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TA CAS - 85001-33-33-002-2023-00146-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2023-00146-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal Casanare, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación 85001-3333-001-2023-00146-01

Medio de control: TUTELA

Accionante: JUAN PABLO RAMÍREZ NIVIA

Accionados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,

REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE VILLANUEVA –

CASANARE Y MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA

HUMANA

Asunto: OMISIÓN DE INSCRIPCIÓN A CANDIDATO A CONCEJO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el tutelante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de agosto de 2023, a través de la cual se negaron las pretensiones.

Para ello, lo primero que realiza el Tribunal es corregir el nombre del accionante pues a pesar de que medió solicitud para el efecto (cons. 008) y estar demostrado que el nombre correcto es Juan Pablo Ramírez Nivia, durante toda la actuación procesal surtida en primera instancia, figura erróneamente con el nombre de Juan Carlos Ramírez Nivia. Por lo tanto, para todos los efectos legales se tiene como accionante al señor Juan Pablo Ramírez Nivia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son

las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO

Por lo tanto, para todos los efectos legales se tiene como accionante al señor Juan Pablo Ramírez Nivia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son

las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO

FECHA DE RADICACIÓN DE LA PETICIÓN DE TUTELA 11-8-2023 Cons. 003 c. primera instancia

AUTO PROFERIDO POR EL JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ REMITIENDO LA

ACTUACIÓN POR COMPETENCIA A LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE YOPAL 10-8-2023 Cons. 00 2 c. primera instancia

REPARTO AL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL 14-8-2023 Cons. 00 3 c. primera instancia AUTO ADMISORIO Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR 14-8-2023 Cons. 00 5 c. primera instancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 25-8-2023 Cons. 01 7 c. primera instancia NOTIFICACIÓN DEL FALLO 25-8-2023 Cons. 01 9 c. primera instanciaRadicación No 85001-3333-002-2023-00146-01 2 IMPUGNACIÓN 30-8-2023 Cons. 0 21 c. primera instancia CONCEDE RECURSO 1-9-2023 Cons. 0 23 c. primera instancia RECIBIDO TAC 1-9-2023 Cons. 002 c. segunda instancia INGRESO AL DESPACHO PARA FALLO 4-9-2023 Cons. 003 c. segunda instancia

instancia RECIBIDO TAC 1-9-2023 Cons. 002 c. segunda instancia INGRESO AL DESPACHO PARA FALLO 4-9-2023 Cons. 003 c. segunda instancia

III. ANTECEDENTES

1.- DE LA PETICIÓN DE TUTELA 1.1.- En ella se solicitó: “1. Se tutele mis derechos fundamentales a ser elegido, a la igualdad, a la participación política y al debido proceso que ha sido vulnerado por la registraduría nacional, la registraduría municipal de Villanue va Casanare y el partido político Colombia Humana, al no permitirme la inscripción como candidato para ser elegido para el concejo municipal de Villanueva Casanare el día 29 de julio de 2023.

2. Se ordene a los accionados, que se sirva desplegar todas las acciones pertinentes para culminar la inscripción de mi candidatura para el concejo Municipal de Villanueva por el partido Colombia Humana como medida de protección de los derechos fundamentales vulnerados”. 1.2.- En los hechos que fundamentan la petición de tutela se indica que, pese a los trámites que adelantó ante Colombia Humana en Bogotá ; a que el aval para inscribirse como candidato al Concejo del municipio de Villanueva – Casanare le fue otorgado el 29 de julio de 2023, es decir, el mismo día que vencía el plazo para esos efectos ; y a que realizó los trámites respectivos en la Registraduría de Teusaquillo para la inscripción, finalmente no pudo ser candidato porque el partido omitió remitir la lista de candidatos al Concejo a la Registraduría de Villanueva. 2.- En la contestación a la petición de tutela, la Delegación Departamental de la

pudo ser candidato porque el partido omitió remitir la lista de candidatos al Concejo a la Registraduría de Villanueva. 2.- En la contestación a la petición de tutela, la Delegación Departamental de la Registraduría en Casanare, a la cual se encuentra adscrita la Registraduría de Villanueva – Casanare, se pronunció así:Radicación No 85001-3333-002-2023-00146-01 3Radicación No 85001-3333-002-2023-00146-01 4

Y con base en lo anterior solicitó negar las pretensiones. 3.- En similares términos se pronunció la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4.- Colombia Humana, que fue otro de los accionados, no respondió la tutela.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal mediante fallo del 25 de agosto de 2023, resolvió, en lo pertinente:Radicación No 85001-3333-002-2023-00146-01

