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TA CAS - 85001-33-33-003-2021-00046-01-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-003-2021-00046-01-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-003-2021-00046-01

Demandante: Héctor Manuel Arévalo Calderón Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL ____________________________________________________________________________

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

NO SE EVIDENCIA TRASGRESIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD AL LIQUIDAR EL 30 % DEL

SUBSIDIO FAMILIAR EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones (Cuaderno 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 4)

El señor Héctor Manuel Arévalo Calderón, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones:

  1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 841 de 31 de enero de 2021, p or el cual la entidad negó el reajuste de la asignación de retiro.
  1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 841 de 31 de enero de 2021, p or el cual la entidad negó el reajuste de la asignación de retiro.
  1. Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 1162 del 2014 por violar derechos fundamentales, en relación con el porcentaje de inclusión del subsidio de familia un 30%.
  1. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00046-01

2 proceda a reajustar y reliquidar la asignación de retiro en la partida conocida como subsidio de familia tomando el 70% de lo devengado en actividad como partida computable. iv) Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el reconocimiento de la pensión y hasta el cumplimiento de la sentencia , además que las sumas sean indexadas, se paguen intereses de mora sobre estas y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.2. Hechos (Cuaderno 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 3 y 4)

En el libelo se relatan los siguientes:

  • El demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia por más de 20 años, por lo cual le fue otorgado el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , a través de la
  • El demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia por más de 20 años, por lo cual le fue otorgado el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , a través de la Resolución No. 841 de 31 de enero de 2021.
  • Señala, que la entidad liquidó el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro en un 30% de lo devengado en actividad según el Decreto 1162 de 2014.
  • Indica, que el Decreto 1161 de 2014, regula para algunos soldados el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro en un 70%.

1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación (Cuaderno 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 4 a 13)

El demandante soporta el medio de control en los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 53 y 90 de la Constitución Política, la Ley 131 de 1985, Ley 4 de 1992, Decreto 1794 de 2000 y Decreto 4433 de 2004.

Resalta, que e l Régimen de los Soldados Profesionales fue estipulado por el Decreto 1793 de 2000, que estableció el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, además mediante Decreto 1794 de 2000 se reconoció el derecho a devengar subsidio familiar a los Soldados Profesionales casados o con unión marital de hecho equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Que el Decreto 1162 de 24 de junio de 2014 dispuso que a partir de julio de 2014,

Soldados Profesionales casados o con unión marital de hecho equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Que el Decreto 1162 de 24 de junio de 2014 dispuso que a partir de julio de 2014, los soldados profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro esténTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00046-01

3 devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro, pero en el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004. Por su parte, e l Decreto 1161 de 2014 estableció para otro grupo de soldados profesionales, que devenguen el subsidio de esta norma, que el porcentaje a tener en cu enta como partida computable en la asignación de retiro y pensión de invalidez será del 70% del devengado en actividad.

Concluye, indicando que la existencia del trato diferencial e inconstitucional, se da no solo con oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, sino entre los mismos soldados profesionales, pues los que se venían rigiendo por los decretos 1794 del 2000 y 3770 de 2009 a partir del Decreto 1162 del 2014 se le estableció un porcentaje del 30%; y para los soldados que perciben el subsidio familiar creado por el Decreto 1161 del 2014 se les estableció un porcentaje del 70%

porcentaje del 30%; y para los soldados que perciben el subsidio familiar creado por el Decreto 1161 del 2014 se les estableció un porcentaje del 70% constituyéndose así una medida regresiva o un retroceso en el goce de un derecho prestacional.

1.4. Contestación de la Demanda (Cuaderno 1era instancia – consecutivo 008)

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda. Señaló, que al momento del reconocimiento de la prestación, la partida computable del subsidio familiar fue incluida y liquidada en el mismo porcentaje que dispuso la Ley, pues la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no realiza reconocimientos que no estén debidamente fundamentados en la Ley.

Indica, que en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 el Consejo de Estado, definió la aplicación e interpretación del régimen de asignación de retiro de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina, las partidas computables que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la prestación, las reglas para la inclusión del subsidio familiar como partida computable, entre otros aspectos.

