TA CAS - 85001-33-33-003-2022-00241-01-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-003-2022-00241-01-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR / Naturaleza y alcance. En relación con el derecho a la educación, la Corte Constitucional en el ámbito universitario explica: “El derecho a la educación es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv ) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones reciprocas entre todos los actores del proceso educativo.” DERECHO A LA EDUACIÓN SUPERIOR / Corroboración de requisitos para aplicación de programa matrícula cero / Aunque obligación a cargo del MEN de reportar si accionante es beneficiaria del programa se cumplió, las órdenes de protección de derechos fundamentales no fueron satisfechas por el ente universitario. La Sala advierte que si bien mediante oficio No. 2022-EE-297957 de 09 de diciembre de 2022 el Ministerio de Educación Nacional informó al rector de la UPTC que la señora Martha Lucía González Pérez no es beneficiaria de la política de gratuidad en la matrícula por contar con título profesional en el programa de Zootecnia de la UDCA, lo cierto es que tal actuación no cobija en su
totalidad el amparo ordenado por el a quo, como quiera que en la sentencia de primera instancia de forma clara ordenó a la Universidad en primer término cancelar el semestre 12022 y en segundo lugar, que una vez recibida la respuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional, se pronuncie de manera expresa respecto de la exoneración en el pago del valor de la matrícula de la señora Martha Lucía González Pérez o en su defecto proceda a liquidar el valor de la matrícula adeudada, de manera proporcional al momento de la cancelación del semestre. Pues bien, según lo probado, ya la UPTC cuenta con la respuesta del Ministerio y no ha adoptado las medidas pertinentes para resolver de fondo la situación planteada por la alumna, máxime si como se señaló previamente se trata de una persona de especial amparo constitucional.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial
https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-003-2022-00241-01
Accionante: Martha Lucía González Pérez
Accionado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Colombia – UPTC
Vinculado: Ministerio de Educación Nacional MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA EDUCACIÓN, AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y SALUD, CAUSADOS A LA ACCIONANTE A QUIEN NO SE HA REAJUSTADO Y
NORMALIZADO SU SITUACIÓN ACADÉMICA.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional en contra de la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, en que amparó los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones (pág. 4 - consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) Solicita las siguientes: - Que se tutelen los derechos a la educación, debido proceso, igualdad, salud, vida en condiciones dignas y a la protección reforzada de las personas en condiciones especiales o de vulnerabilidad. -Que se ordene a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC y al Ministerio de Educación Nacional que en un término de 48 horas siguientes a la sentencia de tutela, realice todo lo necesario para que se
garanticen los derechos fundamentales referidos, con el fin de que laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00241-01 2 accionante pueda acceder a recibir educación de calidad permitiendo su ingreso al cuarto semestre de pregrado del programa de derecho y ciencias sociales en la sede de Aguazul, para lo cual solicita se restaure su historial de promedio ponderado, se anule el cobro injustificado del primer semestre y posiblemente sea exonerada de pago de matrícula del semestre 2022-1 en atención al caso fortuito o fuerza mayor de la cual la accionada tiene conocimiento en virtud de las solicitudes presentadas por la accionante. 1.2. Hechos (pág. 1 a 3 - consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) En el escrito de tutela se relatan los siguientes:
1. La tutelante se matriculó e ingresó como caso especial por discapacidad al programa de pregrado de derecho y ciencias sociales que ofrece la UPTC con sede en el municipio de Aguazul, cursando hasta tercer semestre; ella presenta una patología que fue diagnosticada como enfermedad huérfana que afecta el sistema óseo, así como fibromialgia, dolor crónico de difícil manejo, hipoacusia, trastorno, depresión, ansiedad, condición médica soportada con historia clínica desde el proceso inicial de admisión de la UPTC.
2. El 29 de junio de 2022, solicitó la cancelación del semestre académico 2022-1, ya que en virtud de la enfermedad descrita los médicos
tratantes ordenaron remisiones médicas en IPS de la ciudad de Bogotá configurándose las causales de fuerza mayor y caso fortuito.
