TA CAS - 85001-33-33-003-2023-00077-01-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-003-2023-00077-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, junio ocho (8) de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control : TUTELA Radicación No. : 850013333001-202300077-01
Accionante : MARLEN SERRANO PRIETO
Accionado : NUEVA E. P. S.
Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la NUEVA E. P.
S. contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 10 de mayo de 2023, que declaró la improcedencia de la tutela.
ANTECEDENTES
Haciendo uso de la acción de tutela, la señora MARLEN SERRANO PRIETO interpuso solicitud de amparo contra la NUEVA E. P. S. en la cual formuló las siguientes
PRETENSIONES
Primera: tutelar el derecho constitucional fundamental a la seguridad social.
Segunda: ordenar a la accionada que reconozca y pague la incapacidad a la que tiene derecho la accionante (fl. 1 ítem 001 c. primera instancia)
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes
HECHOS
1. La señora MARLEN SERRANO PRIETO ha venido cotizando al sistema de seguridad social en salud de NUEVA E. P. S. como independiente y sobre el salario mínimo legal mensual vigente.
2. En el mes de diciembre de 2022 fue hospitalizada en la clínica Nueva El Lago de la ciudad de Bogotá , en donde se le dio una incapacidad de
el salario mínimo legal mensual vigente.
2. En el mes de diciembre de 2022 fue hospitalizada en la clínica Nueva El Lago de la ciudad de Bogotá , en donde se le dio una incapacidad de quince (15) dí as con fecha de inicio 25 de diciembre del mismo año y fecha de terminación 8 de enero de 2023.
3. Pese a que radicó ante la NUEVA E. P. S. la solicitud de pago de la misma, no se le ha cancelado (fl. 1 ítem 001 c. primera instancia)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para fundamentar la solicitud de amparo cita los artículos 42, 43, 44, 48 y 86 de la Constitución Política, así como los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 y demás normas concordantes (fl. 1 ítem 001 c. primera instancia).2 Acción de tutela Rad. No. 850013333001-202300077-01
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal a través de auto proferido el 2 de ma yo de 2023 admitió la solicitud de amparo , tuvo como pruebas las aportadas con la demanda y ordenó la notif icación del representante legal de la accionada y del procurador (ítem 00 3 c. primera instancia), diligencia que se surtió en la misma fecha ( ítem 004 c. primera instancia). Dentro del término concedido para el efecto, la NUEVA E. P. S. señaló que, la señora MARLEN SERRANO PRIET O se encuentra activa en el régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, que conocida
instancia). Dentro del término concedido para el efecto, la NUEVA E. P. S. señaló que, la señora MARLEN SERRANO PRIET O se encuentra activa en el régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, que conocida la tutela se procedió con una etapa de validación y verificación técnica en la que se determinó que, la aquí actora no ha rad icado solicitud de reconocimiento de incapacidad y que éstos son procesos diferentes que se debe realizar individualmente; que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos de contenido económico pue s, su finalidad es la protección de d erechos constitucionales fundamentales tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional por lo que, como no existe situación que ponga en riesgo los mismos el proceso debe terminar por sustracción de materia y como lo que se persigue es el reconocimiento de derechos laborales la competencia es del juez ordinario laboral lo que implica que, en el sub judice tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad razones todas éstas por las que solicita denegar el amparo solicitado en el caso en estudio (ítem 005 c. primera instancia)
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 10 de mayo de 2023, en la que se declaró la improcedencia de la tutela y se exhortó a la señora MARLEN SERRANO PRIETO para que realizara el trámite de transcripción de la prestación económica en los términos indicados en la providencia. Lo anterior considerando que, no se solicitó ni se acreditó vulneración al mínimo vital de la accionante para que la tutela se tornara en
de transcripción de la prestación económica en los términos indicados en la providencia. Lo anterior considerando que, no se solicitó ni se acreditó vulneración al mínimo vital de la accionante para que la tutela se tornara en procedente en el caso sub examine y adicionalmente, tampoco se probó que la demandante hubiera hecho el trámite de transcripción de la incapacidad para que se pudiera proceder a su pago. Y como cuando ello ocurra debe surtirse el trámite ante NUEVA E. P. S. o ante la jurisd icción ordinaria, no se encuentra presente el requisito de subsidiariedad por lo que , debe declararse la improcedencia de la tutela (ítem 008 c. primera instancia).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Notificado el fallo proferido dentro del proceso de la referencia el 11 de mayo de 2023 (ítem 009 c. primera instancia), con fecha 15 de los mismos mes y año, es decir, dentro del término previsto para el efecto, la parte accionante lo impugnó afirmando que, lo manifestado por NUEVA E. P. S. en la contestación de la demanda es temerario y dilatorio puesto que realizó personalmente el trámite de inscripción en el mes de enero de 2023 y la accionada le indicó que debía abrir una cuenta en el Banco Agrario lo cual efectúo y envió el soporte correspondiente junto con los demás requisitos exigidos, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia (ítem 010 c. primera instancia).3 Acción de tutela Rad. No. 850013333001-202300077-01
La impugnación se concedió con proveído del 23 de mayo de 2023 (ítem 011 c. primera instancia).
