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TA CAS - 85001-33-33-002-2022-00223-01-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2022-00223-01-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

DERECHO A LA SALUD / Naturaleza, principios y alcance. La Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, consagra el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Así mismo, su prestación debe ser continua, ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su interrupción injustificada. Por su parte la Ley 1751 de 2015 en su artículo 2 regula el derecho fundamental a la salud (…) El artículo 6 ibidem establece los elementos y principios para garantizarlo, tales como disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional, oportunidad y sostenibilidad entre otros. (…) De conformidad con lo anterior, para garantizar el derecho a la salud de un paciente, se debe garantizar el acceso a los servicios y tecnologías de salud de manera oportuna y completa para paliar o curar la enfermedad, sin que pueda fragmentarse en desmedro de la salud del usuario. DERECHO A LA SALUD / Principio de accesibilidad / Gastos de transporte y manutención pueden constituir una barrera de acceso a la prestación de servicios de salud / Cuando por circunstancias de desarrollo y acceso tecnológico es imposible prestar los servicios de salud en ciertas ocasiones, EPS debe costear gastos de transporte y manutención para garantizar el acceso / Si se requiere presencia y soporte de un acompañante este también

debe ser sufragado por la EPS. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que la accesibilidad es un principio esencial del derecho fundamental a la salud, el cual comprende las garantías a la no discriminación, a la accesibilidad física, a la asequibilidad económica y al acceso a la información, lo cual se ratifica con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-679 de 2013 (…) De acuerdo con lo anterior, si en el lugar de residencia no se puede prestar el servicio de salud requerido, se hace necesario, que los gastos de transporte y manutención, necesarios para acceder al mismo, sean asumidos por la entidad encargada de costear los servicios de salud. Por lo anterior, las Entidades Promotoras de Salud, están en el deber de garantizar el acceso a la promoción, protección y recuperación de la salud, en cumplimiento de los servicios que se les ha confiado, sin que puedan incurrir en omisiones o realizar actuaciones, que perturben la continuidad y eficacia del servicio, según se establece en los artículos 49 y 209 de la Constitución Política. Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan acceder a los servicios de salud que requiere, cuando estas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que, en su territorio, no existen instituciones en capacidad de prestarlo. También, tiene derecho a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere, para poder acceder al servicio de salud, de tal manera que de acuerdo a las entornos especiales de salud y de

situación económica, se hace necesario, por las circunstancias e imposibilidad de prestar los servicios en ciertas ocasiones, de acuerdo al desarrollo y acceso tecnológico de la región, que los gastos de transporte para acceder al servicio, sean asumidos por la entidad encargada de costear los servicios de salud, como lo es la EPS. SERVICIO DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL / Debe ser cubierto por la EPS cuando autoriza la prestación de un servicio por fuera del municipio de residencia del paciente / No es necesario que usuario pruebe la falta de capacidad económica / Inversión de la carga de la prueba cuando paciente manifiesta falta de capacidad económica. Se advierte, que este servicio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiere para acceder al servicio en el prestador autorizado por la entidad. Valga traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T122 de 2021, en la cual precisó: “(…) De esta forma, la Sala Plena unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio. Este servicio de transporte intermunicipal para paciente

ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud enun municipio distinto a aquél donde vive el usuario. Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020, que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.” (…) Pues bien, conforme lo explica la Corte Constitucional la prestación del servicio de salud debe ser integral, pues su finalidad es garantizar la recuperación del paciente con una atención en condiciones dignas, sin que se puedan establecer barreras que impidan su acceso, tales como las dificultades económicas de los usuarios. Por ello, cuando el afiliado no cuente con los recursos económicos para sufragar el traslado a una ciudad diferente a su domicilio para practicarse exámenes o alguna intervención médica, dichos gastos deben ser asumidos por la EPS, resaltando que, cuando el usuario manifieste que no tiene dinero para asumir los gastos propios del traslado de un paciente, se invierte la carga de la prueba y es la EPS quien debe demostrar la capacidad de pago del afiliado para solventar tales gastos. DERECHO A LA SALUD / Principio de atención integral / Supuestos para su decreto y

