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TA CAS - 85001-33-33-003-2023-00042-01-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-003-2023-00042-01-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Finalidad – Carácter subsidiario cuando se demuestra la configuración de un perjuicio irremediable. El artículo 87 de la Constitución Política, preceptúa que la acción de cumplimiento pretende hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, para exigir a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de un acto administrativo, norma que fue desarrollada por la Ley 393 de 1997. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Ahora bien, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, entre los cuales se encuentra que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia cuando se trata de actos administrativos que versan sobre intereses particulares / ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN PROCESOS DE COBRO COACTIVO – Su legalidad se discute a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) la acción de cumplimiento resulta improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa y

precisamente, los actos administrativos referentes a los procesos de cobro coactivo en los que se negó la prescripción extintiva, versan sobre intereses particulares, pues tienen relación con el comparendo que se impone a una persona por la presunta infracción cometida, quien se encuentra legitimada para acudir a la jurisdicción contenciosa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para discutir la legalidad del acto que negó la aplicación del referido fenómeno.

NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado expedida el 15 de julio de 2021 dentro del radicado 20001-23-33-000-202000450-01(ACU) C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; y la Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado expedida el 10 de noviembre de 2022 dentro del radicado 05001-23-33-000-2021-0207201, C.P. Dr. Luis Emilio García Ramírez.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia cuando se trata de actos administrativos que versan sobre intereses particulares – Falta de ejercicio del medio de control ordinario dentro del término previsto para ello no habilita la interposición de la acción constitucional. se resalta que con la demanda incoada no se ejercicio de un interés público, pues se pretende que por eta vía se dirima la situación particular que tiene el demandante respecto del comparendo que se le impuso por la Dirección de Tránsito, Transporte y Movilidad de Casanare en atención a la

infracción cometida. En ese sentido, considera la Sala que le asiste razón al a quo y al Ministerio Público, cuando sostienen que la parte actora tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos derivados del proceso de cobro coactivo contenidos en el artículo 101 del CPACA. Es del caso, precisar que en el evento de que no se hubiese propuesto la excepción de prescripción o presentado la demanda ordinaria de manera oportuna, dicha situación no habilita al interesado para reclamar su derecho a través de los mecanismos constitucionales, dada su naturaleza subsidiaria. Valga resaltar que en oportunidad anterior el actor interpuso acción de tutela pidiendo igualmente que declare la prescripción de la acción de cobro del comparendo, en que invocó derecho de petición y el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal en sentencia de 03 de enero de 2023, declaró el hecho superado porque resolvió respuesta clara en que se le negó. Así las cosas, le asiste la razón al a quo, cuando señala que la acción de cumplimiento es improcedente, pues resulta evidente que el actor cuenta con otro instrumento judicial para reclamar el derecho que ahora pretende, sin que en el plenario se haya acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada

en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podráacudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Cumplimiento Radicación: 85001-33-33-003-2023-00042-01

Demandante: Geovanny Andrés Noy Patiño

Demandado: Dirección de Tránsito, Transporte y Movilidad de

Casanare.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS QUE REGULAN LA PRESCRIPCIÓN DE

LA INFRACCIÓN DE TRÁNSITO/IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, en la que declaró improcedente el medio constitucional de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento (pág 6 y 7consecutivo 001cuaderno primera instancia)

Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, en la que declaró improcedente el medio constitucional de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento (pág 6 y 7consecutivo 001cuaderno primera instancia) 1.1 El ciudadano Geovanny Andrés Noy Patiño, solicita que se ordene a la Secretaría de Tránsito Departamental de Casanare que dé cumplimiento al artículo 159 de la Ley 769 de 2002. 1.2.Que se ordene a la accionada que declare la prescripción de la acción de cobro del comparendo y la aplicación de pérdida de competencia temporal para determinar obligaciones correspondientes a la sanción impuesta con ocasión de la infracción de tránsito No. 85010001000009483133 de 03 de diciembre de 2017. 1.3.Que se actualicen las bases de datos correspondientes a SIMIT, RUNT y las demás en las que aparezca como deudor de esta sanción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00042-01 2 1.2.Hechos (pág 2 a 5consecutivo 001cuaderno primera instancia) Se concretan así: 1.2.1. Indica, que el 02 de diciembre de 2022 radicó solicitud de prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria de la acción de cobro del comparendo No. 8501000100000483133 de 03 de diciembre de 2017, en razón a que se cumplieron los 3 años que ordena el Código Nacional de Tránsito. 1.2.2.Que el 28 de diciembre de 2022, recibió respuesta de la entidad en la cual niegan la solicitud anterior sustentada en que se interrumpió la prescripción, con el otorgamiento de facilidad de pago sin tener en cuenta

