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TA CAS - 85001-33-33-002-2023-00145-01-(21-09-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2023-00145-01-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, septiembre veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL : TUTELA RADICACIÓN No. : 850013333002-202300145-01

ACCIONANTE : DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE como agente oficioso de GHINNA

CAROLINA ROJAS ARIAS Y OTRAS

ACCIONADO : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO “INPEC”, UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIO

“USPEC”, POLICÍA NACIONAL,

DEPARTAMENTO DE CASANARE Y

MUNICIPIO DE AGUAZUL

Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE AGUAZUL contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 22 de agosto de 2023.

ANTECEDENTES

Haciendo uso de la acción de tutela, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE actuando como agente oficioso de las señoras

GHINNA CAROLINA ROJAS ARIAS, LUZ ALNEIDA PIÑEROS PARRA,

DARYÁNGEL DIANNELGS DÍAZ SÁNCHEZ, YULEIDY TERESA ALBARRÁN

HINOJOSA, ROQUELINA MARTÍNEZ MUNIVE, ERIKA LIZETH CARDONA,

NEYDER ESTEPA TABACO, DIANA PAOLA ALVARADO CARRANZA,

ANGIE CAMILA VARGAS MONTOYA, VANESSA DEL VALLE OCHOA

HINOJOSA, ROQUELINA MARTÍNEZ MUNIVE, ERIKA LIZETH CARDONA,

NEYDER ESTEPA TABACO, DIANA PAOLA ALVARADO CARRANZA,

ANGIE CAMILA VARGAS MONTOYA, VANESSA DEL VALLE OCHOA

GRATEROL, ÁNGELA JULIETH CUNICHE QUIROZ, SULLEY NOSVELLI

MUÑOZ LARROTA, VALERIA ESPINEL GARCÍA, LINDA ESTEFANY PERDOMO GUZMÁN, YÉSICA TATIANA PERDOMO GUZMÁN y ZULMA MARILYN RODRÍGUEZ MÉNDEZ y las demás personas detenidas o quienes adquieran esta condición de privado de la libertad en el curso de esta acción y sea ingresado al centro de detención preventiva que se encuentra ubicado en estación de Policía del MUNICIPIO DE AGUAZUL interpuso solicitud de amparo contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIO “USPEC”, la POLICÍA NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE AGUAZUL alegando la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA, A NO SER SOMETIDO A TORTURAS NI A TRATOS O PENAS CRUELES O DEGRADANTES, razón por la cual elevó las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: TUTELAR los derechos fundamentales antes señalados.2

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300145-01

Segunda: ORDENAR a las entidades accionadas que, tomen las acciones

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300145-01

Segunda: ORDENAR a las entidades accionadas que, tomen las acciones necesarias para garantizar que mientras las personas privadas de la libertad, se encuentren en el Centro de Detención Provisional - Estación de Policía del MUNICIPIO DE AGUAZUL se cumpla con unas condiciones mínimas que aseguren su dignidad humana, así como un trato digno y humanitario, en especial respecto al suministro de la alimentación oportuna y adecuada en cantidad y calidad.

Tercera: PREVENIR a los demandados para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la iniciación de esta tutela. (fls. 5 y 6 ítem 001 c. primera instancia).

Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. Una de las personas privada de la libertad “PPL” a través de queja telefónica informó a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE sobre la falta de suministro de alimentos a quienes se encuentran en detención preventiva en el MUNICIPIO DE AGUAZUL.

2. En varias oportunidades <oficios GS -2023-047437-DECAS-DISCOESTPO del 13 de julio de 2023, GS -2023-049737-DECAS-DISCOESTPO 3.1. del 24 de julio y GS -2023-053391-DECAS-DISCO-ESTPO 29.25 de 10 de agosto de 2023> el comandante de Policía de Aguazul ha informado de tal situación a las autoridades municipales <Alcaldía, Secretaría de Gobierno y Personería Municipal>, solicitando que se

29.25 de 10 de agosto de 2023> el comandante de Policía de Aguazul ha informado de tal situación a las autoridades municipales <Alcaldía, Secretaría de Gobierno y Personería Municipal>, solicitando que se gestione lo requerido para suplir esa necesidad, sin obtener respuesta alguna para el momento de la interposición de la presente acción constitucional.

3. De acuerdo con la información con la que contaba la entidad accionante, para ese momento se encontraban dieciséis (16) mujeres con medida de detención preventiva en dicho municipio.

