TA CAS - 85001-33-33-002-2023-00078-01-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-002-2023-00078-01-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN DE TUTELA
Radicado: 85001-33-33-002-2023-00078-01
Accionante: Jhon Fredy Roa Tangua
Accionado: NUEVA EPS
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA
PROCEDENCIA DE LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL SERVICIO DE SALUD EN BENEFICIO DEL PACIENTE, QUE SE CONCRETA A LA PATOLOGÍA DIAGNOSTICADA POR EL MÉDICO
TRATANTE
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Nueva EPS, en contra de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en la cual se tuteló el derecho a la salud, a la seguridad social y a la vida del tutelante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones (págs. 3 y 4 - consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia)
El señor Jhon Fredy Roa Tangua , solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana y que en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS i) a ejecutar los trámites necesarios para que realice el suministro de los medicamentos prescritos y de citas y controles requeridos, ii) que se haga la devolución del dinero que tuvo que pagar por los mismos al no ser entregados por la entidad, iii) se autorice para él y su
realice el suministro de los medicamentos prescritos y de citas y controles requeridos, ii) que se haga la devolución del dinero que tuvo que pagar por los mismos al no ser entregados por la entidad, iii) se autorice para él y su acompañante el transporte intermunicipal vía aérea, transporte interurbano, hospedaje y alimentación para asistir a las valoraciones médicas, tratamientos y demás procedimientos definidos por el médico tratante que sean fuera de Aguazul - Casanare, iv) que se programe su cirugía lo más pronto posible y v) se cancelen todas las incapacidades que se han causado hasta la fecha.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00078-01
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1.2. Hechos (págs. 1 a 3consecutivo 01cuaderno 1era instancia)
En el escrito de tutela se relatan los siguientes:
1.2.1. Que el día 17 de marzo de 2021, el accionante se cayó de un caballo cuando realizaba sus labores de ganadería y presentó fractura de cuerpo vertebral de L1 (trauma raquimedular) por lo que fue remit ido al Hospital Regional de la Orinoquía de Yopal debido a la complejidad del estado de salud.
1.2.2. El 20 de marzo de 2021, le fue realizada “artrodesis toracolumbar posterior de T11-T12-L2-L3 (cirugía para fusionar de manera permanente dos o más huesos en la columna vertebral para que no haya movimiento entre ellos) procedimiento que quedo mal realizado generando consecuencias permanentes a su salud.
posterior de T11-T12-L2-L3 (cirugía para fusionar de manera permanente dos o más huesos en la columna vertebral para que no haya movimiento entre ellos) procedimiento que quedo mal realizado generando consecuencias permanentes a su salud.
1.2.3. Refiere, que luego de ser intervenido ha venido presentando dolor en la zona quirúrgica y fuertes dolores de cabeza acompañados de visión borrosa, dolor en las piernas y pérdida de fuerza para alzar objetos.
1.2.4. El 21 de enero de 2022, en razón al diagnóstico “traumatismo de raíz nerviosa de la columna lumbar y sacra (S342)” se ordena toma de mielo TAC de columna toracolumbar para determinar la zona de fistula y evaluar los posibles manejos para la misma.
1.2.5. El 20 de mayo de 2022, se realizó nueva junta neuroquirúrgica con diagnóstico “fractura de vértebra lumbar (S320)” por lo cual se ordena el medicamento acetazolomida y uso de faja toracolumbar para disminuir colección de líquidos en tejidos blandos.
1.2.6. El 13 de agosto de 2022, mediante consulta por ortopedia y traumatología le fueron ordenados analgésicos y una radiografía ambulatoria de columna lumbosacra y torácica.
1.2.7. El 29 de agosto de 2022, mediante consulta de control por neurocirugía le fue diagnosticado “pérdida de líquido cefalorraquídeo (G960) y se ordena consulta por especialista en neurocirugía, consulta por primera vez
1.2.7. El 29 de agosto de 2022, mediante consulta de control por neurocirugía le fue diagnosticado “pérdida de líquido cefalorraquídeo (G960) y se ordena consulta por especialista en neurocirugía, consulta por primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación y por medicina laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00078-01
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1.2.8. El 19 de septiembre de 2022, mediante cita de medicina física y rehabilitación, se diagnosticó pérdida del equilibrio y le fueron ordenadas terapias para forta lecer miembros inferiores y EMG por signos clínicos de radiculopatía.
