TA CAS - 85001-33-33-002-2023-00163-01-(19-10-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-002-2023-00163-01-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, octubre diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL : TUTELA RADICACIÓN No. : 850013333002-202300163-01
ACCIONANTE : DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE
ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE LA
SEÑORA YUSMARY DEL CARMEN TORREALBA
FREITEZ
ACCIONADO : LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES – MIGRACIÓN COLOMBIA,
DEPARTAMENTO DE CASANARE - SECRETARÍA DE
SALUD DEPARTAMENTAL.
Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE SALUD contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 28 de septiembre de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción.
ANTECEDENTES
Haciendo uso de la acción de tutela, el señor DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE actuando como agente oficioso de la señora YUSMARY DEL CARMEN TORREALBA FREITEZ interpuso solicitud de amparo contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – MIGRACIÓN COLOMBIA y el DEPARTAMENTO DE CASANARESECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, en la cual formuló las siguientes
PRETENSIONES
Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales de la señora
SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, en la cual formuló las siguientes
PRETENSIONES
Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales de la señora YUSMARY DEL CARMEN TORREALBA FREITEZ a la vida digna, a la salud y los derechos de las persones en condiciones especiales y en situación de vulnerabilidad.
Segunda: ordenar a las accionadas:
a. Que en un término perentorio realicen todo lo necesario para autorizar y materializar las órdenes médicas que expidieron los médicos que tratan a la ciudadana venezolana YUSMARY DEL CARMEN TORREALBA FREITEZ y le den tratamiento de forma integral y sucesiva a la patología que dio origen a la presente acción constitucional. b. Que paguen los gastos de transporte y manutención q ue requiera la antes referida cada vez que, para cumplir una cita o asistir a un procedimiento, deba desplazarse (fl. 2 ítem 001 c. primera instancia)2 Acción de Tutela Rad. No. 850013333003-202300163-01
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes
HECHOS
a. La señora YUSMARY DEL CARMEN TORREALBA FREITEZ cuenta con 38 años de edad, reside en Yopal y no ha legalizado su estadía en este país. b. El 21 de agosto del año que avanza la antes mencionada comenzó a tener problemas de salud razón por la cual, debió presentarse a urgencias del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA en donde se le
diagnosticó “PACIENTE EN MANEJO CONJUNTO CON MEDICINA
INTERNA POR ANEMÍA Y POR CA DE ESTÓMADO EN ESTUDIO”.
urgencias del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA en donde se le
diagnosticó “PACIENTE EN MANEJO CONJUNTO CON MEDICINA
INTERNA POR ANEMÍA Y POR CA DE ESTÓMADO EN ESTUDIO”.
c. El joven MANUEL EDUARDO RUÍZ HURTADO quien dice conocer a la agenciada porque viven en el mismo barrio acudió ante la DEFENSORÍA DEL PUBLO REGIONAL CASANARE para que interviniera en favor de su conciudadana pues p ese a estar en el servicio de atención de urgencias del HORO, necesita una remisión urgente porque su vida está en peligro y que la agenciada no cuenta con afiliación a salud por cuanto permanece de manera irregular en el país. d. La remisión no se ha podido conseguir porque las autoridades de salud aducen que solo tiene derecho a atención por urgencias debido a su permanencia irregular, desconociendo la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fls. 1 y 2 ítem 001 c. primera instancia)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para fundamentar la solicitud de amparo cita los artículos 86 y siguientes de la C. P., los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2002 así como las demás normas concordantes y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fls. 3 y 4 ítem 001 c. primera instancia).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal a través de auto proferido el 14 de septiembre de 2023 admitió la solicitud de amparo, dispuso la notificación de los señores GOBERNADOR y de la SECRETARIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal a través de auto proferido el 14 de septiembre de 2023 admitió la solicitud de amparo, dispuso la notificación de los señores GOBERNADOR y de la SECRETARIA DE SALUD DE CASANARE y de los MINISTROS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y de RELACIONES EXTERIORES, decretó prueba de oficio y la medida cautelar consistente en que, el señor gobernador o su delegado y la señora secretaria de salud de Casanare realizaran las gestiones necesarias para que, por tardar en el término de doce (12) horas, se trasladara en ambulancia terrestre a la señora TORREALBA FREITEZ a una institución de salud que cuente con disponibilidad de cirugía general y oncología (ítem 007 c. primera instancia). Dentro del término concedido para el efecto, las accionadas se pronunciaron así:
El DEPARTAMENTO DE CASANARE se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, relacionó las actuaciones efectuadas por la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL e informó que pese a que desde el 26 de agosto del año que avanza ha procurado la remisión de la paciente a3 Acción de Tutela Rad. No. 850013333003-202300163-01
diferentes IPS que cuentan con los servicios médicos requeridos no ha conseguido que ninguna de éstas la reciba por lo que, está pendiente de que se le dé una respuesta positiva al respecto, pero que de todos modos la agenciada debe buscar su regularización en el país, por lo que solicita se le exima de toda responsabilidad (ítem 011 c. primera instancia).
