TA CAS - 85001-33-33-003-2022-00232-01-(15-12-2022)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-003-2022-00232-01-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
DERECHO A LA EDUCACIÓN / Doble naturaleza jurídica / Derecho fundamental y deber de los actores del proceso educativo / Criterio jurisprudencial. En relación con el derecho a la educación, la Corte Constitucional en el ámbito universitario explica: “El derecho a la educación es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv ) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones reciprocas entre todos los actores del proceso educativo.” AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / Facultad de las instituciones de educación superior de establecer sus propios reglamentos. – DERECHO A LA EDUCACIÓN / Alcance del contrato de matrícula / Deber del estudiante de acatar los reglamentos. (…) la jurisprudencia (…) es clara en señalar que el derecho a la educación es fundamental y en las instituciones de Educación Superior se garantiza teniendo en cuenta el principio de autonomía universitaria, el cual permite a las universidades establecer sus reglas y estatutos con el fin de cumplir la misión social de la institución, impartir la formación y otorgar los títulos
correspondientes. Por ello cuando se genera un contrato entre el estudiante y el claustro universitario derivado de la matrícula y este último debe acatar y atender los deberes establecidos en el correspondiente reglamento estudiantil, el cual fija los parámetros en cada uno de los procedimientos que se surten durante el desarrollo académico, desde su ingreso hasta su culminación con el grado correspondiente. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / Facultad de las instituciones de educación superior de establecer sus propios reglamentos / Universidades se rigen por sus propios reglamentos y por el calendario académico. (…) como se indicó en el acápite de premisas jurídicas, el artículo 69 de la Constitución Política otorga a las Universidades el principio de autonomía universitaria, el cual les permite establecer sus propias normas o reglamentos con el fin de cumplir con su misión y visión, pero en especial con el ánimo de garantizar el derecho a la educación superior a los estudiantes que al matricularse adquieren no solamente unos derechos sino también unos deberes. En ese sentido, se observa que la UPTC no solamente se rige por el reglamento estudiantil (Acuerdo N0. 130 de 1998), sino también por el calendario académico a través del cual establece los plazos para cada una de las actividades que se desarrollan durante el semestre. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / Universidades se rigen por sus propios reglamentos y por el calendario académico / Tutela no es procedente para ordenar el desconocimiento del calendario académico. (…) no le asiste la razón al tutelante cuando señala que no hubo una respuesta clara y de fondo a
su petición, pues en los diferentes oficios emitidos por la UPTC, se indica que el señor Plazas Pérez no está matriculado siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 84 del Reglamento Estudiantil. Tampoco resulta pertinente ordenar vía tutela que se desconozca el calendario académico fijado por la institución universitaria para dar trámite de manera perentoria a la solicitud de reintegro presentada por el accionante, para que se le permita graduarse en la presente anualidad, resaltando que mantiene su reserva de cupo al acreditar que el último periodo en que se encontraba matriculado era el 22021 y por ello tenía el deber de matricularse para obtener el título en el programa de Derecho y Ciencias Sociales, como en efecto lo establece elAcuerdo 130 de 1998, norma que dada su calidad de estudiante de la UPTC debía conocer y cumplir. Así las cosas, no se evidencia una vulneración al derecho a la educación, tampoco al derecho de petición ni se acredita un perjuicio irremediable, pues si bien, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia no accedió a su solicitud de reintegro para graduarse en el 2022, porque la misma fue presentada por fuera del cronograma establecido en el calendario académico, ello no quiere decir que la misma sea atendida para que obtenga su título profesional de abogado durante el primer semestre del 2023, tal como lo indicó la UPTC en oficio del 2 de noviembre de 2022. Por tanto se confirmará la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial
https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-003-2022-00232-01
Accionante: Martín Javier Plazas Pérez.
Accionado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Colombia - UPTC
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA
PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA EDUCACIÓN/IGUALDAD/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. SOLICITUD DE REINTEGRO PRESENTADA POR FUERA DE LA FECHA ESTABLECIDA EN EL CALENDARIO
ACADÉMICO DE LA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR/AUTONOMÍA
UNIVERSITARIA.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, en que negó el amparo de los derechos solicitados.