Resalta que antes del año 2014 , la Ley no establecía el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales; no obstante, a partir de la citada fecha con la expedición de los decretos 1161 y 1162, se empezó a tener como factor computable en porcentaje del 30% para quienes venían devengándolo por virtud de los Decretos 1794 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00046-01

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del 30% para quienes venían devengándolo por virtud de los Decretos 1794 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00046-01

4 2000 y 3770 de 2009, y en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida , siendo aplicable la primera regla al actor dado que él devengaba dicho factor. 1.5. Sentencia de primera instancia (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 14)

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda . Trajo a colación la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, para precisar que l os soldados profesionales que causen su asignación de retiro a partir de julio de 2014, tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación en el porcentaje del 30% , para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 200012 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.

Encuentra acreditado que mediante Resolución No. 841 de 31 de enero de 2021, le fue reconocida la asignación de retiro en cuantía del 70.00% del salario mensual Decreto 1785 de 29 de diciembre de 2020 indicado en el numeral 13.2.1. salario mensual más el 40% en los términos del inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad y el 30% del subsidio familiar de conf ormidad con lo señalado en el artículo 1 del

Decreto 1794 de 2000, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad y el 30% del subsidio familiar de conf ormidad con lo señalado en el artículo 1 del Decreto 1162 de 24 de junio de 2014.

Señala que conforme a lo anterior y en virtud de la regla de unificación, como el demandante adquirió el derecho a la asignación de retiro con posterioridad al mes de julio de 2014, tiene derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable. Por tanto, se encuentra demostrado que el actor devengó en servicio activ o el subsidio familiar en un porcentaje del 4%, esto es, el porcentaje señalado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 200020 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014 y por ende la partida subsidio familiar que debe ser reconocida, como en efecto se hizo, corresponde al 30% de lo devengado por este concepto en actividad.

De otra parte, el a quo resaltó que aún cuando los destinatarios de los decretos 1161 y 1162 de 2014 cumplen las mismas funciones y ostentan el mismo rango al interior de la institución se encuentran en situaciones fácticas diferentes , pues quienes quedaron cobijados por el Decreto 1161 de 24 de junio 2014 hasta el día de la expedición de la norma no devengaban en actividad el subsidio familiar y,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00046-01

5 únicamente pueden percibir por este concepto máximo un veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, a diferencia de lo que ocurre con los beneficiarios del Decreto 1162

5 únicamente pueden percibir por este concepto máximo un veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, a diferencia de lo que ocurre con los beneficiarios del Decreto 1162 de 2014, quienes además de percibir en actividad el subsidio familiar desde antes del 24 de junio de 2014, por dicho concepto se les rec onocía una suma superior a la del primer grupo de soldados pues de conformidad con los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 el subsidio familiar es equivalente al 4% del salario mensual más la prima de antigüedad en actividad, la cual parte del 6.5% de la asignación salarial cumplido el segundo año de servicio y se incrementa en un 6.5% por cada año de adicional, sin superar el 58.5%, tope que se alcanza a los 10 años de servicio y que es el que perciben al momento de adquirir el derecho a la asignación de retiro.

En ese orden de ideas, es claro que aun cuando los cobijados por los decretos 1161 y 1162 de 2014 ocupan el mismo cargo de soldados profesionales, no se encuentran en la misma situación fáctica, razón más que suficiente para justificar el trato diferencial que se les da al momento de liquidarles la asignación de retiro, pues resulta razonable que a quienes perciben un subsidio familiar que en su tope máximo equivaldría al 26% de su asignación básica se les aplique una mayor tasa de reemplazo que a quienes perciben un subsidio que en su extremo máximo es equivalente al 62.5% de la asignación básica.

Por lo anterior, y al verificarse que el demandante percibía en actividad un

de reemplazo que a quienes perciben un subsidio que en su extremo máximo es equivalente al 62.5% de la asignación básica.

