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TA CAS - 85001-33-33-002-2023-00117-01-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2023-00117-01-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, agosto diez (10) de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL : TUTELA RADICACIÓN No. : 850013333002-202300117-01

ACCIONANTE : Claudia1 – Nicolás padres de la menor Isabela

ACCIONADO : INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR “ICBF” REGIONAL BOGOTÁ CENTRO ZONAL USAQUÉN – Nubia abuela materna de Isabela

Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 13 de julio de 2023.

ANTECEDENTES

Haciendo uso de la acción de tutela, l os señores Claudia y Nicolás, en su propio nombre y en representación de su menor hija Isabela, interpusieron solicitud de amparo contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” REGIONAL BOGOTÁ CENTRO ZONAL USAQUÉN y la señora Nubia, alegando la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud. a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, a su nombre y nacionalidad, a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y amor, a la educación y a la cultura y recreación, razón por la cual elevaron las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: TUTELAR los derechos fundamentales antes señalados.

tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y amor, a la educación y a la cultura y recreación, razón por la cual elevaron las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: TUTELAR los derechos fundamentales antes señalados.

Segunda: ORDENAR a la entidad accionada, que:

a. Realice las acciones a que haya lugar, tendientes a que de manera urgente se devuelva a los accionantes la custodia y protección definitiva de su menor hija. b. Cesar los actos de persecución y hostigamiento contra la familia compuesta por los accionantes y su hija, permitiéndoles que ésta crezca al lado de sus padres (fl. 7 ítem 001 c. primera instancia).

Sustentan fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes

1 En razón a que en el presente caso se estudiará la situación de una menor de dieciocho años, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la niña y el de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres reales de la menor de edad y de sus familiares por unos ficticios, que se escribirán en letra cursiva.2

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300117-01

HECHOS

1. El 17 de diciembre de 2021 la señora Claudia viajó de Yopal a Bogotá con

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300117-01

HECHOS

1. El 17 de diciembre de 2021 la señora Claudia viajó de Yopal a Bogotá con su hija de 6 meses de edad, lugar en que ésta permaneció al cuidado de su abuela la señora Nubia.

2. La antes mencionada acudió al ICBF centro zonal de Usaquén para informar que, la niña había sido abandona por sus padres, por lo que se les citó a fin que comparecieran el día 16 de febrero de 2022.

3. En la diligencia la señora Nubia acusó a los padres de la menor de ser consumidores de sustancias psicoactivas y tener problemas de convivencia, por lo que el ICBF dispuso dejar la custodia de la niña de forma provisional en cabeza de la abuela materna.

4. Ante el ICBF en Yopal, los accionantes adelantaron el proceso evaluativo que consistía en pruebas de psicología, presencia de sustancias psicoactivas y valoración por trabajo social , obteniendo certificado favorable con visto bueno de la referida entidad en cada una de las áreas evaluadas.

5. Los padres de la menor estuvieron a la espera de ser citados a audiencia para asignación de custodia temporal pero como no recibían noticias al respecto, acudieron al centro zonal de Usaquén en donde se les informó que dicha audiencia ya se había adelantado y que la custodia de la niña había sido asignada a la abuela materna.

6. En el mencionado centro zonal les fue aconsejado adelantar un trámite de conciliación con el fin de citar a la abuela de la menor para que ésta

había sido asignada a la abuela materna.

6. En el mencionado centro zonal les fue aconsejado adelantar un trámite de conciliación con el fin de citar a la abuela de la menor para que ésta la entregara voluntariamente; diligencia que se adelantó sin lograr que se diera el resultado esperado por los accionantes.