1.2.9. El 26 de enero de 2023, mediante consulta de control por neurocirugía se determinó que el actor requería de acompañante permanente para asistir a consultas por dificultad de movilidad. 1.2.10. El 18 de abril de 2023, mediante consulta por fisiatría IPS hematología y oncología, se determinó que ha perdido funcionalidad y que no tolera actividad física debido al dolor, siendo ordenado el medicamento de gabapentina de 400 mg, hidromorfona de 5 mg y acetaminofén.
1.2.11. Indica, que en varias oportunidades ha tenido que asumir los medicamentos ordenados, ya que la EPS manifiesta que no los tiene y que son de alto costo.
1.2.12. Señala, que tiene pendiente s 3 órdenes médicas, cita en la clínica del dolor, exámenes potenciales somatosensoriales y cita de control por neurocirugía.
son de alto costo.
1.2.12. Señala, que tiene pendiente s 3 órdenes médicas, cita en la clínica del dolor, exámenes potenciales somatosensoriales y cita de control por neurocirugía.
1.2.13. Refiere, que necesita urgentemente una nueva intervención debido a que desde el día en que le fue practicada la “artrodesis toracolumbar posterior de T11 -T12-L2-L3” ha presentado sintomatología y no ha podido volver a trabajar.
1.2.14. Afirma, que la Nueva EPS solo cubre el transporte intermunicipal terrestre, pero no alojamiento y alimentación, pese a que la mayoría de las citas son en Bogotá, además que la accionada no ha cancelada ninguna de las incapacidades que ha radicado desde el 01 de octubre de 2021.
1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela (pág. 4 a 7 - consecutivo 01 - cuaderno 1era instancia)
Cita el artículo 86 de la Constitución Política; y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
Señala que la Nueva EPS vulnera sus derechos a la salud, la vida y la dignidad humana, ya que se abstiene de entregar los medicamentos prescritos, programar las citas pendientes y de pagar los gastos deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00078-01
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transporte intermunicipal y de estadía incluyendo alimentación y alojamiento, lo cual impide que el actor acceda a los servicios de salud requeridos.
1.4. Contestación de la Tutela (Consecutivo 08 - cuaderno 1era instancia)
transporte intermunicipal y de estadía incluyendo alimentación y alojamiento, lo cual impide que el actor acceda a los servicios de salud requeridos.
1.4. Contestación de la Tutela (Consecutivo 08 - cuaderno 1era instancia)
En primera instancia se tuvo en cuenta la contestación presentada por la abogada Maira Alejandra Quiñonez, sin embargo, se observa que en dicha oportunidad la profesional mencionada allegó poder co nferido por la señora Katherine Townsend Santamaría, indicando que es la gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, pero no adjuntó los documentos que acrediten que la poderdante ostenta dicha calidad. 1.5. Sentencia de Primera Instancia (consecutivo 010 - cuaderno 1era instancia)
Mediante sentencia de 18 d e mayo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social del señor Jhon Fredy Roa Tangua y ordenó a la Nueva EPS i) la autorización de las consultas de control o seguimiento prescritas (fisiatría, nutrición y dietética, especialistas en dolor y cuidadosmedicina del dolor y neurocirugía), ii) los medicamentos (GABAPENTINA 400 MG NOCHE, HODROMORFONA 5 MG CADA 12 H Y ACETAMINOFEN + CAFEINA 65 MG DIA), y iii) el examen potenciales evocados somatosensoriales, lo cual le fue ordenado por los médicos tratantes. Además concedió el amparo de tratamiento integral para su patología y emitió orden para que la accionada asuma los costos derivados de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación para el actor y un
Además concedió el amparo de tratamiento integral para su patología y emitió orden para que la accionada asuma los costos derivados de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación para el actor y un acompañante al igual que de las incapacidades generadas y radicadas por el tutelante.