Tránsito. 1.2.2.Que el 28 de diciembre de 2022, recibió respuesta de la entidad en la cual niegan la solicitud anterior sustentada en que se interrumpió la prescripción, con el otorgamiento de facilidad de pago sin tener en cuenta que el Código Nacional de Tránsito es una Ley especial. 1.2.3.Señala, que el comparendo es del 03 de diciembre de 2017, que se declaró incumplido el acuerdo de pago y entró en mora el 26 de octubre de 2018 por lo que desde dicha fecha se reinició el conteo de los 3 años para decretar la prescripción del comparendo, por tanto, la Secretaría de Tránsito tuvo hasta el 26 de octubre de 2021 para hacer efectivo ese cobro. 1.2.4.Manifiesta, que el 23 de enero de 2023 nuevamente radicó solicitud de aplicación del artículo 159 de la Ley 769 de 2022 relacionada con la prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria de la acción de cobro del comparendo N° 85010001000009483133 de 03 de diciembre de 2017, con base en que se cumplieron los tres años que ordena la norma especial como lo es el Código Nacional de Tránsito, siendo resuelta desfavorablemente el 15 de febrero de 2023, informándole que la solicitud ya había sido atendida en petición anterior. 1.3.Fundamentos de derecho (pág 5 y 6consecutivo 001cuaderno primera instancia) Cita el artículo 87 de la Constitución Política, la Ley 393 de 1997 y demás normas concordantes. Trae a colación concepto No. 20191340341551 de 17 de julio de 2019 del Ministerio de Transporte, señalando que interrumpido el

normas concordantes. Trae a colación concepto No. 20191340341551 de 17 de julio de 2019 del Ministerio de Transporte, señalando que interrumpido el término este empezará a correr de nuevo por de 3 años desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, por tanto, el término que se debe contar posterior al otorgamiento de facilidades de pago y/o del incumplimiento de este es el señalado, tiempo dentro del cual se debe definir la situación del ejecutado expidiéndose la resolución mediante la cual se ordena seguir adelante la ejecución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00042-01 3 Sostiene que dentro del proceso de incumplimiento de acuerdo de pago adelantado por el comparendo de la referencia se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la autoridad accionada incurrió en inactividad por un lapso superior a los tres años término que preceptúa la norma. 1.4.Contestación de la demanda (Consecutivo 007cuaderno primera instancia) Se opone a la prosperidad de las pretensiones por cuanto aduce que, es improcedente el mecanismo procesal utilizado, debido a que el accionante cuenta con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma objeto de controversia (inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997), además que no se reúnen los presupuestos fácticos y jurídicos para entrar a ponderar la exigibilidad y/o oponibilidad de la norma presuntamente incumplida. Argumenta que la norma incoada como incumplida es de carácter general e impersonal y carece de esa naturaleza imperativa e inobjetable, por lo cual no es oponible a una persona particular o entidad estatal en específico; que

incumplida. Argumenta que la norma incoada como incumplida es de carácter general e impersonal y carece de esa naturaleza imperativa e inobjetable, por lo cual no es oponible a una persona particular o entidad estatal en específico; que aunado a lo anterior, tal y como lo plantea el accionante, se encuentra supeditada para su aplicabilidad a aspectos probatorios e interpretativos, que son independientes de cada caso en particular, los cuales solo pueden ser abordados en un respectivo trámite judicial, con las garantías procesales del caso para cada una las partes en conflicto, aspecto que ratifica que la acción de cumplimiento no es la vía procesal adecuada y procedente para ello. 1.5.Concepto Ministerio Público (Consecutivo 008cuaderno primera instancia) El agente del Ministerio Público, explica que las acciones de cumplimiento se encuentran reguladas en el artículo 87 de la Constitución Política, artículo 146 del CPACA y como norma especial la Ley 393 de 1997, se determinan los requisitos de este medio de control estableciendo las causales de improcedencia, presupuestos previos a decidir de fondo sobre las pretensiones de la acción de cumplimiento, ya que en primer lugar debe acreditarse la constitución en renuencia y la ausencia de un mecanismo procesal principal que permita la defensa judicial del actor, atendiendo el carácter subsidiario de este medio de control.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00042-01 4 Expresa que en la demanda se relata la existencia del comparendo No. 85010001000009483133 de fecha 03 de diciembre de 2017, impuesto en contra del demandante y que las pretensiones se encuentran dirigidas a que la administración adopte un acto administrativo que declare el acaecimiento

