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TA CAS - 85001-33-33-002-2022-00005-02-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2022-00005-02-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal Casanare, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación Nº 85001-3333-002-2022-00005-02

Medio de control: EJECUTIVO

Ejecutante: SISOFT SOLUCIONES INFORMÁTICAS S.A.S.

Ejecutado: MUNICIPIO DE YOPAL

Asunto: CONFIRMA CONDENA EN COSTAS, INCLUIDAS

AGENCIAS EN DERECHO

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 10 de mayo de 2023 a través de la cual declaró no próspera la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

ACTUACIÓN FECHA FOLIO

FECHA DE RADICACIÓN DE LA PETICIÓN DE EJECUCIÓN 15/12/2021 Cons. 00 5, cuaderno primera instancia. Expediente digital LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO 24/1/2022 Cons. 00 7,cuaderno primera instancia. Expediente digital REPOSICIÓN CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO 21/2/2022 Cons. 0 12, cuaderno primera instancia. Expediente digital

AUTO QUE NO REPONE MANDAMIENTO DE

PAGO

instancia. Expediente digital REPOSICIÓN CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO 21/2/2022 Cons. 0 12, cuaderno primera instancia. Expediente digital AUTO QUE NO REPONE MANDAMIENTO DE PAGO 18/4/2022 Cons. 01 7, cuaderno primera instancia. Expediente digital SENTENCIA 10/5/2023 Cons. 0 43, cuaderno primera instancia. Expediente digital NOTIFICACIÓN 10/5/2023 Cons. 043, cuaderno primera instancia. Expediente digital RECURSO DE APELACIÓN 10/5/2023 Cons. 043, cuaderno primera instancia. Expediente digital AUTO CONCEDIENDO RECURSO 10/5/2023 Cons.043, cuaderno primera instancia. Expediente digital LLEGA EXPEDIENTE AL TAC 15/5/2023 Cons. 002 cuaderno segunda instancia. Expediente digital INGRESA AL DESPACHO 1 17/5/2023 Cons. 003 cuaderno segunda instancia. Expediente digital AUTO ADMITE RECURSO 17/5/2023 Cons. 004. cuaderno segunda instancia. Expediente digital AUTO CORRE TRASLADO DEL RECURSO 5/7/2023 Cons. 008. cuaderno segunda instancia. Expediente digital INGRESA A DESPACHO PARA FALLO 18/7/2023 Cons. 00 7. cuaderno segunda instancia. Expediente digital

III. EL FALLO RECURRIDORadicación No. 85001-3333-002-2022-00005-02

2 Es la sentencia referida se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR impróspera la excepción denominada “PAGO TOTAL

2 Es la sentencia referida se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR impróspera la excepción denominada “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, propuesta por el MUNICIPIO DE YOPAL, conforme a lo atrás motivado.

SEGUNDO: Ordénese seguir adelante con la ejecución en contra del MUNICIPIO DE YOPAL (Casanare). Lo anterior, conforme al numeral 4º del artículo 443 del Código General del Proceso y a lo esbozado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito en los términos señalados en la parte motiva de la providencia, conforme a las obligaciones contempladas en el artículo 446 del Código General del Proceso.

CUARTO: Se fija como agencias en derecho el 5% del valor ordenado del cual se ordena seguir su ejecución y que se establecerá actualizado al momento de la liquidación que se ordenó en párrafos anteriores, valor que deberá incluir la liquidación de costas que elabore la secretaría de este Juzgado, a cargo del

ejecutado MUNICIPIO DE YOPAL.

QUINTO: De conformidad con el artículo 207 del C.P.A.C.A, declarar que no existe causal alguna que conlleve a la nulidad de lo actuado.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, líbrense las comunicaciones de rigor”.

Para adoptar esas decisiones el a -quo tuvo en cuenta los siguientes aspectos relevantes:

a.- El título ejecutivo en el presente caso son las actas de liquidación bilateral de los Contratos de Prestación de Servicios 1513 y 1731 de 2019 suscritos entre el municipio

relevantes:

a.- El título ejecutivo en el presente caso son las actas de liquidación bilateral de los Contratos de Prestación de Servicios 1513 y 1731 de 2019 suscritos entre el municipio

de Yopal y SISOFT SOLUCIONES INFORMÁTICAS S.A.S.

b.- El ente territorial mencionado propuso la excepción de pago total de la obligación y para sustentarla allegó constancia de transferencia hecha el 30 de diciembre de 2021, a la cuenta de SISOFT SOLUCIONES INFORMÁTICAS S.A.S. por valor de $43.110.000. Adicionalmente, el 31 de mayo de 2022 le transfirió la suma de $9.528.000.

