de la Ley 136 de 1994, estable la posibilidad de convocar aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00227-01 7 sesiones extraordinarias a los concejos municipales y solamente exige como requisito que se realicen en oportunidades diferentes, entiéndase estas por fuera de las sesiones ordinarias, y con la finalidad de que se estudien exclusivamente los asuntos sometidos a consideración. 1.7. Recurso de apelación (Consecutivo 38cuaderno primera instancia) La parte demandante interpuso recurso e indica que las únicas sesiones que
pueden ser prorrogadas son las ordinarias, ya que las extraordinarias no gozan de dicha posibilidad legal. Argumenta, que el alcalde de Yopal se extralimitó en sus funciones al expedir el Decreto 198 de 2020 mediante el cual prorrogó las sesiones extraordinarias del Concejo de Yopal aunado a que incluyó cuatro temas que no habían sido previstos inicialmente en el Decreto 177 de 04 de agosto de 2020. Reitera, que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por infracción en las normas en que debía fundarse.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 02 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte actora ( consecutivo 004 C. 2da. instancia). El municipio de Yopal presentó su escrito de cierre (consecutivo 007
C. 2da. instancia), los demás sujetos procesales guardaron silencio. El Ministerio Público emitió el concepto respectivo (consecutivo 006 C. 2da. instancia). 2.1.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.1.1. Municipio de Yopal (Consecutivo 007cuaderno segunda instancia) Señala, los decretos 177 del 04 de agosto y 198 del 28 de agosto de 2020 expedidos por el señor Alcalde Luis Eduardo Castro convocan a la duma municipal a sesiones extraordinarias desde el 11 de agosto al 30 de septiembre de 2020. Ese periodo de tiempo no se encuentra dentro de los seis meses que establece el artículo 23 de la Ley 136 de1994, pues es un periodo que no invade el tiempo que el legislador estableció para las sesiones ordinarias (meses de enero y febrero solamente para el primer año
seis meses que establece el artículo 23 de la Ley 136 de1994, pues es un periodo que no invade el tiempo que el legislador estableció para las sesiones ordinarias (meses de enero y febrero solamente para el primer año del periodo constitucional; marzo, abril, junio, julio, octubre y noviembre durante los años siguientes al primer periodo constitucional) y que por ende los actos cuestionados gozan de la presunción de acierto y legalidad. Alega que el alcalde convoca a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración; por tanto, al convocar a sesiones extraordinarias del 11 de agosto al 30 de septiembre de 2020, actúo dentroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00227-01 8 del marco temporal acorde a la Ley, por cuanto no está dentro del periodo ordinario, aunado a que el límite que estableció el legislador al número de sesiones extraordinarias sólo es para efectos del pago de honorarios a los concejales. 2.1.2. Ministerio Público (Consecutivo 006cuaderno segunda instancia) Refiere que el Juzgado de primera instancia después de citar y analizar las normas presuntamente vulneradas, efectuó una interpretación que denominó dentro del contexto y/o generalidad, porque en su criterio hacerlo de una forma taxativa desnaturalizaría la esencia de la prerrogativa conferida a los alcaldes municipales, por lo cual concluyó que no existía ninguna vulneración toda vez que la autoridad municipal está investida de la facultad de prorrogar el lapso de la convocatoria a sesiones extraordinarias del Concejo. El Ministerio Público no comparte las apreciaciones del Juzgado, ya que de
ninguna vulneración toda vez que la autoridad municipal está investida de la facultad de prorrogar el lapso de la convocatoria a sesiones extraordinarias del Concejo. El Ministerio Público no comparte las apreciaciones del Juzgado, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Política, ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley, ello se concreta en el principio de legalidad según el cual los servidores públicos y los particulares habilitados para ejercer función administrativa solo pueden realizar aquellas actuaciones y funciones que la Constitución, la Ley o el reglamento expresamente les autoriza; por ende, al representante legal de un municipio le está vedado atribuirse competencias, ejercer funciones y efectuar actuaciones que el ordenamiento jurídico no le confiere. Explica que el artículo 315-8 de la Constitución Política estatuye como una de las atribuciones propias del alcalde la de citar a sesiones extraordinarias a los concejos, sin que se incluya una eventual potestad de prorrogar o ampliar la mencionada citación y que los concejos municipales de las entidades territoriales de segunda categoría, como es del caso Yopal, pueden sesionar ordinariamente en su primer año de ejercicio y como segundo periodo entre el primero de junio al último día de julio del año respectivo, estos periodos ordinarios pueden ser prorrogados por 10 días calendario más a voluntad del respectivo Concejo, siendo esta facultad establecida expresamente por la Ley, sin que quede a discrecionalidad de
