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TA CAS - 85001-33-33-003-2021-00136-01-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-003-2021-00136-01-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Popular Radicado: 85001-3333-003-2021-00136-01

Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Casanare Demandado: Departamento de Casanare, municipio de Yopal y Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de

Yopal EICE ESP.

Vinculado: Corporinoquia.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO EN ZONA RURAL/COMPETENCIA DE LA ENTIDAD DEPARTAMENTAL EN VIRTUD DE LOS PRINCIPIOS DE CONCURRENCIA Y

SOLIDARIDAD DEBE PRESTAR EL APOYO TÉCNICO Y FINANCIERO CUANDO LA ENTIDAD MUNICIPAL LO SOLICITE, NO SOLO PARA GARANTIZAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA PTAR, SINO PARA MITIGAR EL RIESGO QUE SE PRESENTA EN EL SECTOR OBJETO DE ACCIÓN POPULAR/PLAZOS OTORGADOS A LA ENTIDAD MUNICIPAL PARA CUMPLIR LAS MEDIDAS DEFINITIVAS SON INSUFICIENTES POR TANTO SE EXTIEND E EL

TÉRMINO CONCEDIDO EN PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Yopal y el departamento de Casanare contra , la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Yopal y el departamento de Casanare contra , la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. Declarar que las demandas vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públi ca, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad públic a, el acceso a los servicios públicos y aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 2

que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 1.2. Ordenar a las entidades demandadas, que en un término perentorio realicen las acciones que lleven a dar solución definitiva e inmediata frente a la situación que se presenta en la vereda Punto Nuevo del municipio de Yopal, con relación a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR), de forma tal que se garantice el acceso al tratamiento de aguas residuales a toda la comunidad presente en la zona de injerencia de la misma según la capacidad técnica de la planta. 1.3. Ordenar a los accionados según sus competencias , para que en un término perentorio realicen las acciones para que la operación y funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) sea continua y oportuna; estudien, diseñen, adopten y ejecuten

término perentorio realicen las acciones para que la operación y funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) sea continua y oportuna; estudien, diseñen, adopten y ejecuten el tipo de construcción o intervención que se encuentre idónea y pertinente y que resuelva de fondo la problemática de la Planta en mención, en virtud del fenómeno de socavación por la presencia del río Cravo Sur.

2. Hechos de la demanda

2.1. En la vereda Punto Nuevo del municipio de Yopal, fue construida una planta de tratamiento de agua residual (PTAR), de la cual actualmente se están beneficiando 52 familias que son las que se encuentran conectadas a dicha infraestructura; sin embargo, hay un promedio de 15 familias que aún no cuentan con conexión, por lo tanto, no toda la población tiene acceso al tratamiento de aguas residuales. 2.2. La planta de tratamiento de agua residual carece de operador continuo lo que afecta la prestación oportuna y eficiente del servicio, mientras dura el contrato o convenio ; sin embargo, una vez vence el término contractual queda sin operador y no se gestiona con prontitud uno nuevo. 2.3. La PTAR se encuentra en inminente riesgo de colapsar, porque la corriente fuerte o eje del agua del río Cravo Sur apunta directamente a dicha infraestructura y a la fecha ya se ha llevado el cabezote donde fluían las aguas servidas tratadas y continúa socavando, lo cual en temporada de invierno hace que la situación empeore y frente a la cual, ninguna entidad ha desarrollado acciones para prevenir dicha situación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 3

invierno hace que la situación empeore y frente a la cual, ninguna entidad ha desarrollado acciones para prevenir dicha situación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 3

2.4. La problemática antes descrita fue dada a conocer a la Defensoría del Pueblo, por parte de la comunidad de la vereda Punto Nuevo, mediante oficio radicado el 12 de junio de 2019 , entidad que requirió al municipio de Yopal y a la empresa ACUATODOS S.A, solicitando que tomaran las medidas urgentes y necesarias para que la comunidad no pierda la valiosa inversión que se hizo en la puesta en funcionamiento de la PTAR y ocasione vulneración a los derechos colectivos y del medio ambiente que les asiste. 2.5. ACUATODOS S.A. contestó el requerimiento de la Defensoría el día 15 de julio de 2019 con radicado Nro. 630.16.0523, mencionando que suscribió con el municipio de Yopal el convenio Nro. 1289 de fecha 31 de octubre de 2018 que tenía por objeto “FORTALECIMIENTO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN EL ÁREA RURAL DEL MUNICIPIO DE YOPAL” cuyo plazo de ejecución venció el día 3 de marzo de