Como soporte de su decisión, señala que i) el señor Jhon Fredy Roa Tangua se encuentra afiliado al Sistema General de Salud bajo el régimen contributivo, ii) presenta diagnóstico de “lumbago con ciática, estado de artrodesis, fractura de vértebra lumbar, trauma raquimedular posterior a caída, fractura del cuerpo vertebral de l1, fistula contenida del lcr en región lumbar y pop artrodesis toracolumbar posterior de t11, t12, l2 y l3”, iii) le fueron ordenados por sus médicos tratantes diferentes controles y citas además de medicamentos para el tratamiento de su patología. Precisa, queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00078-01
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la omisión de la Nueva EPS de autorizar y gestionar tales órdenes constituye una barrera para el acceso efectivo a la prestación del servicio de salud, ya que no se está dando cumplimento a lo ordenado por el galeno de forma diligente y oportuna, situación que representa una amenaza para la vida del paciente, pues en todo caso no se demostró que la accionada hubiere llevado a cabo las acciones pertinentes para cumplir con lo prescrito por el médico tratante.
En lo que respecta, a los gastos de transporte, viáticos y alojamiento para el paciente y un acompañante cuando deban desplazarse a otra ciudad , el
llevado a cabo las acciones pertinentes para cumplir con lo prescrito por el médico tratante.
En lo que respecta, a los gastos de transporte, viáticos y alojamiento para el paciente y un acompañante cuando deban desplazarse a otra ciudad , el a quo señaló que resulta procedente ante la manifestación expresa del accionante de la carencia de recursos económicos para asumir tales costos que no fue desvirtuada por la EPS , aunado a que dadas las circunstancias del caso el no pago de tales costos constituye un obstáculo para que el actor reciba de forma efectiva y oportuna los servicios de salud que requiere.
De otra parte, el Juzgado de primera instancia explicó que la falta de pago de las incapacidades que le han sido otorgadas al accionante, genera un perjuicio ya que según lo manifestado por el señor Roa Tangua no ha podido laborar desde su accidente, lo cual pe rmite concluir que estos dineros constituyen la única fuente de sus ingresos. Por tal razón, el despacho judicial estableció que la EPS tiene el deber de gestionar lo necesario para su pago si es de su cargo o de adelantar las actuaciones ante la entidad d e pensiones, si es del caso.
Finalmente, el a quo indicó que la accionada debe garantizar el acceso a todos los demás procedimientos, citas, médicas, exámenes y demás que requiera el accionante y que sean indicados por el médico tratante bajo el concepto de atención integral para la patología que da luga r al amparo, esto es, “ lumbago con ciática, estado de artrodesis, fractura de vértebra lumbar, trauma raquimedular posterior a caída, fractura del cuerpo vertebral de l1, fistula contenida del lcr en región lumbar y pop artrodesis
esto es, “ lumbago con ciática, estado de artrodesis, fractura de vértebra lumbar, trauma raquimedular posterior a caída, fractura del cuerpo vertebral de l1, fistula contenida del lcr en región lumbar y pop artrodesis toracolumbar posterior de t11, t12, l2 y l3”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00078-01
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1.6. Impugnación (consecutivo 012cuaderno 1era instancia)
En primera medida, la Sala precisa que el abogado Óscar Eduardo Silva Gómez, manifiesta que actúa como apoderado de la Nueva EPS e impugnó la sentencia de tutela proferida en el asunto de la referencia; empero, si bien aportó el poder conferido por la señora Katherine Townsend Santa María, indicando que es la gerente regional Centro Oriente de la Nueva EPS, no allegó los documentos que acreditaran que la poderdante ostenta dicha calidad, razón por la cual fue requerido mediante auto de 30 de junio de 2023 para que aportara los documentos respectivos1.
Se advierte, que el profesional en mención no atendió la orden impuesta en la citada providencia, y por ende a través de la Secretaría de esta Corporación mediante oficio de 04 de julio de 2023, se le requirió nuevamente a través del correo electrónico oscar.silva@nuevaeps.com.co2 suministrado por él, evidenciándose que el abog ado allegó el certificado de existencia y representación legal que acredita la calidad de su poderdante3. Por tal razón, es procedente dar trámite a la impugnación presentada.
suministrado por él, evidenciándose que el abog ado allegó el certificado de existencia y representación legal que acredita la calidad de su poderdante3. Por tal razón, es procedente dar trámite a la impugnación presentada.