protección efectiva. (…) se resalta la importancia no solo de la cobertura del derecho fundamental a la salud, sino que este se haga efectivo de forma eficiente y oportuna y a través del principio de atención integral. De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2002 precisó: “La jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos. (…)” GASTOS DE TRANSPORTE, MANUTENCIÓN Y ALOJAMIENTO / Deben ser cubiertos por EPS para paciente y su acompañante en caso de que este último se requiera / No basta con que EPS manifieste que el paciente puede sufragar estos gastos, debe probarlo. (…) la Sala resalta que los gastos de transporte, cuando los servicios deban prestarse por fuera del domicilio del accionante, la jurisprudencia constitucional previamente citada explica que si bien no

es una prestación médica, si es un medio para acceder al servicio de salud, que en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas carecen de los recursos económicos para sufragarlo, siendo necesario que dichas limitantes, no se constituyan en un obstáculo para la recuperación del estado de salud, lo cual lleva al Juez Constitucional, a remover aquellas trabas, que restrinjan el acceso al servicio público de salud que deban prestarse por fuera del domicilio del accionante. Así las cosas, teniendo en cuenta lo señalado en sentencia T-228 de 2020, la carga de la prueba se invierte y es deber de la entidad accionada acreditar que el paciente cuenta con los recursos económicos para tales fines, de tal manera que al no demostrarse es obligación de la EPS sin demoras ni trabas asumir los costos de transportes, manutención y alimentación del accionante y su acompañante si es requerido actuaciones que debe cumplir la entidad accionada en aras de garantizar de forma integral y efectiva el derecho fundamental a la salud y a la vida del joven Carlos Iván Vega Ríos. (…) Así las cosas, la tutelada debe asumir el costo del transporte del acompañante pues no solo se estableció esta necesidad de forma expresa por el médico tratante en la historia clínica y la orden de servicios, sino también se manifestó por parte de la accionante que no cuentan con los recursos necesarios para asumir dichos costos, situación que se infiere ya que tanto el joven Vega Ríos como su señora madre pertenecen al régimen subsidiado en salud y padecen la misma enfermedad lo cual conlleva

una limitación para desempeñar labores y sufragar los gastos que implica el traslado a la ciudad de Bogotá. Se resalta que, no basta con que la Empresa Promotora de Salud afirme que es deber del usuario sufragar los gastos y que no se demostró la imposibilidad económica para ello, pues es la EPS quien tiene que enervar tal situación, habida cuenta que se pone en conocimiento en el escrito de tutela que carece de los recursos económicos, luego se invierte la carga de la prueba y es la empresa tutelada quien debe demostrar si el paciente tiene o no capacidad económica para solventar dichas erogaciones. También se considera ajustada la orden emitida en primera instancia en lo que respecta al alojamiento y alimentación del paciente y su acompañante que se cause con ocasión del procedimiento que debe realizarse en lugar diferente a su domicilio; No obstante, laSala precisa que la entidad deberá asumir tales costos si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, lo cual se acompasa con el parámetro establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-228 de 2020. En tal sentido, se modificará el numeral segundo de la decisión de primera instancia en lo que concierne a este aspecto. DERECHO A LA SALUD / Atención debe ser oportuna, eficiente y continua / Principio de atención integral / Se justifica en aras de prevenir que el paciente tenga que acudir a la acción de tutela para buscar la efectiva prestación de los servicios derivados de su patología. La Sala considera que la atención integral para el paciente en razón a su padecimiento, ordenada

por el a quo, se encuentra plenamente justificada ya que resulta necesario brindar acceso oportuno y efectivo en cuanto a citas, exámenes, medicamentos requeridos para el manejo y tratamiento del glaucoma, pues es claro que se requiere de una continua y permanente atención, en tal sentido resulta ajustada la decisión del a quo, máxime cuando, la orden de prestar los servicios de manera integral, evita que el accionante deba acudir a nueva tutela cada vez que requiera de un servicio médico, tal como lo explica la Corte Constitucional en sentencia T038 de 2022 citada en el acápite de premisas jurídicas. Se precisa, que el Juzgador de primera instancia indicó que la atención debía prestarse según el criterio del médico tratante; ello denota que no se están tutelando hechos futuros e inciertos como lo aduce la Nueva EPS, ya que el amparo va encaminado a la patología descrita, de tal manera que la orden dada por el a quo efectiviza la garantía de los derechos fundamentales del agenciado en aras de prevenir que deba acudir a la acción de tutela cada vez que requiera de un servicio de salud, aunado a que según la historia clínica el usuario se encuentra en tratamiento con medicamentos por el término de 6 meses lo cual ratifica la necesidad de un procedimiento continuo e integral. ÓRDEN DE RECOBRO AL ADRES / Trámite administrativo que escapa del ámbito de protección de la acción de tutela / Corresponde adelantarlo a la EPS. (…) en relación con los recobros y reembolsos solicitados, la Sala señala que no es menester que