3. El 27 de agosto de 2022 a las 8:35 am, Martha Lucía González Pérez recibió un correo electrónico de la Dirección de Facultad de Derecho y Ciencias Socialesextensión Aguazul en el cual se indicó: “su solicitud de cancelación de semestre, no fue posible por cuanto se reporta en el sistema deuda por evaluación docente”, por tal razón ingresó al sistema para evaluar sin que se le permitiera el acceso además de mostrar que no poseía deuda por ese concepto, lo cual fue informado al departamento de Registro y Control, sin que finalmente se hubiere podido finalizar el proceso de cancelación de matrícula.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00241-01
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4. El 07 de septiembre de 2022, la tutelante recibió respuesta de la jefe del departamento de admisiones de la UPTC quien indicó que tenía una deuda con la Universidad por concepto de matrícula del primer semestre 2-2020 por valor de $342.344, lo que demuestra que la deuda de protocolo universitario (evaluación docente) pasó a una deuda de carácter monetario cobro que, refiere la accionante, es improcedente ya que mediante Resolución 3158 de 2020, se creó el plan de apoyo para matrícula de pregrado para dicho periodo académico que garantizaría la cobertura del 100% del valor, al cual
tiene derecho ya que pertenece a estrato 1-2.
5. Indica, que su promedio acumulado en la carrera estaba en 4.3 y bajó a 3.5 debido a que la mayoría de docentes no tenía un reporte significativo de su desempeño académico y ello se reflejó en el sistema académico afectando seriamente la excelencia académica que le ha costado mantener.
6. Refiere la tutela que se presenta una deuda por $630.000 por concepto del primer semestre de 2022 respecto de la cual solicitó cancelación ya que no pudo concluirlo, manifiesta que no cuenta con recursos económicos pues derivado de sus patologías fue pensionada por invalidez con un salario mínimo legal mensual vigente y es madre de un menor de edad.
7. Refiere, que no ha podido retomar sus estudios en la UPTC hasta que no se defina su situación académica y financiera con la misma, siendo necesario que sean amparados sus derechos fundamentales y se garantice el reingreso a clases para poder culminar sus estudios. 1.3.Fundamentos de la solicitud de tutela
(pág.4 a 6 - consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) Soporta la acción en los artículos 29, 67 y 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, Decreto 306 de 1992 y Decreto 1382 de 2000. Señala, que la educación es un servicio público y un derecho, que debe ser garantizado a todas las personas para que tengan acceso al conocimiento, la ciencia y la técnica, así como a los demás bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado SocialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00241-01 4
la ciencia y la técnica, así como a los demás bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado SocialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00241-01 4 de Derecho. Indica, que las actuaciones de la parte accionada vulneran este derecho así como el debido proceso administrativo que no le ha sido protegido. 1.4Contestación de la Tutela 1.4.1Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC (Consecutivo 09– cuaderno 1era instancia) La entidad accionada, indica que el trámite académico solicitado por la estudiante para el semestre 1-2022 fue resuelto en su favor coincidiendo con la fecha en que debió realizar la evaluación docente, precisando que la deuda fue eliminada del sistema. Refiere, que de acuerdo con la guía del Ministerio de Educación Nacional para otorgar el beneficio de gratuidad en el valor de la matrícula debe verificarse el cumplimiento de todos los requisitos, encontrándose que para el semestre 1-2022 la estudiante no es beneficiaria ya que cuenta con más de 28 años de edad a pesar de ubicarse en estratificación 2, por lo que adeuda $630.000 que debe cancelar para estar a paz y salvo, pues en todo caso se establecieron diferentes fechas de pago, sin que la alumna hubiere cumplido con la obligación. Aduce, que no existe certeza de que para el semestre 2-2021 se reporta deuda por valor de $342.344 correspondiente al semestre 2-2020. Sostiene, que en todo momento ha garantizado el derecho de acceso y permanencia en el sistema de educación superior, que salvaguarda de su derecho a la educación ha ampliado plazos, y otorgado prerrogativas