85010001000009483133 de fecha 03 de diciembre de 2017, impuesto en contra del demandante y que las pretensiones se encuentran dirigidas a que la administración adopte un acto administrativo que declare el acaecimiento del fenómeno extintivo de las obligaciones de la prescripción dentro del respectivo proceso de cobro coactivo. En su concepto salta a la vista que se trata de una solicitud relacionada con un proceso de cobro coactivo, frente al cual el ordenamiento jurídico ha previsto en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 cuáles son las decisiones susceptibles de control jurisdiccional a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el cual se pueden solicitar medidas cautelares encontrándose la suspensión de los efectos de los actos administrativos que se considera vulneran el ordenamiento jurídico. Es decir, existe una alternativa judicial principal que permite solventar la controversia planteada a través de la acción de cumplimiento y que adicionalmente no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que permita soslayar tal exigencia. Por tanto, solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones al no cumplir con el requisito de subsidiaridad. 1.6.Sentencia de primera instancia (Consecutivo 009-cuaderno primera instancia) El Juzgado de primera instancia, indica que el actor pretende que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, decretando la prescripción del comparendo impuesto en su contra. Señala que la acción de cumplimiento no es procedente cuando se trata de actos administrativos concretos y particulares, como quiera que no se está buscando la protección y satisfacción de los intereses públicos, sino que por el contrario las pretensiones del actor están encaminadas a satisfacer un interés

actos administrativos concretos y particulares, como quiera que no se está buscando la protección y satisfacción de los intereses públicos, sino que por el contrario las pretensiones del actor están encaminadas a satisfacer un interés particular y personal, precisando que el demandante cuenta con otro medio idóneo para hacer efectivo su derecho y es interponer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Considera que el acto que negó la prescripción resulta ser un acto ficto, por tanto, puede acudir a la jurisdicción para debatir el asunto e incluso en aras de prevenir la configuración de un perjuicio irremediable solicitar la adopciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00042-01 5 de medidas cautelares como lo es la suspensión provisional de los actos que considere. El a quo declaró improcedente la presente acción, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad aduciendo que el actor cuenta con otro medio de control para atacar los actos administrativos que se expidan en el marco del proceso administrativo coactivo, aunado a que no acreditó la existencia de un perjuicio grave e inminente. 1.7.Recurso de apelación (Consecutivo 019 -cuaderno primera instancia) El actor impugnó del fallo de primera instancia argumentando que no se incurrió en causales de improcedencia del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues en este caso, se está solicitando el cumplimiento de una norma especial como lo es el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. afirma que no es procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no está atacando un acto administrativo sino la negativa y renuencia de la entidad de dar cumplimiento a la norma

afirma que no es procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no está atacando un acto administrativo sino la negativa y renuencia de la entidad de dar cumplimiento a la norma referida para que se declare la prescripción del comparendo, siendo viable la acción interpuesta. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del

Circuito de Yopal.

2. Problema Jurídico ¿La presente acción de cumplimiento resulta procedente cuando la parte actora cuestiona la decisión que negó la prescripción de un comparendo que le fue impuesto por una autoridad de tránsito?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00042-01

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3. Tesis de la Sala La respuesta es adversa, porque las pretensiones de la parte actora se derivan del comparendo No. 85010001000009483133 de 03 de diciembre de 2017 que le fue impuesto por la Dirección de Tránsito, Transporte y Movilidad de Casanare, siendo esta una situación particular y concreta que es susceptible de discutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal manera que la pretensión de cumplimiento incoada no atiende el presupuesto de subsidiariedad para que pueda conocerse a través del mencionado mecanismo constitucional, aunado a que no se acreditó la

derecho, de tal manera que la pretensión de cumplimiento incoada no atiende el presupuesto de subsidiariedad para que pueda conocerse a través del mencionado mecanismo constitucional, aunado a que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que sea procedente.

