TA CAS - 85001-33-33-002-2023-00087-01-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-002-2023-00087-01-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, seis(06) de julio de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN DE TUTELA
Radicado: 85001-33-33-002-2023-00087-01
Accionante: Sergio Camilo Ríos Reyes Accionado: Departamento de Casanare y Ministerio de Salud y
Protección Social
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO/LA ENTIDAD ACCIONADA DIO RESPUESTA A LA SOLICITUD
DURANTE EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el departamento de Casanare en contra de la sentencia proferida el 02 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en que se tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones (pág. 6 y 7consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia)
Solicita las siguientes:
- Que se declare la vulneración al derecho fundamental de petición.
-Que se ordene al Ministerio de Protección Social y a la Gobernación de CasanareSecretaría de Salud que emita respuesta de forma oportuna y concreta a la petición radicada el 21 de marzo de 2023 que fue remitida posteriormente a otra autoridad el 29 de marzo de 2023.
1.2.Hechos
concreta a la petición radicada el 21 de marzo de 2023 que fue remitida posteriormente a otra autoridad el 29 de marzo de 2023.
1.2.Hechos (pág. 3 y 4 - consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia)
En el escrito de tutela se relatan los siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00087-01
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- El 21 de marzo de 2023, el actor presentó derecho de petición bajo el radicado No. 202342400647142 ante el Ministerio de Protección Social en el cual solicitó se expidiera una certificación de existencia y representación legal de la Corporación Mi IPS Llanos Orientales, identificada con NIT No. 822.006.818-7.
- El día 29 de marzo de 2023 , el ente ministerial indicó que la entidad competente para expedir la certificación solicitada era la Secretaría de Salud de Casanare, por tanto, remitió la petición bajo el radicado No.
202311200617801.
- Señala, que aunque el Ministerio referido manifiesta no tener competencia, existe una certificación de existencia y representación legal de la IPS emitida por esta cartera ministerial.
- Afirma, que a la fecha de presentación de la tutela no se ha dado respuesta a su petición por parte de ninguna de las dos entidades.
1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela (pág. 4 a 7 - consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia)
Cita el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Señala, que la acción de tutela es el mecanismo judicial a través del cual se
Cita el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Señala, que la acción de tutela es el mecanismo judicial a través del cual se puede amparar el derecho de petición , cumpliendo de esta forma con el requisito de subsidiariedad.
Refiere, que es evidente que las accionadas transgred en de forma directa uno de los pilares fundamentales pertenecientes al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, concerniente a recibir respuesta de fondo, concreta, detallada, clara y precisa.
1.4. Contestación de la Tutela
1.4.1. Ministerio de la Protección Social (Consecutivo 007– cuaderno 1era instancia)
La entidad accionada a través de apoderado, solicitó que fuera desvinculada de la presente acción al configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el tutelante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00087-01
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Indica, que mediante los radicados No. 202311200617801 y N o. 202311200617981 de 29 de marzo de 2023, el ente ministerial remitió la petición presentada por el actor a la Secretaría de Salud del departamento de Casanare ya que es la entidad competente para emitir respuesta , con lo cual se configura el hecho superado respecto del Ministerio.
1.4.2. Departamento de CasanareSecretaría de Salud
La entidad territorial no emitió pronunciamiento, así se dejó consignado en el fallo de tutela.
1.5. Sentencia de Primera Instancia
1.4.2. Departamento de CasanareSecretaría de Salud
La entidad territorial no emitió pronunciamiento, así se dejó consignado en el fallo de tutela.
1.5. Sentencia de Primera Instancia (consecutivo 008 - cuaderno 1era instancia)
El 02 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró que el departamento de Casanare vulneró el derecho fundamental de petición al actor.
El a quo observó que en el presente asunto el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante radicad os No. 202311200617801 y No. 202311200617981 de 29 de marzo de 2023 , atendió la petición presentada por el actor informándole que no era competente para expedir el certificado solicitado, por lo cual remitió la solicitud a la Secretaría de Salud de Casanare en esa misma fecha, situación que evidencia que el Ministerio accionado dio respuesta al interesado explicando las razones por las que cuales no tenía facultad para emitir lo requerido, pronunciamiento que comunicó de forma oportuna al accionante y a su vez remitió a la entidad competente para lo de su cargo.
