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TA CAS - 85001-33-33-002-2023-00155-01-(21-09-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2023-00155-01-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, septiembre veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL : TUTELA RADICACIÓN No. : 850013333002-202300155-01

ACCIONANTE : JAIRO LÓPEZ CEPEDA ACTUANDO COMO

AGENTE OFICIOSO DE SU HERMANO EL SEÑOR SANTOS LÓPEZ CEPEDA ACCIONADOS : NUEVA E. P. S. Y HOSPITAL REGIONAL DE LA

ORINOQUIA “HORO E. S. E.”

Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la NUEVA E. P.

S. contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 4 de septiembre de 2023 que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción y declaró hecho superado respecto de otra.

ANTECEDENTES

Haciendo uso de la tutela, el señor JAIRO LÓPEZ CEPEDA actuando como agente oficioso de su hermano el señor SANTOS LÓPEZ CEPEDA interpuso solicitud de amparo contra la NUEVA E. P. S. y el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E. S. E.”, en la cual formuló las siguientes

PRETENSIONES

Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales del señor SANTOS LÓPEZ CEPEDA a la salud en conexidad con la vida e integridad personal.

Segunda: ordenar a la NUEVA E. P. S. y/o al HOSPITAL REGIONAL DE LA

ORINOQUÍA que:

SANTOS LÓPEZ CEPEDA a la salud en conexidad con la vida e integridad personal.

Segunda: ordenar a la NUEVA E. P. S. y/o al HOSPITAL REGIONAL DE LA

ORINOQUÍA que:

a. Inmediatamente remitan al señor SANTOS LÓPEZ CEPEDA a una UCI con especialidad en hematología y que su traslado se produzca en una ambulancia medicalizada b. NUEVA E. P. S. pague los viáticos (transporte, alimentación y hospedaje) mientras dure su tratamiento, porque carecen de recursos para asumir dichos costos (fls. 2 y 3 ítem 001 c. primera instancia).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. El señor SANTOS LÓPEZ CEPEDA fue diagnosticada por el HORO, en donde se encuentra hospitalizado desde el 23 de agosto de 2023, con

“LEUCEMIA LINFOIDE CON ALTO RIESGO DE INESTABILIDAD

HEMODINÁMICA POR LO CUAL SE INICIA TRÁMITE DE REMISIÓN

PARA MANEJO INTEGRAL EN UCI CON DISPONIBILIDAD DE2

Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202300155-01

HEMATOLOGÍA, TRASLADO EN AMBULANCIA MEDICALIZADA –

TRASLADO SIMPLE”

2. NUEVA E. P. S. ha omitido cumplir la precitada orden, con la que se busca proteger el derecho a la salud del agenciado.

3. Puso una queja en la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, pero no se le ha dado respuesta (fls. 1 y 2 ítem 001 c. primera instancia)

busca proteger el derecho a la salud del agenciado.

3. Puso una queja en la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, pero no se le ha dado respuesta (fls. 1 y 2 ítem 001 c. primera instancia)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para fundamentar la solicitud de amparo cita los artículos 1, 11, 48 y 49 de la C. P., los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fls. 3 a 7 ítem 001 c. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal a través de auto proferido el 28 de agosto de 2023 admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación de todas las partes y del Ministerio Público, decretó como medida provisional la consistente en que, dentro de las 12 horas siguientes a la notificación de la decisión la NUEVA E. P. S. cumpliera lo ordenado por el médico tratante (ítem 004 c. primera instancia).

Dentro del término concedido para el efecto, la NUEVA E. P. S. informó que, el señor SANTOS LÓPEZ CEPEDA se encuentra activo en el rég imen contributivo del sistema de seguridad social en salud, que a través de su red de prestadoras de servicio (I. P. S.) le ha dado todo lo que ha requerido de conformidad con lo prescrito por los médicos que lo tratan, buscando agilizar las citas y atenciones con oportunidad, eficiencia y calidad de acuerdo con sus

prestadoras de servicio (I. P. S.) le ha dado todo lo que ha requerido de conformidad con lo prescrito por los médicos que lo tratan, buscando agilizar las citas y atenciones con oportunidad, eficiencia y calidad de acuerdo con sus agendas y disponibilidad; que el demandante no ha s olicitado transporte ni viáticos. Adicionalmente, afirmó que dichos servici os se deben prestar solo excepcionalmente pues en principio el deber de cuid ado corresponde a la familia, atendiendo el principio de solidaridad y l as obligaciones moral, constitucional y legalmente establecidas; que no es procedente ordenar el tratamiento integral puesto que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro desbordaría su alcance y además una condena en estos términos equivaldría a presumir la mala fe contrariando la Constitución. De otra parte solicitó tener en cuenta que, todos los servicios médicos deben ser autorizados por un médico de la E. P. S. y estar incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC.

