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TA CAS - 85001-33-33-003-2023-00038-01-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-003-2023-00038-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Carácter subsidiario. (…) para amparar los derechos de una persona vía la acción de tutela, se requiere una amenaza real, inminente, que no se disponga de otro medio, y/o que se encuentre en un estado de especial protección por parte del Estado, pues no puede perderse de vista que la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no está diseñada para reemplazar las acciones o vías judiciales ordinarias, a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. Por ello, como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza. (…) Por ello, la acción de tutela se erige como un mecanismo preferente y sumario para la defensa de los derechos fundamentales vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades o de los particulares en ciertos casos, al cual puede acudirse de manera subsidiaria, esto es, ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, que según la jurisprudencia constitucional acontece cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen; finalmente, la tutela bajo estos criterios también puede ser ejercida cuando el afectado es un sujeto de especial

protección. ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para el reconocimiento de licencia de maternidad. En cuanto al principio de subsidiariedad en asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, dicha Corporación en sentencia T-278 de 2018, explica: “Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, también ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo constitucional, en atención al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede representar. (…) De esta forma, esta Corporación ha reconocido a la acción de tutela como el medio idóneo de defensa para reclamar el pago de una prestación económica como la licencia por maternidad, si se verifican o se tienen en cuenta dos aspectos relevantes: primero, que la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento y segundo, que se compruebe por cualquier medio la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo. Así mismo la Corte ha establecido que la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna” DEBIDO PROCESO – Vulneración por exigir formalidades no contempladas en la Ley para el reconocimiento de la licencia de maternidad.

El artículo 84 de la Constitución Política precisa que cuando un derecho es reglamentado de manera general, las autoridades no pueden establecer ni exigir requisitos adicionales para su ejercicio. A su vez, el artículo 29 Superior dispone: “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones”, y que para resolver el alcance de los derechos de los ciudadanos deben observarse las leyes preexistentes y la plenitud de las formas propias de cada juicio. Es precisamente este el fundamento del principio de legalidad, el cual protege a los ciudadanos de decisiones arbitrarias que se aparten de la voluntad del Legislador democráticamente elegido. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia T278 de 2018, considera: “Las entidades particulares encargadas de la prestación de los servicios del Sistema de Seguridad Social, no pueden exigirle a las beneficiarias que pretenden el reconocimiento de la prestación económica por licencia de maternidad, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente, porque implica imponer cargas excesivas a personas que dadas sus circunstancias, son sujetos de especial protección constitucional. (…)” ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos de procedencia para el reconocimiento de licencia de maternidad. (…) resulta evidente que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para el reconocimiento de la licencia de maternidad en el presente asunto, pues se cumplen los dos requisitos establecidos en la sentencia T-526 de 2019 que fue citada en premisas jurídicas, esto es, i) que la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento, pues se evidencia que el menor Zorobabel Rodríguez

Salamanca nació el 23 de julio de 2022 y la presente tutela fue interpuesta el 21 de febrero de 202311 y ii) la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo lo cual se acredita con la negativa de la entidad accionada de reconocer y pagar la licencia de maternidad a la señora Martha Liliana Salamanca Vega que hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia y en tal sentido según lo señalado por la jurisprudencia en cita, se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna. Aunado a lo anterior, se resalta que la ausencia de pago de la prestación económicacorrespondiente a la licencia de maternidad acarrea una afectación grave a los derechos fundamentales propios y de su menor hijo, quien es sujeto de especial protección constitucional. En tal sentido, someter a la tutelante a un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la Superintendencia Nacional de Salud, impide la protección inmediata de dos personas en claro estado de vulnerabilidad, que requiere de sus derechos fundamentales y por ende el presente mecanismo resulta procedente. DEBIDO PROCESO – Vulneración por exigir formalidades no contempladas en la Ley para el reconocimiento de la licencia de maternidad – EPS impone una carga excesiva que hace más gravosa situación de tutelante afectando derechos fundamentales de la madre y el menor. (…) se advierte que la tutelante solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad la cual fue negada por la entidad argumentando que debía allegar los documentos que fueron emitidos por el Estado Mexicano debidamente apostillados. Frente a lo anterior,