5

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela presentada por JUAN PABLO RAMÍREZ NIVIA en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE VILLANUEVA y el MOVIMIENTO POLITICO COLOMBIA HUMANA, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se dispone por secretaría de este Despacho, lo siguiente:

a).- Infórmese al Consejo Nacional Electoral, para lo que estime pertinente dentro de la órbita de su competencia legal, que dentro de la presente acción de tutela se

SEGUNDO: Se dispone por secretaría de este Despacho, lo siguiente:

a).- Infórmese al Consejo Nacional Electoral, para lo que estime pertinente dentro de la órbita de su competencia legal, que dentro de la presente acción de tutela se determinó que el Movimiento Político Colombia Humana fue negligente en lograr la inscripción de la candidatura del señor Juan Pablo Ramírez Nivia al Concejo Municipal de Villanueva (Casanare) para las elecciones populares a re alizarse en octubre 29 de 2023. Adjúntese copia de esta providencia.

b).- Infórmese al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para lo que estime pertinente, que al parecer en ese Despacho se tramita demanda similar a la que dio lugar a la presente sentencia, y que fuera presentada por la señora Ingrid Jeannette Rodríguez Pacavita, bajo el radicado 11001 -31-87021-2023-00079-00 / interno 26655.

TERCERO: Por Secretaria del Despacho en forma inmediata líbrense las comunicaciones para notificar esta sentencia a las partes, por la vía más expedita, remitiéndoles copia de la misma.

(...)

El a-quo, después de analizar la competencia para decidir el asunto, la legitimación en la causa de accionante y accionados, los principios de inmediatez y subsidiariedad, así como las pruebas allegadas y el procedimiento de inscripción de candidatos a cargos y Corporaciones de elección popular regulado por la Ley Estatutaria 1475 de 2011, concluyó en resumen que:

“De la interpretación armónica de los preceptos antes citados y aplicables al caso

Corporaciones de elección popular regulado por la Ley Estatutaria 1475 de 2011, concluyó en resumen que:

“De la interpretación armónica de los preceptos antes citados y aplicables al caso sub-judice, encuentra este operador judicial en sede constitucional que conforme a lo planteado en la demanda, las contestaciones de las accionadas y las pruebas obrantes e n el expediente, se concluye que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante y por tanto han de negarse las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

a).- Si bien el accionante acreditó su interés en ser inscrito como candidato al Concejo Municipal de Villanueva para las elecciones populares a realizarse en octubre de 2023, realizando gestiones ante el movimiento Colombia Humana, la Registraduría Auxiliar de Teusaquillo y la Registraduría Municipal de Villanueva, lo cierto es que nada acredita que el movimiento al cual decidió afiliarse o solicitar aval para respaldar su candidatura, haya realizado gestión alguna para lograr la inscripción de los aspirantes avalados para el Concejo Municipal de Villanueva, en la plataforma web dispuesta para el efecto.

Según establece el manual de inscripción de las candidaturas, una vez el movimiento hubiese diligenciado virtualmente los formularios del proceso de inscripción y cargado los documentos necesarios para ello, entre estos el aval, el candidato recibiría un mensaje de datos al correo electrónico registrado, en el que se pondría a su disposición una URL o enlace de acceso a la plataforma en la que podría virtualmente realizar la aceptación de la candidatura.Radicación No 85001-3333-002-2023-00146-01 6

se pondría a su disposición una URL o enlace de acceso a la plataforma en la que podría virtualmente realizar la aceptación de la candidatura.Radicación No 85001-3333-002-2023-00146-01 6

Nótese que el demandante en ningún momento informa acerca de haber recibido ese mensaje de datos ni haber tenido problema alguno para acceder a su correo electrónico, lo que hace presumir al Despacho que en efecto el movimiento Colombia Humana no realizó el proceso de inscripción de la lista de candidatos al Concejo de Villanueva (Casanare), a través de la plataforma web dispuesta para ello.

b).- En nada interesa al proceso que en la Registraduría Auxiliar de Teusaquillo le hayan recibido algunos docu mentos al accionante y permitido realizar de manera anticipada y presencial, la aceptación de su candidatura, antes bien, acredita el interés de esa dependencia en colaborar al accionante, para que en caso de que el movimiento, antes de finalizar ese día (29 de julio de 2023), hubiese realizado la inscripción de la lista de candidatos al Concejo de Villanueva (Casanare), sea de manera virtual o presencial, ya se tendría parte de la documentación necesaria y se habría cumplido la gestión a cargo del candidato.

