TA CAS - 85001-33-33-003-2021-00215-03-(19-10-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-003-2021-00215-03-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Popular Radicado: 85001-3333-003-2021-00215-03
Demandante: Procurador 182 Judicial I Administrativo de Yopal Demandado: Instituto Financiero de Casanare, Asociación Tierras y Empleo “ASOTIEM”
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS CUANDO LA CONDUCTA VULNERANTE ES UN ACTO ADMINISTRATIVO O
UN CONTRATO/CON LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO SE TRASGREDI ERON LOS
DERECHOS COLECTIVOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y AL PATRIMONIO
PÚBLICO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Tierras y Empleo “ASOTIEM” contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (pág 5 - consecutivo 01cuaderno ppal.)
- Que se declaren vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público con ocasión de la suscripción de los contratos de cuentas en participación 0121 de 2005 y 078 de 2006 y con la
- Que se declaren vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público con ocasión de la suscripción de los contratos de cuentas en participación 0121 de 2005 y 078 de 2006 y con la liquidación de 20 de junio de 2019 realizada entre William Jaimes Ávila obrando como gerente del IFC y Julio Martín Arciniegas Chacón representante legal de ASOTIEM.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00215-03
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-Como consecuencia de la vulneración de los derechos colectivos, solicita se suspendan los efectos jurídicos derivados de la suscripción de los contratos 0121 de 2005 y 078 de 2006, así como de su acta de liquidación. -Que se proteja el patrimonio público por parte del operador judicial, de tal manera que se establezca el corte de cuentas real atendiendo el monto de las inversiones y de las obligaciones de las partes dentro de los contratos de cuentas en participación materia de la acción popular.
1.2. Hechos de la demanda (pág 1 a 5 - consecutivo 01cuaderno ppal.)
1.2.1. El Instituto Financiero de Casanare, es una entidad de derecho público del nivel departamento, descentralizada por servicios, con régimen de empresa industrial y comercial del Estado que tiene por finalidad brindar herramientas que permitan el acceso al ca pital para la población del departamento de Casanare.
1.2.2. Señala, que se suscribió entre el Instituto Financiero de Casanare y la empresa Asociación Tierras y Empleo ASOTIEM el contrato de cuentas en
departamento de Casanare.
1.2.2. Señala, que se suscribió entre el Instituto Financiero de Casanare y la empresa Asociación Tierras y Empleo ASOTIEM el contrato de cuentas en participación No. 121 de 11 de noviembre de 2005, en el que se pactó como objeto: “el propietario hace entrega al IFC como cuerpo cierto del inmueble rural descrito e identificado en la cláusula anterior, para que este efectúe autónoma y directamente o a través de terceros el establecimiento, manejo y aprovechamiento de doscientas hectá reas, todo de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el plan de establecimiento y manejo forestal (PEMF) preparado de común acuerdo con el propietario y presentado por el IFC a CORPORINOQUIA, para el predio descrito, en el cual hace parte integral del presente contrato y conforma un todo jurídico con el mismo.
El IFC manejará el bosque de acuerdo a los objetivos de producción propuestos en el respectivo plan del predio. PARÁGRAFO: La entrega material que hace el propietario al IFC e s a título de tenencia, pero conservando el primero la custodia del bien y exclusivamente para adelantar labores relacionadas con la reforestación anunciada, por lo tanto, las labores de vigilancia, así como la conservación del estado de las cercas corresp onden exclusivamente al PROPIETARIO. En el caso que se presenta alguna perturbación y que sea de conocimiento del IFC, este dará aviso inmediato al propietario, para que actúe en defensa de sus derechos, ejerciendo a su costa las acciones legales, judiciales, administrativas y de policía a que haya lugar. El IFC colaborará con el PROPIETARIO suministrando información y
al propietario, para que actúe en defensa de sus derechos, ejerciendo a su costa las acciones legales, judiciales, administrativas y de policía a que haya lugar. El IFC colaborará con el PROPIETARIO suministrando información y documentación de las acciones. El IFC reconoce el dominio pleno del PROPIETARIO sobre el inmueble.”
