TA CAS - 85001-33-33-002-2023-00136-01-(20-09-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-002-2023-00136-01-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, septiembre veinte (20) de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control : TUTELA Radicación No. : 850013333002-202300136-01
Accionante : JUAN JAIRO MADRIGAL FERNÁNDEZ Y OTROS
Accionado : ARDICO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S.
Vinculados : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO “INPEC”, UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” Y
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE
YOPAL “EPMSC YOPAL”.
Procede el Tribunal a resolver la s impugnaciones presentadas por la SOCIEDAD ARDICO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S. y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 14 de agosto de 2023, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la acción.
ANTECEDENTES
Haciendo uso de la acción de tutela, los señores JUAN JAIRO MADRIGAL
FERNÁNDEZ, EDGAR JAVIER DUARTE, DILMAN JIMY ATILUA ORTIZ ,
ERÍN JAIMES, OSCAR RODRÍGUEZ CANO, JUAN DAVID ARIAS
QUINTERO, FERNANDO VAQUIRO DUCUARA , CARLOS GONZALES ,
ERÍN JAIMES, OSCAR RODRÍGUEZ CANO, JUAN DAVID ARIAS
QUINTERO, FERNANDO VAQUIRO DUCUARA , CARLOS GONZALES ,
OSCAR OMAR NARVÁEZ, MISAEL OSPINA , CIRO SIERRA, EDWIN
BUITRAGO, JAIRO BENÍTEZ FLÓREZ, ÁLVARO GARCÉS, EDGAR JAVIER DUARTE, CARLOS, HÉCTOR MARTÍNEZ Y MIGUEL MILA , RAFAEL GUILLERMO BETANCUR interpusieron solicitud de amparo contra la sociedad ARDICO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S., en la cual formularon las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: tutelar el derecho constitucional fundamental al trabajo.
Segunda: ordenar a la empresa demandada que cancele a los accionantes los salarios que les adeuda (fl. 2 ítem 01 c. primera instancia)
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes2
TUTELA Rad. No. 850013333002-202300136-01
HECHOS
1. Los accionantes se encuentran privados de la libertad en el
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y
CARCELARIO DE YOPAL “EPMSC YOPAL”.
2. Las PPL demandantes laboran en el rancho del penal como manipuladores, transportadores o transformadores de alimentos, para lo que suscribieron un contrato de trabajo con la empresa ARDICO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S., a la que se adjudicó la licit ación efectuada para la provisión de servicios alimentarios en dicho centro de reclusión.
lo que suscribieron un contrato de trabajo con la empresa ARDICO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S., a la que se adjudicó la licit ación efectuada para la provisión de servicios alimentarios en dicho centro de reclusión.
3. Como contraprestación por las labores desarrolladas los reclusos accionantes deben percibir un (1) SMLMV . Empero, no han recibido el pago correspondiente en periodos que oscilan entre 2 y 4 meses.
4. Pese a que han solicitado a la empresa accionada que les cancele los salarios que les adeuda , ello no ha acontecido y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” no ha ejercido ningún tipo de control ni vigil ancia (fls. 1 y 2 ítem 01 c. primera instancia).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para fundamentar la solicitud de amparo cita ron los artículos 25 de la Constitución Política y 55 de la Ley 1709 de 2014 (fl. 1 ítem 01 c. primera instancia).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, a través de auto proferido el 2 de agosto de 2023, admitió la solicitud de amparo, vinculó al
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, a la UNIDAD
DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE YOPAL “EPMSC YOPAL” , dispuso la notificación de la
DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE YOPAL “EPMSC YOPAL” , dispuso la notificación de la empresa demandada, de las entidades vinculadas y del MINISTERIO PÚBLICO (ítem 04 c. primera instancia), decisión que se notificó en la misma fecha (ítem 05 y 06 c. primera instancia) y dentro del término concedido para el efecto, la sociedad accionada y las entidades estatales vinculadas se pronunciaron así:
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” expresó que, no vulneró derecho fundamental alguno a los accionantes pues la competencia de garantizar el pago de los salarios percibidos por las PPL como contraprestación por su trabajo est á a cargo de la USPEC , por lo que indicó carecer de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó ser desvinculado del sub lite (ítem 07 c. primera instancia)
Igualmente, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS
“USPEC” indicó que: a. No hace parte del INPEC y pese a que ambas entidades conforman el sistema penitenciario y carcelario, tienen funciones distintas que se encuentran claramente definidas en la Ley.3
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b. La prestación del servicio de alimentación al interior del centro de reclusión en que se encuentran los accionantes se desprendió de la celebración de un convenio interadministrativo entre dicho penal y ARDICO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S., empresa que contrató
reclusión en que se encuentran los accionantes se desprendió de la celebración de un convenio interadministrativo entre dicho penal y ARDICO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S., empresa que contrató a la referidas PPL, por lo que es ésta la encargada de cancelar las bonificaciones adeudadas a los accionantes atendiendo lo previsto por la Resolución 4020 de 2019 proferida por el Ministerio de Trabajo. c. Finalmente solicitó ser desvinculada del sub examine (ítem 09 c. primera instancia).
