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TA CAS - 85001-33-33-002-2022-00054-01-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2022-00054-01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIDA CAUTELAR DE PAGO PROVISIONAL DE PENSIÓN DE VEJEZ / Acreditación de todos los requisitos legales para la concesión de la medida / Trámite de traslado de fondos del FOMAG a COLPENSIONES corresponde a esta última. Tal como lo señaló el juez de instancia, en el presente caso se cumplen los requisitos procedimentales y sustanciales para otorgar la medida provisional solicitada en la demanda. En efecto: i.- La demanda tiene más de 61 años de edad. ii.- Según lo consignado expresamente en el acto demandado, la demandante tiene acreditado 1148 semanas, sin tener en cuenta el tiempo cotizados durante el periodo 1 de enero de 2000 a 14 de enero de 2007. iii .- Las cotizaciones durante el periodo 1 de enero de 2000 a 14 de enero de 2007 fueron certificadas por la Secretaría de Educación del departamento de Casanare; lo que falta es el traslado de los aportes respectivos del FOMAG a COLPENSIONES. iv .- No obstante que hay divergencia en los actos demandados respecto al último periodo cotizado, lo cierto es que ello ocurrió en el año 2021 a COLPENSIONES. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, a quien le corresponde solicitar el traslado de los aportes realizados a FOMAG por el periodo 1 de enero de 2000 al 14 de enero de 2007, es a COLPENSIONES, sin que ello se haya efectuado. v.- La mora en hacer la solicitud de

traslado por parte de Colpensiones, o la respuesta y el traslado mismo de los aportes por parte del FOMAG no pueden perjudicar a la demandante, pues se reitera, está demostrado que ella tiene más de 1500 semanas cotizadas para efectos de pensiones (1148 semanas certificadas por Colpensiones, más 364 semanas certificadas por el departamento de Casanare). vi.- Está demostrada la situación precaria desde el punto de vista económico y de salud de la demandante.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal - Casanare, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: RADICACIÓN NO. 85001-33-33-002-2022-00054-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: OLGA GONZÁLEZ ANDRADE Demandado: COLPENSIONES Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto que decretó pensión a título de medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO Procede la Corporación, al tenor de lo establecido en el artículo 125 CPACA, a resolver el recurso de apelación incoado por COLPENSIONES en contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de octubre de 2022 a través del cual otorgó pensión de jubilación en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente, con efectos fiscales a partir de la fecha en que cobre firmeza esta providencia, a título de medida cautelar.

II. ANTECEDENTES 1.- La señora OLGA GONZÁLEZ ANDRADE, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, solicitando básicamente la nulidad de las Resoluciones 191286 del 13 de agosto del 2021, que le negó la pensión de vejez y/o jubilación; 339375 del 20 de diciembre de 2021, a través de la cual resolvió el recurso de reposición; y DPE 11673 del 23 de diciembre del año 2021 mediante la cual decidió la apelación subsidiariamente interpuesta, confirmando el primer acto referido. Igualmente solicitó el restablecimiento del derecho, esto es, el reconocimiento y pago de esa

prestación. 2.- En la misma demanda, a título de medida cautelar solicitó el reconocimiento y pago provisional de la pensión de vejez. 3.- El a-quo, encontrando cumplidos la edad y tiempo de servicio necesario para reconocerle esa prestación; y la situación especial de salud de la demandante, así como la falta de recursos económicos para su sostenimiento, accedió y reconoció una pensión de vejez equivalente a 1 SMLMV, a partir de la ejecutoria del auto que resuelve la apelación. 4.- Colpensiones, a través de apoderada judicial, en escrito presentado oportunamente interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación aduciendo, en síntesis, que no estaban cumplidos los requisitos, concretamente con las semanas cotizadas para tener derecho a esa prestación. Así mismo, cuestionó los requisitos procesales tenidos en cuenta por el juez para decretar la medida cautelar.Radicación No. 85001-33-33-002-2022-00054-01 2

III. CONSIDERACIONES 1.- El recurso de apelación es procedente, fue interpuesto oportunamente, por quien está legitimado y se encuentra sustentado. 2.- La competencia para decidir la apelación impetrada, como se dijo, corresponde al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal h del CPACA. 3.- En lo que se refiere a los requisitos para conceder la medida cautelar impetrada debe indicarse lo siguiente: a.- Están previstos en los artículos 231 siguientes y concordantes del CPACA. b.- Previamente a la decisión de la medida cautelar, el juez corrió traslado de la solicitud a la parte demandada. c.- Tal como lo señaló el juez de instancia, en el presente caso se cumplen los requisitos procedimentales y sustanciales para otorgar la medida

b.- Previamente a la decisión de la medida cautelar, el juez corrió traslado de la solicitud a la parte demandada. c.- Tal como lo señaló el juez de instancia, en el presente caso se cumplen los requisitos procedimentales y sustanciales para otorgar la medida provisional solicitada en la demanda. En efecto: i.- La demanda tiene más de 61 años de edad. ii.- Según lo consignado expresamente en el acto demandado, la demandante tiene acreditado 1148 semanas, sin tener en cuenta el tiempo cotizados durante el periodo 1 de enero de 2000 a 14 de enero de 2007. iii.- Las cotizaciones durante el periodo 1 de enero de 2000 a 14 de enero de 2007 fueron certificadas por la Secretaría de Educación del departamento de Casanare; lo que falta es el traslado de los aportes respectivos del FOMAG a COLPENSIONES. iv.- No obstante que hay divergencia en los actos demandados respecto al último periodo cotizado, lo cierto es que ello ocurrió en el año 2021 a COLPENSIONES. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, a quien le corresponde solicitar el traslado de los aportes realizados a FOMAG por el periodo 1 de enero de 2000 al 14 de enero de 2007, es a COLPENSIONES, sin que ello se haya efectuado. v.- La mora en hacer la solicitud de traslado por parte de Colpensiones, o la respuesta y el traslado mismo de los aportes por parte del FOMAG

no pueden perjudicar a la demandante, pues se reitera, está demostrado que ella tiene más de 1500 semanas cotizadas para efectos de pensiones (1148 semanas certificadas por Colpensiones, más 364 semanas certificadas por el departamento de Casanare). vi.- Está demostrada la situación precaria desde el punto de vista económico y de salud de la demandante. Así las cosas, por las razones anotadas y encontrando cumplidos los presupuestos procesales y sustanciales para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la actora, se desestiman los argumentos expuestos por la entidad accionada y se confirmará en todas sus partes la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de octubre de 2022 dentro de la radicación de laRadicación No. 85001-33-33-002-2022-00054-01 3 referencia, en cuanto accedió a la medida cautelar de reconocer a la demandante pensión de jubilación en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente, con efectos fiscales a partir de la fecha en que cobre firmeza esta providencia, a título de medida cautelar.

SEGUNDO: ORDENAR devolver el expediente al juzgado de origen, cuando esta providencia se encuentre ejecutoriada.

(Aprobado en Sala Virtual del 19 de enero de 2023, acta No. )

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

AURA PATRICIA LARA OJEDA

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano

Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare

AURA PATRICIA LARA OJEDA

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano

Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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