1.2.3. En la cláusula tercera se determinó que el contrato tendrá una duración de 12 años contados a partir de la firma del negocio jurídico, de estos el IFC tendrá 1 año para reforestar el área neta del proyecto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00215-03 3
1.2.4. En la cláusula décima segunda se pactó: “PARTICIPACIÓN. De cualquier producido por el bosque, entendiéndose que el IFC no se obliga a resultados concretos, el PROPIETARIO participará con el 70% y el IFC con el 30% de la utilidad neta, es decir, una vez descontados de los ingresos los costos de inversión realizada por el IFC y actualizado a valor presente del momento de realizar la liquidación, con base en los índices de inflación para cada año según lo certificado por el DANE…”
Según la cláusula VIGÉSIMA del acuerdo, e ste contrato se pactó con una cuantía indeterminada pero determinable.
1.2.5. El IFC suscribió el 19 de mayo de 2006 el contrato de cuentas en participación No. 078 con la ASOCIACIÓN TIERRA Y EMPLEO ASOTIEM , cuyo objeto fue: “El propietario hace entrega al IFC como cuerpo cierto del inmueble rural
participación No. 078 con la ASOCIACIÓN TIERRA Y EMPLEO ASOTIEM , cuyo objeto fue: “El propietario hace entrega al IFC como cuerpo cierto del inmueble rural descrito e identificado en la cláusula anterior, para que este efectúe autónoma y directamente o a través de terceros el establecimiento, manejo y aprovechamiento de las plantaciones forestales comerciales en VEINTE (20) Has, todo de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el plan de establecimiento y manejo forestal (PEMF) PARÁGRAFO 1: El PEMF es elaborado de común acuerdo a los objetivos de producción propuestos en el respectivo plan del predio. PARÁGRAFO 2: El IFC reconoce el dominio pleno de EL PROPIETARIO, sobre el inmueble; la entrega material que hace EL PROPIETARIO al IFC es a título de tenencia, pero conservando el primero la custodia del bien y exclusivamente para adelantar labores relacionadas con la reforestación anun ciada, por lo tanto, las labores de vigilancia, así como las de conservación del estado de las cercas corresponden exclusivamente al PROPIETARIO. En el caso que se presente alguna perturbación y que sea de conocimiento del IFC este dará aviso inmediato al PROPIETARIO, para que actúe en defensa de sus derechos ejerciendo a su costa las acciones legales judiciales, administrativas y de policía a que haya lugar. El IFC colaborará con el PROPIETARIO suministrando la información y documentación de las acciones”
1.2.6. En la cláusula décima segunda se pactó: “PARTICIPACIÓN. De cualquier producido por el bosque, entendiéndose que el IFC no se obliga a resultados concretos, el PROPIETARIO participará con el 70% y el IFC
1.2.6. En la cláusula décima segunda se pactó: “PARTICIPACIÓN. De cualquier producido por el bosque, entendiéndose que el IFC no se obliga a resultados concretos, el PROPIETARIO participará con el 70% y el IFC con el 30% de la utilidad neta, es decir, una vez descontados de los ingresos los costos de inversión realizada por el IFC y actualizado a valor presente del momento de realizar la liquidación, con base en los índices de inflación para cada año según lo certificado por el DANE…”
Según la cláusula VIGÉSIMA del acuerdo , este contrato se pactó con una cuantía indeterminada pero determinable.