4. El 10 de agosto pasado la DEFENSORÍA DEL PUEBLO realizó visita a la estación de Policía de Aguazul en la que se constató que la alimentación requerida por las reclusas no se estaba suministrando en razón a que el contrato con base en el cual se venía prestando el servicio de alimentación a las PPL había fenecido a finales del mes de julio.

5. El MUNICIPIO DE AGUAZUL ha incurrido en esa omisión pese a existir precedente constitucional, adoptado en acción de tutela adelantada por un grupo de detenidas diferente, en el que se le ha instado para adelante las acciones correspondientes para garantizar la alimentación permanente a las PPL que se encuentren en detención preventiva. (fls. 2 a 4 ítem 001 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Señala la parte actora como fundamento de su solicitud de amparo los artículos 11, 12, 48, 49 y 86 de la Constitución Política, 304 de la Ley 906 de 2004, 5, 28 A, de la Ley 65 de 1993, 21, 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014 ,

artículos 11, 12, 48, 49 y 86 de la Constitución Política, 304 de la Ley 906 de 2004, 5, 28 A, de la Ley 65 de 1993, 21, 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014 , decreto Ley 2591 de 1991, la Convención Americana sobre derechos Humanos y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fls. 2 a 6 ítem 001 c. primera instancia).3

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300145-01

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal por auto de 11 de agosto de 2023 admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación de las accionadas, les otorgó el término de tres (3) días a fin que se pronunciaran sobre la misma, tuvo a la defensoría del Pueblo Regional Casanare como agente oficioso de las PPL relacionadas en el libelo introductorio y dispuso la siguiente medida provisional (…) ORDENAR al MUNICIPIO DE AGUAZUL, coordinar y adelantar los trámites necesarios para garantizar de manera INMEDIA TA el suministro de manera constante las necesidades alimentarias de las dieciséis (16) mujeres privadas de la libertad que se encuentran actualmente en el centro de detención preventiva del Municipio de Aguazul, la misma constara de tres (3) raciones diarias de comida, es decir, que se les suministre desayuno, a lmuerzo y cena, en adecuada cantidad y calidad conforme a los estándares que cualquier perso na

detención preventiva del Municipio de Aguazul, la misma constara de tres (3) raciones diarias de comida, es decir, que se les suministre desayuno, a lmuerzo y cena, en adecuada cantidad y calidad conforme a los estándares que cualquier perso na requiere para garantizar sus derechos (…)” (ítem 005 c. primera instancia).

Dentro del plazo concedido para el efecto, las demandadas se pronunciaron así:

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”: expresó que, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 65 de 1993 y 1709 de 2014 le corresponde a las entidades territ oriales la administración de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y en esa medida a éstas les compete la atención integral de las PPL como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, el INPEC no es responsable de brindar la alimentación a las agenciadas por lo que, no ha desconocido derecho fundamental alguno; y, en consecuencia, solicitó que se vincule a las autoridades competentes (ítem 008 c. primera instancia).

MUNICIPIO DE AGUAZUL: indicó que, se encontraba en curso el proceso de contratación por la modalidad de mínima cuantía con el objeto de suplir la alimentación de las PPL que estaban en la estación de Policía de ese municipio, que considera que en la medida que ha quedado demostrada la incapacidad de la estación para brindar los servicios requeridos mientras se encuentran recluidas las personas con medida de detención preventiva y con base en lo considerado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-151 de 2016 se ordene a la USPEC asumir la carga relacionada con el suministro

encuentran recluidas las personas con medida de detención preventiva y con base en lo considerado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-151 de 2016 se ordene a la USPEC asumir la carga relacionada con el suministro de la alimentación para dichas personas, que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales No. 816 de 2022 cuyo objeto corresponde a “Realizar la preparación y entrega de raciones alimentarias con destino a la policía nacional que apoya las actividades de conservación, preservación y control del orden público y la convivencia ciudadana; así como a la población privada de la libertad recluida en la estación de policía de aguazul en el marco de l plan integral de seguridad y convivencia ciudadana PISCC 2020-2023 seguridad con resultados 2020-2023” con el cual se supliría la necesidad mientras se adelanta el proceso de selección por mínima cuantía. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se requiera a la USPEC para que conforme a sus competencias suministre la alimentación a las PPL y de manera subsidiaria, se le conceda un plazo prudencial para culminar el mencionado proceso contractual (ítem 009 c. primera instancia).4