I. ANTECEDENTES
accionante en contra de la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, en que negó el amparo de los derechos solicitados.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones (pág. 6 - consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) Solicita las siguientes: - Que se tutelen los derechos a la educación, debido proceso, igualdad, y de escoger profesión u oficio, los cuales están siendo vulnerados por no autorizar a la fecha al accionante el reintegro y postulación para recibir grado de abogado en la facultad de derecho y ciencias sociales de la UPTC en extensión de Aguazul. -Que se ordene a la tutelada a realizar las acciones de fondo necesarias para autorizar el reintegro y por ende poder obtener el grado en la última fecha registrada en el calendario escolar vigente, esto es, 19 de diciembre de 2022, para lo cual el accionante manifiesta tiene total disposición de pagar lo que se establezca por concepto de derechos pecuniarios y poder pasar del estado “terminó académicamente – con reserva de cupo a estar matriculado” dentro del término que se disponga.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00232-01 -Que se surta todo el proceso administrativo necesario y suficiente por parte de la autoridad competente para estos fines y así proveer el título de abogado dentro del semestre en curso. 1.2. Hechos (pág. 2 a 4 - consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) En el escrito de tutela se relatan los siguientes:
1. El señor Martin Javier Plazas Pérez, es estudiante de derecho y ciencias sociales de la UPTC – extensión Aguazul, vinculándose a dicho programa
En el escrito de tutela se relatan los siguientes:
1. El señor Martin Javier Plazas Pérez, es estudiante de derecho y ciencias sociales de la UPTC – extensión Aguazul, vinculándose a dicho programa en el segundo semestre de 2015, manifiesta que a la fecha culminó satisfactoriamente todas las exigencias académicas que la universidad contempla y que los días 10 y 17 de agosto de 2022 allegó los documentos requeridos para solicitar postulación para grado, momento desde el cual se advierten las omisiones y dilaciones por parte del ente universitario.
2. Indica, que el 09 de septiembre de 2022 por información suministrada por la Dirección de Escuela de la extensión se enteró que el Departamento de Registro y Admisiones de la universidad revisó la solicitud de postulación encontrando que no cumple con el requisito esencial de estar matriculado para obtener el título, pues el sistema registra el estado de “terminó académicamente – con reserva de cupo”
3. Refiere, que acudió ante el Consejo Académico de la UPTC a través de correo electrónico enviado el 29 de septiembre de 2022 en el cual expuso su caso presentando excusas por el olvido y solicitando el reintegro y autorización de postulación para el grado ya que cumple con los demás requisitos académicos y formales, además indicó que pagaría de ser necesario una multa pecuniaria pero que le permitieran graduarse en este semestre.
4. Señala, que a partir del correo anterior ha enviado diferentes solicitudes frente a las cuales sólo se ha indicado que ha sido recepcionada y que
será agendada para el próximo consejo académico.
5. Que el 02 de octubre de 2022, canceló el recibo oficial con el costo del reintegro estipulado por la UPTC anexándolo al correo del Consejo Académico sin obtener respuesta diferente a la indicada anteriormente. El 21 de octubre envió nuevos correos solicitando que se resolviera su solicitud de reintegro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00232-01
6. El 03 de noviembre de 2022, la Dirección de Escuela le comparte al accionante el correo remitido por el Consejo Académico el cual informó: “al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Resolución 99 de 2022 correspondiente al reglamento interno del consejo académico, me permito remitirles por competencia y para los fines pertinentes la solicitud impetrada por Martín Javier Plazas Pérez. Se solicita tener presente las instancias para resolver situaciones académicoadministrativas establecidas en la resolución 08 de 2000” lo cual denota que el asunto nunca fue tratado en dicha instancia administrativa demorando 33 días para remitirlo por competencia.
7. Manifiesta, que el 03 de noviembre del año en curso recibió un oficio de la directora de escuela en el que se informó que la solicitud presentada no reúne los requisitos en relación con los términos fijados en el calendario por lo que no puede autorizarse el reingreso para el 20222 y por ende se tramitaría para 2023-1, frente a esta respuesta el accionante presentó recurso de apelación.
8. Afirma, que no se ha dado una solución de fondo a su caso pese a que ha acudido al rector, decano de la facultad, consejo académico y demás
recurso de apelación.