2019. A sí mismo hace parte de la respuesta el informe de las actividades desarrolladas en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de la vereda Punto Nuevo, dentro de las cuales no hay ninguna medida de prevención ante la socavación de la PTAR. 2.6. El 23 de agosto de 2019, el municipio informó a la Defensoría del Pueblo,

Punto Nuevo, dentro de las cuales no hay ninguna medida de prevención ante la socavación de la PTAR. 2.6. El 23 de agosto de 2019, el municipio informó a la Defensoría del Pueblo, que celebró el convenio 909 de 2019 con EAAAY, para la operación de la infraestructura de alcantarillado e indicó que el fenómeno de socavación en el sector donde se encuentra la PTAR, es una condición propia por la morfología del río Cravo Sur y cuyo control requerirá de la realización de estudios y diseños que permitan identificar la mejor alternativa técnic a ya que se trata de un amplio sector, el cual debe ser abordado por obras de gran magnitud que a su vez requerirán de importantes recursos que deberán ser gestionados ante las entidades del nivel departamental y nacional. 2.8. La Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, realizó visita en terreno a la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR del corregimiento de Punto Nuevo de Yopal, el 26 de junio de 2021, en compañía del corregidor, edil y representantes de la comunidad, en la cual se advirtieron las falencias que aún presenta la PTAR , evidenciándose mayor socavación del río Cravo Sur, lo cual pone en riesgo la infraestructura construida y el tratamiento de aguas residuales, sin que se haya adelantado ninguna gestión y/o intervención por parte de las autoridades competentes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 4

II. Fundamentos de derecho y concepto de violación.

Trae a colación lo preceptuado en los artículos 365, 366 a 370 de la Constitución política, las leyes 142 de 1994 y 472 de 1998 y la sentencia del

II. Fundamentos de derecho y concepto de violación.

Trae a colación lo preceptuado en los artículos 365, 366 a 370 de la Constitución política, las leyes 142 de 1994 y 472 de 1998 y la sentencia del Consejo de Estado proferida el 16 de diciembre de 2019, en el expediente No. 54001-23-31-000-2001-01920-01 (AP).

Señala que las plantas de tratamiento de aguas residuales, tienen la función de desarrollar una serie de procesos físicos, químicos y biológicos que tienen como fin eliminar los contaminantes presentes en el agua efluente del uso humano, lo que se traduce en que esos residuos generados por las personas sean dispuestos en debida forma, para garantizar que no se generen enfermedades, mortandad de la población y afectaci ones en el medio ambiente.

3. Contestación de la demanda

3.1. DEPARTAMENTO DE CASANARE (CPpal. – Consecutivo 016)

Señala que según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, es competencia del municipio de Yopal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal - EAAAY-, asegurar y garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de manera eficiente y oportuna a sus habitantes.

Propone como excepciones, las denominadas: i) ausencia de vulneración por parte del departamento de Casanare, indicando que a la fecha no se ha radicado ningún proyecto que haga referencia a la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR de la vereda Punto Nuevo del

por parte del departamento de Casanare, indicando que a la fecha no se ha radicado ningún proyecto que haga referencia a la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR de la vereda Punto Nuevo del municipio de Yopal, pues de ser así, en su momento se hubiese incluido para estudio de viabilidad y posterior financiación de recursos del Sistema General de Regalías ; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto el manejo de las aguas residuales a través de la planta de tratamiento, forma parte de los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado que están a cargo de municipio de Yopal y de la empresa de servicios públicos EAAAY.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 5

3.2. EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE E.S.P.

(CPpal. – Consecutivo 023)

Se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que lo solicitado por la parte actora es una responsabilidad que se encuentra en cabeza del municipio de Yopal y de manera solidaria del departamento de Casanare, sin que la EAAAY EICE ESP., tenga obligación alguna, pues es una empresa de servicios públicos domiciliarios del nivel municipal que presta sus servicios de acueducto, alcantarillado y aseo exclusivamente en el perímetro urbano de Yopal , por lo que no tiene dentro de sus funciones y obligaciones la construcción de obras, ni la asignación de recursos para la elaboración de diseños de los sistemas de acueducto y/o alcantarillado ; salvo que estas se ejecuten en el marco de los principios de solidaridad y concurrencia a través

construcción de obras, ni la asignación de recursos para la elaboración de diseños de los sistemas de acueducto y/o alcantarillado ; salvo que estas se ejecuten en el marco de los principios de solidaridad y concurrencia a través de convenios y/o contratos interadministrativos, los cuales se han apoyado mediante los convenios No. 09 del 2019 y 2003 del 2020.