1.2.7. Mediante oficio de 07 de septiembre de 2021, el gerente del IFC presentó respuesta a requerimiento planteado por la Procuraduría accionante, en esta estableció el monto de los valores invertidos por el IFC en los contratos de cuentas en participación 121 de 2005 y 78 de 2006 ,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00215-03 4
indicando que el total de recursos comprometidos asciende a $1.388.916.880; sin embargo, deben descontarse $173’055.914 por concepto de deterioros y como ingresos recibidos por el IFC en el año 2016 por la venta de madera. De esta forma, en la actualidad el monto del saldo de inversiones asciende a $1.215’860.966.9
1.2.8. El señor William Jaimes Ávila obrando como Gerent e del IFC y Julio Martín Arciniegas Chacón, representante legal de ASOCIACION TIEERA Y
inversiones asciende a $1.215’860.966.9
1.2.8. El señor William Jaimes Ávila obrando como Gerent e del IFC y Julio Martín Arciniegas Chacón, representante legal de ASOCIACION TIEERA Y EMPLEO – ASOTIEM, procedieron a liquidar de común acuerdo el día 20 de junio de 2019 los contratos de cuentas en participación 121 de 2005 y 078 de 2006, estableciendo que en la cláusula primera: “El IFC cancelará a ASOTIEM la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($525’000.000) como participación de la venta del material vegetal sin descuento, a través de cinco pagos iguales cada uno por valor de CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS ($105’000.000) en las fechas que se establecen en la siguiente tabla:
Pago No. Valor Fecha de pago 1 $105.000.000 19 de julio de 2019 2 $105.000.000 19 de octubre de 2019 3 $105.000.000 19 de enero de 2020 4 $105.000.000 19 de abril de 2020 5 $105.000.000 19 de julio de 2020
Los pagos los realizará el IFC a la cuenta de ahorro No. 01194932801 de BANCO COLOMBIA titular ASOCIACIÓN TIERRA Y EMPLEO. En caso de que el IFC no cumpla con el pago en el término pactado se suspenderá la explotación del material vegetal y se entiende que el IFC renuncia al derecho de explotación y comercialización, y dará lugar para que ASOTIEM inicie las acciones judiciales pertinentes derivadas de incumplimiento”.
explotación del material vegetal y se entiende que el IFC renuncia al derecho de explotación y comercialización, y dará lugar para que ASOTIEM inicie las acciones judiciales pertinentes derivadas de incumplimiento”.
1.2.9. En la cláusula tercera del acta en mención se pactó: “El IFC, en un término máximo de un año fruto de la explotación de la madera, derivada de los contratos cuentas en participación 0121 de 2015 y 078 de 2006, levantará la prenda abierta sin límite de cuantía sobre el vuelo forestal otorgada como garantía al IFC por parte de ASOTIEM, según lo pactado en la cláusula décima quinta de los contratos cuentas en participación señalado”.
1.2.10 . En el numeral cuarto se estableció: “El plazo máximo que tiene el IFC para explotar el material vegetal del terreno será el día 19 de julio de 2020, en caso de no realizar la explotación en este término, se entenderá que el IFC renuncia al derecho de explotar el material vegetal del predio, quedando dicho material a disposición de ASOTIEM…”.
1.2.10. En el numeral SÉPTIMO se indicó: “el IFC declarará a PAZ Y SALVO a ASOTIEM por todo concepto derivado de las obligaciones de los contratos cuentas en participación 0121 de 2005 y 078 de 2006, y renuncia a cualquier reclamación ante Tribunal de Arbitramento deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00215-03 5
la Cámara de Comercio de Casanare o jurisdicción ordinaria con la suscripción
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la Cámara de Comercio de Casanare o jurisdicción ordinaria con la suscripción de la presente liquidación. La presente liquidación presta mérito ejecutivo, en caso de incumplimiento total o parcial de las obligaciones pactadas por las partes”.