se resalta que cuando la Nueva EPS exige a la señora Salamanca Mesa requisitos y/o formalidades adicionales a lo establecido en la Ley, le impone una carga excesiva haciendo más gravosa su situación, lo cual claramente vulnera sus derechos a la mínimo vital, salud, vida digna, fuero de maternidad y con ello protección laboral reforzada, claramente una madre en periodo de lactancia y su bebé son sujetos de especial protección constitucional y con ello en este caso la licencia de maternidad no se trata de una simple contraprestación económica, pues se debe garantizar un espacio de tranquilidad y calidad durante su cuidado. Valga precisar, que según las pruebas obrantes en el plenario la tutelante reporta pagos por cotización a salud desde el mes de diciembre de 2021 hasta octubre de 2022, esto es, dentro del periodo de su gestación sin que se reportara algún tipo de mora o situación irregular, de tal manera que la tutelante no dejó de aportar ningún periodo lo cual se acredita con la relación de pagos que la misma entidad accionada allegó al expediente, por lo cual no se justifica que la EPS niegue el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad cuando la actora ha cumplido con los requisitos para acceder a dicha prestación.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de

estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-003-2023-00038-01

Accionante: Martha Liliana Salamanca Mesa

Accionado: Nueva EPS MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA LICENCIA DE MATERNIDAD POR NACIMIENTO DE HIJO EN EL EXTERIOR/EPS NO

PUEDE EXIGIR REQUISITOS NO CONTEMPLADOS EN LA LEY PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Nueva EPS en contra de la sentencia proferida el 02 de marzo de 2023 que tuteló el derecho al mínimo vital de la accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones (pág. 10consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) Solicita las siguientes: - Que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, la salud, la maternidad y mínimo vital. - Ordenar a la Nueva EPS que le reconozca la totalidad de la licencia de maternidad con la documentación presentada sin ser apostillada. - Cancelar de manera completa e inmediata con base en la liquidación del promedio de los pagos realizados durante el tiempo de gestación que han sido continuos y más teniendo en cuenta que su hijo nació prematuro con 30,6 semanas.

  • Cancelar de manera completa e inmediata con base en la liquidación del promedio de los pagos realizados durante el tiempo de gestación que han sido continuos y más teniendo en cuenta que su hijo nació prematuro con 30,6 semanas.

1.2. Hechos (pág. 1 y 2consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) En el escrito de tutela se relatan los siguientes:

1. La accionante es cotizante de la Nueva EPS, fue afiliada por la empresa E&G SERVICES SAS con número NIT 901335166 la cual efectuó los pagos a salud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00038-01

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2. Encontrándose en estado de embarazo viajó a México y no le fue permitido por los médicos regresar a Colombia debido a su avanzada estado, lo cual conllevó a que su hijo naciera en dicho país por cuanto su embarazo era de alto riesgo, tanto que su nacimiento fue prematuro a las 30.6 semanas de gestación.

3. El 23 de julio de 2022, ingresó al Sanatorio Santa Catarina S.A. en Durango – México donde fue atendida por cesárea, le dieron de alta entregándole epicrisis y una incapacidad de maternidad por un periodo de 130 días.

4. En el mes de noviembre de 2022 presentó la documentación exigida a la NUEVA EPS para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la cual fue devuelta por la entidad argumentando que era necesario presentar los

documentos apostillados.