7. El 26 de junio de 2023 la señora Nubia accedió a que la niña se desplazara a Yopal a pasar vacaciones con sus padres , fecha desde la cual Isabela ha estado al cuidado de los actores, quienes refirieron que van a iniciar procesos y utilizar las herramientas a su alcance para quedarse con la custodia de la niña . A demás, informaron que en repetidas ocasiones han solicitado copia del proceso de restablecimiento de derechos sin obtener respuesta del centro zonal de Usaquén (fls. 1 a 3 ítem 001 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Señala la parte actora como fundamento de su solicitud de amparo los artículos 1, 29, 44 y 86 de la Constitución Política, el Código de Infancia y Adolescencia, decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992 y jurisprudencia proferida por la H. Corte Constitucional afirmando que, existen una serie de principios que permiten establecer que de m anera preferente la custodia de los niños debe estar en cabeza de sus padres y que la familia cuenta con la garantía de permanecer unida ; que existe en esta materia una protección especial de los derechos del menor la cual se consolida al permitirle contar con un entorno confiable, estable y seguro para su desarrollo integral,

cuenta con la garantía de permanecer unida ; que existe en esta materia una protección especial de los derechos del menor la cual se consolida al permitirle contar con un entorno confiable, estable y seguro para su desarrollo integral, y que solamente en caso de peligro y riesgo se priv e a los padres del ejercicio de la custodia (fls. 3 a 6 ítem 001 c. primera instancia).3

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300117-01

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal por auto de 6 de julio de 2023 admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación de las accionadas , les otorgó el término de dos (2) días a fin de que se pronunciaran sobre la misma adjuntando la documentación relacionada con la demanda y tuvo a los accionantes como agentes oficiosos de la menor Isabela (ítem 005 c. primera instancia).

Dentro del plazo concedido para el efecto, las demandadas se pronunciaron así:

CENTRO ZONAL USAQUÉN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”: expresó que, el 16 de febrero de 2022 inició trámite administrativo para verificación de derechos ante solicitud elevada por la señora Nubia en su condición de abuela materna de la menor Isabela, en el cual se libró citación para audiencia virtual de pruebas y fallo . El 8 de agosto siguiente sin asistencia de las partes se dispuso que la niña permaneciera al cuidado de abuela materna, decisión que se notificó por estado como lo

cual se libró citación para audiencia virtual de pruebas y fallo . El 8 de agosto siguiente sin asistencia de las partes se dispuso que la niña permaneciera al cuidado de abuela materna, decisión que se notificó por estado como lo dispone la Ley y en la medida que no propuso recurso , cobró firmeza y luego del respectivo seguimiento a la medida se dispuso el cierre del proceso. El 13 de diciembre de 2022 la progenitora de la menor se acercó al cent ro zonal donde le informaron que el proceso administrativo ya se había cerrado pero que podía solicitar una audiencia de conciliación con el objetivo de intentar que la menor le fuera devuelta. El 22 de febrero del año en curso se realizó la referida diligencia, la cual fracaso ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes, oportunidad en la que se le informó a los accionantes que podían acudir ante el juez de familia (ítem 008 c. primera instancia).

Nubia: indicó que, se oponía a la prosperidad de las pretensiones y que la acción resulta improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial consistente en el proceso verbal sumario de custodia. Resaltó que, los padres de la niña consumen estupefacientes, se encuentran en mala situación económica, son irresponsables y se presentan continuas peleas entre ellos por lo cual, no deben tener su custodia la que ejercen de manera arbitraria en la ciudad de Yopal desde el 26 de junio del año en curso, desconociendo que el domicilio de la menor está en la ciudad de Bogotá (ítem 0 09 c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA

ciudad de Yopal desde el 26 de junio del año en curso, desconociendo que el domicilio de la menor está en la ciudad de Bogotá (ítem 0 09 c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 13 de julio de 2023, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela presentada por Claudia y Nicolás en contra del ICBF – REGIONAL BOGOTÁ – CENTRO ZONAL USAQUEN y la señora Nubia, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONMINAR al ICBF para que conforme a la órbita de sus funciones legales y constitucionales, de considerarlo pertinente y necesario, conforme a la situación actual de la menor Isabela, de oficio inicie las actuaciones administrativas correspondientes en relación con la custodia de la infante en mención.4

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300117-01

TERCERO: Sin costas en esta instancia.”

