TA CAS - 85001-33-33-002-2022-00246-01-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-002-2022-00246-01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / Finalidad / Improcedencia cuando existe otro mecanismo de defensa. El artículo 87 de la Constitución Política, preceptúa que la acción de cumplimiento pretende hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, para exigir a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de un acto administrativo, norma que fue desarrollada por la Ley 393 de 1993 y esta última dispuso en su artículo 9, los casos en que no procede entre otros casos, cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / Improcedencia cuando lo que se persigue es un interés particular que puede ser protegido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / No ejercer la demanda ordinaria de manera oportuna no habilita para reclamar a través de acción de cumplimiento. (…) la acción de cumplimiento resulta improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa y precisamente, los actos administrativos referentes a los procesos de cobro coactivo en los que se negó la prescripción extintiva, versan sobre intereses particulares, pues tienen relación con el comparendo que se impone a una persona por la presunta infracción cometida, quien se encuentra legitimada para acudir a la jurisdicción contenciosa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para discutir la legalidad del acto que negó la aplicación del referido fenómeno. (…) Revisado el escrito de demanda y sus anexos, se observa que el demandante pretende que en aplicación de las referidas normas, se retiren los comparendos de la base de datos del SIMIT; sin embargo, en el sustento fáctico y en el escrito de constitución en
demandante pretende que en aplicación de las referidas normas, se retiren los comparendos de la base de datos del SIMIT; sin embargo, en el sustento fáctico y en el escrito de constitución en renuencia, hace referencia a su caso particular, indicando que la Secretaría de Movilidad de Yopal le impuso el comparendo No. 85001000000013482302, lo sancionó y posteriormente le inició un proceso de cobro coactivo. (…) Lo anterior permite evidenciar que no se presentó la acción de cumplimiento en ejercicio de un interés público, sino atendiendo la situación particular que tiene el demandante respecto del comparendo que se le impuso. En ese sentido, encuentra la Sala que la parte actora tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para demandar a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, los actos derivados del proceso de cobro coactivo contenidos en el artículo 101 del CPACA, precisando que en el evento de no haber propuesto la excepción de prescripción o presentado la demanda ordinaria de manera oportuna, dicha situación no habilita al interesado para reclamar su derecho a través de los mecanismos constitucionales. Así las cosas, le asiste la razón al a quo, cuando señala que la acción de cumplimiento es improcedente, pues el afectado tuvo otro instrumento judicial para reclamar el derecho que ahora pretende, circunstancia que conlleva a confirmar la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores,
más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Cumplimiento Radicación: 85001-33-33-002-2022-00246-01
Demandante: Néstor Santiago Pinzón Aguilar
Demandado: Municipio de Yopal – Secretaría de Movilidad Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS QUE REGULAN LA PRESCRIPCIÓN DE LA
INFRACCIÓN DE TRÁNSITO/IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR
EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en la que declaró improcedente el
medio constitucional de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1.Solicitud de cumplimiento 1.1.1El ciudadano Néstor Santiago Pinzón Aguilar, solicita que se ordene al municipio de Yopal, dar cumplimiento a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario que atañen a la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones de tránsito y fiscales. 1.1.2Que se ordene a la Secretaría de Movilidad – Tránsito de Yopal, el cumplimiento de las normas señaladas y, en consecuencia, retire los comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.Radicación: 85001-33-33-002-2022-00246-01
Demandante: Néstor Santiago Pinzón Salazar Demandado: Municipio de Yopal – Secretaría de
Movilidad 2 1.1.3Se ordene a la autoridad competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias. 1.2.HECHOS Se concretan así: 1.2.1. Señala el demandante que la Secretaría de Movilidad – Tránsito de Yopal, le impuso comparendo No. 85001000000013482302; posteriormente, emitió la Resolución sancionatoria dentro del primer año e inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años. 1.2.2. Sostiene, que en total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y que la entidad demandada ha sido renuente en dar cumplimiento a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, pues no ha querido aplicar la
comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y que la entidad demandada ha sido renuente en dar cumplimiento a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, pues no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas. 1.2. Fundamentos de derecho Cita los artículos 28 de la Constitución Política, 159 de la ley 769 de 2021, 5 de la Ley 1066 de 2006, 100 de la Ley 1437 de 2011 y 162 del Código Nacional de Tránsito. Realiza análisis jurisprudencial de las sentencias C 556 de 2001 y C-240 de 1994 en cuanto al fenómeno de la prescripción. Trae a colación concepto No. 20191340341551 del 17 de julio de 2019 del Ministerio de Transporte y señala que, interrumpida, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Yopal (C. Ppal. – Consecutivo 012) Se opone a la prosperidad de las pretensiones por cuanto aduce que, existe otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma presuntamente incumplida, indicando que este medio de control es improcedente porque el accionante en ningún momento buscó el mecanismoRadicación: 85001-33-33-002-2022-00246-01
Demandante: Néstor Santiago Pinzón Salazar Demandado: Municipio de Yopal – Secretaría de
Movilidad 3 idóneo para ejercer su derecho de defensa frente a los actos administrativos emanados de la Secretaría de Tránsito del municipio de Yopal. Señala que en la forma en que se presenta la acción, se advierte que se trata de un interés
Movilidad 3 idóneo para ejercer su derecho de defensa frente a los actos administrativos emanados de la Secretaría de Tránsito del municipio de Yopal. Señala que en la forma en que se presenta la acción, se advierte que se trata de un interés particular y directo del accionante y no una disposición general que tenga que ver con la sociedad. Cita sentencia 01619 de 2016 del Consejo de estado, que hace referencia a los presupuestos para que prospere la acción de cumplimiento, para concluir que, el accionante no busca la aplicación de una norma de carácter jurídico, pues intenta crear otro medio defensa para no hacer efectiva su obligación con el municipio de Yopal, quien contaba con todas las garantías procesales en etapa administrativa como en sede judicial. Por último, propone la excepción de indebido medio de control para los fines que se persiguen.
3. Sentencia de primera instancia (C. Ppal. – Consecutivo 014) El Juzgado de primera instancia declaró improcedente el medio de control, Indicando que, no se establece un deber imperativo, claro e inobjetable - en relación con las disposiciones normativas que se piden cumplir - y que deba ser acatado por el representante legal del ente demandado; e igualmente se avizora la configuración de la causal de improcedencia consagrada en la Ley 393 de 1997, consistente en la existencia de otro medio judicial para hacer efectivos sus derechos, aspecto que desnaturaliza esta clase de acciones constitucionales.
Señala que, el presunto desconocimiento de las normas sobre el cobro
coactivo de la sanción por contravención a las normas de tránsito, se encuentra excluida de la finalidad de la acción de cumplimiento, porque redundaría en que el juez constitucional tenga que abrir un debate y analizar el asunto como si fuera una controversia litigiosa propia del juez natural, que no tiene cabida en esta acción, en la que el juez únicamente ordena el acatamiento de un deber imperativo incumplido. Sostiene que, las normas sobre prescripción de las acciones de cobro, sea cual fuere su origen y finalidad, no imponen una orden imperativa a cargo de la administración en cabeza de los organismos de tránsito, toda vez que dicha determinación la toma la entidad de manera discrecional y se encuentraRadicación: 85001-33-33-002-2022-00246-01
Demandante: Néstor Santiago Pinzón Salazar Demandado: Municipio de Yopal – Secretaría de
Movilidad 4 supeditada a que se acrediten las condiciones particulares de cada caso en concreto, es decir que, no existe un mandato inobjetable y expreso a favor del accionante, susceptible de ser exigido mediante esta herramienta constitucional. Por su parte, la negativa del municipio de Yopal en declarar la prescripción de la acción de cobro pedida por el ciudadano, se traduce en un acto administrativo susceptible de ser demandado a través del mecanismo ordinario incorporado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la acción de cumplimiento resulta subsidiaria frente a las acciones ordinarias creadas por el legislador y solo habría posibilidad de prescindir de las mismas cuando resulte acreditada la existencia de un perjuicio irremediable en favor del demandante mientras dure el curso de un proceso ordinario, lo cual no se evidencia en esta oportunidad.