5. Manifiesta, que su capacidad económica no le permite sufragar esos costos, además que su hijo prematuro nació con algunas deficiencias respiratorias que han implicado gastos adicionales que son urgentes para el bienestar de su bebé. 1.3.Fundamentos de la solicitud de tutela

(pág. 2 a 11consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) Cita los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 16, 23, 25, 29, 44 y 50 de la Carta Política. Refiere, que la Corte Constitucional señala que las EPS no pueden negar el pago de la licencia de maternidad aunque el bebé nazca fuera del país, además que con exigir documentos excesivos para su reconocimiento, la Nueva EPS está vulnerando normas constitucionales y legales que han sido creadas para la protección de las madres y sus recién nacidos. Manifiesta, que cotizó a la EPS durante el periodo de embarazo entre el mes de diciembre y julio, fecha de nacimiento de su hijo, teniendo así el derecho legal y constitucional al pago total de la licencia de maternidad. 1.4 Contestación de la Tutela (Consecutivo 06 – cuaderno 1era instancia). Durante el término otorgado para emitir respuesta, la entidad accionada se pronunció señalando que el empleador y el trabajador independiente, tienen la obligación de realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social dentro de los plazos que el Gobierno ha fijado para ello, por tanto si los aportes no se

realizan oportunamente, la EPS respectiva suspende el pago de las diferentes prestaciones económicas a favor del cotizante, como es precisamente la incapacidad laboral y/o licencias.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00038-01 3 Indicó, que el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales, pero en ningún caso la controversia sobre derechos que tengan un contenido económico, por tanto, afirma que la presente acción es improcedente y que no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que con esta se pretenden discutir asuntos de la órbita laboral, que además no se justifica su transitoriedad ya que no se evidencia una vulneración real de un derecho fundamental que requiera atención urgente.

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(consecutivo 07 - cuaderno 1era instancia) El 02 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, profirió sentencia de primera instancia, en la que amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Martha Liliana Salamanca Mesa, argumentando que la presente acción es el mecanismo idóneo, atendiendo a que no se cuenta con otro en procura de proteger los derechos fundamentales invocados. Hizo alusión a las premisas legales contenidas en el artículo 43 de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017 y la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T526 de 2019, es claro que de

no realizarse el pago completo de cotizaciones al subsistema de salud durante el periodo de gestación, debe atenderse a dos criterios: (i) si lo dejado de pagar o cotizar es menor a dos (2) meses debe pagarse de manera completa; mientras que, (ii) si se supera ese lapso, debe pagarse de manera proporcional la licencia de maternidad. El Juzgado señala que a la accionante le fue otorgada por parte del médico tratante adscrito al Sanatorio Santa Catarina de DurangoMéxico, licencia de maternidad desde el 23 de julio hasta el 31 de octubre de 2022 por 130 días; que el hijo de la tutelante nació el 23 de julio de 2022 en Durango México y que según el histórico de pagos se verifica la cotización al sistema de seguridad social de 8 meses, lo cual demuestra que la señora Salamanca Mesa cotizó durante el periodo de gestación 240 días lo que equivale a 34.2 semanas; por tanto, concluyó que la licencia debe ser reconocida y pagada de forma completa, pues el tiempo dejado de cotizar es inferior a dos meses en el periodo de gestación. El Juzgado, tuvo en cuenta que la accionante manifiesta que es madre cabeza de familia, trabajadora independiente y debe cubrir gastos adicionales, situación que no fue controvertida por la Nueva EPS. De otra parte, respecto de exigir la apostilla de los documentos requeridos para el cobro de la licencia de maternidad, señala que las entidades encargadas del pago de prestacionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00038-01

4 económicas no pueden crear nuevas ritualidades que impidan el reconocimiento y pago de las mismas ya que implica una carga excesiva a personas que dadas sus circunstancias son sujetos de especial protección constitucional. La primera instancia amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, en consecuencia ordenó a la Nueva EPS a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo reconozca y pague de manera directa y completa la licencia de maternidad en favor de la señora Martha Liliana Salamanca Mesa, por el periodo comprendido entre el 23 de julio al 31 de octubre de 2022. Mediante providencia de 09 de marzo de 2023, el Juzgado modificó el fallo de tutela de 02 de marzo de 2023, en atención a la solicitud presentada por la accionante concerniente al periodo en que se ordenó el reconocimiento y pago de la licencia; citó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo para aducir que la licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las dieciocho (18) semanas que se establecen en la ley. Señaló que la accionante tuvo un niño prematuro el 23 de julio de 2022 de 31 semanas de gestación, que la fecha probable de parto de acuerdo con los antecedentes gineco - obstétricos era el 23 de septiembre de 2022, por lo que, de conformidad con la normatividad corresponde tomar la diferencia entre esta