8. Afirma, que no se ha dado una solución de fondo a su caso pese a que ha acudido al rector, decano de la facultad, consejo académico y demás miembros, por lo que es evidente la vulneración a sus derechos dadas las omisiones, negligencias y silencios administrativos además de la negativa de la titulación solicitada que por un error y olvido involuntario, no le han permitido obtener pese a que canceló el valor del reintegro dentro del periodo establecido y solicitó la autorización de postulación.
9. Precisa, que en los registros académicos no hay reporte de ser deudor, como tampoco que sus plataformas y correos estuvieren inactivos, siendo claro que entre el periodo transcurrido para la entrega de los documentos exigidos para la graduación y la fecha en que por primera vez solicitó la postulación, no se le indicó que existieran irregularidades respecto de estos o que faltara algún requisito en este caso estar con terminación académica o con reserva de cupo. 1.3.Fundamentos de la solicitud de tutela
(pág.4 a 6 - consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) Soporta la acción de amparo en los artículos 13, 23, 26, 29, 67, 365 y 366 de la Constitución Política.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00232-01 Señala, que las omisiones y dilaciones por parte de la UPTC respecto de la solicitud de reintegro vulneran sus derechos a la educación en conexidad con el debido proceso, e igualdad ante la ley, por lo que aduce que recurre a la tutela para evitar un perjuicio irremediable ya que sus intereses profesionales se ven menguados al no poder graduarse y no poder acreditar 6 meses de experiencia laboral.
con el debido proceso, e igualdad ante la ley, por lo que aduce que recurre a la tutela para evitar un perjuicio irremediable ya que sus intereses profesionales se ven menguados al no poder graduarse y no poder acreditar 6 meses de experiencia laboral. Indica, que ha cumplido con la carga académica impuesta por la universidad, ha pagado los derechos pecuniarios, solicitó la postulación, admitió su error y pagó el reintegro sin que le hayan dado una respuesta con alguna alternativa, aunado a que no obra prueba alguna que demuestre un requerimiento o notificación oportuna sobre la falta de un requisito el cual es simplemente monetario que está dispuesto a asumir. Concluye, señalando que la no respuesta de fondo por parte de la UPTC respecto de la petición de reintegro y autorización para optar por su título es una evidente violación a los derechos fundamentales invocados lo cual pone en riesgo su proyecto formativo. 1.4 Contestación de la Tutela (Consecutivo 011– cuaderno 1era instancia) La entidad accionada indica que de acuerdo con el reporte emitido por el jefe del departamento de admisiones y control de registro académico; el accionante Martín Javier Plazas Pérez, para el semestre 2-2022 presenta la situación académica no matriculado, además que verificado el Sistema de Registro Académico SIRA el estudiante terminó académicamente en el semestre 2-2021, no renovó matrícula para el semestre 1-2022 y no adquirió
pin de reingreso para renovar la matrícula en el semestre 2-2022. Señala, que el artículo 42 del Acuerdo 130 de 1998 (Reglamento Estudiantil) establece que para los estudiantes que no renueven la matrícula la reserva de cupo tendrá vigencia durante tres semestres consecutivos, y para tramitar el reingreso debe cumplir lo preceptuado en el artículo 43 del mismo reglamento en el cual se indica que el reingreso será autorizado por la Dirección de Escuela, una vez el estudiante formulé la solicitud y cumpla con las fechas y requisitos establecidos en este reglamento la cual iba hasta el 05 de agosto de 2022, resaltando que el estudiante no adquirió el pin ni realizó la solicitud de reingreso en las fechas establecidas por la Universidad y, esta es la razón por la que no se le autorizó el reingreso para el semestre
2-2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00232-01
Indica, que el estudiante elevó ante el Consejo Académico una solicitud de reingreso invocando caso especial y el día 03 de octubre adjuntó pin de reingreso vía correo electrónico con el fin que fuera tenido en cuenta en la solicitud que elevó el 30 de septiembre de 2022. Explica que la solicitud cursada ante el Consejo Académico fue remitida por competencia a la Dirección de Escuela y el día 03 de noviembre de 2022 se le notifica la respuesta al accionante en la que se le negó la petición de reingreso para el semestre 22022, decisión que fue confirmada por la Dirección de Escuela reiterando la negativa del reingreso por solicitud extemporánea Concluye, señalando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno,