Hace referencia a las conexiones cerradas, indicando que dentro de las viviendas, las personas conectan tuberías (bajantes) a la caja de inspección del tema sanitario para la evacuación de aguas lluvias, lo que genera un aumento de caudal en el sistema de estación de bombeo de la PTAR , irregularidad que puede causar fallas. Sostiene que el inadecuado manejo de residuos y basuras, son arrojados a la red de alcantarillado, lo que genera taponamientos y daños a la electrobomba que bombea las aguas residuales a la PTAR y al generarse dicha falla, se produce el rebosamiento de estas aguas, situación que se ha presentado en dos oportunidades, con lo que se demuestra ausencia de recolección en la fuente primaria por parte de la comunidad, quienes igualmente se constituyen en actores directos de la vulneración de los derechos colectivos.

Propone como excepciones, las que denomin a: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) responsabilidad de la comunidad en el uso inadecuado de la PTAR – conexiones ilegales.

3.3. CORPORINOQUIA (CPpal. – Consecutivo 041)

Sostiene que la autoridad ambiental no ha vulnerado los derechos

inadecuado de la PTAR – conexiones ilegales.

3.3. CORPORINOQUIA (CPpal. – Consecutivo 041)

Sostiene que la autoridad ambiental no ha vulnerado los derechos colectivos incoados, toda vez que ha cumplido con las funciones que enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 6

materia ambiental están a su cargo, se han tramitado cabalmente todos los permisos que, por parte de la comunidad, entidad territoria l, empresa de servicios públicos y contratistas se han solicitado. Agrega que, Corporinoquia adelanta las labores de vigilancia, control y seguimiento a los permisos otorgados para el funcionamiento de la PTAR en cuestión.

Por otra parte, aduce que desde las obligaciones impuestas por la Ley 142 de 1994, se evidencia que tanto el ente territorial como la EAAAY, ha n cumplido con sus funciones de prestar el servicio público de alcantarillado, lo cual se evidencia con la suscripción convenio interadministrativo para la operación de la PTAR, en pro de garantizar la continuidad del servicio a la comunidad.

Manifiesta que, el riesgo alegado es atribuible a un evento de fuerza mayor que debe ser mitigado desde la gestión del riesgo para evitar la afectación del servicio. Igualmente refiere que se han tramitado cabalmente todos los permisos solicitados ante la entidad territorial como consta en las resoluciones No. 200.41.11.1154 del 22 de junio de 2011 y 500.41.13.1506 de l 29 de octubre de 2013, permisos aún se encuentran vigentes.

Por último, propone las excepciones de falta de legitimación en la causa

29 de octubre de 2013, permisos aún se encuentran vigentes.

Por último, propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la no vulneración de derechos colectivos y de medio ambiente, reiterando lo expuesto anteriormente.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (1era inst. CPpal. – Cons. 104)

El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señalando que hay una afectación al patrimonio público, pues la estructura de la PTAR de punto nuevo se encuentra en perfecto estado y que si bien existe un daño en el tubo que hace de emisario final, la adecuación del mismo está siendo vigilada y ya fue ordenada por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia.

Respecto del derecho al acceso a los servicios públicos y , a que su prestación sea eficiente y oportuna, esgrime que e l mismo se encuentra vulnerado si se tiene en cuenta que, el permiso de vertimientos (actualmente vencido conforme lo certificó CORPORINOQUIA) fueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 7

otorgado para un caudal de 0,55 L/seg; sin embargo, de conformidad con el informe presentado por el municipio de Yopal, se debe ampliar el caudal de vertimientos permitido para poder garantizar la prestación del servicio brindado por la PTAR a la totalidad de habitantes censados en el centro poblado de la vereda Punto Nuevo, trámite este que hasta el momento no se ha adelantado.