el Juez Constitucional en sus fallos de tutela faculte a las EPS para efectuar el recobro ante el ADRES, por cuanto que las EPS conocen ampliamente la normatividad que les permite acudir ante dicha Administradora para allí reclamar por los gastos en que pueda incurrir en la prestación del servicio de salud y que legalmente no esté obligada, independientemente de que los gastos sean producto de una orden de tutela o como consecuencia de una autorización, por tanto la Sala se abstendrá de emitir orden alguna al respecto al corresponder a un trámite administrativo que deberá adelantar EPS ante la entidad pertinente, si es del caso.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-002-2022-00223-01

Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare como agente oficioso de Carlos Iván Vega Ríos.

Accionado: Nueva EPS.

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare como agente oficioso de Carlos Iván Vega Ríos.

Accionado: Nueva EPS.

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

DERECHO A LA SALUD/NUEVA EPS DEBE ASUMIR GASTOS DE TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN Y HOSPEDAJE PARA EL PACIENTE Y SU ACOMPAÑANTE Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Nueva EPS en contra de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, que tuteló los derechos a la salud, la vida y la seguridad social del accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones (pág. 2 - consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) Solicita las siguientes: - Que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del joven Carlos Iván Vega Ríos y como consecuencia se ordene su protección inmediata y prioritaria. -Que la Nueva EPS autorice y garantice los gastos de transporte, manutención y hospedaje al paciente y su acompañante i) para desplazarse a la ciudad de Bogotá a la práctica del procedimiento de “trabeculoplastía láser en ambos ojos” en el Centro Oftalmológico de láser Ltda a realizarse el 26 de noviembre de 2022, ii) cada vez que tenga que trasladarse a Bogotá o a cualquier otra ciudad, para la atención médica que requiera la patología de glaucoma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

85001-3333-001-2022-00223-01 - Que se ordene a la NUEVA EPS que brinde atención integral en forma permanente y oportuna al accionante para garantizar su salud y calidad de vida, respecto del diagnóstico que presenta, tales como, medicamentos, citas, exámenes, intervenciones y demás que el médico tratante considere necesario. 1.2. Hechos (pág. 1 y 2 - consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) En el escrito de tutela se relatan los siguientes:

1. El joven Carlos Iván Vega Ríos de 27 años de edad reside en el municipio de Yopal con su señora madre y hermano y se encuentra afiliado a la

Nueva EPS.

2. Su situación médica actual es “paciente de 27 años de edad quién acude a consulta remitido de oftalmología por glaucoma en tratamiento con lantanoprost y brimonidina una vez al día”, siendo claro que la situación del joven es el diagnóstico de glaucoma que también padece la madre Myriam Alcira Ríos y dos tíos de los cuales uno ya tiene ceguera total.

3. En la atención médica recibida el 10 de octubre de 2022 por el servicio de glaucomología en el Centro Oftalmológico de Láser Ltda, se ordenó “trabeculoplastía láser en ambos ojos (acudir acompañado)”, procedimiento que se encuentra programado para el día 26 de noviembre de 2022 para ser realizado en la ciudad de Bogotá en la institución referida debiendo asistir acompañado.

4. Dada la limitación física del paciente por la situación médica, le está siendo imposible laborar lo cual ha agravada su condición económica, por cuanto de su núcleo conformado por su señora madre y hermano, Carlos

debiendo asistir acompañado.

4. Dada la limitación física del paciente por la situación médica, le está siendo imposible laborar lo cual ha agravada su condición económica, por cuanto de su núcleo conformado por su señora madre y hermano, Carlos Iván era quien trabajaba, en tal sentido carece de los recursos para sufragar los costos de desplazamiento para él y su acompañante.

