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TA CAS - 85001-33-33-003-2022-00171-01-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-003-2022-00171-01-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal – Casanare, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 85001-3333-003-2022-00171-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: LETICIA RINCÓN MOLINA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Asunto: APELACIÓN AUTO QUE RECHAZÓ PARCIALMENTE LA

DEMANDA POR CADUCIDAD - CONFIRMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I.- OBJETO

Procede este Tribunal, atendiendo las prescripciones del artículo 125 del C.P.A.C.A. a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte act ora contra el auto emitido el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, a través del cual, rechazó la demanda respeto de la Resolución No. 294 del 15 de diciembre de 2021, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Leticia Rincón Molina por encontrar configurado el fenómeno de la caducidad.

II.- DECISIÓN RECURRIDA

En ella se indica, en resumen, que:

1.- Se demanda dos autos administrativos:

a.- La Resolución No. 200 – 071 de fecha 02 de marzo de 2022, proferida por el Secretario General de la Gobernación de Casanare, y a través del cual se negó la

1.- Se demanda dos autos administrativos:

a.- La Resolución No. 200 – 071 de fecha 02 de marzo de 2022, proferida por el Secretario General de la Gobernación de Casanare, y a través del cual se negó la protección especial por estado de discapacidad solicitado por la señora LETICIA RINCÓN MOLINA, identificada con Cedula de Ciudadanía Nro. 47.431.401 de Yopal.

b.- La Resolución Nro. 0294 del 15 de diciembre de 2021, mediante la cual se declaró insubsistente a la demandante, del empleo de técnico administrativo, código 367, grado 01, adscrito a la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaria de Salud de Departamento, que venía desempeñando en provisionalidad.

2.- En cuanto al primero acto mencionado se señaló que están cumplidas las formalidades legales y por tal motivo se admitió la demanda respecto del mismo.

3.- Pero se rechazó la demanda contra la R esolución Nro. 0294 del 15 de diciembre de 2021 por haberse configurado la caducidad.

III.- DEL RECURSO

La parte demandante apeló la decisión contenida en el auto del 24 de agosto de 2023, en lo que se refiere el rechazo parcial de la demanda contra la Resolución Nro. 0294 del 15 de diciembre de 2021, argumentando lo siguiente:

“El auto ya referido, y, motivo del recurso de alzada, configura una decisión contraria a derecho, ello, por una indebida valoración e interpretación de las pruebas allegadas con escrito introductorio.

Observemos: Radicación. 85001-3333-003-2022-00171-01

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contraria a derecho, ello, por una indebida valoración e interpretación de las pruebas allegadas con escrito introductorio.

Observemos: Radicación. 85001-3333-003-2022-00171-01

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1.- Sea lo primero indicar que le despacho de conocimiento, de acuerdo con la constancia de ejecutoria de la resolución No. 0294 del 15 de diciembre de 2021, cuenta los días desde el mismo día en que se notificó la resolución, es decir, desde el día 7 de enero de 2022, olvidando que los término s se cuentan a partir del día hábil siguiente en que se surte la notificación. Para el caso concreto debía contarse desde el día 8 de enero de 2022, pero teniendo en cu anta que el día 8 de enero era sábado, y el lunes 10, era festivo, el termino para su firmeza debía contarse desde la fecha 11 de enero de 2022.

Lo anterior para determinar la firmeza del respectivo acto administrativo, no para contabilizar los términos de caducidad, ergo, el termino es de cuatro meses una vez ésta ejecutoriado.

Denótese que la certificación allegada por la gobernación de Casanare., y mediante la cual indica que certifica la notificación hecha a la señora LETICIA RINCON MOLINA, no cumple con lo dispuesto en el artículo 56 del CPACA, donde se establece que cuando se surtan notificaciones por vía electrónica se entiende surtida cuando en administrado accede a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración, el cual, brilla por su ausencia, evidenciando con ello la no ejecutoria del respectivo acto administrativo dado que, no se evidencia constancia efectiva de la

hecho que deberá ser certificado por la administración, el cual, brilla por su ausencia, evidenciando con ello la no ejecutoria del respectivo acto administrativo dado que, no se evidencia constancia efectiva de la respectiva notificación electrónica.