el semestre 22022, decisión que fue confirmada por la Dirección de Escuela reiterando la negativa del reingreso por solicitud extemporánea Concluye, señalando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que el estudiante disponiendo de la información para tramitar en debida forma el pago de los derechos pecuniarios y los valores liquidados por concepto de matrícula, en el semestre 1-2022 no renovó matrícula ocasionando la reserva de cupo y consecuente necesidad de tramitar el reingreso en las fechas establecidas, sin que así lo realizara, como es su deber de conformidad con el Acuerdo 130 de 1998, y por tanto no puede pretender sustraerse de su obligación bajo la premisa de estársele vulnerando el derecho a la educación cuando, lo cierto es que a esta fecha su estado académico es NO MARTICULADO. 1.5.Sentencia de Primera Instancia (consecutivo 012 - cuaderno 1era instancia) El 01 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. Indica que en ejercicio del principio constitucional de autonomía universitaria, la institución accionada expidió el Reglamento Estudiantil de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia mediante Acuerdo No. 130 del 22 de diciembre de 1998, del cual se extrae que el estudiante es
beneficiario de reserva de cupo, atendiendo a que terminó sus estudios del programa de Derecho en 2021; sin embargo, para su reingreso debía presentar solicitud al respecto en las fechas y con los requisitos establecidos, según se indica en los artículos 42 y 43 del reglamento referido. Señala, que la Resolución 19 de 16 de marzo de 2022 estableció el calendario para el primer y segundo semestre académico de 2022, siendo el día 05 de agosto de 2022 la fecha límite para radicar solicitudes de reingreso, cambio de sede o de jornada, por lo que es claro que el accionante debía presentar su solicitud de reingreso a más tardar en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00232-01 fecha señalada, sin embargo, su petición tal como lo indicó la accionada fue extemporánea, atendiendo a que tan solo hasta el 30 de septiembre de manera formal solicitó su reintegro ante la respuesta negativa de su postulación para grado que presentó el 10 de agosto de 2022. Dado lo anterior, el a quo resaltó que la educación tiene una doble connotación, pues es un derecho-deber que exige a los estudiantes el acatamiento de los reglamentos que las instituciones educativas profieran, de tal suerte que el incumplimiento de las normas relacionadas con las normas de gestión administrativa e interna que incluye sus competencias para regular el acceso a la universidad, en torno a los requisitos de admisión, transferencias o reingresos y el cumplimiento de calendarios académicos,
conllevan consecuencias negativas frente a las solicitudes extemporáneas. En tal sentido, el Juzgado de primera instancia consideró que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, derivada de la decisión de la accionada de negar la solicitud de reintegro del señor Martín Javier Plazas Pérez, como quiera que quedó demostrado con el acervo probatorio que el estudiante presentó de manera extemporánea su solicitud de reintegro, desconociendo su deber estudiantil de cumplir el calendario escolar. Precisa, que al accionante le fueron notificadas las decisiones adoptadas frente a su solicitud de reintegro tanto por la Dirección del programa de derecho de la accionada extensión Aguazul como del recurso de apelación por parte del Comité de Currículo N° 29 de 24 de noviembre de 2022, esta última decisión notificada en dicha fecha al accionante a través de correo electrónico. El a quo, advirtió que el señor Martín Javier Plazas Pérez no probó que con la decisión adoptada por la accionada al negar su reintegro y postulación de grado para 2022-2, se le causara algún tipo de perjuicio irremediable, contrario a ello el ente universitario le señaló en la comunicación UPTC-CEA224/22, que la solicitud reingreso se estudiaría para 2023-1, atendiendo a los plazos determinados para ello en la Resolución 19 de 2022. En consecuencia, el despacho judicial no encontró quebrando a los derechos fundamentales invocados, por lo que se negó el amparo de tutela; no obstante, exhortó a la UPTC para que dé trámite a la solicitud de reintegro del accionante para el primer semestre de 2023, tal como lo señaló en su
fundamentales invocados, por lo que se negó el amparo de tutela; no obstante, exhortó a la UPTC para que dé trámite a la solicitud de reintegro del accionante para el primer semestre de 2023, tal como lo señaló en su comunicación UPTC-CEA224/22 del 2 de noviembre de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00232-01