Por su parte el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL luego de
agenciada debe buscar su regularización en el país, por lo que solicita se le exima de toda responsabilidad (ítem 011 c. primera instancia).
Por su parte el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL luego de relacionar la normatividad que rige la materia adujo que, como no es el responsable de la prestación de los servicios de salud a la población extranjera que se encuentra en el territorio colombiano, que en la solicitud de tutela no se dirige pretensión alguna en su contra y que no ha vulnerado ningún derecho constitucional fundamental de la accionada, carece de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitó se le exonere de cualquier responsabilidad (ítem 014 c. primera instancia).
Finalmente la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA “UAEMC” una vez estableció la normatividad que la rige materia afirmó que, le solicitó información a su regional Orinoquía y de acuerdo con el informe efectuado se establece que, la señora YUSMARY DEL CARMEN se encuentra en condición migratoria irregular, incurriendo en las infracciones de ingresar o salir del país sin el cumplimiento de lo s requisitos legales y permanencia irregular, en los términos del Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015 modificado por el Decreto 1743 del 31 de agosto de 2015 lo que implica que, carece del permiso especial de permanencia, no está inscrita el RUMV por lo que la oportunidad que tenía para regularizarse feneció y en consecuencia, solicita se le conmine para que se presente en el C ENTRO FACILITADOR DE MIGRACIÓN COLOMBIA más cercano a su residencia con el fin que, adelante los trámites administrativos migratorios pertinente s y así regularice su
solicita se le conmine para que se presente en el C ENTRO FACILITADOR DE MIGRACIÓN COLOMBIA más cercano a su residencia con el fin que, adelante los trámites administrativos migratorios pertinente s y así regularice su situación para que, pueda acceder a los derechos que el estado colombiano le reconoce a los migrantes, acceda al salvoconducto q ue se les otorga y les permite permanecer en el territorio nacional mientr as resuelven su situación administrativa, para lo cual solo requiere cumplir las normas migratorias. Lo anterior permite determinar que no ha vulnerado der echo alguno de la agenciada por lo que solicitó que se le desvincule de la tutela de la referencia (ítem 018 c. primera instancia).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 28 de septiembre de 2023, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora
YUSMARY DEL CARMEN TORREALBA FREITEZ.
b. Ordenar a la Entidades que a continuación se relacionan: DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE SALUD a continuar realizando la presentación de la señora TORREALBA FREITEZ ante las instituciones que cuenten con cirugía general y oncología a fin que, lo más pronto posible se logre la remisión que requiere, debiendo verificar que los correos electrónicos que envíe al HOSPITAL SAN RAFAEL queden bien escritos. Una vez se logre la referida remisión se garantice a la paciente su traslado en ambulancia terrestre medicalizada y el pago de los servicios que requiera y la atención de urgencias m ientras ello acontece.4
Una vez se logre la referida remisión se garantice a la paciente su traslado en ambulancia terrestre medicalizada y el pago de los servicios que requiera y la atención de urgencias m ientras ello acontece.4 Acción de Tutela Rad. No. 850013333003-202300163-01
CENTRO DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CLINICA SAN DIEGO remita al DEPRTAMENTO DE CASANARE y al Juzgado la dirección de correo electrónico en la que recibe so licitudes de remisión de pacientes, verificando que los mismos n o sean bloqueados ni rechazados.