Lo anterior considerando que: a. El proceso de restablecimiento de derechos a cargo de la entidad accionada se adelantó conforme a las previsiones de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia ”, pues la decisión adoptada sobre la custodia provisional de la menor fue notificada en debida forma a las partes, es decir, mediante estado, quienes además habían sido citadas a la audiencia en la que se adoptó tal determinación.

b. En lo relacionado con la falta de análisis del concepto favorable emitido

notificada en debida forma a las partes, es decir, mediante estado, quienes además habían sido citadas a la audiencia en la que se adoptó tal determinación. b. En lo relacionado con la falta de análisis del concepto favorable emitido por el ICBF de Yopal señaló que, al momento de proferirse la decisión el ICBF tuvo en cuenta los diferentes conceptos emitidos por el equipo interdisciplinario que los profirió al interior del trámite. c. Ninguna de las pruebas permite establecer que fueron vulnerados los derechos fundamentales a la familia, a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, al nombre y nacionalidad, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y amor, a la educación, a la cultura, a la recreación y a la libre expresión y si los accionantes consideran que están en mejores condiciones que la abuela materna para ejercer la custodia de la niña, pueden acudir ante la autoridad judicial competente para dirimir el conflicto, pues a l juez de tutela no l e corresponde decidir sobre la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas en el centro zonal demandado. d. En relación con la presunta comisión del delito de ejercicio arbitrario de la custodia endilgado a los actores por parte de la señora Nubia, sostuvo que no encontró mérito para compulsar las copias a la Fiscalía General de la Nación, en tanto, “(…) no se observan estructurados los elementos de ese tipo penal, sin embargo, bien puede esta accionada, si lo considera pertinente, acudir a la s autoridades administrativas o judiciales a hacer valer sus derechos derivados de la custodia de la menor Isabela que le fue asignada por el ICBF.” (ítem 015 c. primera instancia).

pertinente, acudir a la s autoridades administrativas o judiciales a hacer valer sus derechos derivados de la custodia de la menor Isabela que le fue asignada por el ICBF.” (ítem 015 c. primera instancia).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron en tiempo la sen tencia de tutela reiteraron los argumentos expuestos en la demanda , destacando que, la entidad accionada no le dio valor al proceso evaluativo efectuado por le ICBF de Yopal, que si bien se les notificó en estado la citación para asistir a audiencia de pruebas y juzgamiento lo cierto es que, no se les envío el link para conectarse a la diligencia en la que se profirió el fallo al interior del proceso de restablecimiento de derechos y que la información del proceso les fue remitida a correos diferentes a los dispuestos para recibir notificaciones, omisión que calificaron de fraude procesal. Con base en lo anterior, solicitaron que se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela (ítem 018 c. primera instancia).

El recurso se concedió con proveído del 18 de julio del año que avanza (ítem 19 c. primera instancia)

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue repartido el 19 de los referidos mes y año (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición del despacho el 21 de julio del mismo año (ítem 003 c. segunda instancia).5

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300117-01

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisada la actuación se verifica que el trámite dado se encuentra ajustado a

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisada la actuación se verifica que el trámite dado se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera inst ancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES

Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Tribunal que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN

El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”

La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

Pues bien, como los señores Claudia y Nicolás acuden en defensa de sus derechos fundamentales, los que consideraron vulnerados con las actuaciones desplegadas por las accionadas dentro del trámite del proceso de restablecimiento de derechos en el que se definió la custodia provisional de su menor hija, se encuentra legitimados para actuar en nombre propio.

De otro lado en lo que tiene que ver con su actuación en nombre y representación de su menor hija Isabela se tiene que , el artículo 306 del Código Civil regula lo referente a la representación judicial de los hijos, de la siguiente manera: “Artículo 306. Representación judicial del hijo. La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio com o actor, autorizado o representado por uno de sus6

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padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem. En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus

prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem. En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para l a designación de curador ad litem.”