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ESTABLECIMIENTO PENITENCARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE YOPAL: manifestó que, la responsabilidad del suministro de la alimentación de las PPL detenidas preventivamente le corresponde a los municipios y departamentos. En consecuencia, no está llamada a responder por la reclamación elevada por el agente oficioso de las mujeres que se

la alimentación de las PPL detenidas preventivamente le corresponde a los municipios y departamentos. En consecuencia, no está llamada a responder por la reclamación elevada por el agente oficioso de las mujeres que se encuentran en la estación de Policía de Aguazul. Además, que dicho establecimiento no está categorizado para albergar personal femenino porque no se cuenta con lugares para realizar actividades de recreación o esparcimiento, la infraestructura para madres gestantes y lactantes, ni el tránsito de menores de edad. Con base en esos argumentos pidió que fuera declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que ha dicho establecimiento hace referencia (ítem 010 c. primera instancia).

DEPARTAMENTO DE CASANARE: se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra por considerar que, no ha tenido participación alguna en la situación fáctica a partir de la que se endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, que carece de competencia constitucional, legal o reglamentaria para asumir directamente la prestación del servicio reclamado, que de conformidad con la Circular No. 01 del 20 de junio de 2023 de la Procuraduría General de la Nación se dispuso que la USPEC prestara el servicio de alimentación hasta el 31 de julio de la presente anualidad, que de acuerdo con ello, previa convocatoria adelantó el 28 de julio pasado sesión del comité departamental de inspección y seguimiento al régimen penitenciario en la que se socializó la precitada circular y los alcaldes que asistieron se comprometieron a suministrar la alimentación a las personas con detención preventiva, así como a informar al departamento si requerían de su apoyo para cumplir con

precitada circular y los alcaldes que asistieron se comprometieron a suministrar la alimentación a las personas con detención preventiva, así como a informar al departamento si requerían de su apoyo para cumplir con esa finalidad y en lo que respecta al MUNICIPIO DE AGUAZUL en oficio 120.651 del 9 de agosto del año en curso le informó que contaba con los recursos para garantizar ese servicio hasta el mes de octubre. Además informó que , se encontraba adelantando los procesos contractuales respectivos para apoyar a los municipios en el suministro de raciones para las PPL que se encuentran recluidas en estaciones de Policía con detención preventiva lo que demuestra que, ha sido diligente en esa materia pese a que la responsabilidad directa recae en las autoridades locales y no en el departamento. Por lo anterior, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva y pidió que se le exonerara de cualquier responsabilidad (ítem 011 c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de agosto de 2023, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles o degradantes de las PPL agenciadas por la Defensoría del Pueblo Regional Casanare y relacionadas en la demanda de tutela. b. Ordenar al MUNICIPIO DE AGUAZUL y al DEPARTAMENTO DE CASANARE que, dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esa providencia garanticen la alimentación de manera definitiva y sin interrupciones a las personas privadas de la

CASANARE que, dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esa providencia garanticen la alimentación de manera definitiva y sin interrupciones a las personas privadas de la libertad que se encuentren en centro de detención provisional de la estación de policía de dicho municipio, con la correspondiente supervisión y con los estándares nutricionales aplicados por la USPEC.5

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c. Ordenar al INPEC que, dentro de ese mismo término realice la inspección y vigilancia en el centro de detención provisional de la estación de policía de Aguazul , con el fin de que se verifique si se encuentran personas condenadas y se realicen los traslados a los establecimientos penitenciarios y carcelarios. d. Conminar al MUNICIPIO DE AGUAZUL y al DEPARTAMENTO DE CASANARE para que, en los sucesivo garanticen las condiciones mínimas de las PPL que se encuentren detenidas preventivamente, en cuanto a las condiciones de sanidad, higiene e infraestructura y a su vez implementar las estrategias necesarias para disminuir el hacinamiento.

Lo anterior considerando que, con fundamento en los preceptos normativos, así como en la jurisprudencia que se transcribió en el fallo se impone la protección de los derechos invocados resaltando que, la prestación del servicio reclamado es esencial para la vida de las PPL y que le corresponde al Estado la prestación del mismo, obligación que le fue asignada a la s entidades territoriales del orden municipal y departamental, es decir en este