La entidad accionada, sostiene que ha garantizado todas las prestaciones asistenciales requeridas por el paciente para el tratamiento de su patología, razón por la que es totalmente improcedente ordenar el tratamiento integral, pues e l fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, ya que la s citas, tratamientos y procedimientos médicos de manera previa necesitan de la valoración y orden médica.
Señala que la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a esta, por lo que explica que para el caso del accionante no se ha vulnerado sus derechos fundamentales, pue s no puede ampararse un suceso futuro e incierto.
1 Consecutivos 004 y 005 – cuaderno segunda instancia. Decisión que se le notificó en la misma fecha al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co , dirección electrónica que el abogado manifestó de forma expresa en el escrito de impugnación.
2 Consecutivo 007 – cuaderno segunda instancia. 3 Consecutivo 009cuaderno segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00078-01
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia y oportunidad
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia y oportunidad
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 18 de mayo de 2023 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia.
Se observa también que la impugnación fue presentada el 23 de mayo de 20234, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19915.
2.2. Problemas jurídicos
¿La NUEVA EPS ha garantizado la prestación del servicio de salud al señor Jhon Fredy Roa Tangua de forma oportuna, cont inua y cumpliendo lo prescrito por el médico tratante?
¿Es procedente la orden dada por el Juzgado a la NUEVA EPS en sede de tutela concerniente a la atención y tratamiento integral del paciente dada la patología que padece?
2.3. Tesis de la Sala
Del acervo probatorio recaudado, se colige que el señor Jhon Fredy Roa Tangua con ocasión de un accidente por caída desde un caballo en marzo de 2021 presenta actualmente diagnóstico de lumbago con ciática, estado de artrodesis, fractura de vértebra lumbar, trauma raquimedular posterior a caída, fractura del cuerpo vertebral de L1, fistula contenida del LCR en región lumbar y pop artrodesis toracolumbar posterior de t11, t12, l2 y l3 2”,
caída, fractura del cuerpo vertebral de L1, fistula contenida del LCR en región lumbar y pop artrodesis toracolumbar posterior de t11, t12, l2 y l3 2”, razón por la cual el 26 de enero de 2023 se emitió orden de consulta y control por especialista en neurocirugía, consulta por primera vez por medicina laboral y consulta de control por especialista en dolor y cuidados paliativos. Así mismo, el 14 de febrero de 2023 se emitió orden para la toma de exámenes potenciales somatose nsoriales y el 18 de abril de 2023 para consulta de primera vez por nutrición y dietética y control por fisiatría,
4 Consecutivo 012 cuaderno primera instancia. 5 La sentencia fue notificada el 18 de mayo de 2023 - consecutivo 011 cuaderno primera instancia y la impugnación se presentó el 23 de mayo de la presente anualidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00078-01
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servicios que para la fecha de presentación de la acción de tutela no le han sido prestados, situación que denota que la NUEVA EPS no ha gara ntizado la atención médica de manera diligente, continua y oportuna al actor.
La Sala encuentra ajustada la orden impartida por el Juzgado de primera instancia relacionada con el tratamiento integral de l paciente que se concreta a la patología que padece actualmente, pues dada su condición es claro que además de los servicios médicos ordenados por el médico tratante, requiere un manejo adecuado, oportuno e integral, máxime cuando se ha evidenciado demora en el trámite y programación de lo s
es claro que además de los servicios médicos ordenados por el médico tratante, requiere un manejo adecuado, oportuno e integral, máxime cuando se ha evidenciado demora en el trámite y programación de lo s exámenes y citas que son necesarios para garantizar su salud, aunado a que con el amparo se propende evitar la interposición de futuras tutelas con el fin de acceder a los servicios de salud, lo cual se acompasa con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-038 de 2022 citada en el acápite correspondiente. En este sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia.
