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TA CAS - 85001-33-33-002-2022-00014-01-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2022-00014-01-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: Nulidad Radicación: 85001-33-33-002-2022-00014-01

Demandante: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SANCHEZ

Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

ACTO DEMANDADO NO SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD PUES NO CONTIENE

INTERPRETACIONES SUBJETIVAS, SU REGLAMENTACIÓN SE SOPORTÓ EN LAS

HERRAMIENTAS TÉCNICAS PREVISTAS EN LA LEY

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

El señor WILLIAM HERNANDO SUAREZ SANCHEZ actuando en nombre propio instauró el medio de control previsto por el artículo 137 del C.P.A.C.A, en contra del municipio de Yopal, pretendiendo que se declare la nulidad de los numerales 1º a 3º del artículo 124 del ACUERDO 032 de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE YOPAL”.

Según se extrae del escrito de demanda, el demandante aduce que es un derecho-deber de todos lo s usuarios de servicios públicos , conocer los

DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE YOPAL”.

Según se extrae del escrito de demanda, el demandante aduce que es un derecho-deber de todos lo s usuarios de servicios públicos , conocer los detalles e ítems de la facturación y sus valores ; sin embargo, la normativa demandada establece el cobro del alumbrado público, tanto en la zona urbana como en la rural de forma general bajo pago por porcentaje , UVT, pago diferencial sin fundamento de ley.

Consecuente con ello, pide que se ordene a los a ccionados -Concejo y Alcaldíaestablecer Acuerdo municipal que disponga la facturación d el alumbrado público únicamente en la zona urbana y centros poblado s, no en la zona rural, disposición local que en su parte motiva deberá contemplarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2022-00014-01

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el estudio técnico de gastos anuales de mantenimiento , expansión, administración y servicio de energía correspondiente al alumbrado público. Que se ordene la publicación en la página de la Alcaldía Yopal y que en cumplimiento del Art. 774 del C. de Co. y del Art. 147 de la Ley 142 de 1994 se totalice por separado cada servicio, con especificación de los valores, conceptos cobrados y sus respectivos códigos de barras.

1.1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En virtud de lo anterior, cita como normas violadas los artículos 1, 13, 20, 23, 29, 40, 209, 305, 313, 338 y 363 de la Constitución Política, el Decreto 410 de

En virtud de lo anterior, cita como normas violadas los artículos 1, 13, 20, 23, 29, 40, 209, 305, 313, 338 y 363 de la Constitución Política, el Decreto 410 de 1971 -Código de Comercio-, la Ley 142 y 143 de 1994, la Resolución 043 de 1995, el Decreto 2424, la Resolución 005 de 2012 CREG, el Decreto 1073 de 2015, Arts. 2.2.3.6.1.1. – 11, la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018, ello porque al generar al cobro en las zonas rurales, donde no existen luminarias ni postes, en igualdad de condiciones que en la zona urbana , donde sí cuentan con el servicio de alumbrado público las 24 horas (12 horas activas y 12 horas inactivas) frente a los inmuebles, se desborda la facultad de autonomía territorial de la que gozan los concejos m unicipales, además porque la facturación no permite est ablecer el valor cobrado por conceptos como mantenimiento, expansión, administración y el servicio mensual de energía.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad territorial se opuso a la prosperidad de la pretensión , argumentando que la norma demandada, artículo 124 del Acuerdo 032 de 2020, guarda consonancia con el compendio normativo que lo autoriza, esto es, la Ley 97 de 1913 artículo 1, literal d), la Ley 84 de 1915 artículo 1 y la Ley 1819 de 2016 -artículos 349 a 353-, ésta última que es la que just amente se pretende incorporar con el precepto objeto de litigio respecto de los

Ley 1819 de 2016 -artículos 349 a 353-, ésta última que es la que just amente se pretende incorporar con el precepto objeto de litigio respecto de los responsables del recaudo ajustado a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado 231031. En respuesta a los hechos de la demanda precisa que el servicio de alumbrado público está sometido a un régimen de tarifas de libre

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, CP. Milton Chaves GarcíaNulidad y Restablecimiento Radicación 05001 -23-33-0002014-00826-01 (23013), providencia de 6 de noviembre de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2022-00014-01