Respecto del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, indica que efectivamente existe una socavación

poblado de la vereda Punto Nuevo, trámite este que hasta el momento no se ha adelantado.

Respecto del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, indica que efectivamente existe una socavación del sector donde se encuentra ubicado el punto final de desagüe de vertimientos de la PTAR de Punto Nuevo, causada por el cauce del río Cravo Sur. Advierte que, entre la estructura base de la PTAR y el punto de desembocadura final hay 120 metros, según se constató en la diligencia de inspección judicial y que en esas condiciones no se encuentra en riesgo inminente de colapso por la erosión generada por el cauce del río, pues según lo certificado por la Oficina de Gestión del Riesgo departamental, en la actualidad el río tiene “…un avance de socavación promedio de 1m por año”.

Concluye que, que se encuentran vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la Seguridad y Salubridad Pública , el acceso a una infraestructura de servicios que garantice l a salubridad pública , el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, indicando que es el municipio de Yopal la entidad responsable en la prestación del s ervicio público de alcantarillado y de adelantar las medidas necesarias para prevenir los desastres naturales.

Resalta que, si bien es el ente municipal el principal responsable de atender las obligaciones para salvaguardar a los derechos colectivos conculcados, no es posible desvincular del proceso al departamento de Casanare , a Corporinoquia y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de

las obligaciones para salvaguardar a los derechos colectivos conculcados, no es posible desvincular del proceso al departamento de Casanare , a Corporinoquia y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal; las dos primeras en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad para garantizar la prestación del servicio público de alcantarillado y la EAAAY en virtud de las obligaciones contractuales que tiene con el municipio de Yopal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 8

Por lo anterior, ordenó al municipio de Yopal , que un plazo de 2 meses, radique ante Corporinoquia la solicitud de permiso de vertimientos de aguas residuales con el caudal necesario que abarque la prestación del servicio a la totalidad de la población de la vereda Punto Nu evo, petición que debe atender la citada Corporación ambiental de manera prioritaria.

Igualmente dispuso que la entidad territorial antes enunciada y el departamento de Casanare, a través de sus oficinas de gestión de riesgos y desastres, incluyan el punto donde se encuentra el emisor final MEDIO de la PTAR para ser monitoreado de manera permanente, dando prioridad a su atención en caso de que se presente amenaza mayor.

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Departamento de Casanare (1era inst. CPpal. – Cons. 110)

Señala que el departamento de Casanare no ha vulnerado ningún derecho a la comunidad de la vereda Punto Nuevo del municipio de Yopal, y para que se autorice la financiación de recursos del Sistema General de Regalías, única fuente de ingresos de dicha entidad para ejecutar proyectos de

a la comunidad de la vereda Punto Nuevo del municipio de Yopal, y para que se autorice la financiación de recursos del Sistema General de Regalías, única fuente de ingresos de dicha entidad para ejecutar proyectos de inversión, se debe radicar el correspondiente proyecto por parte de la entidad obligada a la prestación del servicio, para que de esta manera se asigne el presupuesto y se inicien los trámites tendientes a garanti zar la conexión de la PTAR con las familias restantes de dicha comunidad y garantizar reparación en la infraestructura e incluso cumplir con la orden de prestar monitoreo periódico al cauce del río Cravo Sur. Resalta que la directora del Banco de Proyectos de partamental de Casanare expidió certificación el 10 de septiembre de 2021, indicando que no se evidencia radicación de proyecto alguno que haga referencia a la construcción o reparación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en la vereda Punto Nuevo del municipio de Yopal.

De manera que, dicho ente territorial no puede disponer de recursos públicos sin la existencia de un proyecto, responsabilidad que inicialmente recae sobre el municipio de Yopal, por tal motivo el departamento no ha faltado al cumplimiento de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad pues nunca se ha negado a estudiar algún proyecto, y porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 9

tal motivo no ha vulnerado derecho alguno , razón por la cual pide su desvinculación del proceso.

5.2. Municipio de Yopal (1era inst. CPpal. – Cons. 109)

Disiente de lo señalado por el a quo y explica su inconformismo frente la

desvinculación del proceso.