Por su parte, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE YOPAL “EPMSC YOPAL” señaló que:
a. El servició de provisión de alimentos dentro del centro de reclusión se encuentra a cargo de la empresa ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S.A.S. la que suscribió un contrato para tal fin con la USPEC por lo que, la responsabilidad de cancelar las bonificaciones a que tienen derecho las personas privadas de la libertad que les prestan sus servicios en desarrollo de actividades de redención de sus penas , corresponde a dicha sociedad. d. De acuerdo con la información recaudada por el COMITÉ DE SEGUIMIENTO AL SUMINISTRO DE LA ALIMENTACIÓN “COSAL” a través del que el INPEC supervisa el suministro de alimentos dentro del penal, el referido operador presenta deudas en el pago de las bonificaciones de las PPL que les prestan sus servicios, así como en el pago de sus afiliaciones a ARL. Por lo anterior solicitó ser desvinculado del caso bajo estudio (ítem 10 c. primera instancia).
Finalmente, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE, a través
pago de sus afiliaciones a ARL. Por lo anterior solicitó ser desvinculado del caso bajo estudio (ítem 10 c. primera instancia).
Finalmente, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE, a través de memorial por medio del que manifestó coadyuvar la acción de tutela refirió que, ésta debía concederse porque con las acciones desplegadas por ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S.A.S no solo se estaba privando a los accionantes de la remuneración por su trabajo con la suplen sus necesidades básicas y las de sus familias, sino que también se interfería con su proceso de resocialización. Adicionalmente solic itó efectuar las advertencias correspondientes a la empresa demandada con el fin de evitar que situaciones como las que motivaron la interposición del sub judice lleguen a repetirse (ítem 11 c. primera instancia).
Por su lado, ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S.A.S no se manifestó respecto del escrito de tutela.
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 14 de agosto de 2023, la que en sus apartes pertinentes dispuso:
1. TUTELAR los derechos fundamentales a l trabajo, al pago oportuno de los salarios, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas de los accionantes.
2. ORDENAR a la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIANA SEGURIDAD “CMPS YOPAL” que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia y a través de la JUNTA DE TRABAJO
ESTUDIO Y ENSEÑANZA EN EL SERVICIO DE ALIMENTOS “JETEE”
“CMPS YOPAL” que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia y a través de la JUNTA DE TRABAJO ESTUDIO Y ENSEÑANZA EN EL SERVICIO DE ALIMENTOS “JETEE” efectúe las labores necesarias para establecer quienes son las PPL que prestan sus servicios a la empresa ARDIKO A&S SUMINISTROS Y4
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SERVICIOS S. A. S., para realizar el reporte de las deudas que dicha sociedad tiene con cada uno de dichos reclusos, así como el rep orte de la realización a las cotizaciones a ARL de los mismos, con el fin de remitir dicha información a la UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC”.
3. ORDENAR al representante legal de ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S. y al preside nte de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” que, en el término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia realice las acciones necesarias para pagar los salarios adeudados a las PPL accionantes por las labores desarrolladas en la cocina del penal, de la misma forma que frente a las cotizaciones a la ARL que se encuentren pendientes y tengan origen en las mismas circunstancias.
4. EXHORTAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” para que , supervise el trabajó penitenciario realizado en la CPMS YOPAL y que éste se desarrolle de acuerdo con la reglamentación proferida por el MINISTERIO DE TRABAJO.
“INPEC” para que , supervise el trabajó penitenciario realizado en la CPMS YOPAL y que éste se desarrolle de acuerdo con la reglamentación proferida por el MINISTERIO DE TRABAJO.
5. CONMINAR a ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S. para que se abstenga de despedir a las PPL que vinculó laboralmente y a la la CPMS YOPAL para que no los excluya de su plan ocupacional, como represalia por la promoción del medio de control.
6. EXHORTAR al director de la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD “CMPS YOPAL” y al representante legal de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” para que, revisen los contratos suscritos con la empresa accionada que se encuentran vigentes, a fin de detectar posibles incumplimientos y de ser el caso, procedan de conformidad.
7. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Lo anterior considerando que: a. La empresa accionada no se pronunció frente al escrito de tutela por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se deben dar por ciertas las afirmaciones realizadas en el escrito inicial en lo que a dicha sociedad refiere.
b. En el anexo técnico de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS para la prestación del serv icio de suministro de alimentación a la población privada de la libertad se establece que, tanto la USPEC como los centros de reclusión tienen competencias en la garantía de la prestación del servicio de alimentación dentro de los establecimientos penitenc iarios, pero no allegaron prueba de su
alimentación a la población privada de la libertad se establece que, tanto la USPEC como los centros de reclusión tienen competencias en la garantía de la prestación del servicio de alimentación dentro de los establecimientos penitenc iarios, pero no allegaron prueba de su cumplimiento y tampoco probaron haber efectuado gestiones tendientes a hacer efectiva la póliza de cumplimiento del acuerdo de voluntades suscrito con ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S., con el fin de cancelar las bonificaciones adeudadas a las PPL accionantes. c. De acuerdo con informe efectuado por el COMITÉ DE SEGUIMIENTO AL SUMINISTRO DE LA ALIMENTACIÓN “COSAL”, la empresa demandada adeuda a los reclusos que le prestan sus servicios los pagos que debió realizarles en los meses de abril a junio de 2023, de la misma forma que frente a las respectivas cotizaciones a la ARL. Por otra parte, al contrastar el escrito de la demanda con dicho informe se encuentra que, el escrito inicial del medio de control fue suscrito por los señores CARLOS CESAR y OMAR NARVÁEZ, sobre los que no reposa información en el reporte del COLSAL. d. Concluyó señalando que, ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S.
A. S. vulneró los derechos fundamentales de las PPL que laboran en su5
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favor porque no les ha cancelado las bonificaciones correspondientes ni ha efectuado las cotizaciones a la ARL; y, que el INPEC, la USPEC y la CPMS DE YOPAL son solidariamente responsables por las omisiones de la empresa demandada en tanto tienen competencias en la vigilancia y
ha efectuado las cotizaciones a la ARL; y, que el INPEC, la USPEC y la CPMS DE YOPAL son solidariamente responsables por las omisiones de la empresa demandada en tanto tienen competencias en la vigilancia y control de la labor que desarrolla por la contratista. Sin embargo, han sido indiferentes y ello ha conllevado la violación a los derechos fundamentales invocados por los demandantes ( ítem 0 13 c. primera instancia).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Frente a la decisión anterior se presentaron dentro del término previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 las impugnaciones que a continuación se relacionan, en tanto el fallo se notificó el 14 de agosto de 2023 y los recursos se interpusieron, el primero el mismo día y el segundo el 15 de los mismos mes y año (ítems 14, 15, 16 y 19 c. primera instancia)
ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S. sustentó su
inconformidad señalando que: a. En la decisión impugnada se dispuso que, la empresa accionada debía cancelar a las PPL demandantes los salarios que les adeudaba, desconociendo que el trabajo penitenciario no es equivalente al trabajo ordinario, pues el fin del primero es la resocialización del recluso, por lo que la contraprestación cancelada por las labores desarrolladas no constituye salario sino que corresponde a una bonificación porque entre ella y los accionantes no existe una relación laboral , por lo que la falta de pago de dicha bonificación no implica una afectación al mínimo vital. b. El que no haya contestado la tutela no implica que deban darse por
ella y los accionantes no existe una relación laboral , por lo que la falta de pago de dicha bonificación no implica una afectación al mínimo vital. b. El que no haya contestado la tutela no implica que deban darse por ciertos los hechos de la demanda, mismos que no fueron acreditados por los accionantes, por lo que, como los demandantes no allegaron prueba de haber solicitado el pago de las obligaciones de las que son acreedores a través de solicitudes elevadas ante la empresa, sino que acudieron directamente a la acción de tutela, se transgredió el principio de subsidiariedad que reviste dicho mecanismo constitucional. c. El fallo de primera instancia desconoció que la USPEC ha omitido cancelar los pagos correspondientes a la empresa contratista lo que le impide cumplir a cabalidad con sus obligaciones entre ellas , el pago de las bonificaciones a las PPL lo que es un asunto netamente contractual por lo que el juez constitucional no tiene competencia para resolver ; y, en consecuencia, se debe revocarse el fallo proferido por el a quo (ítems 16 y 17 c. primera instancia).