2. Ahora bien, como quiera que el acto administrativo No. 0294 del 15 de diciembre de 2021, resuelve la declaratoria de insubsistencia de mi representada, es de precisar que éste acto administrativo modifica una situación particular, por lo tanto, el mismo debió contemplar los recursos y el termino para interponer el recurso que procedía en contra de éste.

3. Teniendo en cuenta que el acto administrativo No 0294 , no estableció la procedencia de recurso alguno, ni tampoco el termino para interponer el mismo, y a aunado a ello, no se evidencia que en efecto haya sido notificado de manera personal en debida forma, la señora LETICIA RINCON MOLINA, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2022, presente recurso de reposición, titulado como derecho de petición en contra del acto administrativo No. 0294, el cual fue resuelto en fecha 02 de marzo de 2022, evidenciando ello, que en efecto, la presente acción se encuentra dentro del término correspondiente para ser adelantada.

4. Finalmente, y teniendo en cuenta la regla general para interponer los recursos de reposición en contra de los actos administrativos, es de precisar que, a la fecha del recurso de reposición presentado, y mal llamado derecho de petición, al momento de su radicación se encontraba dentro del término correspondiente, evidenciando allí también que el acto administrativo No. 0294 del 15 de diciembre de 2021 no había quedado en firme.

de petición, al momento de su radicación se encontraba dentro del término correspondiente, evidenciando allí también que el acto administrativo No. 0294 del 15 de diciembre de 2021 no había quedado en firme.

Por lo expuesto anteriormente y estando dentro del término legal establecido, de manera respetuosa, ante el Honorable Tribunal Administrativo de Yopal, Casanare,

SOLICITO:

1. Se revoque el numeral segundo (2) del auto de fecha 24 de mayo de 2023, notificado mediante estado electrónico de fecha 25 de agosto de 2023.

2. Como consecuencia de la revocatoria solicitada, se proceda admitir el escrito introductorio en su totalidad atendiendo a las pretensiones y hechos que lo sustentan. De conformidad a lo anterior, subsano la demanda en losRadicación. 85001-3333-003-2022-00171-01

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términos enunciados en auto de fecha 18 de mayo de 2023. ” Sic para la transcripción

IV. CONSIDERACIONES

1.- Procedencia, oportunidad, legitimidad y sustentación del recurso

El recurso de apelación es procedente, fue interpuesto en término, por quién está legitimada para ello y se encuentra debidamente sustentado. Por lo tanto, la decisión es de fondo.

2.- De la caducidad

2.1.- Sobre la oportunidad para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el literal d), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA prevé:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)”

2.2.- La caducidad es un presupuesto de la acción contencioso administrativo, puede proponerse como excepción e incluso puede declararse de oficio al tenor de lo establecido en el artículo 169 del CPACA, que fue lo que ocurrió en el presente caso.

La Corte Suprema de Justicia, al referirse a esta institución jurídica señaló que la caducidad está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies perentorio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ni del jue z ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio. El fin de la caducidad es pre-establecer el tiempo en cual el derecho puede s er útilmente ejercitado, motivo por el cual se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad del hecho.1

El máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativo, por su parte ha dicho:

del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad del hecho.1

El máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativo, por su parte ha dicho:

“La caducidad, como es bien sabido, es un fenómeno procesal eminentemente objetivo, mediante el cual, sin consideración a otras circunstancias, con el solo transcurso del tiempo establecido en la ley para ello sin que se haya intentado la acción judicial, se pierde la oportunidad de hacerlo; con dichos términos preclusivos, que no se interrumpen -salvo la suspensión en caso del trámite de conciliación extrajudicialni pueden ser renunciados, se busca poner un límite al derecho de los administrados de discutir la legalidad de las actuaciones de la Administración o de reclamar su responsabilidad patrimonial, brindando de

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 8 de noviembre de 1999, Expediente 6185 M.P. Jorge Santos Ballesteros.Radicación. 85001-3333-003-2022-00171-01

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esta manera la certeza necesaria a sus decisiones y a su situación ante determinado evento litigioso”.2

3.- Tal como quedó consignado, el artículo 164 numeral segundo literal d), la caducidad se cuenta a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto.