El a-quo desestimó esta excepción por las razones que se sintetizan enseguida:

➢ Las actas de liquidación mencionadas en precedencia se suscribieron el 24 de junio de 2021.

➢ El 26 de agosto de 2021 SISOFT SOLUCIONES INFORMÁTICAS S.A.S. constituyó en mora al municipio de Yopal.

➢ Sin embargo, el saldo del contrato 1513 de 2019 solo se pagó hasta el 31 de diciembre de 2021 y el del contrato 1731 de 2019 el 3 1 de mayo de 2022, sin que se hubieran reconocido los intereses de mora causados por el no pago oportuno, lo que significa que no se efectuó el pago total de la obligación.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

LA PARTE EJECUTADA interpuso en audiencia recurso de apelación contra el fallo

oportuno, lo que significa que no se efectuó el pago total de la obligación.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

LA PARTE EJECUTADA interpuso en audiencia recurso de apelación contra el fallo de primera instancia solicitando que se revoque la condena al pago de agencias enRadicación No. 85001-3333-002-2022-00005-02 3 derecho argumentando que el municipio ha estado presto a pagar la totalidad de la obligación, muestra de ello es que en la primera sesión de la audien cia propuso terminar el proceso por conciliación y para el efecto presentó liquidación de los intereses.

En escrito allegado por el municipio de Yopal dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, amplió los argumentos de la apelación aduciendo que:

➢ No es uniforme el criterio para imponer la condena de agencias en derecho, que es diferente a la condena en costas como gastos materiales, pues se han evidenciado contradicciones y falencias sobre ese tema que atentan contra la seguridad jurídica. La tendencia justificable se contrae a la evidencia manifiesta de temeridad o mala fe que en el presente caso no se da, pues la entidad demandada simplemente defendió los recursos públicos sin evidenciarse perjuicios para la parte demandante.

➢ En la vida administrativa es de público conocimiento que toda actuación para el desarrollo y cumplimiento de los cometidos estatales requiere cierto tiempo para su desenvolvimiento, preparación y cumplimiento, diferente a los negocios y contratos de derecho privado donde su ejecución es instantánea.

➢ Concomitantemente con otras actividades administrativas, se realizó bilateralmente la liquidación de los contratos materia de la presente ejecución,

su desenvolvimiento, preparación y cumplimiento, diferente a los negocios y contratos de derecho privado donde su ejecución es instantánea.

➢ Concomitantemente con otras actividades administrativas, se realizó bilateralmente la liquidación de los contratos materia de la presente ejecución, y posteriormente devino el pago de las sumas adeudadas a la empresa demandante, lo cual se cumplió en el tiempo, tal como consta en el proceso, esto es, 6 meses y 5 días para la pretensión de $45.000.000 y 11 meses y 6 días para la pretensión de $10.000.000, sin que aparezca prueba alguna en la que el acreedor y de mandante, haya gestionado (léase recordado) el pago pendiente, lo que no es una obligación pero sí costumbre en la vida cotidiana administrativa de las entidades públicas como municipios y departamentos, ante el cúmulo de cuentas de cobro pendientes de pag o, sin que se requiera argumentar negligencia por tal razón. Agregó que no aparece reclamación alguna de la entidad demandante, esta esperó el transcurso de un tiempo para recurrir a la justicia, habiéndolo podido hacer por derecho de petición.

La administración municipal estuvo y está atenta al pago de los intereses que resultaron y que ojalá no hagan carrera ante la administración, por la mora que pueda darse, así sean pocos días en el trámite para el pago de una cuenta de cobro con certificado de disponibilidad y posterior registro presupuestal y demás anotaciones en el área contable.

➢ Con la intención de cancelar los intereses que no se pagaron con la obligación principal se ha ofrecido su cancelación pero no ha sido de recibo por la parte actora. Aclar ó que la ejecución es por los intereses que resulten desde la

➢ Con la intención de cancelar los intereses que no se pagaron con la obligación principal se ha ofrecido su cancelación pero no ha sido de recibo por la parte actora. Aclar ó que la ejecución es por los intereses que resulten desde la liquidación de los contratos hasta la fecha de su pago efectivo, sin que hacia el futuro se generen más obligaciones porque estas están canceladas como reiteradamente lo manifiesta la parte ejecutante y porque además intereses no generan más intereses.

V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO La parte ejecutante , en la audiencia, al manifestarse sobre el recurso de apelación incoado por el municipio de Yopal señaló que es confuso y que en su concepto no se expresaron de forma clara, precisa, razonada sus fundamentos y por lo mismo, en su opinión debe rechazarse.Radicación No. 85001-3333-002-2022-00005-02

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VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia recurrida argumentando que en tratándose de agencias en derecho el juez tiene la potestad de reconocerlas discrecionalmente a favor de la parte a quien le fue favorable sus pretensiones, atendiendo a circunstancias tales como: la actuación des plegada por la parte demandada, la duración y la complejidad de la gestión procesal.