Por lo anterior, y al verificarse que el demandante percibía en actividad un subsidio familiar equivalente al 4% de la asignación básica + el 58.5% de la misma asignación por concepto de prima de ant igüedad y que por sus características es beneficiario del Decreto 1162 de 2014, se encuentra justificado que se incluya como partida computable en su asignación de retiro únicamente en un 30% del subsidio, toda vez que como se demostró en actividad devengó un subsidio familiar en cuantía superior al de los beneficiarios del Decreto 1161 de 2014. En tal sentido, negó las pretensiones de la demanda.

1.6. Recurso de apelación (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 19)

La parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, indicando que la inclusión del subsidio familiar como partida computable debe ser en el 70% y no el 30% tomado por la entidad, pues con tal actuación afecta el principio de igualdad ya que existe trato injustificado entreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00046-01

6 soldados profesionales. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia para que se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 19 de mayo de 2023 s e admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 04, C. 2da. instancia).

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 19 de mayo de 2023 s e admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 04, C. 2da. instancia). Los extremos procesales no se pronunciaron y el Ministerio Público emitió el concepto correspondiente (consecutivo 06 C. 2da instancia).

2.1. Concepto del Ministerio Público (consecutivo 06Cuaderno 2da instancia).

Alude a las reglas fijadas por el Consejo de Estado en sentencia SUJ -015-CE-S22019, para señalar que la asignación de retiro reconocida al señor Héctor Manuel Arévalo Calderón está en consonancia con las reglas citadas en la jurisprudencia referida, por c uanto tomó en cuenta como factor de liquidación el subsidio familiar, que le venía siendo reconocido y pagado mensualmente dentro de sus haberes cuando estaba en servicio activo.

Señala que e l fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal se profirió bajo las reglas jurisprudenciales vigentes, incluyendo las trazadas en la más reciente sentencia de unificación respecto a la fecha de consolidación del derecho a la asignación de retiro.

Refiere, que el soldado Héctor Manuel Arévalo Calderón adquirió el derecho a la asignación de retiro con posterioridad al mes de julio de 2014, y por ende la entidad demandada acertadamente le incluyó el subsidio familiar como partida computable en un porcentaje del 30% en el acto administrativo de reconocimiento de su asignación de retiro, por lo cual en su concepto, mal

entidad demandada acertadamente le incluyó el subsidio familiar como partida computable en un porcentaje del 30% en el acto administrativo de reconocimiento de su asignación de retiro, por lo cual en su concepto, mal podría haber hecho el juez en desconocer esa realidad y emitir órdenes en contrario como erróneamente lo pretende el apoderado del accionante. Por lo anterior, solicita sea confirmado el fallo de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00046-01

7 los Juzgados Administrativo s; en tal virtud, el fallo del 17 de marzo de 2023 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal.

3.2. Problema jurídico

¿Se evidencia transgresión al principio de igualdad por parte de la entidad demandada al liquidar el 30% del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del señor Héctor Arévalo Calderón?

3.3. Tesis de la Sala

La respuesta es adversa. La Sala evidencia que la entidad demandada a través de la Resolución No. 841 de 31 de enero de 2021, reconoció la asignación de retiro al demandante teniendo en cuenta como partida computable el 30% del subsidio familiar devengado, tal y como lo dispone el artículo primero del Decreto 1162 de 2014 norma aplicable al demandante por cuanto que al momento de

retiro al demandante teniendo en cuenta como partida computable el 30% del subsidio familiar devengado, tal y como lo dispone el artículo primero del Decreto 1162 de 2014 norma aplicable al demandante por cuanto que al momento de su retiro del servicio activo devengaba el factor de subsidio familiar en un 4% establecido en el Decreto 1794 de 2000, de tal manera que según la regla fijada por la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abri l de 2019 el porcentaje obedece al 30% y no al 70% señalado en el Decreto 1161 de 2014 como lo pretende el demandante , pues este parámetro atañe al personal de soldados profesionales que no percibían el subsidio familiar regulado en el Decreto del año 2000 , sin que tal situación transgreda el derecho a la igualdad o constituya un trato diferenciado. 3.4. Premisas jurídicas: 3.4.1. Del subsidio familiar