servicio reclamado es esencial para la vida de las PPL y que le corresponde al Estado la prestación del mismo, obligación que le fue asignada a la s entidades territoriales del orden municipal y departamental, es decir en este caso, al MUNICIPIO DE AGUAZUL y al DEPARTAMENTO DE CASANARE a fin de garantizar que las personas que se encuentren en detención preventiva se les provea de la alimentación requerida lo cual no se acreditó en el sub lite y que los centros de reclusión previstos en las estaciones de Policía tiene carácter transitorio y por lo tanto, la permanencia de las PPL resulta ser una medida provisional por lo que era necesario que se verificara la situación procesal de las mujeres que se encontraban recluidas en la estación de Policía de Aguazul para disponer el traslados al establecimiento correspondiente, de aquellas que ya hayan sido procesadas o condenadas (ítem 013 c. primera instancia).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El DEPARTAMENTO DE CASANARE impugnó en término la anterior decisión reiterando lo señalado en la contestación de la demanda y manifestando que, la vulneración de los derechos fundamentales se originó en el desconocimiento o errada gestión de las necesidades locales por parte del MUNICIPIO DE AGUAZUL a quien de manera diligente el departamento le solicitó información acerca de sí requería apoyo para brindar el servicio de alimentación a las personas con detención preventiva, quien señaló que tenía cubierta la situación hasta el mes de octubre de 2023. En consecuencia, se pregunta cuáles fueron las actuaciones, omisiones o extralimitaciones en que incurrió para que fuera condenado pues en las motivaciones el a quo no se refirió a ello (ítem 019 c. primera instancia).

pregunta cuáles fueron las actuaciones, omisiones o extralimitaciones en que incurrió para que fuera condenado pues en las motivaciones el a quo no se refirió a ello (ítem 019 c. primera instancia).

El MUNICIPIO DE AGUAZUL igualmente recurrió en tiempo la decisión de primera instancia indicando que, el plazo otorgado a esa entidad territorial para el suministro de alimentación a las PPL detenidas en la estación de Policía desconoce que deben adelantarse procedimientos administrativos para la contratación de bienes y servicios, y que en este caso se adelanta el trámite de selección por mínima cuantía, el que no se agota en el plazo señalado en la parte resolutiva de la sentencia, por lo que requiere de un plazo adicional (ítem 020 c. primera instancia).

Los recursos se concedieron con proveído del 1º. de septiembre del año que avanza (ítem 021 c. primera instancia)6

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ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue repartido en esa fecha al despacho 001 de esta Corporación (ítem 002 c. segunda instancia), cuyo titular por auto de 4 de los mismos mes y año manifestó encontrarse incurso en causal de impedimento (ítem 004 c. segunda instancia), motivo por el cual el 5 de septiembre se remitió el proceso ese Despacho (ítem 006 c. segunda instancia). En proveído de la misma fecha la Sala Dual integrada por los Despachos 003 y 002 aceptó el impedimento antes referido, separó al magistrado titular del despacho 001 del conocimiento del sub lite y dispuso que el mismo fuera asumido por el

misma fecha la Sala Dual integrada por los Despachos 003 y 002 aceptó el impedimento antes referido, separó al magistrado titular del despacho 001 del conocimiento del sub lite y dispuso que el mismo fuera asumido por el despacho 002 quien sigue en turno (ítem 007 c. segunda instancia). Una vez comunicada la anterior decisión a las partes, se puso a disposición del despacho el 8 de septiembre del mismo año (ítem 009 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisada la actuación se verifica que el trámite dado se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES

Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN

El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”

La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los podere s se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.7

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300145-01

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

Adicional a lo anterior, en el mismo decreto se señala: “ARTICULO 46. Legitimación. El defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tute la en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que este en situación de desamparo e indefensión.”

En el caso sub examine la tutela fue impetrada por el señor DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE actuando como AGENTE OFICIOSO de las

de cualquier persona que se lo solicite o que este en situación de desamparo e indefensión.”

En el caso sub examine la tutela fue impetrada por el señor DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE actuando como AGENTE OFICIOSO de las

señoras GHINNA CAROLINA ROJAS ARIAS, LUZ ALNEIDA PIÑEROS PARRA,

DARYÁNGEL DIANNELGS DÍAZ SÁNCHEZ, YULEIDY TERESA ALBARRÁN

HINOJOSA, ROQUELINA MARTÍNEZ MUNIVE, ERIKA LIZETH CARDONA,

NEYDER ESTEPA TABACO, DIANA PAOLA ALVARADO CARRANZA, ANGIE

CAMILA VARGAS MONTOYA, VANESSA DEL VALLE OCHOA GRATEROL,

ÁNGELA JULIETH CUNICHE QUIROZ, SULLEY NOSVELLI MUÑOZ

LARROTA, VALERIA ESPINEL GARCÍA, LINDA ESTEFANY PERDOMO GUZMÁN, YÉSICA TATIANA PERDOMO GUZMÁN y ZULMA MARILYN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, en virtud de la petición telefónica que una de ellas hiciera a esa entidad ante la situación en que se encontraban.