Téngase en cuenta que el aval (requisito especifico), junto con los demás documentos, como cedula de ciudadanía y fotografías, entre otros (requisitos generales), son documentos que deben ser cargados en la plataforma web o presentados ante la Registr aduría, por el movimiento político, no por el mismo candidato, quien solo tiene a su cargo la aceptación de la candidatura.

Si en gracia de discusión se considerara que el mismo candidato puede gestionar

presentados ante la Registr aduría, por el movimiento político, no por el mismo candidato, quien solo tiene a su cargo la aceptación de la candidatura.

Si en gracia de discusión se considerara que el mismo candidato puede gestionar su inscripción, en este caso debe observarse que el accionante, si bien manifiesta que entregó en la Registraduría Auxiliar de Teusaquillo el aval individual que le otorgó Colombia Humana y fotocopia de su cedula de ciudadanía, nada indica acerca del diligenciamiento del formulario de inscripción y de la e ntrega de las fotografías. Además, siendo su candidatura a una corporación (concejo municipal), debía acreditarse el cumplimiento de la cuota de género e indicar si se escogía la opción de voto preferente (lista abierta) o no preferente (lista cerrada).

c).- En las anteriores condiciones, podría existir vulneración a los derechos del accionante a la participación política y a ser elegido en un cargo de elección popular, en el sentido de que su aspiración al Concejo Municipal de Villanueva se frustró por falta de gestión del Movimiento Colombia Humana, no obstante, esa vulneración no puede traer como consecuencia o resultado la aceptación de su candidatura por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que con la suficiente anticipación fue esta blecido, mediante Resolución N° 28229 de 14 de octubre de 2022, el periodo de inscripción de las candidaturas (de 29 de junio a 29 de julio de 2023), gestión que corresponde a los partidos y movimientos políticos, de manera que si el demandante confió esa gestión al movimiento Colombia Humana, a quien solicito el aval, no puede ahora, reprochando la negligencia o desidia del

2023), gestión que corresponde a los partidos y movimientos políticos, de manera que si el demandante confió esa gestión al movimiento Colombia Humana, a quien solicito el aval, no puede ahora, reprochando la negligencia o desidia del movimiento, pedir que sea tenido como candidato debida y oportunamente inscrito; pues de aceptarse dicha tesis expuesta por el accionante atentaría contra el derecho a la igualdad de quienes si cumplieron a tiempo con los requisitos de ley . No obstante lo anterior, ante la reprochable omisión del movimiento Colombia Humana, se pondrá en conocimiento de la situación al Consejo Nacional Electoral, para que de considerarlo pertinente bajo la órbita de sus competencias legales, adelante las investigaciones que correspondan e imponga las sanciones pertinentes, de ser el caso.

d).- No se observa vulneración alguna al derecho a la igualdad, y a que no se hace referencia a otra u otras personas, que estando en la misma situación del accionante (no haberse inscrito oportunamente su candidatura), se le haya dado un trato diferente (haberle permitido formalizar la inscripción de manera extemporánea).Radicación No 85001-3333-002-2023-00146-01 7

e).- Reitera este Funcionario que ante la situación presentada no se vislumbra o avizora vulneración al debido proceso, pues claramente fue establecido el periodo de inscripción de los candidatos (Resolución N° 28229 de 14 de octubre de 2022) y el procedimiento aplicado para el efecto (Manual de inscripción de candidaturas para las elecciones de autoridades territoriales a llevarse a cabo el 29 de octubre de 2023), sin embargo, finalizado el periodo de inscripción no existe prueba alguna que permita establecer que el Movimiento Colombia Humana haya realizado las

las elecciones de autoridades territoriales a llevarse a cabo el 29 de octubre de 2023), sin embargo, finalizado el periodo de inscripción no existe prueba alguna que permita establecer que el Movimiento Colombia Humana haya realizado las gestiones a su cargo para lograr la inscripción de la candidatura del accionante y demás miembros de la lista de aspirantes al Concejo Municipal de Villa nueva avalados por el movimiento”.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El accionante presentó oportunamente el escrito visible en el consecutivo 021, que es del siguiente tenor:

“No estoy de acuerdo con el fallo de Tutela, ya que la registraduría dejó un tiempo (a partir del 29 de Julio) de 5 días hábiles para que los partidos políticos corrigieran los listados de candidatos a las diferentes curules.