Al respecto, el artículo 1° de la Ley 21 de 1982, en lo que tiene que ver con la finalidad del subsidio familiar, establece: “Artículo 1°. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”. La Corte Constitucional en sentenc ia C-440 de 2011, respecto a la importancia del subsidio familiar para los trabajadores beneficiarios del mismo, indicó: “El subsidio familiar se puede definir como una prestación social legal, de carácter

La Corte Constitucional en sentenc ia C-440 de 2011, respecto a la importancia del subsidio familiar para los trabajadores beneficiarios del mismo, indicó: “El subsidio familiar se puede definir como una prestación social legal, de carácter laboral y, desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. De este modo, el subsidio familiar opera en Colombia, como una prestación laboral, a cargo de los empleadores, mediante un sistema de recaudo y reparto a través de las cajas de compensaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00046-01

8 familiar. Se desenvuelve dentro del contrato de trabajo, como una prestación obligatoria, establecida en la ley con un componente de solidaridad orientado a brindar protección especial a los trabajadores de más bajos ingresos, en función de las personas que tengan a cargo.”1

Para el caso de los miembros de las Fuerzas Militares vinculados como soldados profesionales, encuentra la Sala que el Decreto 1794 de 2000 creó el subsidio familiar en los siguientes términos: "Artículo 11. Subsidio Familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4 %) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”

El artículo 11 antes citado, fue derogado por el Decreto 3770 de 2009; no

deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”

El artículo 11 antes citado, fue derogado por el Decreto 3770 de 2009; no obstante, estableció que los soldados profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del mencionado Decreto estén percibiendo el subsidio familiar, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio . No obstante, el Decreto No. 3770 de 2009 fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 8 de junio de 2017, de tal manera que volvió a cobrar vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que consagra el derecho al subsidio familiar para los soldados profesionales. 3.4.2. Del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales El artículo 5° del Decreto 4433 de 2004, en relación con la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, estableció lo siguiente: “Artículo 5°. Cómputo de la partida del subsidio familiar. Cuando haya lugar a la inclusión de la partida de subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro, pensión de invalidez y de sobrevivencia, el monto de la misma no sufrirá variación alguna por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del personal de que trata este decreto”. Por otra parte, los artículos 13 y 16 del decreto referido, consagraron: "Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según

"Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…)

1 Corte Constitucional, sentencia C440 de 25 de mayo de 2011, referencia expediente D -8330, MP GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Demandante: Jorge Orlando Saavedra ÁngelTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00046-01

9 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto". “Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

Como se advierte, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 estableció las partidas

asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

Como se advierte, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 estableció las partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares y de manera específica establece ciertas partidas para los Oficiales y Suboficiales, así como para los Soldados Profesionales; sin embargo, no incluyó el subsidio familiar dentro de las partidas computables para los soldados profesionales. No obstante con fecha 24 de junio de 2014, el presidente de la República expidió el Decreto 1161, por medio del cual se creó el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, con efectos a partir del 1° de julio de 2014 y en sus artículos 1 y 5 prescribió, lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesiona les casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.

familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesiona les con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00046-01

10 PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar e l veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Artículo 5°. A partir de julio del 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en

computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan".

Con la expedición del Decreto 1162 de 24 de junio de 2014 se dispuso en su artículo 1° que a partir de julio de 2014, los soldados profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la as ignación de retiro, pero en el treinta por ciento (30%) de dicho valor, el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004. 3.4.3. Sentencia de unificaciónSUJ-015-CE-52-2019. Mediante sentencia SUJ-015-CE-52-2019 del 25 de abril de 2019 , el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con ponencia del consejero William Hernández Gómez , unificó el tema de la asignación de retiro soldados profesionales y fijó reglas sobre el asunto que nos ocupa, en los

Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con ponencia del consejero William Hernández Gómez , unificó el tema de la asignación de retiro soldados profesionales y fijó reglas sobre el asunto que nos ocupa, en los siguientes términos: “(…) Reglas de unificación: De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración:

1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública . En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesion ales son únicamente las siguientes: 1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00046-01

11 (…)

2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a

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11 (…)

2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000183 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.

3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el sub

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