TA CAS - 85001-33-33-002-2023-00136-02-(20-09-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-002-2023-00136-02-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, septiembre veinte (20) de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control : INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA Radicación No. : 850013333002-202300136-02
Accionante : JUAN JAIRO MADRIGAL FERNÁNDEZ Y OTROS
Accionado : ARDICO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A.
S.
Vinculados : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO “INPEC”, UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” Y
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
MEDIANA SEG URIDAD Y CARCELARIO DE
YOPAL “EPMSC YOPAL”.
Procede la Sala a pronunciarse, en grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción impuesta en auto de 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal a los señores ADRIANA CAMARGO BELTRAN en calidad de representante legal de la empresa ARDIKO A&S y LUDWING JOEL VAL ERO SÁENZ en calidad de director de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC”, dentro del incidente de desacato iniciado por el incumplimiento del fallo proferido por ese despacho judicial el 14 de agosto de 2023.
ANTECEDENTES
Revisado el expediente se observa que:
1. En sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
judicial el 14 de agosto de 2023.
ANTECEDENTES
Revisado el expediente se observa que:
1. En sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 14 de agosto de 2023 (ítem 13 carpeta 01 c. primera instancia), se amparó el derecho fundamental al trabajo y para protegerlo, se ordenó: “(…) SEGUNDO. - Consecuencia de lo anterior, ORDENAR al director y/o quien haga sus veces, de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad CMPS Yopal, para que, dentro del término cuarenta y ocho (48) horas, realice las actuaciones pertinentes a través de la Junta de Trabajo Estudio y Enseñanza en el servicio de alimentos -JETEE, a fin de discriminar detalladamente las personas privadas de la libertad vinculadas laboralmentePag. 2
Consulta – Incidente de desacato Rad. No. 850013333002-202300136-02
con la empresa ARDIKO A&S Suministros y Servicios SAS de acuerdo al plan ocupacional del establecimi ento, información que tendrá que ser confrontada por el comité COSAL para que realice el reporte de deudas a cargo del operador de alimentos ARDIKO SAS, determinando los meses adeudados a cada trabajador hasta la fecha, así como el reporte de los pagos a la ARL de cada uno, dicha información deberá ser remitida dentro del mismo término al USPEC y a la empresa ARDIKO A&S Suministros y Servicios SAS. TERCERO. – ORDENAR al representante legal de ARDIKO A&S Suministros y Servicios S.A.S, al igual que al director y/o a quien haga sus
Servicios SAS. TERCERO. – ORDENAR al representante legal de ARDIKO A&S Suministros y Servicios S.A.S, al igual que al director y/o a quien haga sus veces, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC que -si aún no lo han hechoprocedan en un término no superior a cinco (5) días a disponer todo lo que sea pertinente con el fin de materializar el reconocimiento y pago de los salarios y riesgos laborales de todas las personas privadas de la libertad vinculadas laboralmente en el servicio de alimentos en la CPMS YOPAL. CUARTO. – EXHORTAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que en lo sucesivo supervise el trabajo penitenciario realizado en la CPMS Yopal de conformidad con la reglamentación vigente en concordancia con la reglamentación expedida por el Ministerio de Trabajo. (…)”. (fls. 23 y 24 ítem 13 carpeta 01 c. primera instancia).
2. El 4 de septiembre del año en curso los accionantes solicitaron al a quo abrir incidente de desacato contra las entidades accionadas señalando que, pese a que el término conferido para cancelarles la bonificación a que tienen derecho como retribución por su trabajo había fenecido, la misma no se ha pagado (ítem 01 c. primera instancia).
3. A través de auto del 14 de los precitados mes y anualidad el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal declaró en desacato del fallo de tutela proferido en el sub lite a los señores ADRIANA CAMARGO BELTRÁN y LUDWING JOEL VALERO SÁENZ en razón a que , no
Segundo Administrativo del Circuito de Yopal declaró en desacato del fallo de tutela proferido en el sub lite a los señores ADRIANA CAMARGO BELTRÁN y LUDWING JOEL VALERO SÁENZ en razón a que , no acreditaron el acatamiento de la sentencia (ítem 08 c. primera instancia).
CONSIDERACIONES
Sobre el cumplimiento de los fallos de tutela, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cu mplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarentaPag. 3 Consulta – Incidente de desacato Rad. No. 850013333002-202300136-02
y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (subrayado y negrillas fuera del texto).
Mientras que, sobre el desacato de las ordenes correspondientes el artículo 52
y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (subrayado y negrillas fuera del texto).
Mientras que, sobre el desacato de las ordenes correspondientes el artículo 52 del referido decreto prevé: “ARTICULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mi smo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción La consulta se hará en el efecto devolutivo.”.
Con fundamento en lo expuesto se determina que, como la providencia consultada fue proferida por un juzgado administrativo del circuito de Yopal, esta Corporación es competente para resolver la instancia.