En el presente caso el juez de primera instancia consideró que se reunían todas estas condiciones y esa decisión, para el delegado del Ministerio Público se encuentra debidamente fundamentada y acorde con los parámetros legales que rigen la materia,

En el presente caso el juez de primera instancia consideró que se reunían todas estas condiciones y esa decisión, para el delegado del Ministerio Público se encuentra debidamente fundamentada y acorde con los parámetros legales que rigen la materia, en especial en el artículo 306 del Código General del Proceso y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

VII. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

La tiene este Tribunal en razón de la naturaleza del asunto y el factor funcional, habida cuenta que la primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.

2.- Pronunciamiento sobre nulidades

Revisada la actuación surtida hasta el momento en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 132 del CGP, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encue ntra cumplido el procedimiento previsto en los artículos 422, siguientes y concordantes de ese estatuto procesal, al cual remite el artículo 29 8 del CPACA, es decir, se cumplió el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política.

3.- Límites de la apelación

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso el juez de segunda instancia solo debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante sin vulnerar el principio de no reformatio in pejus, en caso de que sea apelante único, como ocurre en el presente caso.

4Problema Jurídico

Como quedó expuesto en precedencia, el único motivo de inconformidad del municipio

apelante único, como ocurre en el presente caso.

4Problema Jurídico

Como quedó expuesto en precedencia, el único motivo de inconformidad del municipio de Yopal respecto de la sentencia de primera instancia es la condena al pago de agencias en derecho que el juez a -quo tasó en el 5% del valor sobre el cual ordenó seguir su ejecución y que se indicó se establecerá de manera actualizada cuando se realice la liquidación del crédito incluyendo el valor de las costas.

Por lo mismo el problema jurídico a resolver consiste en establecer si hay lugar o no a revocar esa condena, por lo indicado por el municipio de Yopal en su recurso.

5.- Estudio del caso

5.1.- Por expresa disposición de los artículos 297 a 299 del CPACA el trámite del proceso ejecutivo se regula íntegramente por las disposiciones del Código General del Proceso y siguiendo los parámetros allí previstos.Radicación No. 85001-3333-002-2022-00005-02 5

5.2.- Debe precisarse que en este Tribunal existe una línea uniforme en cuanto que, la condena en costas y agencias en derecho en el proceso ejecutivo se rige íntegramente por las disposiciones del Código General del Proceso y en los demás casos por lo establecido en el CPACA.

5.3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 1564 de 2012, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho y deben tasarse y liquidarse con criterios objetivos y verificables en el expediente.

costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho y deben tasarse y liquidarse con criterios objetivos y verificables en el expediente.

5.4.- Por su parte el artículo 365 ibídem prevé las reglas para condenar en costas, en los siguientes términos:

“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la s entencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar co ndena parcial,

inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar co ndena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas p or partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas c uando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.Radicación No. 85001-3333-002-2022-00005-02

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9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”.

5.5.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso el juez o magistrado sustanciador es quien debe fijar las agencias en derecho aplicando para el efecto las tarifas que establezca el Consejo Superior de l a Judicatura y s i aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras

aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

5.6.- La revisión del expediente permite establecer lo siguiente:

a.- La parte ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:

➢ $45.000.000,00, correspondiente al valor pendiente de pago a favor de la entidad contratista, contenida en el acta de liquidación del contrato No. 1513 de 2019. ➢ $10.000.000,00, correspondiente al valor pendiente de pago a favor de la entidad contratista, conforme a la liquidación del contrato No. 1731 de 2019. ➢ Por los intereses legales a la tasa del 1% mensual que se cause sobre las cifras indicadas desde el día en que la obligación se hizo exigible y hasta que se pague la totalidad de la obligación ejecutada.

b.- El aquo mediante auto del 24 de enero de 2022, libró mandamiento por los valores mencionados.

Y mediante providencia separada y de la misma fecha decretó medida cautelar de embargo y retención de dineros embargables por la suma de $82.500.000, atendiendo el valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento (50%).

c.- Este Tribunal, mediante providencia del 16 de junio de 2022 confirmó la medida cautelar decretada en primera instancia.

d.- Aunque el municipio de Yopal propuso la excepción de pago total de la

c.- Este Tribunal, mediante providencia del 16 de junio de 2022 confirmó la medida cautelar decretada en primera instancia.

d.- Aunque el municipio de Yopal propuso la excepción de pago total de la obligación, tal como quedó expuesto en precedencia fue desestimada en el fallo por el juez de primera instancia, básicamente porque aunque encontró acreditado que el ente territorial mencionado, con posterioridad a la radicaci ón de la demanda ejecutiva pagó a la parte ejecutante el saldo de los contratos 1513 y 1731 de 2019 y que estaba contenido en las actas de liquidación, no probó haber cancelado el valor de los intereses causados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible hasta el pago de la obligación principal

Esta decisión no fue cuestionada por la parte apelante.