prescindir de las mismas cuando resulte acreditada la existencia de un perjuicio irremediable en favor del demandante mientras dure el curso de un proceso ordinario, lo cual no se evidencia en esta oportunidad. Esgrime que, al tratarse de una pretensión que ataca un proceso de cobro coactivo, el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 señala cuáles son las decisiones susceptibles de control jurisdiccional por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se pueden solicitar medidas cautelares. Es decir, existe una alternativa judicial principal que permite definir la controversia planteada mediante la acción de cumplimiento y, adicionalmente, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que permita eludir dicha exigencia. Finalmente, el a quo se releva del estudio o de la discusión de fondo sobre la configuración o no del fenómeno prescriptivo derivado de la presunta inejecución de las sanciones dentro de los términos legales.
4. Recurso de apelación interpuesto por el demandante (C. ppal. – Consecutivo 017) Inconforme con la decisión, impugnó el fallo de primera instancia por considerar, que el mismo carece de las condiciones necesarias para que sea congruente. Señala que: - No se incurrió en causales de improcedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues considera que para recurrir a la tutela es necesario solicitar la protección de un derecho fundamental y en este caso, se está solicitando el cumplimiento de una norma y refiere que no cuenta con otroRadicación: 85001-33-33-002-2022-00246-01
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solicitando el cumplimiento de una norma y refiere que no cuenta con otroRadicación: 85001-33-33-002-2022-00246-01
Demandante: Néstor Santiago Pinzón Salazar Demandado: Municipio de Yopal – Secretaría de
Movilidad 5 mecanismo judicial para el efectivo el cumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario. - No es procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos, sino que precisamente se estaba pidiendo era que se cumplieran unas normas, por lo que sostiene que el mecanismo ideal es la acción de cumplimiento. - Se desconoció el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y se probó la renuencia en la que se dejó constancia de la negativa para aplicar la alegada prescripción. Finalmente, señala que existe un prevaricato por acción y por omisión y el fraude a resolución judicial, resaltando el obligatorio cumplimiento de las sentencias del Consejo de Estado, según artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el accionante Néstor Santiago Pinzón Salazar contra la Sentencia proferida el 30 de enero de 2023 por el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.
2. Problema Jurídico ¿Es procedente la acción de cumplimiento, cuando la parte actora cuestiona
Salazar contra la Sentencia proferida el 30 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.
2. Problema Jurídico ¿Es procedente la acción de cumplimiento, cuando la parte actora cuestiona la decisión que negó la prescripción de un comparendo que le fue impuesto por una autoridad de tránsito municipal?
3. Tesis de la Sala En el presente asunto, la acción de cumplimiento resulta improcedente, pues las pretensiones de la parte actora se derivan del comparendo No. 85001000000013482302 que le impuso el municipio de Yopal a través de laRadicación: 85001-33-33-002-2022-00246-01
Demandante: Néstor Santiago Pinzón Salazar Demandado: Municipio de Yopal – Secretaría de
Movilidad 6 Secretaría de Tránsito de Yopal y que dio lugar al proceso de cobro coactivo, siendo esta una situación particular y concreta que es susceptible de discutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que el asunto se enmarque en un interés público susceptible de conocerse a través del mencionado mecanismo constitucional. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.