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negociación entre el municipio y el comercializador de energía que lo represente ante el Mercado de Energía Mayorista, conforme a las leyes 142 y 143 de 1994. 1.6. Sentencia de primera instancia

El Juez A quo mediante providencia del 1 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Para ello , sintetizó los argumentos del accionante en cuatro cargos que analizó en los siguientes términos : frente al cargo primero –fijación de tarifa por porcentaje, pago diferencial, UVT, subsidio o contribuciones sin sustento normativo - adujo que la creación del impuesto de alumbrado público está en cabeza de l os concejos municipales, refiriendo que respecto del mismo el Consejo de Estado mediante la SU 2019 -CE-SUJ-4-009, señala: que puede expresarse en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos, determinados de conformidad con

municipales, refiriendo que respecto del mismo el Consejo de Estado mediante la SU 2019 -CE-SUJ-4-009, señala: que puede expresarse en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos, determinados de conformidad con la metodología establecida po r la CREG, cumpliendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad con respeto al costo que demanda el servicio a la comunidad ” y la fijación de la tarifa en la norma demandada, no se hizo a discreción del municipio, sino atendiendo al estudio técnico realizado para la creación de la empresa prestadora del servicio de alumbrado público -Acuerdo 01 de 2020, que no fue referido en la demanda -, que asegura el financiamiento de la prestación del servicio y se enmarca además dentro de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad pues considera la estratificación del municipio y el valor facturado por consumo de energía domiciliaria lo que igual es admisible.

En lo atinente al cargo segundo, precisa el Juzgado que básicamente en criterio del actor, no debe facturarse el alumbrado público en la zona rural por no ser beneficiario directo del servicio, el juzgador aludió de nuevo a la sentencia de unificación que contradice dicho argumento , pues allí se define como usuario potencial a quien hace parte de una colectividad residente en determinada jurisdicción municipal y explica: “sin que sea necesario que reciba de forma permanente el servicio de alumbrado público”, al margen de que sea en zona urbana o rural y que se beneficie de manera directa o indirecta del servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2022-00014-01

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público”, al margen de que sea en zona urbana o rural y que se beneficie de manera directa o indirecta del servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2022-00014-01

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Igualmente desestimó el cargo tercero que se basa en la omisión de la publicación del estudio técnico de los gastos anuales de mantenimiento expansión, administración y servicio de energía correspondiente al alumbrado público que justifique el cobro de la tarifa con destinación específica -recuperar el servicio público prestado -, ya que si bien dicho estudio no fue allegado al proceso y la entidad no aclaró si está publicado o no en la página web del ente territorial, tal omisión no vicia, por sí s ola, la legalidad del acto demandado, más cuando al estudio en mención, no se le atribuye en forma directa irregularidad alguna.

Y en cuanto a la omisión que endilga a las facturas de cobro, de los requisitos contemplados en el artículo 774 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 -cuarto y último cargo - señaló el Juzgado que, aunque tal incumplimiento puede acarrear sanciones administrativas por parte de los organismos de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos, ello no constituye causal de nulidad del acto administrativo demandado, pues no quebranta los fundamentos legales que lo sustentan, además que no especificó los hechos u omisiones en los que basa el abuso de posición dominante, monopolio y/o vías de hecho en que presuntamente incurre la administración.

1.7 Recurso de apelación

que basa el abuso de posición dominante, monopolio y/o vías de hecho en que presuntamente incurre la administración.

1.7 Recurso de apelación

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la parte demandante allegó escrito que denominó “IMPUGNACIÓN y NULIDAD” argumentando de una parte, falta de competencia del juzgador en virtud de la Ley 2080 de 2021 y de otra que, en la norma demandada se incluyen interpretaciones subjetivas sin fijar un porcentaje e impuesto ciertos, como tampoco lo hace la CREG que solo habla de TARIFA, demostrando en criterio del actor un posible prevaricato.

Tópico frente al cual se pronunció el a quo en el que denominó “cargo primero” luego en aras de garantizar los derechos al debido proceso y a la doble instancia, se entiende que dicho punto es al que se contrae el reparo formulado y por ende el que limita o fija el marco de pronunciamiento en esta instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2022-00014-01

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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 23 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto y el Ministerio Público emitió el concepto respectivo.