5.2. Municipio de Yopal (1era inst. CPpal. – Cons. 109)

Disiente de lo señalado por el a quo y explica su inconformismo frente la distribución de las obligaciones institucionales, las órdenes y los tiempos establecidos en el artículo segundo numerales 2.1 y 2.5 de la sentencia de 23 de febrero de 2023 , indicando que el juez no es administrador de los recursos públicos y no puede convertirse en administrador.

a. Respecto a la orden del numeral 2.1 del artículo SEGUNDO, refiere que el tiempo de dos meses que le fue otorgado del municipio , no es acorde con el desarrollo de los trámites que se deben hacer para obtener los permisos ambientales pues según lo señalado en el informe del 12 de enero de 2023 que se relacionó en la sentencia, el municipio debe adelantar una consultoría cuyo objeto es “la elaboración de documentos técnicos necesarios para presentar y obtener los permisos ambientales de los sistemas de acueducto y alcantarillado de los centros poblados y zonas rurales del municipio de Yopal”, por lo que a la luz del estatuto general de contratación pública y sus decretos reglamentarios, una consultoría, se sujeta a unas apropiaciones presupuestales, etapa precontractual, una fase de ejecución contractual y una fase post contractual. Es decir que, un contrato de esta naturaleza por mínimo tiene una duración de 6 meses en cuanto a sus tres etapas, aunado a que no se cuenta dentro de la planta de personal con profesionales especializados y con los equipos de insumos requeridos suficientes para efectuar dicho trámite.

naturaleza por mínimo tiene una duración de 6 meses en cuanto a sus tres etapas, aunado a que no se cuenta dentro de la planta de personal con profesionales especializados y con los equipos de insumos requeridos suficientes para efectuar dicho trámite.

b. Al respecto a la orden del numeral 2.5 del artículo segundo, en la que se ordenó al municipio de Yopal, acoger lo recomendado por el Con sejo Municipal de Gestión de Riesgos y Desastres en el término de tres meses, manifiesta que, si bien es cierto, en sesión ordinaria presencial No. 004 del 24 de mayo de 2022 se recomendó un enrocado , se reitera lo dicho en la diligencia de inspección judicial realizada 12 de agosto de 2022, respecto a las orientaciones que efectúa dicha dependencia e indica que la Oficina Territorial de Gestión del Riesgo, realiza la caracterización e identificación de los puntos críticos en la jurisdicción del municipio de Yopal, para lo cualTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 10

cuenta con un equipo de profesionales, que proponen alternativas de mitigación del riesgo según lo encontrado en cada escenario, para ello se debe incorporar un análisis de riesgo , formular el proyecto y verificar el presupuesto e indica que, considerando que los precios históricos de obras previas realizadas en el río Cravo Sur, esa in tervención podría costar cerca de los diez mil millones de pesos.

Por tanto, con cluye que, frente a las responsabilidades compartidas, la medida obligacional también debe imponerse al departamento de Casanare a través de su Oficina de gestión del riesgo d epartamental conforme sus funciones legales y constitucionales y a la corporación

Por tanto, con cluye que, frente a las responsabilidades compartidas, la medida obligacional también debe imponerse al departamento de Casanare a través de su Oficina de gestión del riesgo d epartamental conforme sus funciones legales y constitucionales y a la corporación autónoma regional – Corporinoquia, para que se realice n los estudios técnicos, administrativos, presupuestales y demás actuaciones que sean necesarias para establecer una sol ución técnica, trámite que requiere un tiempo superior a los 5 meses.

Por lo anterior, solicita modificar el fallo en el sentido de ampliar el plazo y los responsables que se deben obligar bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, solidaridad y más en materia de atención del riesgo y desastres otorgado en las órdenes contenidas en los 2.1 y 2.5.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 15 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el municipio de Yopal y el departamento de Casanare. (C. 2da instancia – Consecutivo 04) . Dentro del término de ejecutoria el agente del Ministerio Público emitió concepto.

