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TA CAS - 85001-33-33-002-2022-00256-01-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2022-00256-01-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, septiembre catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850013333002-202200256-01

DEMANDANTE : OLEODUCTO CENTRAL “OCENSA” S. A.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE YOPAL

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 1º. de junio del año en curso, a través del que se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada.

ANTECEDENTES

Revisado el expediente se observa que: a. En el escrito de la demanda la sociedad demandante solicitó suspender provisionalmente las Resoluciones Nos. i.) 9802 del 9 de junio de 2022 a través de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 1504 del 24 de febrero de la referida anualidad proferido al interior del proceso de cobro coactivo No. 0084 -2022 derivado de la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2015; ii.) 13791 del 22 de julio de ese año por medio de la cual se desat ó el recurso de reposición formulado en contra del precitado acto administrativo; iii.) 9803 del 9 de junio de 2022 por la que se resolvieron las excepciones propuestas contra

del 22 de julio de ese año por medio de la cual se desat ó el recurso de reposición formulado en contra del precitado acto administrativo; iii.) 9803 del 9 de junio de 2022 por la que se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 150 6 del 24 de febrero de la referida anualidad proferido al interior del proceso de cobro coactivo No. 0085-2022 derivado de la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2015; y, iv.) 13792 del 22 de julio de ese año con la cual se desató el recurso de reposición formulado en contra del anterior acto administrativo. b. Lo anterior considerando que, dichos actos desconocen lo preceptuado en los artículos 828. 829, 831 y 833 del Estatuto Tributario por cuanto los títulos ejecutivos que sirvieron de base para emitir mandamiento de pago al interior de los procesos de cobro coactivos referenciados no se encontraban debidamente ejecutoriados, pues una vez notificadas por conducta concluyente las resoluciones en que se impuso sanción por no declarar el impuesto de ICA, propuso recurso de reconsideración contra dichos actos administrativos, sin que los mismos hayan sido resueltos por la demandada . Además, porque en caso que no seanPAG. 2 Reparación Directa RAD. No. 850013333002-202200256-01

suspendidos los actos demandados la entidad territorial demandada puede decretar embargo y secuestro en su contra antes que se decida sobre su legalidad (fls. 12 a 16 ítem 001 cuaderno medida cautelar c. primera instancia).

suspendidos los actos demandados la entidad territorial demandada puede decretar embargo y secuestro en su contra antes que se decida sobre su legalidad (fls. 12 a 16 ítem 001 cuaderno medida cautelar c. primera instancia). c. De la precitada medida se corrió traslado al MUNICIPIO DE YOPAL el que manifestó que, se debía negar porque de los argumentos expuestos no es posible concluir que los actos administrativos acusados transgred en normas de orden constitucional ni legal incumpliendo de esta manera con lo previsto por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y que la solicitud de medida cautelar se circunscribe al objeto del litigio (ítem 002 cuaderno medida cautelar c. primera instancia). d. Por medio de auto del 1º. de junio de 2023 el a quo se abstuvo de decretar la medida cautelar solicitada por la sociedad demandante indicando que, no resultaba procedente la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, pues del análisis de las documentales aportadas con la demanda no se advertía una infracción aparente que amerite la intervención cautelar en tanto los actos administrativos se encuentran debidamente motivados y no se aportó pruebas que permitan tener por demostrado que con las resoluciones se violaron las normas invocadas ni se acreditó el perjuicio derivado de éstas (ítem 006 cuaderno medida cautelar c. primera instancia). e. Contra la precitada decisión la señora apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación considerando que, por medio de los actos administrativos acusados el MUNICIPIO DE YOPAL desconoció lo

e. Contra la precitada decisión la señora apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación considerando que, por medio de los actos administrativos acusados el MUNICIPIO DE YOPAL desconoció lo preceptuado en las normas invocadas como violadas, que los actos que sirvieron de base para librar mandamiento de pago no se encuentran en firme pues una vez fueron notificadas en debida forma las resoluciones que contenían la liquidación ofi cial y la sanción esa sociedad interpuso el recurso de reconsideración el que como no se resolvió operó el silencio administrativo positivo; y, que acreditó suficientemente la vulneración de las normas invocadas, en tanto, allegó capturas de imágenes en donde se demuestra que no se surtió en debida forma la notificación de los actos primigenios en los que se fundamentaron las resoluciones demandadas así como el perjuicio que se concreta en la práctica del embargo a OCENSA (ítem 008 cuaderno medida cautelar c. primera instancia). f. Al decidir el recurso de reposición interpuesto el a quo indicó que, éste se despacharía negativamente puesto que en el mismo se limita el recurrente a plantear situaciones que constituyen el eje de discusión del litigio relacion ados con la notificación de los actos administrativos en los que se sustenta n los procesos de cobro coactivo adelantados por la entidad demandada contenidos en las resoluciones de liquidación oficial e imposición de sanción a OCENSA por la no declaración del impuesto de ICA del año gravable 2015, sin que s e evidencie que la parte actora hubiese cumplido con la carga de probar la

en las resoluciones de liquidación oficial e imposición de sanción a OCENSA por la no declaración del impuesto de ICA del año gravable 2015, sin que s e evidencie que la parte actora hubiese cumplido con la carga de probar la violación de normas superiores invocadas y la existencia de un perjuicio irremediable (ítem 010 cuaderno medidas cautelares c. primera instancia).PAG. 3 Reparación Directa RAD. No. 850013333002-202200256-01

CONSIDERACIONES

En relación con el recurso de apelación el artículo 243 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa: “ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…) PARÁGRAFO 1. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto).