Ahora, en lo que al fondo del asunto refiere, sobre el desacato de ordenes de tutela y las sanciones que por ello puedan imponerse, la H. Corte Constitucional señaló: “(…) La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva
señaló: “(…) La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) siPag. 4 Consulta – Incidente de desacato Rad. No. 850013333002-202300136-02
efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de l a orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. (…) En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que
se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”. De allí se desprende que co rresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado – pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción . En la misma línea, es constante y reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido de que, por inscribirse en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio, la vía incidental del desacato exige una plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respet ar las garantías de los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo relativo al cumplimiento, toda vez que “[s]i el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del incumpli miento, o no hay responsabilidad subjetiva”, al paso que “[s]i el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal.” La garantía del debido proceso en el marco del trámite inciden tal del desacato, ha sido caracterizada por vía jurisprudencial en los siguientes términos:
groseramente ilegal.” La garantía del debido proceso en el marco del trámite inciden tal del desacato, ha sido caracterizada por vía jurisprudencial en los siguientes términos: “[N]o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cu al no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual deb e demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considerePag. 5 Consulta – Incidente de desacato Rad. No. 850013333002-202300136-02
conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.” Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela
es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada ; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma , sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados . En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción: “[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.” Puede así presentarse una situación en la cual se evidencia la falta de ejecución de la orden de tutela sin que la subsistencia de la amenaza o vulneración pueda enrostrársele al accionado, caso en el cual el juez constitucional –que mantiene
Puede así presentarse una situación en la cual se evidencia la falta de ejecución de la orden de tutela sin que la subsistencia de la amenaza o vulneración pueda enrostrársele al accionado, caso en el cual el juez constitucional –que mantiene su competencia hasta que los derechos amparados sean restablecidos – deberá recurrir a otros métodos que propicien el cumplimiento efectivo sin que haya lugar amonestar al extremo pasivo. En esa dirección, esta Corte ha subrayado: “‘todo desacato implica inc umplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato’ ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-. En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de ‘todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento’ del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento.” (…)”1(subrayado y negrillas fuera del texto original).
1 Sentencia SU-034 de 2018 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS.Pag. 6 Consulta – Incidente de desacato Rad. No. 850013333002-202300136-02
CASO EN CONCRETO
Atendiendo lo señalado por la norma y la jurisprudencia transcritas y, con fundamento en la documentación allegada a las diligencias, se determina que: a. Mediante escrito de amparo recibido en la oficina jurídica del EPMSC YOPAL el 5 de julio de 2023 los accionantes solicitaron se tutelara su derecho
fundamento en la documentación allegada a las diligencias, se determina que: a. Mediante escrito de amparo recibido en la oficina jurídica del EPMSC YOPAL el 5 de julio de 2023 los accionantes solicitaron se tutelara su derecho fundamental al trabajo y, en consecuencia, se ordenará a la empresa ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S. que les cancelara las contraprestaciones que les adeudaba en periodos que oscilaban entre los 2 y 4 meses, como consecuencia de los trabajos que realizaron para la provisión de alimentos en dicho centro penitenciario (ítem 01 carpeta 01 c. primera instancia). b. A través del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 14 de agosto de 2023 se ordenó a la representante legal de la empresa ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S. y al director de la UNIDAD DE SERVICIOS P ENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” que, dentro del término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha providencia, efectuaran las acciones necesarias para el reconocimiento y pago de las bonificaciones adeudadas y de las cotizaciones al sistema general de riesgos laborales que no se hubieran realizado, respecto de la totalidad de las personas privadas de la libertad que laboran en la prestación de servicios alimentarios en el EPMSC YOPAL (fl. 23 ítem 01 carpeta 01 c. primera instancia). c. Mediante autos del 5 y del 11 de septiembre de 2023 se dispuso respectivamente, abrir incidente de desacato y sancionar a los señores ADRIANA CAMARGO BELTRAN en su calidad de representante legal de la
c. Mediante autos del 5 y del 11 de septiembre de 2023 se dispuso respectivamente, abrir incidente de desacato y sancionar a los señores ADRIANA CAMARGO BELTRAN en su calidad de representante legal de la empresa ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICI OS S. A. S. y LUDWING JOEL VALERO SÁENZ quien se desempeña como director de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC”, decisiones que fueron notificadas personalmente a la primera al correo electrónico juridico3@ardiko.com a través del que se pronunció durante el trámite de tutela y al segundo a la dirección electrónica ludwing.valero@uspec.gov.co, que de acuerdo con la in formación que reposa en la página web de la USPEC2 corresponde a su correo personal institucional (ítem 10 carpeta 01 c. primera instancia). d. Mediante mensaje de datos allegado el 18 de septiembre del año en curso, la sociedad ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SER VICIOS S. A. S. aportó prueba del pago de las bonificaciones adeudadas a internos del establecimiento de reclusión antes referido entre los meses de diciembre dePag. 7 Consulta – Incidente de desacato Rad. No. 850013333002-202300136-02
2022 y mayo de 2023. Sin embargo, estas no se encuentran suscritas por la totalidad de los dem andantes y la correspondiente a mayo de 2023 no fue firmada por ninguno de los reclusos (ítem 07 c. segunda instancia).