4. Premisas Jurídicas: 4.1.Generalidades de la acción de cumplimiento El artículo 87 de la Constitución Política, preceptúa que la acción de cumplimiento pretende hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, para exigir a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de un acto administrativo, norma que fue desarrollada por la Ley 393 de 1997.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Ahora bien, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, entre los cuales se encuentra que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. Respecto de las normas relativas a la prescripción de la acción de cobro, el Consejo de Estado, explica: “Contra el acto que puso fin al proceso contravencional e impuso la sanción procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento

Consejo de Estado, explica: “Contra el acto que puso fin al proceso contravencional e impuso la sanción procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00042-01 7 En ejercicio de este medio ordinario de defensa judicial, el demandante tenía la posibilidad de plantear la alegada prescripción de la sanción y la presunta pérdida de fuerza ejecutoria del acto, que incluyó como pretensiones en esta acción constitucional. Expresamente, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 dispuso que la acción de cumplimiento tampoco procederá cuando el afectado tenga o hay tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo. Como excepción, la norma estableció aquellos casos en que de no proceder el juez constitucional, siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, lo que a juicio de la Sala no quedó demostrado por parte del señor Yepes Ferreira en este proceso”1 (Negrilla fuera de texto). Igualmente, la citada Corporación en sentencia de 10 de noviembre de 2022, analiza: “la Sala observa que las pretensiones de la parte actora van más allá del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Decreto 624 de 1989, toda vez que, sin duda, lo que propone con el

ejercicio de este mecanismo constitucional es una controversia que debe resolverse en el marco de los procesos de cobro coactivo en los que se advierta la configuración del fenómeno prescriptivo, en la que este juez constitucional no puede interferir, toda vez que, como lo menciona el tribunal A quo, le corresponde a cada uno de los afectados proponer dicha excepción en el trámite de estos según corresponda y en el evento de no prosperar , realizar la reclamación ante la entidad y posteriormente cuestionar la legalidad de la decisión que la administración emita en cada caso particular y concreto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez de lo contencioso administrativo (…) Así las cosas, la Sala precisa que, frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la acción de cumplimiento deviene en su improcedencia por lo que corresponde declararla. Se reitera que, ante la previsión contenida en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 que establece la posibilidad de que la acción proceda cuando se observe el inminente peligro para el accionante de sufrir un perjuicio grave, como se indicó en precedencia, se constató que la parte actora no lo alegó, sustentó o acreditó, por lo que tampoco es viable obviar este requisito de procedibilidad.2 (Negrilla fuera de texto). De conformidad con lo anterior, la acción de cumplimiento resulta improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa y precisamente, los actos administrativos referentes a los procesos de cobro coactivo en los que se negó la prescripción extintiva, versan sobre intereses particulares, pues tienen relación con el comparendo que se impone a una persona por la presunta infracción cometida, quien se encuentra legitimada para acudir a la

se negó la prescripción extintiva, versan sobre intereses particulares, pues tienen relación con el comparendo que se impone a una persona por la presunta infracción cometida, quien se encuentra legitimada para acudir a la jurisdicción contenciosa a través del medio de control de nulidad y 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2021, Radicación número: 20001-23-33-000-202000450-01(ACU), C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Actor: LUIS HERNÁN YEPES FERREIRA, Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Y OTRO 2 Consejo de Estado; Sección Quinta; sentencia de 10 de noviembre de 2022, Radicación: 05001-23-33-000-2021-0207201, C. P. PEDRO PABLO VANEGAS GIL; Demandante: LUIS EMILIO GARCÍA RAMÍREZ; Demandados: MUNICIPIO DE SOPETRÁN Y SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00042-01 8 restablecimiento del derecho, para discutir la legalidad del acto que negó la aplicación del referido fenómeno.

5. Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: -El 01 de diciembre de 2022, el señor Geovanny Andrés Noy Patiño presentó petición ante la Dirección de Tránsito, Transporte y Movilidad Departamental de Casanare, solicitando la prescripción del comparendo 85010001000009483133 de 03 de diciembre de 2017 y con tal propósito cita el

petición ante la Dirección de Tránsito, Transporte y Movilidad Departamental de Casanare, solicitando la prescripción del comparendo 85010001000009483133 de 03 de diciembre de 2017 y con tal propósito cita el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito (pág 20 a 22 -consecutivo 001cuaderno primera instancia) -El 27 de diciembre de 2022, la Dirección de Tránsito, Transporte y Movilidad de Casanare, emitió respuesta a la petición presentada por el accionante concerniente a la orden de comparendo No. 85010001000009483133, en dicha oportunidad la entidad negó la solicitud de prescripción, aduciendo que la protocolización del acuerdo de pago interrumpió la prescripción de la acción de cobro derivada de la sanción impuesta por la infracción registrada en la orden de comparendo (pág 18 y 19 g-consecutivo 001cuaderno primera instancia) -El 23 de enero de 2023, el señor Noy Patiño, presentó nuevamente petición ante la Dirección de Tránsito, Transporte y Movilidad de Casanare, en la cual solicitó que se aplicara la prescripción del comparendo No. 85010001000009483133 de 03 de diciembre de 2017 (pág 12 a 15 -consecutivo 001cuaderno primera instancia) -El 06 de febrero de 2023, la Dirección de Tránsito, Transporte y Movilidad de Casanare, emitió respuesta a la solicitud presentada por el actor, señalando que se reiteraba lo indicado en la respuesta No. 18971 de 27 de diciembre de 2022 relacionada con la orden de comparendo No. 85010001000009483133

Casanare, emitió respuesta a la solicitud presentada por el actor, señalando que se reiteraba lo indicado en la respuesta No. 18971 de 27 de diciembre de 2022 relacionada con la orden de comparendo No. 85010001000009483133 (pág 10 -consecutivo 01cuaderno primera instancia) 6. caso concreto: En el presente asunto, la parte accionante insiste en que la acción de cumplimiento promovida es procedente, ya que no se ataca un acto administrativo sino se pide el cumplimiento de una norma, pues la entidad demandada le negó la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00042-01 9 La Sala encuentra que en este caso el accionante pide que en cumplimiento del artículo citado, se declare la prescripción de la acción de cobro derivada de la orden de comparendo No. 85010001000009483133 de 03 de diciembre de 2017 y por consiguiente que se actualicen y retiren los reportes de la base de datos del SIMIT. En ese orden de ideas, se resalta que con la demanda incoada no se ejercicio de un interés público, pues se pretende que por eta vía se dirima la situación particular que tiene el demandante respecto del comparendo que se le impuso por la Dirección de Tránsito, Transporte y Movilidad de Casanare en atención a la infracción cometida. En ese sentido, considera la Sala que le asiste razón al a quo y al Ministerio Público, cuando sostienen que la parte

actora tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos derivados del proceso de cobro coactivo contenidos en el artículo 101 del CPACA3. Es del caso, precisar que en el evento de que no se hubiese propuesto la excepción de prescripción o presentado la demanda ordinaria de manera oportuna, dicha situación no habilita al interesado para reclamar su derecho a través de los mecanismos constitucionales, dada su naturaleza subsidiaria. Valga resaltar que en oportunidad anterior el actor interpuso acción de tutela pidiendo igualmente que declare la prescripción de la acción de cobro del comparendo, en que invocó derecho de petición y el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal en sentencia de 03 de enero de 2023, declaró el hecho superado porque resolvió respuesta clara en que se le negó4. Así las cosas, le asiste la razón al a quo, cuando señala que la acción de cumplimiento es improcedente, pues resulta evidente que el actor cuenta con otro instrumento judicial para reclamar el derecho que ahora pretende, sin que en el plenario se haya acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 3 “…los actos administrativos que deciden excepciones previas, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito (…)” 4 Pág 26 a 29consecutivo 007 cuaderno primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

85001-3333-003-2023-00042-01 10 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 19)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada

JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

Magistrado KETC

Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda

Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MagistradaCódigo de verificación: 06102726f82112ded80d8995813322ff95b204045ca7efd4c759a5b792c217b0 Documento generado en 27/04/2023 11:54:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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