El despacho judicial, indicó que el departamento de Casanare guardó silencio durante el trámite de la tutela y por ende no se encuentra acreditado que haya emitido respuesta alguna a la petición del señor Ríos Reyes que le fue remitida por competencia, lo cual evidencia una vulneración al derecho fundamental de petición y por ende concedió el amparo solicitado ordenando al gobernador de Casanare para que por intermedio de la Secretaría de Salud de l departamento de Casanare y en
vulneración al derecho fundamental de petición y por ende concedió el amparo solicitado ordenando al gobernador de Casanare para que por intermedio de la Secretaría de Salud de l departamento de Casanare y en el término de 48 horas emita respuesta respecto de la petición radicada porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00087-01
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el actor por el medio más expedito, debiendo certificar su entrega al destinatario. Advierte, el Juzgado de primera instancia que si bien la respuesta no tiene que ser favorable si debe ser oportuna, clara y congruente, además de ser puesta en conocimiento por el solicitante.
1.6. IMPUGNACIÓN
(consecutivo 012 - cuaderno 1era instancia)
El departamento de Casanare, a través de apoderado judicial p resentó impugnación en contra de la sentencia de 02 de junio de 2023 aduciendo que no existe vulneración alguna al derecho fundamental invocado , además que la tutela presentada por el actor carece de objeto ya que la entidad emitió respuesta de manera correcta y satisfactoria al interesado , con lo cual se presenta la figura de hecho superado.
La Sala precisa, que mediante auto de 30 de junio de 2023 se requirió a la entidad departamental para que allegara constancia de envío de la respuesta que adujo fue dada al peticionario1, la cual fue aportada por esta 2 través de correo electrónico el día 04 de julio de 2023.
II.CONSIDERACIONES
2.1. Competencia y oportunidad
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de
II.CONSIDERACIONES
2.1. Competencia y oportunidad
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 02 de junio de 2023 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por s er el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia.
Se observa también que la impugnación fue presentada el 05 de junio de 20233, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19914.
2.2. Problema jurídico
¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado?
1 Consecutivo 004cuaderno segunda instancia 2 Consecutivo 006cuaderno segunda instancia 3 Consecutivo 012 cuaderno primera instancia. 4 La sentencia fue notificada el 02 de junio de 2023 - consecutivo 011 cuaderno primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00087-01
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2.3. Tesis de la Sala
En primer lugar, se advierte que la Secretaría de Salud del departamento de Casanare, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Sergio Ríos Reyes, pues durante el trámite de la acción de tutela no había emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de 21 de marzo de 2023 presentada por el actor ; sin embargo, luego de emitido el fallo de primera instancia la entidad tutelada dio respuesta de fondo a dicha petición mediante oficio No. 0444 de 02 de junio de 2023, la cual notificó a l
presentada por el actor ; sin embargo, luego de emitido el fallo de primera instancia la entidad tutelada dio respuesta de fondo a dicha petición mediante oficio No. 0444 de 02 de junio de 2023, la cual notificó a l accionante a través del correo electrónico indicado por él en el escrito de tutela, res puesta que aportó con el escrito de impu gnación. Por consiguiente, se configura la carencia actua l de objeto por hecho superado. 2.4. Premisas fácticas:
En el expediente, se encuentra probado lo siguiente:
- El 21 de marzo de 2023, el señor Sergio Camilo Ríos Reyes presentó derecho de petición al Ministerio de Salud y Protección Social , el cual fue radicado bajo el No. 202342400647142, en los siguientes términos:
(pág 1 - consecutivo 001cuaderno primera instancia)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00087-01
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- Mediante oficio No. 202311200617981 de 29 de marzo de 2023 , el director jurídico del Ministerio de Salud y de la Protección Social dio respuesta a la petición presentada por el accionante, en dicha contestación se indicó lo
siguiente:
(pág 11 a 12 - consecutivo 001cuaderno primera instancia)
- A través de oficio No. 202311200617801 de 29 de marzo de 2023, el director jurídico del Ministerio de Salud y de la Protección Social, trasladó la petición presentada por el accionante a la Secretaría de Salud del Departamento de Casanare para que emitiera la respuesta correspondiente dada su
jurídico del Ministerio de Salud y de la Protección Social, trasladó la petición presentada por el accionante a la Secretaría de Salud del Departamento de Casanare para que emitiera la respuesta correspondiente dada su competencia (pág 13 y 14 - consecutivo 001cuaderno primera instancia)
- Mediante oficio No. 0444 de 02 de junio de 2023, la directora de Seguridad Social de la Secretaría de Salud Departamental de Ca sanare, emitió respuesta al señor Sergio Camilo Ríos Reyes, en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00087-01