semestre 2-2020. Sostiene, que en todo momento ha garantizado el derecho de acceso y permanencia en el sistema de educación superior, que salvaguarda de su derecho a la educación ha ampliado plazos, y otorgado prerrogativas teniendo en cuenta diversas dificultades y problemas de conectividad y económicas, ante lo cual la accionante pretende sea eximida del pago del valor adeudado por concepto de matrícula, pues advierte que el semestre académico 1-2022 transcurrió sin que la estudiante presentara la solicitud con los requisitos exigidos en el artículo 40 y 41 del Reglamento Estudiantil, modificado por el Acuerdo 032 de 2020 para estar a paz y salvo, por lo que solicita negar el amparo solicitado. 1.4.2. Nación - Ministerio de Educación Nacional (Consecutivo 06– cuaderno 1era instancia) El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta cartera ministerial, emitió pronunciamiento en el cual indicó que cada institución de educaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00241-01 5 superior dentro de sus reglamentos internos determina las condiciones y requisitos que deben cumplirse al desarrollar un programa académico para que los egresados de los mismos, sean aptos para otorgarles los títulos correspondientes. En este sentido se debe tener en cuenta que los reglamentos hacen parte del contrato de matrícula que se suscribe entre el estudiante y la institución; por tanto, sus condiciones deben ser acatadas por ambas partes. Resalta, que el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia no pueden afectar ni vulnerar el respeto a la autonomía universitaria que la Constitución le otorga a las Instituciones de Educación Superior para
por ambas partes. Resalta, que el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia no pueden afectar ni vulnerar el respeto a la autonomía universitaria que la Constitución le otorga a las Instituciones de Educación Superior para autorregularse y para crear, ofrecer, desarrollar y titular sus programas académicos y que por ende, cuando el Ministerio de Educación Nacional ejerce las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior que le delegó el presidente de la República mediante el Decreto 698 de 1993, sólo le está permitido hacer lo que señalan expresamente las normas legales sin vulnerar la autonomía universitaria que la Constitución les garantiza a las instituciones de educación superior. Concluye señalando que el ente ministerial no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante y por ello solicita sea desvinculado de la presente acción de tutela. 1.4.3. Concepto Ministerio Público (consecutivo 07 - cuaderno 1era instancia) El agente del Ministerio Público, señaló que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional dado que padece una enfermedad huérfana, con hipoacusia y depresión, lo que demanda un trato diferencial para dar prevalencia al contenido material del derecho a la igualdad. Indicó, que el derecho fundamental a la educación tiene como uno de sus componentes la garantía a la continuidad en la prestación del servicio, por parte de las instituciones que tienen a su cargo el proceso educativo, además de la eliminación de barreras para su acceso, aspectos que tienen incidencia y que deben ser valorados al momento de determinar la procedencia o no de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00241-01 6
que tienen incidencia y que deben ser valorados al momento de determinar la procedencia o no de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00241-01 6 Precisó, que en este caso se configura una trasgresión de la UPTC frente al derecho fundamental a la educación y al debido proceso, en contra de la accionante, pues no permite la cancelación del semestre por estar pendiente un trámite denominadó évaluación docenté , más a ú n s i se tiene en cuenta la historia clínica de la estudiante, en la que se refleja su trastorno de bipolaridad, depresión, ansiedad y múltiples fracturas de origen no especificado, que permiten establecer causales de justificación para que la institución universitaria diera aprobación a la solicitud. En tal sentido, solicita tutelar sus derechos fundamentales. 1.5.Sentencia de Primera Instancia (consecutivo 010 - cuaderno 1era instancia) El 07 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió amparar los derechos fundamentales de la señora Martha Lucía González. En primera medida, el a quo encontró probado que la señora Martha Lucía González Pérez, cuenta con un diagnóstico de trastorno afectivo bipolar, trastorno de personalidad emocionalmente inestable, trastorno de ansiedad y de metabolismo, fractura patológica, fibromialgia e hipoacusia y depresión, condiciones de salud que la universidad conoció desde el 25 de agosto de 2020 ante la solicitud de admisión de la accionante al programa de derecho, además que la tutelante fue pensionada por invalidez desde
depresión, condiciones de salud que la universidad conoció desde el 25 de agosto de 2020 ante la solicitud de admisión de la accionante al programa de derecho, además que la tutelante fue pensionada por invalidez desde noviembre de 2019 recibiendo una prestación económica mensual de $1.000.000. De igual manera, está acreditado que la accionante solicitó el 29 de junio de 2022 la cancelación del semestre con cupo reservado atendiendo a su estado de salud, la cual fue reiterada el 06 de julio de 2022 ante el Consejo de la Facultad de la UPTC, por lo que el 05 de agosto de 2022 el Secretario el Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales – extensión Aguazul le comunicó a la Oficina de Admisiones que el primer semestre académico de 2022 fue cancelado; sin embargo, el 27 de agosto de 2022 la Dirección de la Escuela informó que no fue posible la cancelación por cuanto reportaba deuda por evaluación docente, finalmente que el 06 de septiembre de 2022 la Oficina de Admisiones le dio respuesta a la alumna respecto a la exención del pago de semestre 2-2020 indicando que laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00241-01 7 cancelación del semestre de forma voluntaria no la eximía de pago de matrícula del periodo por valor de $342.344 y le sugiere que pague el periodo correspondiente al 2022-1, informando que el recibo está activo con fecha de pago de 16 de septiembre de 2022. El Juzgado de primera instancia, resaltó que la universidad accionada no ha sido clara con Martha Lucía González Pérez, por cuanto inicialmente