IPS UNIDAD MÉDICA ONCOLÓGICA, CENTRO DE
INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CLÍNICA SAN DIEGO,
INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, HOSPITAL
INTERNACIONAL DE COLOMBIA, HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA y HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO que tan pronto tengan cama disponible acepten a la agenciada y una vez ello ocurra se proceda a prestarle los servicios que requiera. FAMILIARES DE LA AGENCIADA que una vez se pueda procedan a regularizar su situación y gestionen lo requerido para afiliarla al sistema de seguridad social en salud a fin que pueda acceder a los servicios que necesite luego de superada la urgencia. DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE que a solicitud de los familiares de la señora YUSMARY DEL CARMEN d isponga lo pertinente para gestionar lo necesario a fin de afiliarla al SGSSS. c. Conminar al DEPARTAMENTO DE CASANARE para que, si la paciente requiere de un acompañante y sus familiares no cuentan con recursos
lo pertinente para gestionar lo necesario a fin de afiliarla al SGSSS. c. Conminar al DEPARTAMENTO DE CASANARE para que, si la paciente requiere de un acompañante y sus familiares no cuentan con recursos económicos garantice sus gastos de transporte, alojamiento y alimentación. d. Negar las demás pretensiones de la tutela. e. Desvincular de la tutela al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES por carecer de legitimación en la causa por pasiva. f. Dejar sin efecto la medida cautelar.
Lo anterior considerando que, los derechos a la salud y a la vida de la actora están vulnerados, el primero porque no se le han prestado los servicios de cirugía general y oncología que requiere; y, el segundo, porque debido al cáncer que padece su vida se encuentra en riesgo; que, como la agenciada no se encuentra afiliada al SGSSS no es posible ordenar la prestación de servicios de salud diferentes a los que requiera hasta superar la atención inicial de urgencias por lo que, corresponde a sus familiares efectuar lo necesario para lograr la misma, previa regularización de su estancia en Colombia y acompañamiento, de requerirlo, por parte de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE; que atendiendo el principio de solidaridad, si se logra la remisión y en caso que los familiares de la paciente carezcan de recursos económicos, el DEPARTAMENTO DE CASANARE deberá garantizar el transporte, alojamiento y alimentación para un acompañante; y, que se dejará sin efectos la medida cautelar decretada por cuanto, se acreditó que la entidad territorial demandada ha realizado gestiones infructuosas para lograr la remisión de la señora YUSMARY DEL
acompañante; y, que se dejará sin efectos la medida cautelar decretada por cuanto, se acreditó que la entidad territorial demandada ha realizado gestiones infructuosas para lograr la remisión de la señora YUSMARY DEL CARMEN TORREALBA FREITEZ (ítem 025 c. primera instancia).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE SALUD impugnó el fallo de primera instancia dentro del término previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 si se tiene en cuenta que, ésta se notificó el 28 de septiembre de 2023 (ítem 026 c. primera instancia) y la impugnación se radicó el 3 de octubre del mismo año considerando que, ha realizado todas5 Acción de Tutela Rad. No. 850013333003-202300163-01
las actuaciones posibles para lograr la remisión de la agenciada sin obtener un resultado positivo por lo que , el perjuicio al que podría estar avocada ésta ante la necesidad apremiante de remisión y atención en salud no puede endilgársele y por tanto no ha vulnerado derecho alguno; y, en consecuencia, pide se le exonere de responsabilidad y en tal sentido, se modifique el fallo impugnado (ítem 028 c. primera instancia).