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(archivo 01 - Consecutivo 010cuaderno primera instancia) • Con la respuesta anterior, se allegaron los siguientes documentos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00087-01
8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00087-01
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(archivo 02 y 03 - Consecutivo 010cuaderno primera instancia)
- La respuesta contenida en el oficio No. 0444 de 02 de junio de 2023 emitida por la Secretaría de Salud del departamento de Casanare, fue remitida al peticionario al correo electrónico sercarios960@hotmail.com ,
en los siguientes términos:
(Pág. 4 - Consecutivo 006cuaderno segunda instancia)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00087-01
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2.5. Premisas Jurídicas
2.5.1. Derecho fundamental de petición
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2.5. Premisas Jurídicas
2.5.1. Derecho fundamental de petición
El derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene una doble finalidad, pues de un lado permite que los interesados presenten peticiones respetuosas y de otro, garantiza que la respuesta sea de fondo y congruente con lo solicitado, con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.5
El derecho fundamental de petición está regulado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y en su artículo 13 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma (…).”
En cuanto al co ntenido esencial del derecho de petición la Corte
Constitucional explica:
“En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efect iva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con indepen dencia de
solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con indepen dencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de mane ra completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas (…)”6
De igual forma, la citada Corporación en sentencia T230 de 2020 analiza los presupuestos que deben reunir la respuesta emitida respecto de la solicitud del peticionario, así: “Uno de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible , sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
5 Corte Constitucional; sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018; referencia: Expediente T -6.187.295; MP: Alejandro Linares Cantillo; Acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Villarreal Pérez contra la Secretaría de Recreación y Deporte del Distrito de Barranquilla.
TEMADERECHO DE PETICIÓN.
6 Corte Constitucional; Sentencia T-077/2018; Expediente T-6.416.527; Acción de tutela presentada por Luz Marina
Henao Muñoz contra del Banco GNB Sudameris; Magistrado Sustanciador; ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; 2 de marzo de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00087-01
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El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.
Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información im pertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada .
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada . Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA [60]. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”7(negrilla fuera de texto)
De conformidad con lo anterior, se colige que la respuesta al derecho fundamental de petición debe ser clara y de fácil comprensión, precisa, congruente y debe resolver de fondo lo solicitado por el peticionario, sin que ello implique el acceso automático a lo pedido por el interesado.
2.5.2. Carencia actual de objeto por hecho superado
La acción de tutela procede mientras exista la vulneración de un derecho fundamental, pero si cesa o se supera tal trasgresión , se pierde el objeto propio de la acción, configurándose el hecho superado. Así lo explica la
Corte Constitucional:
“Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocu a cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la
cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocu a cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”8 En suma, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación
7 Corte Constitucional, sentencia T230 de 07 de julio de 2020, referencia expediente: T-7.040.215, MP. Luis Guillermo Gurrero Pérez, Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Christian Fernando Joaquín Tapia en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán. TEMADERECHO DE PETICIÓN. 8 Corte Constitucional; sentencia T -038 de 01 de febrero de 20 19. Expediente T -7.000.184; MP: CRISTINA PARDO SCHLESINGER, Acción de tutela instaurada por Félix Antonio Sandoval Ararat contra la Nueva EPS y otros.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00087-01
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expuesta en la demanda, que había dado lugar a promover la acción de amparo, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, lo que deriva en que la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela no emite orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
3. CASO CONCRETO
En el presente asunto, la entidad accionada afirma que no existe vulneración al derecho fundamental de petición del actor, aunado a que
emite orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
3. CASO CONCRETO
En el presente asunto, la entidad accionada afirma que no existe vulneración al derecho fundamental de petición del actor, aunado a que operó el hecho superado al haberse emitido respuesta a su solicitud.