1.2.12. A través de oficio 202102083 de 11 de agosto de 2021, el gerente del IFC dio respuesta a interrogantes planteados mediante derecho de petición sobre los soportes del acta de liquidación antes referida, indicando lo siguiente: “Frente a la petición relacionada en el numeral 2, se informa que no se contó con disponibilidad presupuestal. De los análisis financieros realizados para adelantar la liquidación de los contratos No. 121 de 2005 y 078 de 2006, solo se cuenta con lo consignado en el acta de liquidación de fecha 20 de junio de 2019 suscrita entre el INSTITUTO FINANCIERO DE
CASANARE IFC y ASOCIACIÓN DE TIERRA Y EMPLEO ASOTIEM”.
1.2.13. Mediante oficio 2021020920 de 02 de septiembre de 2021, el IFC aclaró a la Procuraduría 182 Judicial I Administrativa el inventario de las especies existentes en los lotes, indicando que no tienen dato a la fecha; no obstante, con corte a 2016 las especies ascienden a un total de $1.537’478.250. Se aclaró igualmente por el Instituto que no realizaron actividades de aprovechamiento de la madera dentro del término concedido en el acta de liquidación, debido a lo siguiente:
“a) El plazo … corresponde a trece meses, período de tiempo que técnica y
actividades de aprovechamiento de la madera dentro del término concedido en el acta de liquidación, debido a lo siguiente:
“a) El plazo … corresponde a trece meses, período de tiempo que técnica y operativamente es inviable para adelantar el aprovechamiento de una plantación forestal de aproximadamente 200 hectáreas; b) el factor climático en la región se presenta cuatro meses de período seco y ocho meses de lluvias, lo cual limita el ingreso de vehículos de carga pesada al predio, permitiendo la operación solamente dur ante un período de cinco a seis meses. -Sumado a esto, las vías internas del predio presentan restricciones para el ingreso de vehículos de carga pesada durante los meses de lluvia, ya que estas presentan la calidad de servidumbre, sirviendo como vías de a cceso a varios predios vecinos; c) el IFC ha realizado varias gestiones para la comercialización del cultivo, sin embargo no se ha logrado concretar venta alguna debido a los proponentes compradores solicitan plazos de cuatro a seis años; d) la falta de interés por parte del contratista en la formalización de contratos de comercialización de la madera; e) las restricciones y el confinamiento generado por la pandemia han afectado en gran medida todas las actividades económicas”.
1.2.14. Según el panorama actual de la ejecución de los contratos de cuentas en participación suscritos entre el IFC y ASOTIEM, la entidad estatal comprometió recursos públicos por un valor superior a los mil trescientos millones de pesos para favorecer a un part icular, sin que se adelantara unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00215-03 6
millones de pesos para favorecer a un part icular, sin que se adelantara unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00215-03 6
proceso de selección objetivo, así como tampoco se respetó el principio de planeación en la contratación para establecer el porcentaje de participación a favor de cada uno de los contratantes.
1.2.15. El acta de liquidació n resulta contraria a derecho, por cuanto modifica el alcance de las obligaciones contractuales, estableciendo la posibilidad que ASOTIEM sea beneficiaria del 100% de la inversión, desconociendo las cláusulas del contrato de cuentas en participación, más quinientos veinticinco millones que el IFC debe pagarle en efectivo.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación (pág 6 a 16 - consecutivo 01cuaderno ppal.)
Señala, que en vigencia de la Ley 1437 de 2011, no es viable jurídicamente que el juez administrativo decida sobre la legalidad de los contratos estatales, esto en razón a que no posee competencia para declarar la nulidad de negocios jurídicos o actos administrativos, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 144 ibidem; pero que ello no impide que el juez popular determine la suspensión de los efectos de los contratos y de los actos administrativos cuando con estos se vulneren derechos colectivos.
Indica, que con la suscripción de los contratos de cuentas en participación y con el acta de liquidación de los mismos se desconocieron los principios de la contratación estatal, con vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues precisa que la Ley 80 de 1993 , consagra la
y con el acta de liquidación de los mismos se desconocieron los principios de la contratación estatal, con vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues precisa que la Ley 80 de 1993 , consagra la definición de entidad estatal, estableciendo en su artículo 2 que para los efectos de dicha norma, se debe entender como tal a toda entidad, independiente de su denominación, en la cual el Estado tenga u na participación accionaria mayoritaria. Por lo tanto, el IFC se enmarca dentro de la categoría de entidad estatal para efectos de contratación ya que el 100% de sus recursos son estatales, por lo tanto, los actos jurídicos generadores de obligaciones en los que intervenga tendrán la connotación de contratos estatales.