2.1. Concepto del Ministerio Público

Señala que respecto a la inconformidad planteada por el apoderado del departamento de Casanare, se observa que en el fallo de primera instancia la orden impartida a dicha entidad a través de sus oficinas de Gestión de Riesgos y Desastres, se concretó a incluir el punto crítico donde se encuentra el emisor final de la PTAR y atenderlo de manera prioritaria en caso de presentarse una fuerza mayor. Igualmente resalta que en ninguna parte de

Riesgos y Desastres, se concretó a incluir el punto crítico donde se encuentra el emisor final de la PTAR y atenderlo de manera prioritaria en caso de presentarse una fuerza mayor. Igualmente resalta que en ninguna parte de la sentencia se le impuso a la mencionada entidad, obligación que impliqueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 11

disponibilidad, apropiaciones presupuestales o cargas económicas y que las órdenes impartidas se ajustan a lo legalmente establecido y que la Ley 1523 de 2012 establece el deber de concurrencia de competencias entre las entidades nacionales y territoria les de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, con lo cual no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de este apelante y pide que se desestimen los argumentos d e esta entidad.

Respecto a la inconformidad planteada por el municipio de Yopal señala que no se cuestiona la vulneración de los derechos colectivos y solo pretende la modificación de la sentencia en lo que respecta a los términos para el cumplimento las órdenes impuestas, así como la responsabilidad del departamento de Casanare para la ejecución de las medidas adoptadas en los numerales 2.1 y 2.5.

Con fundamento en lo anterior, enfatiza que el municipio de Yopal ha venido realizando un esfuerzo en proc ura de atender la problemática puesta en conocimiento en la presente acción popular, al punto que la PTAR de punto nuevo se encuentra en condiciones aceptables y solo queda pendiente la renovación del permiso de vertimientos de aguas residuales

venido realizando un esfuerzo en proc ura de atender la problemática puesta en conocimiento en la presente acción popular, al punto que la PTAR de punto nuevo se encuentra en condiciones aceptables y solo queda pendiente la renovación del permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas y el riesgo de socavación ejercida por el río Cravo Sur sobre la planta.

Refiere que, si bien comparte lo expuesto por el a quo en que es el municipio de Yopal la entidad responsable de la prestación del servicio de alcantarillado y de la prevención de desastres naturales, en esta oportunidad le asiste la razón al apoderado del mencionado ente municipal, respecto a que el departamento de Casanare debe concurrir junto con el municipio al cumplimiento de las órdenes que impliquen un gasto presupuestal, dada su mayor capacidad financiera, en virtud del principio de subsidiariedad.

Concuerda con el apelante en que los términos otorgados en la sentencia apelada para el cumplimiento de las órdenes dadas, no son acordes con los trámites administrativos que se deben surtir, pues se trata deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 12

procedimientos contractuales que no pueden ad elantarse de manera apresurada o pretermitiendo las etapas legalmente fijadas.

Por lo anterior solicita que se confirme la sentencia en lo que es objeto de apelación por parte del departamento de Casanare y se adicione o modifique en las órdenes impartidas en los numerales 2.1 y 2.5, en el sentido de ampliar el término para el cumpli miento de las actuaciones

apelación por parte del departamento de Casanare y se adicione o modifique en las órdenes impartidas en los numerales 2.1 y 2.5, en el sentido de ampliar el término para el cumpli miento de las actuaciones administrativas dentro de los lapsos que se consideren más oportunos y se disponga que el departamento de Casanare, en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, debe contribuir junto con el municipio en el cumplimiento de las órdenes dadas en los numerales antes indicados (Consecutivo 06, c. segunda instancia).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia del recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia fechada el 2 3 de febrero de 202 3, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal.

3.2. Problemas jurídicos:

¿Se puede desvincular al departamento de Casanare ante la falta de radicación de proyectos relacionados con la PTAR ubicada en la vereda Punto Nuevo del municipio de Yopal?

¿Es procedente ampliar el plazo para cumplir las órdenes impuestas en la sentencia de primera instancia relacionadas con la obtención del permiso de vertimientos de aguas residuales y las actuaciones contractuales para mitigar el riesgo advertido en el lugar donde funciona la PTAR de la vereda Punto Nuevo?

3.3 Tesis de la Sala

La respuesta al primer problema jurídico planteado es adversa, p orque se

mitigar el riesgo advertido en el lugar donde funciona la PTAR de la vereda Punto Nuevo?

3.3 Tesis de la Sala

La respuesta al primer problema jurídico planteado es adversa, p orque se requiere su competencia en aplicación de los principios de coordinación,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 13

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