La impugnación se concedió con proveído del 6 de octubre de 2023 (ítem 030 c. primera instancia).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La actuación fue repartida el 6 de octubre de 2023 (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición de este despacho el 9 de los mismos mes y año (ítem 003 c. segunda instancia).
La actuación fue repartida el 6 de octubre de 2023 (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición de este despacho el 9 de los mismos mes y año (ítem 003 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado a la tutela se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES
Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
4. DE LA LEGITIMACIÓN
El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”
La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los podere s se presumirán auténticos.6 Acción de Tutela Rad. No. 850013333003-202300163-01
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismo s no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros munic ipales.” (subrayado fuera de texto)
En el caso sub examine como el señor DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE acude en defensa de los derechos de la señora YUSMARY DEL CARMEN TORREALBA FREITEZ los que considera le han vulnerado las Entidades demandadas al no garantizarle la remisión a institución de salud que requiere y ésta se encuentra en una situación que le impide defender sus derechos, la antes referida entidad éste se encuentra plenamente legitimada para incoar la presente acción, atendiendo la norma antes transcrita.
Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé:
legitimada para incoar la presente acción, atendiendo la norma antes transcrita.
Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presun tamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identida d de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya la Sala).
Veamos entonces si en el sub lite las accionadas cuentan con legitimación en la causa por pasiva:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA: respecto a este punto se tiene que, en asunto similar al que ocupa nuestra atención señaló la H. Corte Constitucional que no tiene legitimación en la causa por pasiva, por lo que se expone: “(…) la UAEMC fue creada como un organismo civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patri monio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores. Entre sus funciones se encuentra “ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio”. Ahora bien, en el marco de las medidas adoptadas a nivel institucional para hacer frente al fenómeno de migración venezolana, se le encargó a la UAEMC la
las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio”. Ahora bien, en el marco de las medidas adoptadas a nivel institucional para hacer frente al fenómeno de migración venezolana, se le encargó a la UAEMC la administración del Registro Único de Migrantes Venezolanos y la expedición del Permiso de Protección Temporal. Por lo expuesto, la Sala colige que no se acredita la legitimación en la causa de la UAEMC en ninguno de los expedientes a los que fue vinculada, toda vez que sus funciones no están relacionadas con el objeto de las pretensiones de los accionantes, es decir, con el acceso efectivo a atención en salud. (…)”1
MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL: sobre el particular en un asunto relacionado con la prestación de los servicios de salud a un migrante venezolano, la H. Corte Constitucional expresó que, cuenta con legitimación en la causa por pasiva, veamos: “(…) El Ministerio de Salud y Protección Social y la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga deberán asistir de manera solidaria y conjunta a las referidas autoridades públicas en la materialización de estas labores. Especialmente, en el marco de sus competencias, deberán informar, guiar y
1 Sentencia T-145 de 2023. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO7 Acción de Tutela Rad. No. 850013333003-202300163-01
acompañar al ciudadano venezolano Ali Alexander Delgado Carrero para que en el término de un mes siguiente a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, inicie los trámites legales correspondientes que l e permitan regularizar, cómo es su obligación, la situación migratoria en el territorio
en el término de un mes siguiente a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, inicie los trámites legales correspondientes que l e permitan regularizar, cómo es su obligación, la situación migratoria en el territorio nacional y, consecuentemente, lograr su vinculación efectiva al Sist ema General de Seguridad Social en Salud bien sea en el régimen contributivo o subsidiado, a fin de acceder a una atención integral en salud, en especial , a aquellos servicios que se “requieran con necesidad (…)”. 2
Lo anterior implica que, el Ministerio tiene la obligación de ejercer acompañamiento a los ciudadanos extranjeros en las solicitudes relacionadas con la prestación de los servicios de salud, por lo que le asiste legitimación.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES: de conformidad con lo afirmado por la jurisprudencia constitucional, en casos como el que nos ocupa carece de legitimación en la causa por pasiva: “(…) En cuarto lugar, al Ministerio de Relaciones Exteriores , como organismo rector de su sector, le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, orientar, elaborar y ejecutar la política exte rior de Colombia, coordinar las relacionas internacionales y administrar el servi cio exterior, lo cual incluye la política migratoria. Por lo demás, según lo dispuest o en el artículo 4 del Decreto 869 de 2016, dicho ministerio tiene la función de “formular, orientar, ejecutar y evaluar la política migratoria de Colomb ia y otorgar las autorizaciones de ingreso de extranjeros al país , en coordinación con la [UAEMC] ”. De suerte que, al no tener competencia para prestar o autorizar procedimientos en materia de salud, ni para ejercer control migratorio
otorgar las autorizaciones de ingreso de extranjeros al país , en coordinación con la [UAEMC] ”. De suerte que, al no tener competencia para prestar o autorizar procedimientos en materia de salud, ni para ejercer control migratorio dentro del territorio nacional, la Sala concluye que este organismo no se está legitimado en la causa por pasiva en ninguno de los casos. (…)”3
De esta manera en lo que a este aspecto hace referencia, la sentencia de primera instancia debe ser adicionada.