fecha de pago de 16 de septiembre de 2022. El Juzgado de primera instancia, resaltó que la universidad accionada no ha sido clara con Martha Lucía González Pérez, por cuanto inicialmente accedió a la solicitud de cancelación del semestre, luego le informaron que no era posible hasta que efectuara la evaluación docente y posteriormente causan una nueva limitante aduciendo que presenta mora en los pagos sin que haya tenido en cuenta las circunstancias especiales del caso como lo es la afectación de la salud de la señora González Pérez y su estado de invalidez, pues en todo caso resulta justificado que ante su estado estuviere imposibilitada para cumplir con sus obligaciones académicas, tal como lo informó a la universidad desde el 29 de junio de 2022 oportunidad en la que solicitó la cancelación del semestre. El a quo refirió que la demora en la materialización de la cancelación de la matrícula no obedeció a la desidia de la accionante sino a la imposición de requisitos reglamentarios y administrativos por parte de la UPTC, tales como, la evaluación docente y el estar al día en pagos, precisando que este último presupuesto no fue informado inicialmente a la actora, acarreando que el tiempo transcurriera con afectación de las notas y su promedio académico. En tal sentido, ante el prolongado lapso entre la solicitud de cancelación del semestre y la autorización del mismo, evidencia la conculcación de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de la accionante, por lo que ordenó -que si no se ha hecho-, se efectúe la cancelación del semestre académico, reajustando las notas y promedio académico de la señora Martha González Pérez, teniendo en cuenta la
accionante, por lo que ordenó -que si no se ha hecho-, se efectúe la cancelación del semestre académico, reajustando las notas y promedio académico de la señora Martha González Pérez, teniendo en cuenta la fecha de solicitud de cancelación del semestre del 29 de junio de 2022, a fin de permitir su reintegro a la universidad. De otra parte, el Juzgado aclaró que no es responsabilidad de la tutelante que la cancelación del semestre se haya producido hasta el 05 de agosto de 2022, fecha en la que en realidad no se concretó tal situación pues le fue exigido el requisito de evaluación docente, sin tener en cuenta que la solicitud se presentó desde el 29 de junio de 2022 y la universidad no obróTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00241-01 8 con la debida diligencia atendiendo las circunstancias especiales del caso, el estado de salud y de invalidez de la estudiante, de tal manera que no se le puede imponer el cobro total del semestre sino que este pago debe ser proporcional al momento de la solicitud de la cancelación de semestre. Finalmente, la primera instancia aclaró que desconoce si la accionante es o no beneficiaria de la política de gratuidad – matrícula 0, por lo que dispuso requerir al Ministerio de Educación Nacional para que verifique si en el caso de la señora Martha Lucía González Pérez, es procedente la exoneración en el pago de matrícula y de ser así, se comunique dicha decisión al claustro universitario, para que adopte las medidas pertinentes, por tanto una vez se certifique por parte de la cartera ministerial tal situación, la UPTC deberá aplicar dicha decisión exonerando a la
decisión al claustro universitario, para que adopte las medidas pertinentes, por tanto una vez se certifique por parte de la cartera ministerial tal situación, la UPTC deberá aplicar dicha decisión exonerando a la accionante del pago del valor de la matrícula o en su defecto disponiendo que el pago de lo adeudado por tal concepto, se genere de manera proporcional al momento de la cancelación del semestre. Recapitulando, el Juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordenó a la UPTC que cancelará el semestre académico 1-2022 reajustando las notas y promedio académico de la accionante teniendo en cuenta la fecha de solicitud del 29 de junio de 2022, a fin de permitir su reintegro a la universidad. Además ordenó al Ministerio de Educación Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo certificara si la señora González es beneficiaria de la política de gratuidad en la matrícula decisión que debía comunicar a la UPTC para que esta a su vez aplique la exoneración de pago en el valor de la matrícula o en su defecto liquide el valor que corresponda de forma proporcional a la cancelación del semestre.
