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TA CAS - 85001-33-33-002-2023-00104-01-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2023-00104-01-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal - Casanare, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: RADICACIÓN NO. 85001-33-33-002-2023-00104-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ENITH YANIRA BOHÓRQUEZ GÁMEZ Demandado: MUNICIPIO DE MONTERREY - CASANARE Asunto: Confirma rechazo demanda

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I.- OBJETO Procede la Corporación, al tenor de lo establecido en los artículos 125 y 243 numeral 1 del CPACA, a resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 8 de agosto de 2023, a través del cual rechazó la demanda.

II.- ANTECEDENTES

Revisada la actuación remitida para efectos de tramitar y decidir el recurso de apelación, se establece lo siguiente: 1.- A través de auto de 8 agosto de 2023 el a-quo rechazó la demanda aduciendo que: a.- Se demanda el “acto administrativo de fecha 28 de diciembre de 2022” que se constituye como “Respuesta a su petición de adjudicación radicado No. 005488 -E” a través del cual se informa el estado del proceso de adjudicación, informando que la administración no ha continuado con el

que se constituye como “Respuesta a su petición de adjudicación radicado No. 005488 -E” a través del cual se informa el estado del proceso de adjudicación, informando que la administración no ha continuado con el tramite referido, en razón a que las decisiones jurisdiccionales de marras así lo impiden, haciendo referencia a la orden impartida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey, dentro del cual la accionante funge como parte demandada.

b.- Conforme a lo anterior, es prudente precisar que en reiterada jurisprudencia se han definido los actos administrativos susceptibles de control judicial, por lo que se han clasificado como aquellos de trámite, ejecución y definitivos siendo los últimos aquellos que, si son susceptibles del referido control, de tal forma que según el análisis realizado el acto administrativo para el presente caso cumple con las características de un acto ad ministrativo de ejecución por cuanto se limita a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia.

2.- Y con base a lo anterior rechazó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA. 3.- Agregó que el presente caso acontece tal situación, por no demandarse un acto administrativo definitivo, lo que hace necesario el rechazo de la demanda.Radicación No. 85001-33-33-002-2023-00104-01 2

4.- Para sustentar esa decisión citó apartes de un auto del Consejo de Estado 1 y respaldado con una sentencia del superior2. 5.- El a-quo no reconoció la condición de apoderado de la parte actora según lo

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4.- Para sustentar esa decisión citó apartes de un auto del Consejo de Estado 1 y respaldado con una sentencia del superior2. 5.- El a-quo no reconoció la condición de apoderado de la parte actora según lo establecido en el artículo 74 inciso 2. 6.- Contra esta providencia, la parte accionante interpuso recurso de apelación el 16 de agosto de 2023.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Cuando se examina su contenido, se establece que, en síntesis, sus fundamentos son los siguientes: 1.- No comparte la decisión del a -quo porque aplicó la norma procesal en indebida forma. 2.- Indicó que el acto administrativo demandado es el proferido por el municipio de Monterrey-Casanare el 28 de diciembre del 2022 , a través del cual emitió una respuesta a un derecho de petición presentado por parte de la señora Enith Yanira Bohórquez Gámez , mediante el cual resolvió, que el

bien inmueble ubicado en la carrera 9 N°17 -77, identificado con código catastral N o. 001-000005-0039-001, ya no está en posesión de la demandante, en atención a las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Monterrey.

Y seguidamente transcribió los numerales 7 y 8 de la respuesta que le fue dada, los cuales tienen el siguiente contenido:

“7. El artículo 9, numeral 12, de la ley 1437 del 2011 (CPACA) le prohíbe expresamente a la administración “Dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de las providencias judiciales”; por lo tanto, proceder a la adjudicación administrativa

prohíbe expresamente a la administración “Dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de las providencias judiciales”; por lo tanto, proceder a la adjudicación administrativa del predio equivaldría a desconocer las decisiones de tutela y de contera, lo resuelto en el proceso de restitución, en donde se dispuso la entrega material del bien al demandante. Por lo tanto, se colige que, para dar cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional de tutela en su sentencia, con la cual se mantuvo incólume la sentencia de su Juzgado, esta administración quedo relevada de la facultad de adjudicación administrativa.

8. Es por tanto que la administración no ha continuado con el trámite de adjudicación del referido bien, pues las decisiones jurisdiccionales de marras, así lo impiden, dado que al día de hoy la situación fáctica respecto del precio ha cambiado sustancialmente, al punto de que quien se tenía como ocupante ya no lo es por expresa disposición judicial”.

3.- Hizo referencia al artículo 43 del CPACA y transcribió las razones por que el a-quo rechazó la demanda.