Conforme a las normas trascritas se encuentra que , el funcionario que promovió la acción de tutela cuenta con legitimación en la causa por activa al verificarse uno de los supuestos previstos en el artículo 46 del D.L. 2591 de 1991.

Ahora, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá

de 1991.

Ahora, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presun tamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actua do en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identida d de l a autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya la Sala ).

Al respecto la H. Corte Constitucional expresó en reciente pronunciamiento: “(…) 44. Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundame ntal. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformi dad con las hipótesis taxativas y excepcionales plasmadas en el artículo 42 del mencionado decreto. En ese sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimación exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. (…)”.1

Veamos entonces si con fundamento en la jurisprudencia transcrita, las

genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. (…)”.1

Veamos entonces si con fundamento en la jurisprudencia transcrita, las accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva:

1 Sentencia T-461/21. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO8

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300145-01

Respecto del primer presupuesto que exige la sentencia se encuentra que, las

accionadas INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”,

UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIO “USPEC”, POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE y MUNICIPIO DE AGUAZUL son autoridades públicas por lo que, cuentan con legitimación en la causa por pasiva.

Ahora en lo que tiene que ver con el segundo, se hace necesario establecer si las competencias de las entidades demandadas influyen directa o indirectamente en la afectación de los derechos fundamentales en pugna.

Pues bien, de conformidad con el artículo 2º. del Decreto 4551 de 2011, entre otras funciones le corresponde al INPEC: ARTÍCULO 2o. FUNCIONES. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrá las siguientes funciones: (…)

8. Garantizar el control sobre la ubicación y traslado de la población privada de la libertad.

(…)

11. Realizar las acciones necesarias para garantizar el cumplimien to de las modalidades privativas de la libertad que establezca la ley.

(…)

8. Garantizar el control sobre la ubicación y traslado de la población privada de la libertad.

(…)

11. Realizar las acciones necesarias para garantizar el cumplimien to de las modalidades privativas de la libertad que establezca la ley.

(…)

20. Asesorar a las entidades territoriales en materia de gest ión penitenciaria y carcelaria, en lo de su competencia. (…)”

Atendiendo lo anterior queda claro que, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO se encuentra legitimado en la causa por pasiva principalmente porque ejerce control sobre lo que tiene que ver con las PPL.

En cuanto, a la USPEC los artículos 67 y 68 de la Ley 65 de 1993 preceptúan: “(…) ARTÍCULO 67. PROVISIÓN DE ALIMENTOS Y ELEMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad. (…) ARTÍCULO 68. POLÍTICAS Y PLANES DE PROVISIÓN ALIMENTARIA. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelar ios (Uspec) fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que podrá se r por administración directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad. La alimentación será sumini strada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sent ados en mesas decentemente dispuestas.

ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad. La alimentación será sumini strada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sent ados en mesas decentemente dispuestas. En la manipulación de los alimentos se deberá observar una correcta higiene. Los equipos de personas encargadas del mantenimiento de las coci nas de los establecimientos penitenciarios deberán conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y dándoles un uso correcto a los utensilios, de conformidad con el manual que para tal efecto expida la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec). La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) expedirá el manual c orrespondiente dentro de los seis (6) meses siguientes a la entra da en vigencia de la presente ley. (…)”9

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300145-01

De esta manera la USPEC también cuenta con legitimación en la causa por pasiva porque tiene a su cargo la provisión de alimentos de las PPL.

Ahora, en lo que tiene que ver con los sitios de detención preventiva, el artículo 21 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014, prevé: “ARTÍCULO 21. CÁRCELES Y PABELLONES DE DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014.

El nuevo texto es el siguiente: > Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado. Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de

El nuevo texto es el siguiente: > Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado. Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales.

Podrán existir pabellones para detención preventiva en un establecimient o penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de segurid ad, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente de las demás secciones de dicho complejo y de las personas condenadas. Las entidades territoriales, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura podrán realizar las gestiones pertinentes para la construcción conjunta de ciudadelas judiciales con un centro de detención preventiva anexos a sus instalaciones, así como articular todo lo necesario para la construcción y el mantenimiento de estos complejos judiciale s.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

En consecuencia, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE AGUAZUL se encuentran legitimados, pues les corresponde directamente la atención de las personas que se encuentran detenidas preventivamente que es lo que

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