1.6.IMPUGNACIÓN
(consecutivo 012 - cuaderno 1era instancia) El Ministerio de Educación Nacional, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, impugnó la sentencia de 07 de diciembre de 2022 solicitando sea revocada, argumentando que el subdirector de Desarrollo Sectorial de la Educación Superior, mediante radicado 2022-EE-297957 notificó al rector de la Institución de Educación Superior que la estudiante incumple el numeralTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
revocada, argumentando que el subdirector de Desarrollo Sectorial de la Educación Superior, mediante radicado 2022-EE-297957 notificó al rector de la Institución de Educación Superior que la estudiante incumple el numeralTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00241-01 9 5 del artículo 9 del Reglamento Operativo, ya que cuenta con grado de formación en educación universitaria, por lo cual no es posible avalar las peticiones de la accionante. Indica, que no existe ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales invocados, en tanto que la pretensión propia de la tutela ya fue satisfecha por el Ministerio de Educación Nacional.
II. CONSIDERACIONES 2.1.Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 07 de diciembre de 2022 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia.
Se observa también que la impugnación fue presentada el 12 de diciembre de 20221, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19912. 2.2.Problema jurídico ¿El objeto de tutela se encuentra satisfecho en atención a la respuesta emitida por el Ministerio de Educación Nacional en la que se indica que la accionante no es beneficiaria de exoneración del pago por concepto de matrícula? 3.3.Tesis de la Sala La respuesta es adversa. La Sala evidencia que la información remitida por el mencionado Ministerio a la UPTC en atención a la orden de tutela
accionante no es beneficiaria de exoneración del pago por concepto de matrícula? 3.3.Tesis de la Sala La respuesta es adversa. La Sala evidencia que la información remitida por el mencionado Ministerio a la UPTC en atención a la orden de tutela impartida por el a quo , da los parámetros para que la institución de educación adelante las actuaciones a que haya lugar en lo que respecta a la exoneración del pago de matrícula del semestre 1-2022. Empero, no puede entenderse superada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por Martha Lucía González Pérez, toda vez que el amparo va encaminado a que se reajuste y normalice su situación académica, pues se 1 Consecutivo 012 cuaderno primera instancia. 2 La sentencia fue notificada el 07 de diciembre de 2022 - consecutivo 011 cuaderno primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00241-01 1 0 observa que la mencionada alumna desde el día 29 de junio de 2022 presentó solicitud de cancelación del semestre 2022-1, toda vez que por motivos de su condición de salud no pudo continuar con sus estudios de derecho; sin embargo, esta petición no fue atendida de forma oportuna y clara lo cual ha generado varios inconvenientes para que pueda retomar su carrera, situación que justifica el amparo ordenado por el a quo máxime si se tiene en cuenta la condición de salud e invalidez de la actora. En tal
sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 3.4.PREMISAS FÁCTICAS: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: El 25 de agosto de 2020, la señora Martha Lucía González Pérez presentó solicitud de admisión especial para el programa de pregrado de derecho y ciencias sociales. En dicha oportunidad puso en conocimiento de la institución las patologías que padece las cuales han afectado gravemente su condición de salud. Fue admitida y por ende pagó los derechos de matrícula y demás conceptos (pág 3 a 7 y 27consecutivo 02cuaderno 1era instancia) De conformidad con la historia clínica No. 1663786 emitida por el Hospital Regional de la Orinoquía ESE, se evidencia que Martha Lucía González Pérez presenta fracturas patológicas de miembros inferiores, por lo que le fue ordenada cita de control y terapias físicas y de rehabilitación (pág 