De lo expuesto previamente se observa que, la orden contenida en el numera l tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal
firmada por ninguno de los reclusos (ítem 07 c. segunda instancia).
De lo expuesto previamente se observa que, la orden contenida en el numera l tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 14 de agosto de 2023, cuyo cumplimiento se echa de menos, se encuentra a cargo de la representante legal de la empresa ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S. y del director d e la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, quienes no acreditaron su cumplimiento tras vencerse el término de cinco (5) días concedido para que pagaran las sumas de dinero adeudadas a las PPL que laboran en la prestación de servicios alimentarios en el EPMSC YOPAL.
Respecto del grado de consulta que debe surtirse en caso de que el trámite del incidente de desacato derive en la imposición de una sanción, en la previamente citada sentencia SU-034 de 2018 el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Constitucional indicó: “(…) Ahora bien: en el evento de que, tras comprobar el hecho objetivo del incumplimiento aunado a la responsabilidad subjetiva del obligado, el juez resuelva imponer las sanciones por desacato de arresto y/o multa previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión debe ser revisada por el superior funcional en grado jurisdiccional de consulta, el cual, como ya se anticipaba ut supra, no se trata de un recurso que se presente a petición de parte, sino de un control que opera automáticamente, con el fin de que la autoridad de nivel superior establezca la legalidad de la decisión adoptada por el inferior.
anticipaba ut supra, no se trata de un recurso que se presente a petición de parte, sino de un control que opera automáticamente, con el fin de que la autoridad de nivel superior establezca la legalidad de la decisión adoptada por el inferior. Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en e l marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circ unstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela,Pag. 8 Consulta – Incidente de desacato Rad. No. 850013333002-202300136-02
es deci r, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en c iertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes
Corte ha admitido que en c iertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.
En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo. (…)”3(subrayado y negrillas fuera del texto original).
Por lo anterior, encuentra la Sala que, la sociedad y la entidad accionada s no han acreditado el cumplimiento total de lo que se les ordenó en la sentencia de primera instancia proferida el 14 de agosto del añ o curso pues, de la documentación allegada por ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A.
S. el 18 de septiembre del corriente se observa que, no se aporta prueba del pago a los accionantes de las bonificaciones causadas en los meses de mayo, junio y julio de 2023 y, pese a que se anexaron las planillas de pago de los
S. el 18 de septiembre del corriente se observa que, no se aporta prueba del pago a los accionantes de las bonificaciones causadas en los meses de mayo, junio y julio de 2023 y, pese a que se anexaron las planillas de pago de los meses de marzo y abril del mismo año, las mismas no fueron suscritas por la totalidad de las PPL que se encuentran enlistadas en ellas, a lo que debe sumarse que, dentro del expediente no reposa prueba de la realización de los respectivos aportes al sistema general de riesgos laborales , situación que denota la negligencia de los titulares de la orden referida , pues pese a que mediante sus acciones transgredieron los derechos fundamentales de los accionantes, quienes por encontrarse privados de la libertad se encuentran en una situación de especial sujeción frente a las autoridades estatales , no se percibe la ejecución de acciones materialmente dirigidas al cumplimiento de las obligaciones a su car go. En este sentido, como dentro del sub judice no se advierte la ocurrencia de situaciones que hayan impedido que los incidentados dieran cumplimiento a lo que se les ordenó en la sentencia referida, deberá confirmarse el proveído mediante el cual fueron sancionados.Pag. 9
Consulta – Incidente de desacato Rad. No. 850013333002-202300136-02
En consecuencia, la Sala DISPONE:
1.- CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL el 14 de septiembre de 2023, a través del que declaró el desacato por parte de los señores ADRIANA CAMARGO BELTRAN en calidad de representante legal de la
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL el 14 de septiembre de 2023, a través del que declaró el desacato por parte de los señores ADRIANA CAMARGO BELTRAN en calidad de representante legal de la empresa ARDIKO A&S y LUDWING JOEL VALERO SÁENZ en calidad de director de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” de lo ordenado en la sentencia del 14 de agosto de la misma anualidad y, en consecuencia, se sancionó a cada uno con la imposición de una multa por valor
de CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (5)
SMLMV.
2.- Por Secretaría REMITIR copia de las actuaciones surtidas en el trámite incidental a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se adelantes las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar.
3.- NOTIFICAR a las partes la presente decisión por el medio más expedito.
4.- En firme el presente proveído, por Secretaría DEVOLVER este expediente al Despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase.
(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 49)
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Magistrada
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
(Ausente con permiso)
JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
Magistrado