última fecha y la del parto, obteniendo un resultado 8,3 semanas correspondientes a 61 días, los cuales se adicionan a las 18 semanas iniciales de licencia de maternidad (126 días). Por lo anterior, modificó el numeral segundo de la sentencia de tutela estableciendo que la licencia de maternidad reconocida corresponde a 187 días comprendidos desde el 23 de julio de 2022 hasta el 25 de enero de 2023.

1.7. IMPUGNACIÓN

(consecutivo 010 - cuaderno 1era instancia) La entidad accionada, insiste en que las peticiones de la accionante son económicas y no encaminadas a la protección de derechos fundamentales los cuales están siendo garantizados plenamente por la Nueva EPS, por tanto indica que la acción de tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la tutelada amenaza o vulnera derechos fundamentales y en manera alguna para definir obligaciones económicas o en dinero, cuyo reconocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria del sistema judicial y que los documentos aportados por la tutelante no cuentan con la apostilla del país que los originó y la traducción alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00038-01 5 idioma español, por lo que no ha podido transcribirse la licencia de maternidad en el sistema. Refiere, que es necesario que el fallador de instancia conozca que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el pago de incapacidades y/o licencias, puesto que para ello existen otros medios jurídicos previstos en la normatividad vigente. Es así como antes de acudir a la acción de tutela, la cual prevé claramente dentro de sus requisitos de procedibilidad la inexistencia de otros medios de defensa judicial, el usuario debió haber agotado dichos mecanismos.

normatividad vigente. Es así como antes de acudir a la acción de tutela, la cual prevé claramente dentro de sus requisitos de procedibilidad la inexistencia de otros medios de defensa judicial, el usuario debió haber agotado dichos mecanismos. Finalmente, reitera que la tutela interpuesta no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto que el artículo 86 de la Constitución Política establece que este mecanismo es de carácter residual o transitorio, es decir que es un recurso que solo se puede utilizar en el caso que se hayan agotado otras vías judiciales o se esté ante la inminente vulneración de un derecho fundamental, aunado a que no se justifica la transitoriedad de la acción de tutela, al no evidenciarse una vulneración real de un derecho fundamental que requiera atención urgente, ya que la accionante sigue afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

II. CONSIDERACIONES 2.1.Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 02 de marzo de 2023 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia.

Se observa también que la impugnación fue presentada el 08 de marzo de 20231, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19912. 2.2.Problemas jurídicos ¿La acción de tutela interpuesta por la señora Martha Liliana Salamanca Mesa, cumple con el requisito de subsidiariedad? 1 Consecutivo 010 cuaderno primera instancia. 2 La sentencia fue notificada el 03 de marzo de 2023 - consecutivo 08 cuaderno primera