2.4. Premisas Jurídicas 2.4.1. Derecho fundamental a la salud
La Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, consagra el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Así mismo, su prestación debe ser continua, ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su interrupción injustificada. Por su parte la Ley 1751 de 2015 en su artículo 2 regula el derecho fundamental a la salud: “Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la
derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y contro l del
Estado”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00078-01
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El artículo 6 ibidem establece los elementos y principios para garantizarlo, tales como disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad, idoneidad profesional, oportunidad y sostenibilidad entre otros.
Así mismo el artículo 8 de la citada ley señala:
“Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.”
En relación con los derechos de las personas respecto a la prestación del servicio de salud, el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 dispone: Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud:
a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad; (…) h) A que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores de la salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer;
- A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos;
De conformidad con lo anterior, para garantizar el derecho a la salud de un paciente, se debe garantizar el acceso a los servicios y tecnologías de salud de manera oportuna y completa para paliar o curar la enfermedad, sin que pueda fragmentarse en desmedro de la salud del usuario.
2.4.2. Principio de atención integral
Este concepto del principio de atención integral, ha sido tomado por la Corte Constitucional, en el entendido que no solo se atiende a lo preceptuado por la norma superior sino que se ha regulado en conjunto con las normas de la seguridad social, tales como el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que señala: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud
preceptuado por la norma superior sino que se ha regulado en conjunto con las normas de la seguridad social, tales como el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que señala: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamient o y rehabilitación, enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00078-01
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cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.
De igual forma, el literal c del artículo 156 de la misma ley dispone: “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.”
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 10 de diciembre de 2014, resaltó:
“La atención médica que brinden las diferentes entidades prestadoras del servicio de salud, en todos los casos, debe ser integral, incluso en los eventos en los que el médico tratante no haga una p rescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento, en tanto que el principio de integralidad o integridad en materia de salud debe entenderse como todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácti cas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente (negrilla fuera del texto).6
quirúrgicas, prácti cas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente (negrilla fuera del texto).6
Así pues, se res alta la importancia no solo de la cobertura del derecho fundamental a la salud, sino que este se haga efectivo de forma eficiente y oportuna y a través del principio de atención integral.
De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2022 precisó:
“La jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos . Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente . Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos.
En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual , se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante”7
claramente prescrito, por lo cual , se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante”7
6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 10 de diciembre de 2014, radicación No. 11001-03-15-000-201402989-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, actor: HUMBERTO PARRADO RINCON, Demandado: COMPARTA EPS - S 7 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 08 de febrero de 2022, referencia expediente T-8.092.410, MP. Alejandro Linares Cantillo, Acción de tutela interpuesta por APM, obrando en representación del menor MSP, contra Su ra EPS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00078-01
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2.4.3. Empresas Promotoras de Salud
El artículo 159 de la Ley 100 de 1993, establece que se debe garantizar a los afiliados al sistema de seguridad social en salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en tal sentido es obligación la atención del Plan Obligatorio de Salud del artículo 162 8 por parte de la entidad promotora de salud respectiva a través de las instituciones prestadoras de servicios adscritas.
Así pues, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moral idad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, situación que implica indiscutiblemente tanto para el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud, la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras, demoras o pretextos para ello.
publicidad e integralidad, situación que implica indiscutiblemente tanto para el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud, la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras, demoras o pretextos para ello.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que es deber de las EPS garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, así: “Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el m ismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del m ismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.”9(Negrilla fuera del texto)
2.5. Premisas fácticas
- Según la epicrisis No. 238649 de 31 de marzo de 2021 expedida por el HORO, se observa que el señor Jhon Fredy Roa Tangua ingresó por consulta con ocasión de trauma lumbosacro debido a caída de caballo con posterior dolor y limitación de arcos de movimientos lumbares, con dolor abdominal,
se observa que el señor Jhon Fredy Roa Tangua ingresó por consulta con ocasión de trauma lumbosacro debido a caída de caballo con posterior dolor y limitación de arcos de movimientos lumbares, con dolor abdominal,
8 ARTÍCULO 162. Plan de Salud Obligatorio. El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevenció n, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de aten ción y complejidad que se definan. 9 Corte Constitucional, Sentencia T -234 de 18 de abril de
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