1.6.IMPUGNACIÓN
(consecutivo 013 - cuaderno 1era instancia) El parte accionante insiste en la vulneración a los derechos fundamentales invocados, ya que desde el 10 de agosto de 2022 fecha en la cual presentó su primera solicitud de postulación de grado, la UPTC ha sido reticente y omisa para dar respuesta de fondo a su petición, lo cual desconoce el debido proceso administrativo para la guía, postulación y obtención del título y vulnera su derecho a cumplir con la meta de obtener el grado en el lapso más conveniente lo cual no se ha materializado dada la falta de autorización que ha solicitada en reiteradas oportunidades a la accionada. Indica, que pese a los diferentes escritos que ha presentado, la UPTC no ha brindado alternativa alguna para poder graduarse en este semestre, pues es evidente que no hay respuesta de fondo. Además que solo se tiene en cuenta lo que taxativamente establece la norma institucional sin que esta haya sido socializada con los estudiantes, máxime que los efectos del COVID
trastornaron algunas rutinas lo cual incidió en la denominada extemporaneidad desconociendo los demás hecho que rodean su caso. Precisa, que la accionada no ha allegado las actas o documentos en donde se haya estudiado su caso para establecer los motivos por los cuales no se ha accedido a su solicitud. Por lo expuesto anteriormente, solicita sean amparados sus derechos a la educación, debido proceso, igualdad, y de escoger profesión u oficio ya que no cuenta con otro mecanismo para defenderlos, como tampoco uno que evite el daño que le está siendo causado ya que sus expectativas laborales se alejan al no poder obtener el título.
II. CONSIDERACIONES 2.1.Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 01 de diciembre de 2022 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia.
Se observa también que la impugnación fue presentada el 05 de diciembre de 20221, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19912. 1 Consecutivo 014 cuaderno primera instancia. 2 La sentencia fue notificada el 01 de diciembre de 2022 - consecutivo 013 cuaderno primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00232-01 2.2.Problema jurídico ¿Se vulneran los derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la educación y de petición del tutelante, por resolver de manera adversa su solicitud de reintegro como estudiante de la UPTC para optar por su título profesional?
¿Se vulneran los derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la educación y de petición del tutelante, por resolver de manera adversa su solicitud de reintegro como estudiante de la UPTC para optar por su título profesional? 2.3.Tesis de la Sala En el presente asunto, se advierte que la UPTC desde su principio de autonomía, fijó el reglamento estudiantil dentro del cual se encuentran los requisitos para optar por el título profesional, entre ellos el de tener matrícula vigente, requisito que no cumplió el accionante y al advertir dicha situación solicitó su reintegro de forma extemporánea, pues según el calendario tal petición debía radicarse a más tardar el 5 de agosto de 2022 y la misma fue incoada hasta el 30 de septiembre de la presente anualidad. Por tanto, no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien en su calidad de estudiante tenía el deber de cumplir las reglas establecidas en la norma institucional. Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.4.Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: El 10 de agosto de 2022. El señor Martín Javier Plazas Pérez remitió por correo dirigido a la facultad de derecho, los documentos para optar por el título profesional en Derecho y Ciencias Sociales y pidió que se le incluya en la próxima fecha de graduación (pág. 28 del consecutivo 01). El 29 de septiembre de 2022, el departamento de Admisiones y Registro
Académico le informó a la Escuela de Derecho lo siguiente: (pág. 20, consecutivo 11, c. ppal.)