Con fundamento en lo anterior pidió denegar por improcedencia la tutela en consideración a que, NUEVA E. P. S. no ha vulnerado derechos fundamentales, que se declaren improcedentes las solicitudes trans porte, alojamiento y alimentación, así como la atención integral. Igualmente que, si se conceden las pretensiones de la tutela, se disponga el recobro al ADRES de los gastos en que incurra la demandada y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos (ítem 006 c. primera instancia).

El HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA al contestar la demanda de

incurra la demandada y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos (ítem 006 c. primera instancia).

El HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA al contestar la demanda de tutela solicitó que se denegaran las pretensiones formuladas en su contra y3 Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202300155-01

se declara la carencia actual de objeto por cuanto, le brindó al paciente la atención y servicios requeridos. Con fundamento en lo anterior, pidió ser desvinculado del presente trámite (ítem 008 c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 4 de septiembre de 2023, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal del señor SANTOS LÓPEZ CEPEDA. b. Ordenar a NUEVA E. P. S. que asuma los pagos que se requieran para que el antes referido y una acompañante cuenten con alojamiento, transporte y alimentación cada vez que se le deban prestar servicios de salud por fuera de su residencia y siempre que no cambien las condiciones económicas de sus familiares; y, garantice la ATENCIÓN INTEGRAL para la patología que da lugar al amparo, esto es,

“LEUCEMIA LINFOIDE DE TIPO NO ESPECIFICADO”

c. Declarar hecho superado respecto de la pretensión de remisión del señor SANTOS LÓPEZ CEPEDA a una UCI con especialidad en hematología (ítem 008 c. primera instancia).

Lo anterior considerando que, con fundamento en los preceptos

señor SANTOS LÓPEZ CEPEDA a una UCI con especialidad en hematología (ítem 008 c. primera instancia).

Lo anterior considerando que, con fundamento en los preceptos constitucionales y legales, así como en la jurisprudencia que se transcribió en el fallo y los documentos allegados al proceso, se impone la protección de los derechos constitucionales fundamentales antes referidos y para protegerlos deberá la NUEVA E. P. S. cumplir todo lo que se le ordenó (ítem 008 c. primera instancia).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La NUEVA E. P. S. impugnó el fallo de primera instancia a fin que se adicione para ordenar que, el ADRES le reembolse los gastos en que incurra para dar cumplimiento a la sentencia y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios (ítem 013 c. primera instancia).

La impugnación se concedió en proveído del 11 de septiembre de 2023 (ítem 015 c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La actuación fue repartida el 15 de los mismos mes y año (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición del despacho el 18 de septiembre de 2023 (ítem 003 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.4 Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202300155-01

a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.4 Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202300155-01

2.- COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES

Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN

El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”

La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien

de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los podere s se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

En el caso sub examine , el actor quien agencia los derechos del señor SANTOS LÓPEZ CEPEDA se encuentra legitimado en la causa por activa si se tiene en cuenta que, manifiesta ser su hermano y adicionalmente, que lo representa en consideración a su situación de salud. Lo anterior, atendiendo la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que, en relación con la agencia oficiosa de personas enfermas y adultos mayores en la acción de tutela ha señalado de manera pacífica: “(…) En relación con la procedencia de una acción de tutela interpuesta por un agente oficioso, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que es posible presentar acciones de tutela a nombre de quien no pueda hacerlo por sí mismo. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la agencia oficiosa busca evitar que, debido a la falta de capacidad del demandante, “se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante”. De igual manera, la Corte ha determinado que la agencia oficiosa encuentra su fundamento en el principio de solidaridad, y como tal, pretende lograr el

fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante”. De igual manera, la Corte ha determinado que la agencia oficiosa encuentra su fundamento en el principio de solidaridad, y como tal, pretende lograr el amparo de personas de especial protección constitucional como los niños, las personas de avanzada edad y/o en situación de discapacidad, y las personas con graves afecciones de salud, entre otras.5 Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202300155-01

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado unos presupuestos, necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela, estos son: a) la manifestación del agente oficioso de que actúa en dicha calidad; y b) la circunstancia real de que el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, bien sea porque está dicho expresamente en el escrito de tutela, o se deduzca del contenido de la misma.(…)”1

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presun tamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identida d de la

cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identida d de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho).