Mientras que, sobre el trámite que debe dársele a la alzada interpuesta contra autos, el artículo 244 del mismo estatuto procesal establece: “ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando

decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se prof iere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demá s sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de con trol electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida

ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.” (negrillas y subrayado fuera de la Sala).

Con fundamento en lo expuesto se determina que, el recurso de apelación se interpuso y sustentó en tiempo, pues el auto objeto del mismo se notificó en estado electrónico No. 12 del 2 de junio de 2023 y el recurso se impetró el 7 de los mismos mes y año de éste se remitió copia al canal digital de la entidad accionada conforme lo previstoPAG. 4 Reparación Directa RAD. No. 850013333002-202200256-01

por el artículo 201A del C. P. A. C. A., la que no se manifestó al respecto , lo que implica que los requisitos de forma fueron cumplidos.

Ahora, respecto de las medidas cautelares el referido estatuto procesal en sus apartes correspondientes dispone: “(…) ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia , de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las medidas cautelares en los procesos

con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Ju risdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipa tivas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se re stablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponent e cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de

el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.PAG. 5 Reparación Directa RAD. No. 850013333002-202200256-01

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación co n las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (subrayado y negrillas fuera del texto).

Por su parte, sobre la carga argumentativa exigida en la solicitud de medidas cautelares el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado: “(…) Como puede observarse, la parte actora solicitó la suspensión de las Resoluciones Nos 12992 de 10 de mayo de 2019 y 35208 de 9 de agosto del mismo año, por medio de las cuales la SIC le impuso una sanción por la presunta transgresión de la norma anticompetitiva por la cual se le investigaba; no obstante, se reitera, en ningún momento, se remitió a las razones propuestas en la demanda para efectos de sustentar la cautela. En ese orden, es evidente que la sociedad accionante no cumplió con la carga

se remitió a las razones propuestas en la demanda para efectos de sustentar la cautela. En ese orden, es evidente que la sociedad accionante no cumplió con la carga argumentativa requerida para justificar la suspensión provisional deprecada. No se puede olvidar que el artículo 231 del CPACA señala las cargas procesales que limitan la facultad del juez administrativo al momento de decretar medidas cautelares. Según este estatuto procesal, el juicio de legalidad que emprende el funcionario judicial depende de: i) las normas invocadas como violadas, ii) los argumentos de confrontación con el acto acusado; y iii) las pruebas allegadas con la solicitud. Como el principio de la “roga tio” o rogación caracteriza el funcionamiento de esta jurisdicción, el actor debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus peticiones. Tal principio emana de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 que señala: «[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualqu ier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez oPAG. 6 Reparación Directa RAD. No. 850013333002-202200256-01

Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias […]». Es importante tener en cuenta que la sustentación de las pretensiones propuestas en la demanda no subsume, automáticamente, el concepto de violación de la medida

Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias […]». Es importante tener en cuenta que la sustentación de las pretensiones propuestas en la demanda no subsume, automáticamente, el concepto de violación de la medida cautelar, pues el legislador expresamente exige en ambos escenarios desarrollar la respectiva carga argumentativa para garantizar con ello el derecho a la con tradicción y al debido proceso de los sujetos en contienda. En tal sentido, el magistrado ponente de la presente providencia, en auto de 28 de junio de 2021, señaló lo siguiente: «[…] En el caso concreto, el actor solicitó decretar la suspensión provisiona l de los efectos jurídicos de la Resolución 002304, más no indicó cuál es la norma jurídica cuyos motivos fueron desconocidos por la decisión administrativa que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para Administrar la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche de Santa Marta. Cabe recordar que el artículo 231 del CPACA señala los límites de la facultad que tiene el juez administrativo cuando decreta medidas cautelares, los cu ales están determinados: i) por la invocación de las normas que se consideran violadas, y su confrontación con el acto acusado, y ii) por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. En este orden de ideas, la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional en el nuevo estatuto procesal está sujeta al estudio de legalidad de la carga argumentativa propuesta por el demandante, así como al fundamento probatorio de tales afirmaciones, teniendo en cuenta que los referentes