Por su parte, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” señaló que, entre ella y los accionantes no existen relaciones laborales ni contractuales, sino que la vinculación de las PPL a las labores adelantadas por la empresa contratista se derivaron de un convenio suscrito entre la misma y el director de la CMPS YOPAL en virtud de lo previsto en la Resolución No. 4020 de 2019 expedida por el MINISTERIO DEL TRABAJO. En consecuencia, el pago de las bonificaciones adeudadas se encuentra a cargo de ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S., por lo que solicita
Resolución No. 4020 de 2019 expedida por el MINISTERIO DEL TRABAJO. En consecuencia, el pago de las bonificaciones adeudadas se encuentra a cargo de ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S., por lo que solicita modificar los numerales 3 y 6 del fallo cuestionado (ítem 19 c. primera instancia).
La impugnación se concedió con proveído del 1°. de septiembre de 2023 (ítem 022 c. primera instancia).6
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ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las diligencias se repartieron el 1°. de septiembre de 2023 (ítem 002 c. segunda instancia) y el proceso se puso a disposición de este despacho ese mismo día (ítem 003 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 ibidem y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES
Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo,
3. PRESUPUESTOS PROCESALES
Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
4. DE LA LEGITIMACIÓN
El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”
La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstanc ia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
En el caso sub examine , como los accionantes actúan en defensa de sus propios intereses y son las personas a quienes presuntamente se les adeudan las bonificaciones que constituyen el objeto de la presente acción, se encuentran plenamente legitimados por activa.7
En el caso sub examine , como los accionantes actúan en defensa de sus propios intereses y son las personas a quienes presuntamente se les adeudan las bonificaciones que constituyen el objeto de la presente acción, se encuentran plenamente legitimados por activa.7
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Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho).
De esta manera y en tanto la trasgresión de los derechos fundamentales de los accionantes se atribuye a la sociedad ARDICO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S., ésta se encuentra legitimada po r pasiva dentro del sub judice ya que, se trata de la persona jurídica de derecho privado que presuntamente originó los hechos que motivan el caso bajo estudio al no haber cancelado a las personas privadas de la libertad demandantes la contraprestación que les debe por el trabajo que realizan en su beneficio, encontrándose satisfechos los presupuestos previstos en la materia por el numeral 4°. de artículo 421 del Decreto 2591 de 1991.
contraprestación que les debe por el trabajo que realizan en su beneficio, encontrándose satisfechos los presupuestos previstos en la materia por el numeral 4°. de artículo 421 del Decreto 2591 de 1991.