Acción de tutela Rad. No. 850013333001-202300077-01
La impugnación se concedió con proveído del 23 de mayo de 2023 (ítem 011 c. primera instancia).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La actuación fue repartida el 24 de mayo de 2023 (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición de este despacho el 26 de los mismos mes y año (ítem 003 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 ibidem y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES
Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que el líbelo introductorio reúne los requisitos previs tos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
4. DE LA LEGITIMACIÓN
El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma
4. DE LA LEGITIMACIÓN
El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”
La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
En el caso sub examine, como la señora MARLEN SERRANO PRIETO actúa en defensa de sus propios intereses y es la persona a quien presuntamente se le adeuda la incapacidad que constituye el objeto de la presente acción, se encuentra plenamente legitimada por activa.4 Acción de tutela Rad. No. 850013333001-202300077-01
Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá
Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho).
De esta manera y en tanto la actora se encuentra afiliada al régimen contributivo de seguridad social de NUEVA E. P. S. y es a esta entidad a la que se atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, la misma se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice.
5. INMEDIATEZ
Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1
Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en
que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1
Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos
1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO.5 Acción de tutela Rad. No. 850013333001-202300077-01
contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2
En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, ya que la presunta vulneración de los derechos permanece en el tiempo, es continua y actual, pues a la demandante no se le ha cancelado la incapacidad que se le otorgó, el requisito en estudio está probado.
6. SUBSIDIARIEDAD
En relación con la procedencia de la tutela par a lograr que se reconozcan y
actual, pues a la demandante no se le ha cancelado la incapacidad que se le otorgó, el requisito en estudio está probado.
6. SUBSIDIARIEDAD
En relación con la procedencia de la tutela par a lograr que se reconozcan y paguen las incapacidades médicas que se adeudan a un afiliado al sistema de seguridad social en salud, la H. Corte Const itucional ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia: “En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política [14], el artículo 6º del Decreto -Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso c oncreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, deberá ejercerse la acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. Esta corporación ha sostenido, que el medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una
Esta corporación ha sostenido, que el medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales - es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente. Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su fam ilia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos. El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el
a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital,
2 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.6 Acción de tutela Rad. No. 850013333001-202300077-01
de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar”. (…)”3
Vemos entonces si en el sub lite se hacen presentes los requisitos antes referidos:
Al respecto revisado el expediente digitalizado se determina que , la señora MARLEN SERRANO PRIETO para la fecha cuenta con 53 años de edad (fl. 2 ítem 001 c. principal), se encuentra activa en el régimen contributivo de seguridad social en salud como cotizante (ítem 006 c. primera instancia), está en el SISBEN en el Grupo B1 “pobreza moderada” (ítem 007 c. primera instancia) y el 8 de enero de 2023 NUEVA E. P. S. le remitió incapacidad por enfermedad común y por el término de quince (15) días, con fecha de inicio 25 de diciembre de 2022 y de finalización 8 de enero de 2023, en la que se señala que no es válido como certificado de incapacidad y/o para cobro de
enfermedad común y por el término de quince (15) días, con fecha de inicio 25 de diciembre de 2022 y de finalización 8 de enero de 2023, en la que se señala que no es válido como certificado de incapacidad y/o para cobro de prestaciones económicas y que el afiliado debe solicitar su transcripción a través de la aplicación NUEVA EPS MÓVIL (fl. 3 ítem 001 c. primera instancia)
De esta maner a considera la Corporación que, la actora no se encuentra en ninguno de los presupuestos establecidos por la H. Corte Constitucional que hagan procedente la tutela para que la NUEVA E. P. S. le reconozca y pague la incapacidad antes referida en tanto, no se trata de un adulto mayor, tampoco se acreditó que por sus problemas de salud sea un sujeto de especial protección constitucional pues ni siquiera se conoce la enfermedad que padece, es cotizante en el sistema de seguridad social en salud, la solicitud de amparo no alude a que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ni este se demostró y tampoco se pidió la protección al mínimo vital razones todas éstas por las que, ante la omisión de acreditar el requisito de subsidiariedad la tutela se hace improcedente tal y como lo señaló el juez de primera instancia. Igualmente se comparte el exhorto que se hace a la accionante pues solo hasta cuando la demandada tenga la oportunidad de pronunciarse al respecto, la señora SERRANO PRIETO tendrá las acciones laborales ordinarias para que se le reconozca la prestación.
Finalmente, n o debe perderse de vista que , pese a que la impugnación se
pronunciarse al respecto, la señora SERRANO PRIETO tendrá las acciones laborales ordinarias para que se le reconozca la prestación.
Finalmente, n o debe perderse de vista que , pese a que la impugnación se sustenta en que la mencionada señora efectuó los trámites requeridos para la transcripción de la incapacidad que se le concedió , al respecto no se allegó prueba alguna que lo demuestre lo que conlleva a que, la decisión de primera instancia debe ser confirmada en su integridad.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 10 de mayo de 2023, atendiendo las razones que se expusieron con anterioridad
3 Sentencia T-194/21. Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.7 Acción de tutela Rad. No. 850013333001-202300077-01
SEGUNDO: NOTIFICAR el fallo de segunda instancia a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual
(artículo 32 D.L. 2591 de 1991)
(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 27)
Notifíquese y cúmplase.
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
(artículo 32 D.L. 2591 de 1991)
(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 27)
Notifíquese y cúmplase.
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Magistrada
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
(ausente por incapacidad médica)
JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
Magistrado
Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz
Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare
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