Pues bien: a.- Según el artículo 65 del CAPCA, debe publicarse l os actos de contenido general, a través del Diario Oficial o en las gacetas territoriales según el caso, acorde con las previsiones allí dispuesta.

acto.

Pues bien: a.- Según el artículo 65 del CAPCA, debe publicarse l os actos de contenido general, a través del Diario Oficial o en las gacetas territoriales según el caso, acorde con las previsiones allí dispuesta. b.- De conformidad con el artículo 67 ibídem, las decisiones que pon ga término a una actuación administrativa, deben notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada para el efecto , a quienes además debe entregarse una copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. c.- Los actos diferentes a los anteriores, se comunican a los interesados por cualquier medio idóneo, conforme con lo previsto en el artículo 62 ejusdem. d.- Y los actos que requieran ejecución, simplemente se ejecutan ; ahora bien, cuando un acto que debía publicarse notificarse y que requería ejecución, el término de caducidad se cuenta a partir de ella. 4.- La declaración de insubsistencia de la demandante contenida en la Resolución 294 del 15 de diciembre de 2021, no es un acto administrativo con el cual haya concluido una

actuación administrativa sino el cumplimiento de las disposiciones de carrera administrativa, pues en virtud del concurso efectuado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la señora Natalia Melissa Tarazona Caro obtuvo el derecho hacer nombrada en el cargo de carrera que estaba vacante en el departamento de Casanare y que lo venía dese mpeñando en provisionalidad la demandante.

Natalia Melissa Tarazona Caro obtuvo el derecho hacer nombrada en el cargo de carrera que estaba vacante en el departamento de Casanare y que lo venía dese mpeñando en provisionalidad la demandante. Por tal motivo, no se debía notificar sino comunicar a las interesadas y así se dispuso en esa resolución. Por la misma razón, tampoco procedía recursos en la vía gubernativa. Ahora bien, la comunicación de esa decisión se llevó a cabo el 7 de enero de 2022 al correo leticiarinconm@gmail.com, sin que se hubiera solicitado su aclaración , corrección, o complementación, por lo quedó ejecutoriada el 8 de enero de 2022. Así las cosas, los argumentos relacionado con falta de notificación de este acto , o que no se autorizo la notificación por ese medio y demás, no son de recibo para el Tribunal, pues resultan aplicables al caso. 5.- Si la comunicación de la insubsistencia quedó ejecutoriada el 8 de enero de 2022 y la solicitud de conciliación ante la Procuraduría se llevó a cabo el 29 de junio 2022, para esa fecha ya estaba configurada la caducidad, motivos más que suficientes par a confirmar la providencia recurrida. 6.- No hay lugar a condena en costas por no haberse causado.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 17 de febrero de 2005, C.P. Rami ro Saavedra Becerra, radicación número: 44001 -23-31-000-2003-00914-01(26905), Actor: José

Jacobo Polo Villalobos, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Ejercito Nacional.Radicación. 85001-3333-003-2022-00171-01

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal a través del cual declaró configurada la caducidad del medio de control, por las razones indicadas en la parte motiva, respecto del rechazo de la demanda contra la Resolución No. 294 del 15 de diciembre de 2021, emitida por el gobernador (E) de Casanare.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: ORDENAR devolver el expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor.

(Aprobado en Sala Virtual del 12 de octubre de 2023, acta No. )

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

AURA PATRICIA LARA OJEDA

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

LLG

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