En este mismo sentido se advierte que, el juez de primera instancia ordenó vincular al proceso al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE YO PAL “EPMSC YOPAL” . Acerca de la integración al contradictorio de personas, entidades o instituciones que puedan ser destinatarias de las ordenes de tutela, el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Constitucional indicó: “(…) (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. (…)”2
De acuerdo con lo señalado se observa que, las entidades aludidas también se encuentran legitimadas por pasiva para comparecer el sub judice puesto que, el anexo técnico para la prestación del servicio de suministro de alimentación a la población privada de la libertad establece que el INPEC y la USPEC deben
encuentran legitimadas por pasiva para comparecer el sub judice puesto que, el anexo técnico para la prestación del servicio de suministro de alimentación a la población privada de la libertad establece que el INPEC y la USPEC deben concurrir en la verificación de la realización del pago de las bonificaciones percibidas por los internos que realicen trabajos penitenciarios en modalidad indirecta3, mientras que, los artículos 2 y 3 de la Resolución No. 4020 de 20194
1 “ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…)
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. (…)” 2 Sentencia SU-116 de 2018 Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 3 “(…) Entregar en medio físico y magnético como condición de pago el soporte de pago de lo relacionado con la bonificación a los internos que realizan actividades de manipulación de alimentos, mensualmente a la Subdirección de Reinserción Social del INPEC y a la Subdirección de Suministro de Servicios de la USPEC para efectos de comprobar los pagos. Dicho soporte consta de una planilla, en la cual se especifica la bonificación pagada a cada interno, los descuentos que se realizan, las horas de actividades realizadas en el servicio de alimentación y la firma o huella dactilar de la PPL. (…)” 4 “(…) ARTÍCULO 2o. TRABAJO PENITENCIARIO INDIRECTO. (…) Para este efecto, los directores de los establecimientos de reclusión
firma o huella dactilar de la PPL. (…)” 4 “(…) ARTÍCULO 2o. TRABAJO PENITENCIARIO INDIRECTO. (…) Para este efecto, los directores de los establecimientos de reclusión de cualquier orden en el marco de sus competencias, podrán celebrar convenios o contratos con personas naturales, entidades p úblicas y privadas, que requieran personal privado de la libertad para el desarrollo de actividades productivas e intelectuales. (…)8
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disponen que, la participación de reclusos en actividades laborales efectuadas en favor de terceros deben verse precedidas por la celebración de convenios entre dichos particulares y los directores de los establecimientos de reclusión, en los que se establecerán las condiciones se desarrollaran tales actividades, entre estas el pago a que tienen derecho las PPL vinculadas, resultando necesaria la comparecencia del EPMSC YOPAL.
5. INMEDIATEZ
Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 5
Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio
Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia
de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en
ARTÍCULO 3o. CONVENIOS Y CONTRATOS DE TRABAJO PENITENCIARIO INDIRECTO. Los convenios y contratos celebrados con participación de los establecimientos de reclusión y personas natur ales o entidades públicas y privadas para el desarrollo del trabajo penitenciario indirecto, deberán contener como mínimo:
1. La identificación del servicio que se prestará, la duración del convenio o contrato y monto total del mismo.
2. Cantidad de personas privadas de la libertad involucradas en el convenio o contrato.
3. Descripción de las actividades que deberán desarrollar las personas privadas de la libertad.
4. El monto de la remuneración que percibirá la persona privada de la libertad por la actividad realizada.
5. El horario y especificaciones de modo, tiempo y lugar para realizar las labores correspondientes. Lo anterior atendiendo l os horarios establecidos por el establecimiento de reclusión respectivo para el desarrollo de actividades por parte de la población privada de la libertad.
6. Obligaciones de las partes para el cumplimiento del convenio o contrato.
7. Indicación de las actividades de inducción y/o entrenamiento que se le brindará a la población privada de la libertad para el desarrollo del trabajo penitenciario indirecto.
6. Obligaciones de las partes para el cumplimiento del convenio o contrato.
7. Indicación de las actividades de inducción y/o entrenamiento que se le brindará a la población privada de la libertad para el desarrollo del trabajo penitenciario indirecto.
8. Señalar las condiciones de aseguramiento en riesgos laborales de la persona privada de la libertad, incluyendo lo referente a los exámenes médicos ocupacionales de ingreso, periódicos y de egreso según corresponda; co ndiciones de seguridad y salud en el trabajo, elementos de protección personal a cargo de la entidad o persona natural contratante.
9. La especificación de la forma en que la entidad o persona natural contratante garantizará la provisión de insumos o materia prima necesarios para realizar la labor por parte de la persona privada de la libertad.
10. Las responsabilidades de las partes respecto a las medid
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