Sostiene que los acuerdos negociales de cuentas en participación, debieron estar precedidos de los respectivos estudios previos y del respeto absoluto de los principios de selección objetiva, transparencia y planeación. Pero que al consultar las carpetas remitidas por la entidad accionada, el MinisterioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00215-03 7
Público verifica preliminarmente que no se realizó por parte del IFC los estudios previos suficientes para determinar cómo se seleccionarían los beneficiarios del proyecto, en tal sentido ASOTIEM resultó adjudicataria de importantes recursos públicos, sin que se demuestre la objetividad para escogerla como destinataria de las inversiones y, adicionalmente, no se determinó el análisis de los cos tos proyectados que debe sopesarse con la participación en el proyecto del IFC y del propietario de los terrenos, por lo cual el valor estimado del contrato no se encuentra estructurado de manera
determinó el análisis de los cos tos proyectados que debe sopesarse con la participación en el proyecto del IFC y del propietario de los terrenos, por lo cual el valor estimado del contrato no se encuentra estructurado de manera que se respete el principio de planeación y menos aún el val or que va a recibir ASOTIEM (Inicialmente el 70 % de las utilidades)
Resalta que atendiendo los documentos remitidos por el IFC , ASOTIEM no realizó ningún tipo de inversión sobre el terreno y pese a ello, si se encuentra favorecida con el 100% de las especies forestales que suman un valor aproximado de $1.500.000.000 y adicionalmente según el acta de liquidación es beneficiaria de $500.000.000 en efectivo que deben ser desembolsados; es decir, la entidad pública está perdiendo más de $2.000.000.000 fruto del contrato suscrito y el acta de liquidación de común acuerdo.
Argumenta que se está favoreciendo con recursos públicos de manera irregular, a un particular sin que exista ningún tipo de justificación , pues al revisar los contratos de cuentas en participación y su acta de liquidación se evidencia que el IFC terminó donando la totalidad de especies forestales, cultivadas con recursos públicos y, adicionalmente, le quedó debiendo a ASOTIEM más de $500.000.000 adicionales. Con ello no solo de causa un agravio al patrimonio público como derecho colectivo, sino que, se atenta flagrantemente contra la moralidad administrativa.
De igual manera, aduce que el valor de $525.000.000 determinado a cancelar por el IFC a favor del contratista no parece contar con el debido respaldo técnico, jurídico ni financiero para justificar la erogación de la
De igual manera, aduce que el valor de $525.000.000 determinado a cancelar por el IFC a favor del contratista no parece contar con el debido respaldo técnico, jurídico ni financiero para justificar la erogación de la entidad pública a favor del particular, con ello indudablemente se afectaría el derecho colectivo al patrimonio público y, se justifica la intervención del juez constitucional para que a través de sus órdenes se reconduzca la actuación dentro del cauce de la legalidad y del respeto de las garantías de carácter colectivo. Finalmente, las modificaciones que se introducenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00215-03 8
con la suscripción del acta de liquidación al alcance de las obligaciones de los contratos de cuentas en participación no cuentan tampoco con el debido análisis que permita establecer su respeto por los principios de la contratación. En dicha acta se establecen en todo momento obligaciones a cargo del IFC, además de renuncias a derechos consagrados en los acuerdos negociales.
1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Instituto Financiero de Casanare (Consecutivo 18cuaderno ppal.)