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00232-01 El 30 de septiembre de 2022, el tutelante presentó solicitud de reintegro ante los decanos y los miembros del Consejo Académico de la UPTC para recibir el grado, indicando que es estudiante de Derecho y Ciencias Sociales adscrito a la extensión Aguazul, terminó estudios de derecho en el segundo semestre de 2020 y desde agosto de 2020 a marzo de 2022, culminó su proceso de preparatorios y judicatura. Hizo la postulación los días 10 y 17 de agosto de 2022, para optar por el título el 20 de octubre de 2022. Refiere que el 29 de septiembre de la presente anualidad, le informaron que no se cumple con el requisito de estar ACTIVO y aduce que desconocía que debía permanecer activo como estudiante, error que lo tiene como “ESTUDIANTE QUE TERMINÓ ACADÉMICAMENTE – con RESERVA DE CUPO” y no está matriculado en el periodo en que desea graduarse, pues desconocía dicho procedimiento (pág. 22). El 2 de noviembre de 2022, la directora de la Escuela de Extensión de Aguazul de la facultad de derecho y Ciencias Sociales le comunicó al señor Martín Javier Plazas Pérez que de conformidad con dispuesto en el artículo 43 del Reglamento Estudiantil, no es posible autorizar el reingreso porque según la Resolución No. 19 de 2022, en el calendario académico la fecha para solicitar solicitudes de reingreso para el periodo 2022-2,
artículo 43 del Reglamento Estudiantil, no es posible autorizar el reingreso porque según la Resolución No. 19 de 2022, en el calendario académico la fecha para solicitar solicitudes de reingreso para el periodo 2022-2, vencieron el 5 de agosto de la presente anualidad para los programas presenciales y como lo establece el mismo calendario, el reingreso solicitado solo se podrá tramitar para el periodo académico 2023-1, caso en el cual tiene que esperar la expedición del calendario y vigencia de 2021 para conocerla primera fecha de grado, actuación que se encuentra pendiente en su caso o para optar por el grado por ventanilla, pero durante el periodo 2021-1 (pág. 12, consecutivo 01, c. ppal.). Mediante escrito calendado 3 de noviembre de 2022, el señor Martín Javier Plazas Pérez presentó recurso de apelación contra la decisión de negar el reingreso para optar el título de abogado. Allí pide que se analice su caso y se le permita el reintegro en el semestre 2022, para tener la oportunidad de graduarse el 19 de diciembre de la presente anualidad, ceremonia que no afectará la institucionalidad. Pues es el único que cumple los requisitos para graduarse, manifestando que está dispuesto a asumir alguna multa pecuniaria que se llegue a causar por su error involuntario. Señala desconocía que debía estar activo como estudiante, según lo dispuesto en el artículo 84 del Acuerdo 130 de 1998 (reglamento estudiantil); que se encuentra identificado como “ESTUDIANTE QUE TERMINÓ ACADÉMICAMENTE – con RESERVA DE CUPO” y que no está
según lo dispuesto en el artículo 84 del Acuerdo 130 de 1998 (reglamento estudiantil); que se encuentra identificado como “ESTUDIANTE QUE TERMINÓ ACADÉMICAMENTE – con RESERVA DE CUPO” y que no está matriculado en el periodo en que desea graduarse (requisito esencialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00232-01 para obtener cualquier título universitario), situación que obedece a un descuido de desconocer las reglas plasmadas en dicho acto administrativo (págs. 10 y 11, consecutivo 01, c. principal). El 24 de noviembre de 2022, el presidente del Comité de Currículo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, le comunicó al tutelante que en sesión del Comité de Currículo No. 29 del 24 de noviembre de 2022, se dispuso confirmar lo resuelto por la Dirección de Escuela de Derecho en oficio del 2 de noviembre de 2022, en razón a la extemporaneidad (pág. 24 y 25, consecutivo 11, c. ppal.). El 3 de octubre de 2022, el accionante pagó el formulario de reingreso (págs. 25 y 26, consecutivo 01). Mediante certificación del 21 de mayo de 2022, la jefe del departamento de Admisiones y Control de Registro Académico, informa que el señor Martín Javier Plazas Pérez terminó los estudios correspondientes al programa académico de derecho, perteneciente a la facultad de Derecho y Ciencias Sociales en el segundo semestre de 2020 y actualmente se encuentra matriculado en el semestre 1/2021 (pág. 48, consecutivo 01).
programa académico de derecho, perteneciente a la facultad de Derecho y Ciencias Sociales en el segundo semestre de 2020 y actualmente se encuentra matriculado en el semestre 1/2021 (pág. 48, consecutivo 01). A través de Resolución No. 19 del 16 de marzo de 2022, se modificó la Resolución 114 de 2021, que establece el calendario para el primer y segundo semestre académico de 2022 para los programas de pregrado en la sede central y en sus respectivas extensiones. En el artículo primero semana 15, se relaciona lo siguiente: ((pág. 33, consecutivo 11, c. ppal.). El Reglamento Estudiantil expedido mediante Acuerdo No. 130 de 1998, señala en su capítulo quinto, lo relativo a las cancelaciones y reingresos. En cuanto a la reserva del cupo establece en sus artículos 42 y 43:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANAR
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