1 Consejo de Estado en auto de 24 de noviembre de 2016 2 Sentencia del 29 de noviembre de 2012 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 08001 23 31 000 2006 00107 01 (17274). Actor: Industrias Yidi S.A. Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicación No. 85001-33-33-002-2023-00104-01 3

4.- Seguidamente adujo que e l municipio de Monterrey, en respuesta a la

Fernando Bastidas Bárcenas.Radicación No. 85001-33-33-002-2023-00104-01 3

4.- Seguidamente adujo que e l municipio de Monterrey, en respuesta a la petición hecha por la demandante , indicó que había imposibilidad de continuar con la actuación, esto es, el trámite de adjudicación. 5.- Aseveró que el a-quo incurrió en un defecto por interpretación errónea del artículo 43 del CPACA, y dejó de examinar las consecuencias causadas con el pronunciamiento de la administraci ón en el acto demandado (la imposibilidad de continuar con el trámite administrativo) y que ello constituye una violación a la ley sustancial. 6.- Arguyó igualmente que no se puede entender por actos definitivos, aquellos que ponen fin a un derecho , pues también tienen ese carácter los que suspenden la actuación, p ero el juez realizó un análisis superficial del acto demandado, y por lo tanto no observó que él no permite la continuación de la legalización del derecho ya adjudicado, y además pretende soslayar el ya reconocido. 7.- Así mismo hizo alusión a las razones y fundamento que estructuraron la demanda de nulidad , indicando que aunque en sentencia proferida por el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Monterrey se ordenó a la accionante que restituyera el inmueble en favor del Sr EFRAIN GARZON MOLINA, en su parte resolutiva, en ningún momento , requirió ni conmin ó a la alcaldía para que suspendiera el trámite administrativo de adjudicación, toda vez que el derecho a la tenencia que al Sr EFRAIN se le reconoc ió es por vía civil, y adicionalmente dicho bien ostenta ya la calidad de fiscal, circunstancia que

que suspendiera el trámite administrativo de adjudicación, toda vez que el derecho a la tenencia que al Sr EFRAIN se le reconoc ió es por vía civil, y adicionalmente dicho bien ostenta ya la calidad de fiscal, circunstancia que en su momento obligaría al municipio de Monterrey a garantizar los derechos sobre bienes que son propiamente del Estado; e igualmente hizo otras transcripciones de la demanda. 8.- Citó apartes de dos sentencias del Consejo de Estado3 en relación a los actos definitivos. 9.- Aseveró que el acto demandado por vía de nulidad y restablecimiento del derecho contiene los supuestos necesarios para que se considere como acto definitivo a voces del artículo 43 del CPACA y la jurisprudencia mencionadas. Y con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque la decisión recurrida y se admita la demanda para proseguir con el trámite pertinente.

IV.- CONSIDERACIONES

1.- En primer lugar nos referiremos a un asunto procesal, concretamente a la falta de reconocimiento de la calidad de apoderado de la parte demandante, al abogado Luis Eduardo Liz González, identificado con cédula de ciudanía No. 7184951 titular de la tarjeta profesional No. 171839 del C.S. de la J. No obstante que en la parte resolutiva no hizo mención expresa de que no se reconocía esa calidad, en la parte considerativa se hace alusión a que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 74, inciso 2, no indica de qué norma, pues el argumento del juez es el siguiente: “De otra parte, una vez verificados los anexos se evidencia que no obra el poder otorgado por el demandante, que contenga lo establecido en el

norma, pues el argumento del juez es el siguiente: “De otra parte, una vez verificados los anexos se evidencia que no obra el poder otorgado por el demandante, que contenga lo establecido en el artículo 74 inciso 2°que preceptúa “En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”

3 sentencia con radicado No. 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16) Sentencia del consejo de estado, Radicado No.25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15).Radicación No. 85001-33-33-002-2023-00104-01 4

La Corporación considera que es necesario hacer pronunciamiento oficioso sobre este tema, por las siguientes razones:

➢ No se explica cómo el juez concedió la apelación si al apoderado de la parte actora si según él no se le podía reconocer esa condición.

➢ Cuando se revisa el poder obrante en el consecutivo 003 se verifica que está suscrito por la demandante y fue enviado a su apoderado a través de su correo electrónico, que es el mismo que se señala en la demanda.

➢ En la demanda, además del correo de la demandante figura el del apoderado.

➢ De conformidad con el artículo 26 de la Constitución, la ley puede exigir títulos de idoneidad para ejercer una profesión u oficio. El Decreto Ley 196 de 1974, artículo 24 establece que no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción.