dicha Corporación tomar tal iniciativa, pues para hacer uso de ella debe tener en cuenta la autorización legal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00227-01 9 Expone, que por disposición del parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 136 de 1994, el alcalde puede citar al Concejo en plazos distintos a sesiones ordinarias para que sesionen de forma extraordinaria, supuesto en el cual solo pueden ocuparse exclusivamente de los asuntos que el ejecutivo municipal someta a su consideración, sin que la norma aplicable haya previsto expresamente que en ejercicio de la misma pueda hacerse uso de la figura de la prórroga o de su ampliación. En su concepto, el alcalde estaba facultado legalmente para citar a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal entre el primer día de agosto y el último de septiembre de 2020 y en ejercicio de tal potestad emitió el Decreto No. 177 de 04 de agosto de 2020; sin embargo, el servidor público aduciendo razones de necesidad expidió el Decreto No. 198 “POR EL CUAL SE AMPLÍA EL TÉRMINO DE LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS CONVOCADAS AL CONCEJO MUNICIPAL PARA EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2020” , estableciendo otro periodo adicional al consagrado en el Decreto No. 177 de 04 de agosto de 2020. Refiere que, en el acto objeto de censura el alcalde de Yopal indicó que el decreto era emitido “de conformidad a nuestros deberes constitucionales y conforme lo autoriza la norma superior y la ley”; manifestación contraria a derecho, porque ni el artículo 315 de la Constitución Nacional como tampoco la Ley 136 de 1994, facultan o conceden expresamente a los
conforme lo autoriza la norma superior y la ley”; manifestación contraria a derecho, porque ni el artículo 315 de la Constitución Nacional como tampoco la Ley 136 de 1994, facultan o conceden expresamente a los alcaldes la atribución de prorrogar o ampliar o adicionar la citación a sesiones extraordinarias del Concejo. Precisa que la facultad otorgada expresamente al alcalde es la de citar y/o convocar a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal, para que se ocupe exclusivamente de los asuntos que se le sometan a consideración y a su tenor literal queda circunscrita cualquier actuación que se surta al efecto, ya que so pretexto de que no alcanzó el tiempo, o de una defectuosa planeación o una inaceptable omisión o de que deben incluirse y discutirse nuevos temas, no se puede alterar normativa. Por lo anterior, considera que la sentencia de primera instancia debe revocarse y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00227-01 10 sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2. Problema Jurídico: ¿El Decreto local No.198 de 28 de agosto de 2020 “¿POR EL CUAL AMPLIÓ EL
TÉRMINO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS CONVOCADAS AL CONCEJO
3.2. Problema Jurídico: ¿El Decreto local No.198 de 28 de agosto de 2020 “¿POR EL CUAL AMPLIÓ EL TÉRMINO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS CONVOCADAS AL CONCEJO MUNICIPAL PARA EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2020”, adolece de nulidad por falta de competencia? 3.3. Tesis de la Sala La Sala evidencia que el acto demandado fue proferido por el alcalde de Yopal sin estar facultado para ello, ya que la Ley no prevé expresamente la prórroga de sesiones extraordinarias, pues el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 136 de 1994 atribuye la facultad al alcalde municipal exclusivamente para convocar este tipo de sesiones más no para su ampliación o prórroga, lo cual evidencia que la expedición del acto administrativo de prórroga de sesiones va en contravía del principio de legalidad y desborda la competencia atribuida por la Ley al alcalde municipal, más aún cuando con el Decreto demandado no solo se buscó dar continuidad a la convocatoria inicial realizada a través del Decreto 177 de 04 de agosto de 2020 sino que se incluyeron cuatro nuevos proyectos de acuerdo que no se habían previsto. En tal sentido, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará la nulidad del Decreto No. 198 de 28 de agosto de 2020. En lo demás será confirmado el fallo recurrido. 3.4. Premisas jurídicas: 3.4.1. Facultades del alcalde municipal El numeral 8 del artículo 315 de la Constitución Política establece las competencias que tiene el alcalde respecto del Concejo municipal, así: “ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…)
3.4.1. Facultades del alcalde municipal El numeral 8 del artículo 315 de la Constitución Política establece las competencias que tiene el alcalde respecto del Concejo municipal, así: “ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…)
8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado. (…)” (negrilla fuera del texto).
Por su parte, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 que fue modificado por el artículo 29 de la Ley 1552 de 2012, consagra las funciones del alcalde municipal las cuales, en relación del Concejo, son:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00227-01 11 “ARTÍCULO 91.- Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.