La entidad a través de apoderad a judicial, refirió que el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC es una entidad de gestión económica del orden departamental, con régimen de empresa industrial y comercial del estado, vinculada a la Secretaría de Agricultura y Ganadería del Departamento creada median te Decreto 107 de 1992 y reestructurada mediante el Decreto 0073 de 2002.
Afirma que son ciertos los hechos expuestos en la demanda, precisando que
Departamento creada median te Decreto 107 de 1992 y reestructurada mediante el Decreto 0073 de 2002.
Afirma que son ciertos los hechos expuestos en la demanda, precisando que el IFC comprometió $1.300.000.000 en los contratos de cuentas en participación No. 0078 de 2006 y 121 de 20 05 suscritos con ASOTIEM, sumas que no ha podido recuperar. Manifiesta, que la actual administración del IFC al evidenciar las serias falencias de la liquidación de los contratos referidos adelantó las acciones pertinentes como lo fue formular las denuncias correspondientes tanto a Contraloría como Fiscalía y por otra parte instauro demanda de nulidad absoluta en busca de evitar el grave perjuicio al patrimonio del Estado.
1.4.2. Asociación Tierras y Empleo - ASOTIEM (Consecutivo 19cuaderno ppal.
Manifestó que para la realización de los contratos en cuentas de participación citados no se buscó favorecer a un particular; puesto que, según su personería jurídica, las funciones del IFC, en su condición de empresa industrial y comercial del Estado de or den departamental, promueve proyectos en la región con el fin de impulsar la economía local y generar una utilidad con el pago de los intereses; de igual modo, también suscribía contratos de cuentas en participación con personas de la región con el fin de impulsar la economía local y generar utilidades con la venta del material que se pretendía explotar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00215-03 9
Adicionalmente, el contrato cuentas en participación suscrito por las partes,
del material que se pretendía explotar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00215-03 9
Adicionalmente, el contrato cuentas en participación suscrito por las partes, consistió en que ASOTIEM ponía a disposición un terreno y el IFC realizaría la siembra, mantenimiento y comercialización del material vegetal, últimas dos actividades incumplidas por el IFC.
Afirma que los porcentajes de participación no cambiaron ni fueron alterados arbitrariamente en el acta de liquidación , ya que el valor que se estipuló en e sta corresponde no solo a los porcentajes convenidos, sino también a la reparación e indemnización por par te del IFC derivado del incumplimiento que conllev ó a generar graves perjuicios a ASOTIEM y que fueron reconocidos por el IFC , pues precisa que si el contrato se hubiera ejecutado de forma correcta, se debía realizar su liquidación de acuerdo a los porcentajes determinados en dicho documento; sin embargo, ante el reiterativo incumplimiento del IFC se presentó demanda de incumplimiento ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Casanare , donde se liquidaron los perjuicios por lucro cesante y el cobro de la cláusula penal por un valor total de $2.230.198.590, oportunidad en la cual se demostró objetivamente el incumplimiento del IFC, entidad que llegó a un acuerdo para evitar un detrimento tan alto y por ende liquidó los contratos por la suma de $525.000.000.
Solicita que se niegue la totalidad de las pretensiones, debido a que ni en los hechos de la demanda ni en las pruebas aportadas en la presente
por la suma de $525.000.000.
Solicita que se niegue la totalidad de las pretensiones, debido a que ni en los hechos de la demanda ni en las pruebas aportadas en la presente acción, se avizora la vulneración de un derecho colectivo, además sostiene que los contratos de cuentas en participación y su acta de liquidación corresponden a actos particulares y concretos suscritos entre una empresa industrial y comercial del departamento de Casanare como es el IFC y la asociación accionada, por tanto afirma que existe falta de competencia del juez popular en el presente caso , al existir proceso judicial ante la jurisdicción ordinaria en el cual se debate la legalidad de los actos contractuales, siendo improcedente la acción promovida.