¿La acción de tutela interpuesta por la señora Martha Liliana Salamanca Mesa, cumple con el requisito de subsidiariedad? 1 Consecutivo 010 cuaderno primera instancia. 2 La sentencia fue notificada el 03 de marzo de 2023 - consecutivo 08 cuaderno primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00038-01 6 ¿La Nueva EPS vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de la tutelante al negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, exigiendo que aporte los documentos apostillados por ser emitidos fuera de Colombia? 2.3.Tesis de la Sala la Sala considera que en este caso la acción de tutela es el mecanismo idóneo para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad solicitada por la señora Martha Liliana Salamanca Mesa, por cuanto se evidencia claramente la transgresión del derecho fundamental al mínimo vital no solo de la tutelante sino de su menor hijo, quienes son sujetos de especial protección constitucional ante la negativa de la entidad accionada de reconocer la licencia de maternidad, la cual no solo tiene una connotación económica sino que va íntimamente ligada con el desarrollo integral de la madre y su hijo recién nacido, en tal sentido los mecanismos ordinarios existentes no brindan la protección y goce efectivo del mencionado derecho. La tutelante demuestra cotizaciones al sistema de seguridad social integral desde el mes de noviembre de 2021 de forma ininterrumpida hasta el mes de octubre de 2022, sin que se reportara mora o alguna situación irregular; en tal sentido, la Nueva EPS al exigir formalidades adicionales no consagradas en la Ley vulneró el derecho fundamental al mínimo vital y debido proceso de la tutelante, pues

de 2022, sin que se reportara mora o alguna situación irregular; en tal sentido, la Nueva EPS al exigir formalidades adicionales no consagradas en la Ley vulneró el derecho fundamental al mínimo vital y debido proceso de la tutelante, pues según lo explica la Corte Constitucional en sentencia T-278 de 2018, no es procedente imponer una carga excesiva que hace más gravosa la situación de la actora. Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.4.Premisas Jurídicas 2.4.1. Acción de tutela como mecanismo subsidiario Es preciso indicar que, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, establece que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción de tutela se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable; circunstancia que debe probarse para acceder a la protección aludida, además el numeral 5 del citado artículoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00038-01 7 establece que la tutela es improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de 19 de febrero de 2015, en relación con la acción de tutela, expone: “su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial

general, impersonal y abstracto. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de 19 de febrero de 2015, en relación con la acción de tutela, expone: “su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable ; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes”3 (negrilla fuera del texto). De conformidad con la norma y jurisprudencia citada, para amparar los derechos de una persona vía la acción de tutela, se requiere una amenaza real, inminente, que no se disponga de otro medio, y/o que se encuentre en un estado de especial protección por parte del Estado, pues no puede perderse de vista que la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no está diseñada para reemplazar las acciones o vías judiciales ordinarias, a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. Por ello, como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza. En providencia posterior el órgano de cierre precisa: “En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto

“En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19916 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales (…). 4 Por ello, la acción de tutela se erige como un mecanismo preferente y sumario para la defensa de los derechos fundamentales vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades o de los particulares en ciertos casos, al cual puede acudirse de manera subsidiaria, esto es, ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, que según la jurisprudencia constitucional acontece cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal 3Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia de 19 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03259-00. Consejera

Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ

3Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia de 19 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03259-00. Consejera

Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ

4 CONSEJO DE ESTADO; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN CUARTA; consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA; Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06712-00(AC); Actor: HOLMEDO NIÑO NIÑO; Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION BTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00038-01 8 magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen; finalmente, la tutela bajo estos criterios también puede ser ejercida cuando el afectado es un sujeto de especial protección. 2.4.2.Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la licencia de maternidad En cuanto al principio de subsidiariedad en asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, dicha Corporación en sentencia T-278 de 2018, explica: “Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, también ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede

carácter subsidiario, la acción de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, también ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo constitucional, en atención al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede representar. Esta Corporación ha indicado, en distintas oportunidades, que el no pago o el retraso en el pago de la licencia de maternidad, puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la madre y de su menor hijo, razón por la cual, acudir a los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de dicha prestación podría no permitir el goce efectivo de estos derechos, es por esto que el juez constitucional se encuentra facultado para conocer del asunto. Así, la Corte ha entendido que en los eventos en que la madre dependa de los ingresos derivados de su actividad laboral y no posea otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempeñarse normalmente en su trabajo y por consiguiente la falta de percepción de ingresos remuneratorios tornan a la licencia de maternidad en una prestación social que adquiere carácter fundamental por encontrarse íntimamente ligada con el desarrollo integral de la madre y su hijo recién nacido, en la medida en que representa el único ingreso que permite solventar sus necesidades básicas de

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