De esta manera y como el agenciado se encuentra afiliado en el régimen contributivo al sistema de seguridad social en salud la NUEVA E. P. S., entidad a la cual además se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice.

Empero no ocurre lo mismo con el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA, frente al cual en primera instancia no se alude nada, en tanto la remisión de los pacientes a instituciones de nivel superior corresponde a las E. P. S. a las que el paciente se encuentre afiliado, por lo que en lo que respecta a dicha institución debieron denegarse las pretensiones de la demanda.

5. INMEDIATEZ

Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un té rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulne ración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tie ne por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de lo s derechos invocados” 2

Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en

aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de lo s derechos invocados” 2

Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…)

1 Sentencia T-387/18. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 2 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO.6 Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202300155-01

Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la

minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, co ntinúa y es actual. En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobr e este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”3

En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, como para el momento de la presentación de la demanda la vulneración de l os derechos del actor permanecía, el requisito en estudio estaba acreditado.

6. SUBSIDIARIEDAD

En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, como para el momento de la presentación de la demanda la vulneración de l os derechos del actor permanecía, el requisito en estudio estaba acreditado.

6. SUBSIDIARIEDAD

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razón por la cual, sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto sub judice considera la Sala que, aunque existe otro mecanismo ante la Superintendencia de Salud para acceder a la cobertura solicitada (art. 41 Ley 1122 de 2007, modificado por el art. 6º. de la Ley 1949 de 2019), frente al mismo la H. Corte Constitucional ha señalado que “pese a la existencia del trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, e ste no es un mecanismo idóneo ni eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vacíos de regulación, razón por la cual la acción de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho ”4, lo que además dadas sus graves afectaciones de salud, representaría una demora injustificada y agravaría su situación. De manera que, en este punto se cumple el requisito que nos ocupa.

7. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en lo anterior se determina que, el problema jurídico en el

injustificada y agravaría su situación. De manera que, en este punto se cumple el requisito que nos ocupa.

7. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en lo anterior se determina que, el problema jurídico en el sub examine se contraen a determinar sí: ¿es procedente ordenar al ADRES

3 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 4 Sentencia T-001 de 2021 Magistrado Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO7 Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202300155-01

que reembolse todos aquellos gastos en que incurra NUEVA E. P. S. en cumplimiento a la sentencia y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios?

8. CASO CONCRETO

Como se anotó con anterioridad la NUEVA E. P. S. apeló el fallo de primera instancia únicamente con el objeto que , se ordene al ADRES reembolsar los gastos en que incurra para dar cumplimiento a la sentencia y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios

Al respecto considera la Sala que, pese a que tanto en el escrito de contestación como en la impugnación este aspecto preocupa en gran medida a la NUEVA E. P. S. al respecto es preciso expresar que, el mismo escapa de la órbita de protección de los derechos fundamentales objeto de tutela, razón por la cual, al ser ello una función inherente y un trámite administrativo a cargo de la NUEVA EPS que se encuentra reglamentado en la Resolución

la órbita de protección de los derechos fundamentales objeto de tutela, razón por la cual, al ser ello una función inherente y un trámite administrativo a cargo de la NUEVA EPS que se encuentra reglamentado en la Resolución 1885 de 2018, no se dispondrá orden alguna sobre la materia.

De esta manera, como el cargo de apelación no prospero se debe confirmar la sentencia impugnada, pero adicionándole un numeral para denegar la pretensiones de la solicitud de tutela en lo que refiere al HOSPITAL REGIONAL

DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.”

CUESTIÓN FINAL

La Sala no puede pasar por alto que, en la sentencia de primera instancia se cambiaron las palabras a que refiere el artículo 55 de la Ley 270 de 19966 en tanto se señaló “Conforme a lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal Casanare, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política de Colombia (…)” , por lo que se le solicita tener cuidado al respecto.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la Re pública y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferi da por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 4 de septiembre de 2023 , atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído, adicionándole el siguiente numeral: “NOVENO: denegar la pretensiones de la solicitud de tute la en lo que refiere al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E. ”, atendiendo lo expuesto con anterioridad”

“NOVENO: denegar la pretensiones de la solicitud de tute la en lo que refiere al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E. ”, atendiendo lo expuesto con anterioridad”

SEGUNDO: NOTIFICAR fallo de segunda instancia a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.8

Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202300155-01

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la

H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991)

Notifíquese y cúmplase.

(Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 50).

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Magistrada Ponente

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada

(Ausente con permiso)

JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

Magistrado

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