En el fallo de primera instancia, además se condenó en costas al municipio de Yopal y se fijó como agencias en derecho el 5% del valor por el cual d ispuso seguir adelante la ejecución.

La apelación versó únicamente sobre las agencias en derecho, no sobre las expensas y gastos procesales que llegasen a surgir en la liquidación que se dispuso debía realizar la Secretaría del Juzgado.Radicación No. 85001-3333-002-2022-00005-02 7 5.7.- Cuando se analizan los argumentos expuestos por el recurrente y el agente del Ministerio Público, con relación a la condena en agencias en derecho, se tiene lo siguiente:

a.- Revisado el expediente se encuentra que efectivamente en la audiencia llev ada a cabo el 20 de abril de 2023, en la etapa de conciliación, el apoderado del ente territorial

siguiente:

a.- Revisado el expediente se encuentra que efectivamente en la audiencia llev ada a cabo el 20 de abril de 2023, en la etapa de conciliación, el apoderado del ente territorial mencionado manifestó que el Comité de Conciliaciones de esa entidad analizó el caso y autorizó conciliar el monto de los intereses al 1% como lo establece la Ley 80 de 1993 y pedido en la demanda. Agregó que la liquidación de los intereses arrojó un valor de $ 2.775.000 para el Contrato 1513 y de $1.120.000 para el contrato 1731 teniendo en cuenta que la mora transcurrida para el primer contrato fue de 6 meses y 5 días y en el segundo 11 meses más 6 días. En total el monto por el cual el Comité autorizó conciliar fue de $3.895.000.

b.- El apoderado de la entidad ejecutada no aceptó la propuesta porque consideró que el municipio no detalló de dónde resultó el valor por el cual está dispuesto a conciliar. Además, indicó que en la demanda se solicitó el reconocimiento de intereses en la tasa máxima legal permitida teniendo en cuenta la mora , igualmente se pidió la indexación de la suma adeudada y la condena en costas, y ninguna de estos aspectos fue incluido en la propuesta conciliatoria.

c.- Aunque el apoderado del municipio de Yopal llevó el caso nuevamente al Comité, este se ratificó en la propuesta y el apoderado de la parte ejecutante no la aceptó , motivo por el cual el proceso siguió su curso hasta la sentencia.

5.8.- Está acreditado que no se pagó la totalidad de la obligación, la que está integrada

motivo por el cual el proceso siguió su curso hasta la sentencia.

5.8.- Está acreditado que no se pagó la totalidad de la obligación, la que está integrada por las sumas resultantes de la liquidación de los contratos y los intereses

5.9.- No basta con tener la intención de pagar lo que se cobra en un proceso ejecutivo, pues debe cancelarse dentro de los 5 días a la notificación del mandamiento de pago, caso en el cual la parte ejecutada puede solicitar la exoneración del pago de costas pero probando que pagó, y además que estuvo dispuesto a cancelar en la forma y tiempo debidos pero que el acreedor no recibió el pago (artículo 440 del C.G. de l P.), lo que no ocurrió en el presente evento.

5.10.- Revisada la actuación se establece que se generaron costas, lo cual es requisito indispensable para condenar a su pago. Debe agregarse que las agencias en derecho que cuestiona la parte apelante, se causaron, pues la parte ejecutante debió acudir a través de apoderado a la jurisdicción para obtener la cancelación de su crédito.

De otra parte, analizada la sentencia en lo que fue materia de apelación, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G. del P., en concordancia con el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

5.11.- Aunque la parte ejecutante se pronunció sobre el recurso interpuesto por la parte ejecutada, esa actuación no es suficiente para condenar en costas en segunda instancia.

5.12.- Así las cosas, por las razones anotadas se acoge el concepto emitido por el

ejecutada, esa actuación no es suficiente para condenar en costas en segunda instancia.

5.12.- Así las cosas, por las razones anotadas se acoge el concepto emitido por el agente del Ministerio Público y se desestiman los argumentos del recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E: Radicación No. 85001-3333-002-2022-00005-02

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal proferido el 10 de mayo de 2023 , en lo que fue materia de apelación, por las razones indicadas en las consideraciones.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia ORDENAR devolver el expediente al juzgado de origen, dejando las copias de rigor.

(Aprobado en Sala virtual del 27 de julio de 2023, acta No. )

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

AURA PATRICIA LARA OJEDA

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

GZ

Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano

Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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