Atendiendo las particularidades de este caso, resulta indispensable hace r claridad sobre la figura de la patria potestad para establecer sí los accionantes pueden interponer la acción en nombre de la menor y al respecto se observa que, los artículos 288, 310, 311 y 315 del Código Civil, regulan la materia en los siguientes términos: “ARTICULO 288. <DEFINICION DE PATRIA POTESTAD>. <Artículo subrogado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Inciso modificado p or el artículo 24 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.” (…)

ARTICULO 310. <SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD>. <Apartes

Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.” (…) ARTICULO 310. <SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, sustituidos por las palabras "padres"> <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia . Así mismo, termina por la s causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges <padres>, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo. Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges <padres>, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad. La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos. ARTICULO 311. <DECRETO DE LA SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD>. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ellos los parientes del hijo y el defensor de menores.” (…) ARTICULO 315. <EMANCIPACION JUDICIAL>. <Artículo modificado por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:

artículo 45 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: 1a) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño. 2a) Por haber abandonado al hijo. 3a) Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad. 4a) <Numeral adicionado por el artículo 10 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. 5) <Numeral adicionado por el artículo 92 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad7

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300117-01

penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena. En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.”

Por su parte, la H. Corte Constitucional al definir la legitimación en la causa en un caso de similares contornos al presente, sostuvo:

consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.”

Por su parte, la H. Corte Constitucional al definir la legitimación en la causa en un caso de similares contornos al presente, sostuvo: “(…) 68. Tal como lo ha reconocido esta Corporación, la suspensión de la patria potestad a cargo de los padres implica que estos temporalmente “se hacen indignos de ejercer la representación de sus hijos”. Por consiguiente, si bien en el momento en el que se presentó la acción de tutela el señor MEDA estaba legitimado para actuar en nombre propio, no se encontraba habilitado para ejercer la representación de sus dos hijos menores. Sin embargo, debido a que actualmente existe una nueva decisión por parte del juez de familia limitándose a la custodia y no adentrándose sobre la patria potestad, el padre de los menores se encuentra habilitado para representarlos . Además, la Corte tiene en cuenta que cualquier ciudadano puede presentar solicitudes de amparo a efectos de lograr la protección de las garantías superiores de las niñas y niños, tal como ocurre en este caso. (…)”2 (Negrilla y subrayado fuera del texto).

De esta manera y en la medida que, en las diligencias no obra prueba de que a los señores Claudia y Nicolás se les hubiera suspendido la patria potestad de su menor hija Isabela, sino que su custodia se le asignó provisionalmente a la abuela materna, éstos se encuentran legitimados en la causa por activa para representar a su hija menor de edad.

Ahora, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “(…) Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se

Ahora, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “(…) Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya la Sala).

La entidad accionada ICBF CENTRO ZONAL DE USAQUÉN cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es la autoridad administrativa a quien se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes en el desarrollo del proceso de restablecimiento de derechos que culminó con la determinación de entregar la custodia provisional de la menor hija de los actores a su abuela materna.

Y en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa por pasiva de la señora Nubia, debe acudirse a lo manifestado por la jurisprudencia constitucional, sobre la procedencia de promover tutelas en contra personas particulares, al respecto el máximo Tribunal de lo Constitucional, ha indicado lo siguiente: “(…) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela por legitimación pasiva Dentro de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, la Constitución previó en el art. 86 que tal mecanismo opera como herramienta de protección de los derechos fundamentales de las personas contra las acciones u omisiones de

pasiva Dentro de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, la Constitución previó en el art. 86 que tal mecanismo opera como herramienta de protección de los derechos fundamentales de las personas contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas, y excepcionalmente contra particulares cuando quiera que éstos se encuentren encargados de la prestación de un servicio públi co,