9 y 10consecutivo 02cuaderno 1era instancia) Se observa que la señora González Pérez cuenta con diagnóstico principal de trastorno afectivo bipolar además de trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, trastorno somatomorfo indiferenciado, trastorno de ansiedad generalizada (pág 11 a 13 - consecutivo 02cuaderno 1era instancia) El 27 de julio de 2020, la accionante fue atendida en el Hospital Infantil Universitario de San José dado su diagnóstico de fracturas patológicas, además se indica que presenta hipoacusia neurosensorial severa derecha, fibromialgia, dolor neuropático de difícil manejo, depresión y los trastornos
Universitario de San José dado su diagnóstico de fracturas patológicas, además se indica que presenta hipoacusia neurosensorial severa derecha, fibromialgia, dolor neuropático de difícil manejo, depresión y los trastornos ya relacionados (pág 18 a 24 - consecutivo 02cuaderno 1era instancia)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00241-01 1 1 El 29 de junio de 2022, la tutelante presentó solicitud de cancelación de semestre con cupo reservado ante la Dirección de la Escuela de Derecho – extensión Aguazul de la UPTC, en este escrito manifestó lo siguiente: (pág 30 y 31 - consecutivo 02cuaderno 1era instancia) El día 03 de agosto de 2022, Martha Lucía González Pérez remitió correo al Comité de Currículo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UPTC, en el cual informa sobre la solicitud de cancelación de semestre 20221. Lo anterior, para evitar cobros (pág 1consecutivo 02cuaderno 1era instancia) La directora de Escuela de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, mediante correo electrónico enviado el 04 de agosto de 2022 a la señora Martha Lucía González, informa lo siguiente: (pág 31consecutivo 02cuaderno 1era instancia)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00241-01 1 2 El 27 de agosto de 2022, la actora remitió derecho de petición a la Dirección de la Escuela de Derecho – extensión Aguazul de la UPTC, en la cual manifestó que desde el 29 de junio de 2022 había enviado solicitud de
1 2 El 27 de agosto de 2022, la actora remitió derecho de petición a la Dirección de la Escuela de Derecho – extensión Aguazul de la UPTC, en la cual manifestó que desde el 29 de junio de 2022 había enviado solicitud de cancelación de semestre y que recibió comunicación el día 27 de agosto de 2022 de la Dirección, en la cual se le indicaba que tal petición no había sido posible ya que reportaba deuda por evaluación docente, por lo que ingresó a la plataforma a realizar dicho trámite sin que el sistema le permitiera el acceso para luego reportar que no tenía deuda por concepto de evaluación docente. (pág 36 a 45 - consecutivo 02cuaderno 1era instancia) A través de oficio de 06 de septiembre de 2022, la jefe del Departamento de Admisiones de la UPTC, informó a la tutelante: (pág 56 y 57consecutivo 02cuaderno 1era instancia) De acuerdo con la certificación de 25 de noviembre de 2022 expedida por Seguros Alfa SA., se observa que la señora Martha González Pérez es beneficiaria de una póliza de renta vitalicia por invalidez, por lo que percibe la suma de $1.000.000 equivalente al 100% del valor total de la pensión (pág 26consecutivo 02cuaderno 1era instancia) Mediante oficio No. 2022-EE-297957 del 9 de diciembre de 2022, el Ministerio de Educación Nacional informa al rector de la UPTC, que la señora Martha Lucía González Pérez no es beneficiaria de la política de gratuidad en la matrícula ya que cuenta con título profesional en el programa de ZootecniaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
de Educación Nacional informa al rector de la UPTC, que la señora Martha Lucía González Pérez no es beneficiaria de la política de gratuidad en la matrícula ya que cuenta con título profesional en el programa de ZootecniaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00241-01 1 3 de la UDCA con lo cual incumple con el numeral 5 del artículo 9 del Reglamento Operativo (pág 2 y 3consecutivo 12cuaderno 1era inst
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