1.5. Sentencia de primera instancia (Consecutivo 56cuaderno ppal.)
El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señalando que el Instituto Financiero de Casanare – IFC es una empresa de gestión económica de carácter departamental sometida alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00215-03 10
régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado de acuerdo con lo establecido en el Decreto 107 de 27 de julio de 1992 modificado por el Decreto 0073 de 30 de mayo de 2002 , además que el artículo 85 de la Ley 489 de 1998 establece que las EICE son organismos creados por la Ley y autorizados por ésta , que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones legales.
creados por la Ley y autorizados por ésta , que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones legales.
Refirió, que las EICE no están sometidas al Estatuto General de Contratación y por ende sus procedimientos contractuales tienen normativa propia para su desarrollo, esto es, el derecho privado lo cual está determinado en las normas de creación de las entidades de régimen especial y en sus manuales de contratación, luego no tendrían porqu é dar apli cación a las reglas establecidas en la Ley 80 de 1993.
Señaló, que aunque la parte accionante manifestó que pudo existir una posible vulneración al derecho al patrimonio público al momento de establecer participación a favor de cada una de las partes, tal situación no se demostró pues el artículo 508 del Código de Comercio consagra que esta no estará sujeta a las solemnidades prescritas para la constitución de las compañías mercantiles y que el objeto, la forma, el interés y las demás condiciones se regirán por el acuerdo de los partícipes, es decir, que existe libertad contractual en cuanto a la fijación de los términos del contrato, y a la forma de perfeccionamiento del mismo.
El Juzgado consideró que en tal sentido, la parte actora no logró demostrar que con los contratos de cuentas en participación 0121 de 11 de noviembre de 2005 y 078 de 19 de mayo de 2006 se vulneraron los derechos a la moralidad administrativa y al patrimonio público por lo tanto esta pretensión será negada.
Ahora bien, en lo que respecta al acta de liquidación de 20 de junio de 2019
moralidad administrativa y al patrimonio público por lo tanto esta pretensión será negada.
Ahora bien, en lo que respecta al acta de liquidación de 20 de junio de 2019 el a quo señaló el IFC se comprometió a pagar la suma de $525.000.000 a ASOTIEM como participación de la venta del material vegetal sin que se explique el origen de dicha suma co mo tampoco soporte que respalde la misma; que en dicha acta de liquidación se indicó que el IFC se encargaría de la explotación y comercialización del material vegetal en un término noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00215-03 11
mayor a 1 año , cuando en el acta de 05 de agosto de 2016 ya se había pactado que el IFC adelantaba aprovechamiento forestal con un rendimiento promedio de 4-5 has/año, situación que no podía ser cumplida, pues el cultivo se encuentra ubicado en el municipio de Orocué y las vías internas del predio no permiten adelantar actividades de aprovechamiento durante época de lluvias, por tanto, la tala del cultivo podía durar de cuatro a cinco años de acuerdo a la capacidad operativa de las empresas que actualmente comercializan la madera del proyecto.
El Juzgado señala que en el numeral cuarto del acta de liquidación se reiteró que el plazo máximo que tenía el IFC para explotar el material vegetal del terreno sería el 19 de julio de 2020 y que si no se realizaba en tal lapso se entendería que el Instituto renunciaba al derecho de explotación quedando dicho material a disposición de ASOTIEM , con lo cual se cambiaron las condiciones de los contratos de cuentas en participación
lapso se entendería que el Instituto renunciaba al derecho de explotación quedando dicho material a disposición de ASOTIEM , con lo cual se cambiaron las condiciones de los contratos de cuentas en participación 0121 de 11 de noviembre de 2005 y 078 de 19 de mayo de 2006.
La primera instancia advierte que, en el acta de liquidación el IFC adquirió nuevas obligaciones que no estaban contempladas dentro de los contratos referidos por cuanto que se estableció que el IFC realizaría el acopio del material explotado en los puntos seleccionados de común acuerdo por las partes, que el retiro del material se realizaría en el verano para evitar afectaciones a los predios producto de la entrada d
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