2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.1.1. El Ministerio Público expone que al tenor de lo dispuesto en el artículo 320 del CGP -aplicable al asunto por remisión del art. 306 CPACA -, a esta instancia le compete ocuparse exclusivamente del aspecto que fue objeto

2.1.1. El Ministerio Público expone que al tenor de lo dispuesto en el artículo 320 del CGP -aplicable al asunto por remisión del art. 306 CPACA -, a esta instancia le compete ocuparse exclusivamente del aspecto que fue objeto de apelación y que, en su concepto el apelante no formuló argumentación que contraríe el análisis del a quo; por ello pide que se confirme la sentencia objeto de alzada.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 20 de mayo d e 2022 , por el Juz gado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

Ahora, revisados los argumentos expuestos en el trámite de alzada, tanto por parte del demandante como por el Ministerio Público, se advierte que a este último le asiste razón en cuanto a que la competencia de esta Corporación se limita a resolver sobre los argumentos de alzada y reparos que formula el recurrente frente a la decisión de primer grado.

3.2. Problema Jurídico:

¿El artículo 124 del Acuerdo 032 de 20202 se encuentra viciado de nulidad, por incluir interpretaciones subjetivas , sin fijar un porcentaje e impuesto ciertos?

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2 “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE YOPAL”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2022-00014-01

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3.3. Tesis de la Sala

La Sala evidencia que el acto objeto de litigio fue proferido por el órgano competente para ello y el artículo que en concreto se demanda no contiene deducciones subjetivas; por el contrario, se ajusta al compendio normativo bajo el cual se profirió, adoptando criterios objetivos para determinar el impuesto que será cobrado por concepto de alumbrado público, con clasificación de los consumidores de acuerdo al tipo de usuario y señalando los límites porcentuales. De tal manera que aplica los criterios de proporcionalidad y progresividad, teniendo en cuenta la estratificación y las reglas que sobre el tem a ha emitido el Consejo de Estado, luego no contraría del principio de legalidad que lo cobija, razón por la que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

3.4. Premisas jurídicas:

Establece el artículo 313 de la Constitución Política que “Corresponde a los concejos: 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.” y en armonía con ello, el artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto 1073 de 20153, modificado por el Decreto 943 de 2018 prevé:

“Artículo 2.2.3.6.1.2. Prestación del servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios

“Artículo 2.2.3.6.1.2. Prestación del servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.

De conformidad con lo anterior, los municipios o distritos deberán garantizar la continuidad y calidad en la prestación del servicio de alumbrado público, así como los niveles adecuados de cobertura.

Parágrafo 1°. La modernización, expansión y reposición del sistema de alumbrado público debe buscar la optimización de los costos anuales de inversión, suministro de energía y los gastos de administración, operación, mantenimiento e interventoría, así como la incorporación de desarrollos tecnológicos. Las mayores eficiencias logradas en la prestación del servicio que se generen por la reposición, mejora, o modernización del sistema, deberán reflejarse en el estudio técnico de referencia.

Parágrafo 2°. Los municipios o distritos tendrán la obligación de incluir en rubros presupuéstales y cuentas contables, independientes, los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos obtenidos por el impuesto de alumbrado público, por la sobretasa al impuesto predial en caso de que se establezca como mecanismo de financiación de la prestación del servicio de alumbrado público, y/o por otras fuentes de financiación. Cuando

3 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y EnergíaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

servicio de alumbrado público, y/o por otras fuentes de financiación. Cuando

3 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y EnergíaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2022-00014-01

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el servicio sea prestado por agentes diferentes a municipios o distritos, estos agentes tendrán la obligación de reportar al ente territorial la información para dar cumplimiento a este parágrafo”

En torno a los criterios técnicos para la determinación del impuesto de alumbrado público, el artículo 2.2.3.6.1.7 de la misma normatividad4 establece: “Artículo 2.2.3.6.1.7. Criterios técnicos para la determinación del impuesto de alumbrado público. Los municipios y distritos que adopten el impuesto de alumbrado público, a través de los concejos municipales y distritales, aplicarán al menos los siguientes criterios técnicos para la determinación del impuesto de alumbrado público, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, con el fin de evitar abusos en su cobro. El acuerdo municipal que adopte dicho impuesto, será publicado o divulgado según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011:

1. Costos totales y por actividad: (…)

2. Clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público: (…)

3. Consumo del servicio de energía eléctrica domiciliario: Se considerará el consumo del servicio de energía eléctrica individual y por sectores. Para lo anterior se obtendrá el consumo de energía eléctrica promedio mensual de los últimos tres años por cada tipo de usuario (…) según la clasificación del

consumo del servicio de energía eléctrica individual y por sectores. Para lo anterior se obtendrá el consumo de energía eléctrica promedio mensual de los últimos tres años por cada tipo de usuario (…) según la clasificación del numeral anterior, y el porcentaje que este consumo representa del consumo total domiciliario del municipio o distrito. (…) (Subrayado fuera del texto).

Y frente a la “Metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público” el artículo 2.2.3.6.1.8. dispone: “En aplicación de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, para la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de l os costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público , de conformidad con la metodología para la determinación de costos que establezca el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue dicho Ministerio, pudiendo recaer dicha delegación en la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

La determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

(…)

Parágrafo. Mientras el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que para estos efectos sea delegada, no establezca la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público , se seguirá aplicando la metodología establecida en la Resolución CREG 123 de 2011 y

efectos sea delegada, no establezca la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público , se seguirá aplicando la metodología establecida en la Resolución CREG 123 de 2011 y todas aquellas Resoluciones que la modifiquen, adicionen o complementen que para los efectos se entienden vigentes”. (Resaltado fuera de texto)

4 Modificado igualmente por el Decreto 943 de 2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2022-00014-01

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Sobre el particular y en concreto respecto de la reglamentación de las tarifas de alumbrado público el Consejo de Estado - Sección Cuarta, explica: “Frente a este elemento, la Sala ha considerado que las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos. En todo caso, las tarifas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo de la prestación de este servicio a la comunidad. Costo que debe determinarse de conformidad con la metodología establecida por la CREG para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público. La determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales y, por ello pueden acudir a distintos métodos razonables para calcular las tarifas47. (…) En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha mantenido el criterio

conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales y, por ello pueden acudir a distintos métodos razonables para calcular las tarifas47. (…) En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de señalar que corresponde al sujeto pasivo del tributo desvirtuar “la razonabilidad y proporcionalidad” de la tarifa. Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad. Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo.”5 (Resaltado fuera del texto).

3.5. Premisas fácticas y caso concreto

El reparo formulado por el actor contra la sentencia de primer grado , se centra en señalar que el régimen tarifario definido en el artículo 124 del Acuerdo 032 de 2020 6, objeto de litigio, incluye interpretaciones subjetivas sin fijar un porcentaje e impuesto ciertos, como tampoco lo hace la CREG. Al respecto, podría decirse que basta con observar los términos en que fue redactada la norma, para concluir que no le asiste razón al recurrente, pues contrario a su afirmación, dicha norma si incluye diferentes límites objetivos, así:

“ARTÍCULO 134. TARIFAS. Las tarifas por concepto del servicio de Alumbrado Público en el Municipio de Yopal, serán las siguientes:

1. PARA LOS BENEFICIARIOS DEL SERVICIO DE ENERGIA DOMICILIARIA.

Corresponderá a un porcentaje sobre el valor facturado por consumo de

Público en el Municipio de Yopal, serán las siguientes:

1. PARA LOS BENEFICIARIOS DEL SERVICIO DE ENERGIA DOMICILIARIA.

Corresponderá a un porcentaje sobre el valor facturado por consumo de energía domiciliaria según la siguiente tabla:

5 SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 2019 -CE-SUJ-4-009, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, C.P. MILTON CHAVES GARCÍA, 6 de noviembre de 2019, Radicación: 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103). 6 “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE YOPAL”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2022-00014-01

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2. PARA LOS GENERADORES, COGENERADORES Y/O GENERADORES que desarrollen otras actividades de generación complementaria, para satisfacer sus necesidades de consumo de energía eléctrica, se les facturara mensualmente el servicio de alumbrado público de acuerdo con la capacidad de las máquinas de generación a la tarifa de ($100) cien pesos m/cte por kw instalado, este valor se incrementara mensualmente de acuerdo con el índice de Precios al Productor I.P.P.