5. El joven Carlos Iván, requiere asistencia para traslados, hospedaje y alimentación para él y su acompañante durante su cita, intervención y estadía en Bogotá, por lo que solicitó apoyo a la accionada para estos aspectos respecto de lo cual la Nueva EPS emitió respuesta negativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2022-00223-01

6. La Defensoría del Pueblo ha realizado intervención a través del funcionario comunicándose directamente con la EPS para solicitar los transportes, alimentación y hospedaje para el paciente y su acompañante dadas sus condiciones expuestas; sin embargo, la entidad señaló que si no es por orden de tutela no puede autorizar gastos por estos conceptos. 1.3.Fundamentos de la solicitud de tutela

(pág. 2 a 6 - consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) Soporta la acción de amparo en los artículos 11, 23, 48, 49, 86, los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 y la Convención Americana de Derechos Humanos. Señala, que el cubrimiento de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y su acompañante son requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes ya que

Humanos. Señala, que el cubrimiento de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y su acompañante son requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes ya que constituyen elementos de acceso efectivo a estos; que la jurisprudencia ha precisado que el costo del transporte no puede erigirse como una barrera que impida la prestación del servicio, por tanto es obligación de todas las EPS suministrar el gasto cuando ellas mismas autorizan la práctica de determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS. Que, de igual manera para alimentación y alojamiento se debe constatar que ni el paciente ni su familia cercana cuente con la capacidad económica suficiente para asumir los costos, además se debe evidenciar un peligro para la vida, integridad física o el estado de salud del paciente. Que los gastos de transporte, alimentación y alojamiento para el acompañante debe sufragarlos la EPS cuando el usuario es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores y ni el paciente ni su núcleo tienen la capacidad económica para asumirlos. Aduce que es deber de la entidad promotora de salud brindar atención y tratamiento integral al paciente para asegurar y garantizar los servicios de salud que requiera en pro de su calidad de vida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

85001-3333-001-2022-00223-01 1.4 Contestación de la Tutela (Consecutivo 009– cuaderno 1era instancia) La entidad accionada indica que ha venido asumiendo todos los servicios médicos requeridos por el joven Vega Ríos, en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad. Refiere, que no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos, pues, por el contrario, se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud. Indica, que los conceptos de transporte, alojamiento y alimentación no están contemplados en los servicios de salud, por lo que no corresponde a la EPS proporcionarlos a sus afiliados, en tal sentido los gastos de desplazamiento hasta otros municipios deberán ser asumidos por el paciente, de igual manera señala que no puede autorizarse el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos para su reconocimiento. Precisa, que es improcedente la atención integral ya que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual o inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance al tutelar hechos futuros e inciertos. Finalmente, solicita que en caso de que se tutelen los derechos invocados, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el

Finalmente, solicita que en caso de que se tutelen los derechos invocados, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. 1.5.Sentencia de Primera Instancia (consecutivo 011 - cuaderno 1era instancia) El 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social. Explica queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2022-00223-01 de acuerdo con el material probatorio, el trasfondo del asunto es la eventual barrera o limitante que ello implica para que el joven Carlos Iván Vega Ríos pueda asistir sin problemas o demora alguna al lugar de la cita para el procedimiento quirúrgico ordenado, advirtiendo que para el momento de proferir la decisión no se pudo constatar que efectivamente la entidad demandada hubiere llevado a cabo todas las gestiones pertinentes para cumplir con la orden dada por el médico tratante. El a quo encontró probada la autorización para el procedimiento quirúrgico denominado “trabeculoplastia asistida” ordenado al joven Carlos Iván y que la IPS designada por la misma EPS para la prestación del servicio de salud se encuentra ubicada en lugar diferente al domicilio del paciente, también señala que según la entidad accionada los costos que se generan por tal situación deben ser asumidos por el paciente o su núcleo familiar; que sin embargo, no controvirtió probatoriamente la capacidad económica del usuario quien está afiliado al régimen subsidiado y manifestó no tener los