4. Premisas fácticas El 16 de octubre de 2022, el señor Pinzón Salazar, presentó derecho de petición ante el municipio de Yopal - Secretaría de Movilidad, a través del cual solicita la aplicación del fenómeno de la prescripción extintiva al
comparendo 85001000000013482302 y pide copia de la guía a través de la cual fue citado para notificarse del mandamiento de pago iniciado con base en dicha sanción. En dicho escrito deja la constancia que la negativa en aplicar la prescripción será la prueba de la renuencia para acudir a la acción de cumplimiento (págs. 13 a 25, consecutivo 001c. ppal.). Mediante oficio No. 2022265294 del 3 de noviembre de 2022, el secretario de movilidad del municipio de Yopal, le dio respuesta al peticionario, señalando que no es viable acceder a la solicitud de prescripción respecto de la orden de comparendo 8500100000013482302 del 18 de julio de 2016; por cuanto fue notificada por aviso y que el término para que opere el aludido fenómeno jurídico no ha vencido (págs. 26 - 28 consecutivo 001 – C. ppal.).
5. Premisas Jurídicas y caso concreto: El artículo 87 de la Constitución Política, preceptúa que la acción de cumplimiento pretende hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, para exigir a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de un acto administrativo, norma que fue desarrollada por la Ley 393 de 1993 y esta última dispuso en su artículo 9, los casos en que no procede entre otros casos, cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo.Radicación: 85001-33-33-002-2022-00246-01
Demandante: Néstor Santiago Pinzón Salazar Demandado: Municipio de Yopal – Secretaría de
Movilidad 7
cumplimiento del acto administrativo.Radicación: 85001-33-33-002-2022-00246-01
Demandante: Néstor Santiago Pinzón Salazar Demandado: Municipio de Yopal – Secretaría de
Movilidad 7 Al respecto, el Consejo de Estado explica: “En materia de las acciones de cumplimiento, esta corporación también tiene establecido como criterio que la existencia de otro mecanismo de defensa judicial constituye causal de improcedencia de la acción en los eventos en los que el demandante no demuestre un perjuicio irremediable. En este caso, el actor no invocó la posible configuración de dicho perjuicio y además precisa la Sala que el hecho de no poderse ordenar la suscripción del contrato no afecta la situación del actor, puesto que la legislación minera estableció algunas prerrogativas que favorecen al explotador de hecho mientras adelanta el procedimiento de legalización de su actividad (…). Es claro que el actor puede continuar su actividad de explotación mientras la solicitud de legalización termina su trámite ante la Agencia Nacional de Minería, como de hecho lo viene haciendo, según afirmó en la demanda, desde antes de acogerse a la alternativa de formalización de dicha labor.”1 Igualmente, respecto a las normas relativas a la prescripción de la acción de cobro, la citada Corporación señala: “la Sala observa que las pretensiones de la parte actora van más allá del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Decreto 624 de 1989, toda vez que, sin duda, lo que propone con el
ejercicio de este mecanismo constitucional es una controversia que debe resolverse en el marco de los procesos de cobro coactivo en los que se advierta la configuración del fenómeno prescriptivo, en la que este juez constitucional no puede interferir, toda vez que, como lo menciona el tribunal A quo, le corresponde a cada uno de los afectados proponer dicha excepción en el trámite de estos según corresponda y en el evento de no prosperar , realizar la reclamación ante la entidad y posteriormente cuestionar la legalidad de la decisión que la administración emita en cada caso particular y concreto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez de lo contencioso administrativo (…) Así las cosas, la Sala precisa que, frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la acción de cumplimiento deviene en su improcedencia por lo que corresponde declararla. Se reitera que, ante la previsión contenida en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 que establece la posibilidad de que la acción proceda cuando se observe el inminente peligro para el accionante de sufrir un perjuicio grave, como se indicó en precedencia, se constató que la parte actora no lo alegó, sustentó o acreditó, por lo que tampoco es viable obviar este requisito de procedibilidad.2 (Negrilla fuera de texto). De conformidad con lo anterior, la acción de cumplimiento resulta improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa y precisamente, los actos administrativos referentes a los procesos de cobro coactivo en los que 1 CONSEJO DE ESTADO; SECCION QUINTA; Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO; 9 de
improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa y precisamente, los actos administrativos referentes a los procesos de cobro coactivo en los que 1 CONSEJO DE ESTADO; SECCION QUINTA; Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO; 9 de marzo de 2017; Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01986-01(ACU); Actor: CÉSAR ALFONSO GUERRERO MEJÍA; Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA 2 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN QUINTA; C. P. PEDRO PABLO VANEGAS GIL; 10 de noviembre de 2022; Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; Radicación: 05001-23-33-000-2021-02072-01; Demandante: LUIS EMILIO GARCÍA RAMÍREZ; Demandados: MUNICIPIO DE SOPETRÁN Y SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.Radicación: 85001-33-33-002-2022-00246-01
Demandante: Néstor Santiago Pinzón Salazar Demandado: Municipio de Yopal – Secretaría de
Movilidad 8 se negó la prescripción extintiva, versan sobre intereses particulares, pues tienen relación con el comparendo que se impone a una persona por la presunta infracción cometida, quien se encuentra legitimada para acudir a la jurisdicción contenciosa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para discutir la legalidad del acto que negó la aplicación del referido fenómeno. En el escrito de impugnación, la parte actora señala que no tiene otro mecanismo de defensa judicial, porque no está solicitando que se anule la
restablecimiento del derecho, para discutir la legalidad del acto que negó la aplicación del referido fenómeno. En el escrito de impugnación, la parte actora señala que no tiene otro mecanismo de defensa judicial, porque no está solicitando que se anule la norma, sino que se proceda a su cumplimiento. Así mismo esgrime que se probó la renuencia, toda vez que la entidad demandada negó la aplicación de la prescripción establecida en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario. Revisado el escrito de demanda y sus anexos, se observa que el demandante pretende que en aplicación de las referidas normas, se retiren los comparendos de la base de datos del SIMIT; sin embargo, en el sustento fáctico y en el escrito de constitución en renuencia, hace referencia a su caso particular, indicando que la Secretaría de Movilidad de Yopal le impuso el comparendo No. 85001000000013482302, lo sancionó y posteriormente le inició un proceso de cobro coactivo. En la respuesta emitida, el municipio de Yopal señala que, mediante acto administrativo No. 12 de octubre de 2018, se libró mandamiento de pago contra al señor Pinzón Salazar con ocasión a dicho comparendo, decisión que se notificó por aviso el 24 de mayo de 2019. Lo anterior permite evidenciar que no se presentó la acción de cumplimiento en ejercicio de un interés público, sino atendiendo la situación particular que tiene el demandante respecto del comparendo que se le impuso. En ese sentido, encuentra la Sala que la parte actora tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para demandar a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, los actos derivados del proceso de
sentido, encuentra la Sala que la parte actora tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para demandar a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, los actos derivados del proceso de cobro coactivo contenidos en el artículo 101 del CPACA3, precisando que en el evento de no haber propuesto la excepción de prescripción o presentado la demanda ordinaria de manera oportuna, dicha situación no habilita al 3 “…los actos administrativos que deciden excepciones previas, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito (…).Radicación: 85001-33-33-002-2022-00246-01
Demandante: Néstor Santiago Pinzón Salazar Demandado: Municipio de Yopal – Secretaría de
Movilidad 9 interesado para reclamar su derecho a través de los mecanismos constitucionales. Así las cosas, le asiste la razón al a quo, cuando señala que la acción de cumplimiento es improcedente, pues el afectado tuvo otro instrumento judicial para reclamar el derecho que ahora pretende, circunstancia que conlleva a confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 30 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala del 23 de febrero de 2023, acta No. 8)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO4
Magistrado CECP 4 Ausente con permiso
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
MagistradaFirmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda
Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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