En el caso que un autoge nerador además de la energía generada adquiera energía adicional del sistema interconectado, el valor adicional a cobrar será el resultante de la aplicación del porcentaje acordado y facturado directamente para el comercializador.

3. PARA LAS EMPRESAS COME RCIALIZADORAS QUE EJERZAN LABORES EN EL

energía adicional del sistema interconectado, el valor adicional a cobrar será el resultante de la aplicación del porcentaje acordado y facturado directamente para el comercializador.

3. PARA LAS EMPRESAS COME RCIALIZADORAS QUE EJERZAN LABORES EN EL MUNICIPIO DE YOPAL. Serán gravadas en el 91000 de sus ingresos brutos y se liquidara mensualmente.”

Como se observa, la norma en cita adopta, a través de criterios o límites objetivos, los parámetros que habrán de tenerse en cuenta para definir el impuesto que será cobrado a la comunidad por concepto de alumbrado público, considerando para ello, en primer término, la clasificación de los consumidores de acuerdo al tipo de usuario del servicio -domiciliario, generador y/o cogenerador y empresas comercializadoras - y en segundo , los diferentes límites porcentuales allí señalados que, además, cumplen el criterio de proporcionalidad y progresividad, amén que para ello atiende la estratificación de lo s predios y su diferenciación, dependiendo si son o no residenciales.

Lo anterior bastaría para concluir el fracaso del reparo formulado por el apelante, pero para ahondar en argumentos, la Sala encuentra oportuno advertir que dicha reglamentación en efe cto observa las pautas que el Consejo de Estado fijó mediante la Sentencia SU 2019-CE-SUJ-4-009, tantoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2022-00014-01

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por haber sido expresada “en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos ” como porque en el diagnóstico jurídico de la norma , se contempló la

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por haber sido expresada “en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos ” como porque en el diagnóstico jurídico de la norma , se contempló la necesidad de ajustarse a dichos postulados jurisprudenciales y conforme se precisó en la exposición de motivos , para fijar tal reglamentación tarifaria, se tuvo en cuenta “ el estudio técnico realizado para la creación de la empresa prestad ora del servicio de alumbrado público -Acuerdo 01 de 2020”7, estudio técnico que se recuerda, está contemplado en el artículo 2.2.3.6.1.8. transcrito en el marco jurídico como una de las principales herramientas metodológicas que se deben tener en cuenta al momento de establecer el régimen tarifario.

En ese orden de ideas, dicha reglamentación no se emitió de forma caprichosa o subjetiva por parte del municipio, sino con base en las herramientas técnicas que la Ley prevé deben observarse para ello, el estudio técnico tal como lo indicó el a quo, no fue objeto de litigio, y por tanto, tampoco de debate en el sub lite, por lo que a la segunda instancia le está vedado entrar a pronunciarse sobre el mismo, igual que respecto de las pautas, reglamentos o metod ología establecidos por la CREG para la determinación de los costos máximos, pues aquellos tampoco fueron demandados ni la aludida Comisión fue citada al presente litigio.

Por lo demás, no sobra señalar que, respecto de los argumentos y pedido de nulidad incluidos en el escrito de alzada, ya se pronunció el Juez de

demandados ni la aludida Comisión fue citada al presente litigio.

Por lo demás, no sobra señalar que, respecto de los argumentos y pedido de nulidad incluidos en el escrito de alzada, ya se pronunció el Juez de primer grado mediante auto del 12 de septiembre de 2022 8, que no fue objeto de reparo alguno, y que por demás, no es este el escenario procesalmente establecido para definir sobre los mismos . Por tal razón, la Sala no encuentra razón ni fundamento para revocar la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, aquí apelada, por lo que la misma será confirmada.

4. Condena en costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA 9, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto en este asunto se ventila un interés público.

7 Pág. 38, Doc. 04 del consecutivo No. 14 (Contestación) obrante en el cuaderno de primera instancia. 8 Doc. 28 del Cuaderno de primera instancia. 9 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <IncisoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2022-00014-01

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de agosto de 2022 por el

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Yopal dentro de la acción de nulidad impetrada por el señor WILLIAM HERNANDO SUAREZ SANCHEZ contra el municipio, en la que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

(Aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2023, acta No. 046)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente - SAMAI

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada

Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

Magistrada Magistrado

adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

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