Entonces no veo, porque no se puede dar ese mismo lapso de tiempo, para enviar algún documento (diferente al aval) que hiciera falta. Lo otro que yo digo es, porque todas las entidades gubernamentales, cuando realizan algún concurso para la consecución de empleados para diferentes cargos; dejan unos días de más, (después que se termina el tiempo de inscripción), para corregir o completar los requisitos, pero la registraduría no lo hace. Por último mi pregunta sería: ¿Qué diferencia hay entre las inscripciones para los concursos de empleos y la de candidaturas?. porque no hay igualdad, para poder proteger los derechos aquí vulnerados y más aún, cuando Colombia ha ratificado tratados internacionales, donde se compromete a fomentar y promover el cumplimiento de los derechos que tenemos las personas con discapacidad”. SIC PARA LA TRANSCRIPCIÓN

V. CONSIDERACIONES

1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES y

promover el cumplimiento de los derechos que tenemos las personas con discapacidad”. SIC PARA LA TRANSCRIPCIÓN

V. CONSIDERACIONES

1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES y

CADUCIDAD

Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal.

2.- PROBLEMAS JURÍDICOS

Examinados la tutela, el fallo de primera instancia y su impugnación se establece que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente confirmar la decisión del a-quo en cuanto no amparó los derechos fundamentales invocados, o si por el contrario debe revocarse, por los motivos indicados por el tutelante o de oficio.

Para resolverlo es necesario considerar los siguientes aspectos: 2.1.- De la acción de tutelaRadicación No 85001-3333-002-2023-00146-01 8 El artículo 86 de l a Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autorida des públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.

procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autorida des públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente. Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas

“4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus dere chos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (m ecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P .), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

1 T01 de 1992

a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

1 T01 de 1992 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42.Radicación No 85001-3333-002-2023-00146-01 9 En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del hab eas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial 4,

dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial 4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5. Sobre el particular, esta Corporación ha sost enido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6. Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 3.- Estudio del caso 3.1.- En primer lugar, debe indicarse que, cuando se examina la impugnación planteada por el señor Juan Pablo Ramírez Nivia, realmente no se encuentran motivos de inconformidad con la decisión sino otras situaciones que no permiten infirmar el fallo de primera instancia.

el señor Juan Pablo Ramírez Nivia, realmente no se encuentran motivos de inconformidad con la decisión sino otras situaciones que no permiten infirmar el fallo de primera instancia.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitor io para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante e l término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de

Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03.Radicación No 85001-3333-002-2023-00146-01 10 3.2.- Teniendo en cuenta que la tutela es un derecho fundamental y que el accionante no es un profesional del derecho, siguiendo los li neamientos de la Corte Constitucional, se pasa a analizar oficiosamente la situación en los siguientes términos:

a.- Del análisis de las pruebas allegadas, la respuesta dada por la Registraduría y el procedimiento de inscripción regulado por la Ley 1475 de 2011, efectivamente se encuentra que hubo una omisión en cabeza del Movimiento Político Colombia Humana al no realizar la inscripción de candidatos para Concejo Municipal de Villanueva – Casanare, no solo para el accionante sino para todos los que aspiraban a conformar la lista cerrada, de acuerdo a la resolución emitida por la Registraduría para el efecto , por tratarse precisamente de la inscripción de un candidato con aval de movimiento político.

b.- Pero de lo anterior no surge la violación de los der echos fundamentales invocados por el accionante en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y consecuentemente

inscripción de un candidato con aval de movimiento político.

b.- Pero de lo anterior no surge la violación de los der echos fundamentales invocados por el accionante en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y consecuentemente la reconstrucción del proceso de inscripción de candidatos a esa Corporación.

En consecuencia, por las razones anteriores se confirmará el fallo impugnado, sin que haya lugar a condena en costas por no haberse causado y por tratarse de una acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de agosto de 2023, por las razones indicadas en la motivación.

SEGUNDO: ORDENAR que se comunique lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar y que se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 D.L. 2591 de 1991).

TERCERO: ORDENAR que se notifique el presente fallo a l os sujetos procesales por la vía más expedita.

Aprobado en sesión virtual del 4 de septiembre de 2023, acta N°

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

AURA PATRICIA LARA OJEDA

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

GZFirmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano

Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

GZFirmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano

Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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