En primera medida, la Sala evidencia que el día 21 de marzo de 2023 el señor Sergio Ríos Reyes presentó derecho de petición ante el Ministerio de Salud y de la Protección Social solicitando la expedición de un certificado de existencia y representación legal de la Corporación Mi IPS Llanos Orientales, respecto de lo cual dicha cartera ministerial emitió respuesta el 29 de marzo de 2023 indicando que no era la autoridad competente y por ende remitió a la Secretaría de Salud de Casanare para lo correspondiente, decisión que fue notificada oportunament e al interesado, sin que esta última entidad hubiese emitido pronunciamiento, pues se evidenció que solo adelantó tal actuación en el trámite de la acción de tutela, más concretamente el mismo día en que se profirió el fallo de primera instancia.
Se demuestra que en efecto a través de oficio No. 0444 de 02 de junio de 2023, la directora de Seguridad Social de la Secretaría de Salud del departamento de Casanare, dio respuesta a la petición presentada por el actor el 21 de marzo de 2023. De su análisis la Sala advierte que cumple con los componentes del núcleo esencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T - 230 de 2020 citada en el acápite de premisas jurídicas, toda vez, que se trata de una respuesta clara y precisa respecto del punto relacionado con la existencia y representación legal de
Constitucional en la sentencia T - 230 de 2020 citada en el acápite de premisas jurídicas, toda vez, que se trata de una respuesta clara y precisa respecto del punto relacionado con la existencia y representación legal de la IPS LLANOS ORIENTALES, pues indica que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 2459 de 01 de septiembre de 2003 reconoció personería jurídica a la institución sin ánimo de lucro Corporación IPS SaludCoop Llanos Orientales (hoy Corporación IPS Llanos Orientales ) aprobó sus estatutos y ordenó la inscripción en el Registro Especial NacionalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00087-01
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de esta, además que a través de certificado de 06 de julio de 2020 el ente ministerial acredita la existencia y representación legal de la IPS referida , se observa que estos doc umentos fueron anexados a la respuesta emitida al interesado.
De igual forma, se advierte que la entidad informó al peticionario que la IPS ya no presta servicios de salud n i existe en las direcciones que registraron para llevar a cabo sus actividades, c on lo cual afirma que la información brindada es la que reposa en los archivos de la entidad respecto de la Institución Prestadora de Salud.
De lo anterior, se evidencia que con el oficio No. 0444 de 02 de junio de 2023, la Secretaría de Salud Departamen tal de Casanare resolvió de fondo el derecho de petición presentado por el señor Sergio Ríos Reyes, toda vez que allegó los documentos que acreditan la existencia y representación legal de la IPS Llanos Orientales, respuesta que fue remitida a la dirección electrónica
derecho de petición presentado por el señor Sergio Ríos Reyes, toda vez que allegó los documentos que acreditan la existencia y representación legal de la IPS Llanos Orientales, respuesta que fue remitida a la dirección electrónica del actor, la cual es la misma que registra en el escrito de tutela9.
En consecuencia, la Sala concluye que si bien la Secretaría de Salud de Casanare vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto que sólo en virtud de la tutela promovida por el actor procedió a dar respuesta, lo cual justifica que el a quo amparará el derecho invocado; sin embargo, al momento de proferirse el fallo de primera instancia , la entidad emitió respuesta de fondo a la pet ición de 21 de marzo de 2023 con lo cual se cumplió el objeto de este mecanismo constitucional y en ese sentido, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
9 sercarios960@hotmail.comTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00087-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la misma al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la misma al juzgado de origen.
(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 31)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
Magistrada Magistrado Ausente con permiso
KETC
Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda
Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare
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