situación deben ser asumidos por el paciente o su núcleo familiar; que sin embargo, no controvirtió probatoriamente la capacidad económica del usuario quien está afiliado al régimen subsidiado y manifestó no tener los recursos para poder asumir los gastos de traslado, alojamiento y alimentación en una ciudad fuera de Yopal, además debe tenerse en cuenta que trata de un paciente al que el mismo médico tratante en atención al procedimiento quirúrgico que se le va a realizar le ordenó que debía estar acompañado, lo cual resulta lógico al tratarse de un asunto relacionado con la visión. El Juzgado de primera instancia, indicó que la manifestación expresa de la carencia de recursos económicos del joven Carlos Iván Vega Ríos para asumir los gastos que implica su desplazamiento, alojamiento y alimentación a otra ciudad para recibir los servicios de salud que requiere, conlleva a que la carga de la prueba de desvirtuar la capacidad económica del paciente y su familia recaiga exclusivamente en la EPS, so pena de que esta última sea quien asuma tales erogaciones. En consecuencia, advirtió que la no asunción de los gastos de transporte (intermunicipal e interurbano), alojamiento y alimentación que requiere el paciente y su acompañante por la intervención que se va a realizar en sus ojos en una ciudad distinta de su domicilio, puede llegar a constituir una verdadera barrera y/o obstáculo al acceso efectivo a la prestación del servicio de salud, ya que no se está dando cumplimiento a lo ordenado por el médico tratante de forma diligente y oportuna, lo cual pone en riesgo la salud y la vida del paciente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

85001-3333-001-2022-00223-01 Por lo expuesto, tuteló los derechos a la salud, a la vida y la seguridad social del joven Carlos Iván Vega Ríos, para que la Nueva EPS dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la providencia realice las gestiones, apropiaciones presupuestales y/o autorizaciones pertinentes con el fin de garantizar la asunción de los gastos de transporte (intermunicipal e interurbano), alojamiento y alimentación que requiera el paciente y su acompañante, para poder asistir a la cita para realizar la “TRABECULOPLASTIA LÁSER EN AMBOS OJOS”, que se indicó fue autorizada para ser llevada a cabo en IPS de la ciudad de Bogotá D.C.; lo anterior, en aras de garantizar la oportuna y eficaz prestación del servicio. Aclaró que el amparo se extiende a toda cita, examen valoración o tratamiento que el paciente requiera y que deba ser realizada en lugar diferente de su domicilio, siempre y cuando no se modifiquen o varíen las condiciones fácticas relativas a la situación económica del paciente y señaló que la Nueva EPS debe garantizar el acceso a todos los demás procedimientos, citas, exámenes y suministro de medicamentos, que sean requeridos, de acuerdo con el criterio indicado por el médico tratante y dentro de una concepción de atención integral, para la patología de “glaucoma no especificado”.

1.6.IMPUGNACIÓN

(consecutivo 013 - cuaderno 1era instancia) La accionada señala, que la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que

La accionada señala, que la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a esta, por lo que explica que para el caso del accionante no se han vulnerado sus derechos fundamentales, razón por la que no resulta procedente el amparo máxime cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que la determine. Sostiene, que se desborda la competencia de la EPS al tener que suministrar servicios que no corresponden como es del caso el transporte, alojamiento y hospedaje, máxime cuando no se demuestra imposibilidad económica del accionante o de su familia para cubrir dichos gastos, además no puedeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2022-00223-01 autorizarse el transporte para un acompañante ya que no se reúnen los presupuestos para ello pues no se aporta orden médica que lo establezca. Precisa, que la Nueva EPS ha garantizado todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la que es totalmente improcedente ordenar el tratamiento integral, pues en todo caso el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, ya que las citas, tratamientos y procedimientos médicos de manera previa necesitan de la valoración y orden médica. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar, se desestimen las pretensiones por la improcedencia del amparo ordenado. Como petición subsidiaria pide que se adicione el fallo indicado que: i) en

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar, se desestimen las pretensiones por la improcedencia del amparo ordenado. Como petición subsidiaria pide que se adicione el fallo indicado que: i) en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

II. CONSIDERACIONES 2.1.Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 17 de noviembre de 2022 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia.

Se observa también que la impugnación fue presentada el 22 de noviembre de 20221, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artícul

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