➢ Por su parte, el Código General del Proceso prevé que quien no sea

de 1974, artículo 24 establece que no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción.

➢ Por su parte, el Código General del Proceso prevé que quien no sea abogado debe presentar la demanda a través de apoderado que reúna esa condición y que tenga licencia vigente.

➢ En el caso que nos ocupa, la demandante actuó a través de apoderado con la calidad de abogado y le otorgó poder, en el cual claramente se indica que se lo concedió para que el apoderado ejerza la defensa de sus derechos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Alcaldía Municipal de Monterrey Casanare con relación al acto administrativo del día 28 de diciembre de 2022, q ue es la fecha del acto demandado.

➢ Consultado el registro de abogados se establece que el señor Luis Eduardo Liz González, identificado con cédula de ciudanía No. 7184951 es titular de la tarjeta profesional No. 171839 del C.S. de la J. y que ella está vigente.

En consecuencia, se le reconocerá la condición de apoderado de la parte demandante.

2.- En lo que se refiere al fondo del asunto es pertinente señalar lo siguiente:

a.- Acorde con lo que ha señalado por el Consejo de Estado y este Tribunal en innumerables providencias, por acto administrativo debe entenderse toda decisión que toma la administración para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. La esencia del acto administrativo es su naturaleza de decisión y en ello se diferencia de otro tipo de actos, tales como las comunicaciones que se hacen a través de oficios o circulares, que son

situaciones jurídicas. La esencia del acto administrativo es su naturaleza de decisión y en ello se diferencia de otro tipo de actos, tales como las comunicaciones que se hacen a través de oficios o circulares, que son simplemente medios para hacer conocer las decisiones. Realmente no importa el nombre, lo decisivo es que su con tenido sea una decisión administrativa, esto es, la manifestación de la voluntad de la administración para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas.

b.- En el caso que nos ocupa, la revisión de la demanda y los anexos allegados permite establece r que por Resolución 074 del 15 de septiembre de 2020, el alcalde municipal de Monterrey dio a conocer a todos los interesados que cumplieran con los requisitos para ser beneficiarios deRadicación No. 85001-33-33-002-2023-00104-01 5

adjudicación de terrenos baldíos de ese ente territorial, se hicieran parte en la actuación que estaba adelantando para esos efectos.

c.- Dentro de las personas que aparecen en esa resolución se encuentra la demandante, pero ello no significa que se le hizo la adjudicación como se indica en la demanda, sino que simplemente fue llamada conjuntamente con las demás personas a que se hicieran parte en el trámite.

d.- El predio que pretendía en adjudicación la demandante, fue objeto de acción civil del proceso de restitución de inmueble, que cursó ante el Juzgado Primero Pr omiscuo Municipal de Monterrey, y allí, previo agotamiento del trámite pertinente, se ordenó su restitución al demandante Efraín Garzón Molina. La parte resolutiva de dicho fallo es la siguiente:

Primero Pr omiscuo Municipal de Monterrey, y allí, previo agotamiento del trámite pertinente, se ordenó su restitución al demandante Efraín Garzón Molina. La parte resolutiva de dicho fallo es la siguiente:

Obsérvese que la demandante en el presente proceso fue parte demandada en el proceso de restitución y las pretensiones prosperaron en su contra.

e.- La demandante presentó un derecho de petición ante el municipio de Monterrey solicitando que le informaran en qué iba el trámite de adjudicación y el ente territorial mencionado, por el acto que aquí se demanda le informó que no podía proseguirse en razón de la sentencia indicada en el literal anterior. Allí no se está adoptando ninguna decisión, sino comunicando las razones por las cuales no era posible continuar con el trámite.Radicación No. 85001-33-33-002-2023-00104-01 6

Así las cosas, le asiste la razón al a -quo para rechazar la demanda, pues el oficio demandado no tiene la naturaleza de acto administrativo, motivo por el cual se confirmará la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 8 de agosto de 2023, a través del cual rechazó la demanda, por las razones indicadas en las consideraciones. SEGUNDO.-. NO CONDENAR en costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO. – RECONOCER personería al abogado Luis Eduardo Liz González , identificado con cédula de ciudanía No. 7184951 titular de la tarjeta profesional No.

TERCERO. – RECONOCER personería al abogado Luis Eduardo Liz González , identificado con cédula de ciudanía No. 7184951 titular de la tarjeta profesional No. 171839 del C.S. de la J.

CUARTO: ORDENAR devolver la actuación al Despacho de origen, cuando esta providencia esté ejecutoriada, dejándose las constancias del caso.

Aprobada en Sala virtual del 14 de septiembre de 2023, acta No.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

AURA PATRICIA LARA OJEDA

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

LLG

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