DEPARTAMENTO DE CASANARE - SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL: en tanto, dentro de sus competencias tiene obligaciones en relación con los derechos fundamentales cuya protección se reclama, se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente asunto, tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional entre otras en la sentencia que se transcribe a continuación: “(…) Así, tal como lo identificó la sentencia T-210 de 2018, la financia ción de los servicios de atención de urgencias parte en primer lugar de los recursos del Sistema General de Participaciones de manera complementaria c on aquellos del orden nacional regulados por el Decreto 866 de 2017. Por tanto, se entiende que los recursos que se desarrollan en este decreto complementan los asignados a los entes territoriales y se destinan de forma subsidi aria a la atención inicial de urgencias de a extranjeros de países fronterizos. (…)” 4
4. INMEDIATEZ
Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La tutela debe ser ejercida en un plazo razonable contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que aún exista la
Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La tutela debe ser ejercida en un plazo razonable contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que aún exista la
2 Sentencia T-197 de 2019. Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA 3 Sentencia T-145 de 2023. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO 4 Sentencia T-074/19. Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO8 Acción de Tutela Rad. No. 850013333003-202300163-01
necesidad de proteger el derecho fundamental y no se desnaturalice la acción de tutela” 5
Descendiendo al caso que ocupa la atención del Tribunal se observa que, la violación a los derechos constitucionales fundamentales de la señora YUSMARY DEL CARMEN TORREALBA FREITEZ es actual en tanto, no ha sido posible su traslado a una institución que cuente con cirugía general y oncología por lo que, se cumple el requisito bajo estudio.
5. SUBSIDIARIEDAD
En el sub judice no existen otros mecanismos efectivos e idóneos para garantizar el acceso de la accionante a los servicios de salud que requiere, tal como lo ha señalado el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, veamos: “(…) 32. En efecto, respecto de los casos de migrantes venezol anos en situación irregular que requieren servicios de salud, esta Corporac ión ha manifestado que la acción de tutela es el medio idóneo y efi caz para estudiar la vulneración de sus derechos fundamentales. En esa medida, al constatarse
situación irregular que requieren servicios de salud, esta Corporac ión ha manifestado que la acción de tutela es el medio idóneo y efi caz para estudiar la vulneración de sus derechos fundamentales. En esa medida, al constatarse que las aquí demandantes no se encuentran vinculadas al sistema de sa lud, la Sala concluye que no disponen de ningún medio de defensa judicial para obtener la protección de la precitada garantía iusfundamental. Por ende, la acción de tutela está llamada a proceder. (…)”6
6. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el sub judice se contrae a determinar si ¿es procedente modificar el fallo de primera instancia para declarar que la entidad terr itorial accionada no ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales de la agenciada teniendo en cuenta que, pese a que ha realizado las gestiones necesarias para trasladarla, ello no ha sido posible?
7. ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE LA POBLACIÓN MIGRANTE EN
SITUACIÓN IRREGULAR
La H. Corte constitucional ha manifestado que a pesar de existir ciertos criterios de discriminación positiva con respecto a los extranjeros que se encuentran de forma irregular en Colombia, existen derechos universales que deben garantizarse por tener la connotación de servicio público como lo es el derecho a la salud: “(…) Marco normativo sobre los derechos y obligaciones de los migrantes venezolanos en territorio colombiano. Bajo el ordenamiento jurídico interno, los extranjeros tienen una serie de derechos y obliga ciones orientados a garantizar, sin discriminación alguna, el goce ef ectivo de sus libertades, bajo el estricto apego a los parámetros que para el ef ecto fije la ley
jurídico interno, los extranjeros tienen una serie de derechos y obliga ciones orientados a garantizar, sin discriminación alguna, el goce ef ectivo de sus libertades, bajo el estricto apego a los parámetros que para el ef ecto fije la ley interna. Así, el artículo 4º de la Constitución Política impone sobre los extranjeros que se encuentren en territorio colombiano el deber “acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades ”. Por su parte, el artículo 100 de Carta establece que los extranjeros dis frutan de los mismos derechos civiles y garantías que se conceden a los colombiano s. Sin embargo, ello no implica que esté proscrita la posibilidad de ins tituir un determinado tratamiento diferencial entre nacionales y extranje ros, si existen razones constitucionales legítimas que así lo justifiquen. De hecho , el mismo
5Sentencia T-501 de 2013. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 6 Sentencia T-120/22. Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO9 Acción de Tutela Rad. No. 850013333003-202300163-01
precepto señala que, por razones de orden público, el Legislador puede imponer restricciones en el ejercicio de este tipo derechos.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que el criterio de nacion alidad para efectos de establecer distinciones en el disfrute de ciertos d erechos es un criterio sospechoso de discriminación, por lo que ha impuesto un exam en de igualdad a efectos de determinar si una determinada restricció n es constitucionalmente admisible. Ahora bien, se ha señalado que el a nálisis de
criterio sospechoso de discriminación, por lo que ha impuesto un exam en de igualdad a efectos de determinar si una determinada restricció n es constitucionalmente admisible. Ahora bien, se ha señalado que el a nálisis de igualdad no es mismo para todos los casos, sino que su intensi dad depende del objeto de la medida en cuestión y de los derechos involucrados. Al respecto, se ha señalado que cuando el Legislador establezca un trato diferente entre extranjeros y el nacionales, “será preciso examinar (i) si el objeto regulado permite realizar tales distinciones, (ii) la clase de derecho que se e ncuentre comprometido, (iii) el carácter objetivo y razonable de la medida, (iv) la no afectación de derechos fundamentales, (v) la no violación de norm as internacionales y (vi) las particularidades del caso concreto”.
Una de las materias en las cuales se ha aceptado que el Estado e stablezca un trato diferencial entre los dos grupos referidos es, p recisamente, el control y regulación migratoria. De este modo, tal y como lo prevé el artícu lo 2.2.1.11.2.1., del Decreto 1067 de 2015, la persona que desee ingresar al territorio nacional “deberá presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento válido, según el caso, y con la visa correspondiente cuando sea exigible. Así mismo, deberá sumini strar la información solicitada por la autoridad migratoria.”
Ahora bien, en respuesta a la profunda problemática conocida de desplazamiento masivo de los ciudadanos venezolanos hacia Colomb ia y a la dificultad que muchos migrantes de presentar el pasaporte para acceder a las
información solicitada por la autoridad migratoria.”
Ahora bien, en respuesta a la profunda problemática conocida de desplazamiento masivo de los ciudadanos venezolanos hacia Colomb ia y a la dificultad que muchos migrantes de presentar el pasaporte para acceder a las visas, a través del Decreto 1067 de 2015, el Gobierno Nacional definió los eventos en los cuales una persona se encuentra en sit
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