2 Corte Constitucional. Sentencia T-051 de 2022. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.8

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300117-01

cuando con su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o, respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). Entre las distinciones ofrecidas por la jurisprudencia para delimitar los conceptos de subordinación e indefensión, éste Tribunal ha señalado que en la subordinación se cifra una relación jurídica que da lugar a una dependencia o sujeción, que se predica de la relación entre la persona que detenta la autoridad y el sujeto a la misma. Ya sea en el ámbito académico, laboral, castrense, entre muchas más. Por su parte, la indefensión posee un carácter fáctico sensible a los múltiples roles que se desarrollan en las personas en su interacción con los demás “que se presenta cuando la persona se encuentra indefensa, en un estado de debilidad manifiesta que debido a las condiciones que la rodean la dejan sin posibilidad efectiva de respuesta frente a la violación o amenaza de sus derechos. En lo que se refiere a la indefensión, esta Corte ha manifestado:

de debilidad manifiesta que debido a las condiciones que la rodean la dejan sin posibilidad efectiva de respuesta frente a la violación o amenaza de sus derechos. En lo que se refiere a la indefensión, esta Corte ha manifestado: "La indefensión implica una situación en la cual el afectado se encuentra en posición de impotencia ante el agresor; no puede hacer nada ante su conducta activa u omisiva, excepto ejercer la acción de tutela, para buscar y obtener el reconocimiento y eficacia de sus derechos amenazados o vulnerados. La persona depende literalmente de la otra en el orden fáctico, de tal modo que le resulta imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en la omisión que repercute en la lesión de la cual se queja. En ese sentido, la tutela viene a ser el único medio jurídico a disposición del individuo para invocar ante la administración de justicia, con posibilidad de efectos prácticos, las garantías básicas que en abstracto le reconoce la Constitución" En este último supuesto, la indefensión constituye un presupuesto esencial de habilitación de la acción de tutela contra particulares cuando dentro de los extremos de la relación procesal se encuentra un menor de edad , evento que según la jurisprudencia de este Tribunal hace presumir la indefensión del menor. En el caso que nos ocupa el demandante al momento de interponer la acción de tutela se encontraba próximo a obtener su mayoría de edad, no obstante la tutela va dirigida a proteger los derechos fundamentales de él y su hermana -todavía infante-, respecto al padre de la misma. Así las cosas actualmente el padre detenta en exclusividad la patria potestad sobre la menor y su decisión trae

va dirigida a proteger los derechos fundamentales de él y su hermana -todavía infante-, respecto al padre de la misma. Así las cosas actualmente el padre detenta en exclusividad la patria potestad sobre la menor y su decisión trae repercusiones en el ejercicio de los derechos tanto de su hija como de su hermano materno y por extensión a toda su famili a materna, por lo cual procede la presunción de indefensión. (…)3”

En el mismo sentido en un pronunciamiento posterior, sostuvo: “(…) 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra particulares. Indefensión del accionante. (…) 3.1.3. Así las cosas, la Sala encuentra que las facultades propias que se derivan del ejercicio de la custodia y el cuidado personal, sitúan a la madre en una posición de evidente ventaja sobre el padre de los niños, puesto que ella, amparada en el mismo ordenamiento jurídico, puede decidir y disponer sobre los horarios, las actividades, el tiempo y la autonomía de aquellos. En ese orden, se observa que todas las conductas que se le atribuyen a Patricia orientadas a limitar la reunión entre Javier y sus hijos constituyen típicos ej emplos de lo anterior, como manifestaciones de la superioridad en el ejercicio del poder frente a estos últimos y que, como habrá de ser analizado por esta Sala, pueden desbordar el propio límite de las competencias parentales, sin que aparezca que el actor cuente con una vía adecuada para lograr una protección real y efectiva frente a dicha situación.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2006. Magistrado Ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.9

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300117-01

3 Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2006. Magistrado Ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.9

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300117-01

3.1.4. Consideran

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