provisional en el nuevo estatuto procesal está sujeta al estudio de legalidad de la carga argumentativa propuesta por el demandante, así como al fundamento probatorio de tales afirmaciones, teniendo en cuenta que los referentes conceptuales del escrito cautelar constituyen el marco para resolver los reparos propuestos en esta etapa inicial de la controversia. […] Se tiene, entonces, que como lo señala la jurisprudencia de esta Corporación: «[…] la petición de parte y la sustentación de la misma f ijan el marco de lo que se pretende y el juez podrá analizar si surge una violación del acto demandado luego de su confrontación con las normas superiores que se hayan invocado como violadas y a la luz de los argumentos al respecto esgrimidos por el solicitante de la medida, es decir, el juez podrá decidir teniendo en cuenta únicamente los argumentos que sustentan la solicitud de suspensión provisional, de suerte que no podrá hacer para ello una confrontación con otras normas del ordenamiento jurídico positivo que no hayan sido citadas como infringidas, ni acudir a argumentos o cargos que no hayan sido formulados por el demandante, al solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado (subrayas y negrillas fuera de texto) . Bajo este conte xto normativo y jurisprudencial, el Despacho observa que las razones fácticas esbozadas por el demandante no son suficientes para desglosar cuáles principios de la sentencia SU-047 de 1999 de la Corte Constitucional estima transgredidos, o qué aspecto de la autonomía del ente territorial fue desconocido. Nótese que, por el contrario, la Ley 100 de 1993, en su artículo 154, reconoce

transgredidos, o qué aspecto de la autonomía del ente territorial fue desconocido. Nótese que, por el contrario, la Ley 100 de 1993, en su artículo 154, reconoce que el Estado está llamado a intervenir en la prestación del servicio público dePAG. 7 Reparación Directa RAD. No. 850013333002-202200256-01

Salud con el fin de garantizar la efectividad los principios consagrados en nuestra Carta Política de 1991 y en los artículos 2º y 153 de esa misma disposición. (…) Por todo lo anterior, la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional en el nuevo estatuto procesal está sujeta al estudio de legalidad de la carga argumentativa propuesta por el demandante. De manera que, en el caso concreto, la parte actora incumplió los deberes argumentativos exigibles para acreditar la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho”; en tanto que, omitió el análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores presuntamente violadas. (…)” 1 (subrayado y negrillas fuera del texto original).

Con fundamento en lo expuesto considera el Tribunal que, hasta esta etapa procesal no es posible establecer la transgresión de norma alguna y mucho menos determinar de manera inequívoca s í el MUNICIPIO DE YOPAL con la expedición de los actos administrativos acusados violó normas de carácter constitucional o legal lo que implica que, no se cumple lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 que prevé que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efec tos procederá por violación de las disposiciones que se invoquen en la

que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efec tos procederá por violación de las disposiciones que se invoquen en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando la vulneración surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores cuya violación se depreca o del estudio de las pruebas que se alleguen con la solicitud, razón por la cual debe surtirse la actuación procesal y especialmente, el recaudo de las pruebas para determinar si se logra desvirtuar la legalidad de los actos acusados.

Es de resaltar que, en el sub examine la discusión se centra precisamente en determinar sí los actos administrativos que sirven de base para expedir las resoluciones demandadas fueron debidamente notificad os al contribuyente, en esa medida, establecer sí se encuentran en firme, y en consecuencia, sí se contaba con título ejecutivo para adelantar el trámite coactivo en el que se denegaron las excepciones propuestas, sólo es posible dilucidar una vez agotada la etapa probatoria que constituye el objeto del litigio.

Adicional a lo anterior, comparte la Sala lo considerado por la jueza de primera instancia en relación con la falta de demostración de l perjuicio irremediable, pues no resulta suficiente que se invoque la posibilidad de realizar un embargo y secuestro o que el mismo se hubiere practicado porque ello es potestativo de la administración en uso de sus poderes en sede de cobro coactivo sino que, era indispensable que se acreditara que ello conlleva una situación irremediable e irreparable para el contribuyente, argumento que se echa de menos tanto en la solicitud de medida cautelar como en la

sus poderes en sede de cobro coactivo sino que, era indispensable que se acreditara que ello conlleva una situación irremediable e irreparable para el contribuyente, argumento que se echa de menos tanto en la solicitud de medida cautelar como en la sustentación de la impugnación del auto que la denegó . T ampoco observa esta

1 CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Fecha: 19 de noviembre de

2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00754-01. Actor: INDUSTRIAS OFFLINE S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC.PAG. 8

Reparación Directa RAD. No. 850013333002-202200256-01

Corporación que en caso de denegarse la medida se hagan nugatorios los derechos de la parte actora.

Por lo expuesto, se DISPONE:

1.- CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 1º de junio de 2023, a través del que se negó la suspensión provisional de los actos administrativos cuya nulidad pretende la parte accionante, de acuerdo con las razones previamente expuestas.

2.- En firme el presente proveído, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para qué le imprima el trámite correspondiente.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 46)

Notifíquese y cúmplase.

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Magistrada

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada

Notifíquese y cúmplase.

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Magistrada

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada

JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

Magistrado

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