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TA CAS - 85001-33-33-003-2023-00166-01-(19-10-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-003-2023-00166-01-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal Casanare, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación 85001-3333-003-2023-00166-01

Medio de control: TUTELA Accionante: SAMUEL ALEJANDRO DAZA JOYA, menor de edad, quien actúa a través de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE, en calidad de agente oficioso

Accionada: NUEVA EPS y DEPARTAMENTO DE CASANARE –

SECRETARÍA DE SALUD

Asunto: DERECHO A LA SALUD DE UN MENOR DE EDAD

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la Nueva EPS en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de septiembre de 2023 , a través de la cual tuteló el derecho fundamental a la salud del menor accionante y emitió órdenes para su protección.

I. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son

las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO

FECHA DE RADICACIÓN DE LA PETICIÓN DE TUTELA 14-9-2023 Cons. 04 c. primera instancia ADMISIÓN 14-9-2023 Cons. 05 c. primera instancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 28-9-2023 Cons. 09 c. primera instancia NOTIFICACIÓN DEL FALLO 29-9-2023 Cons.10 c. primera instancia

ADMISIÓN 14-9-2023 Cons. 05 c. primera instancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 28-9-2023 Cons. 09 c. primera instancia NOTIFICACIÓN DEL FALLO 29-9-2023 Cons.10 c. primera instancia IMPUGNACIÓN 4-10-2023 Cons. 11 c. primera instancia CONCEDE RECURSO 9-10-2023 Cons. 12 c. primera instancia RECIBIDO TAC 11-10-2023 Cons. 002 c. segunda instancia INGRESO AL DESPACHO PARA FALLO 12-10-2023 Cons. 003 c. segunda instancia

II. ANTECEDENTES

1.- De las situaciones fácticas indicadas en la petición de tutela se destacan las siguientes: a. El menor SAMUEL ALEJANDRO DAZA JOYA , tiene 6 años de edad y padece parálisis cerebral espá stica, escala de Bartherl 0. Además , cuenta con oxígeno domiciliario.

b. Los médicos tratantes le ordenaron ENFERMERIA DOMICILIARIA POR 6 HORAS (Al día de hoy sin autorización ni materialización) TERAP IA ORAL POR FONOAUDIOLOGIA (a Partir de septiembre de 2023 sin recibirla), PACIENTE AMERITA MANEJO MULTIDISCIPLINARIO ÓRDENES PARA:Radicación 85001-3333-003-2023-00166-01 2 GASTROENTEROLOGÍA, NEUMOLOG ÍA Y NEUROLOG ÍA PEDI ÁTRICA, el niño tiene citas agendadas para control por NEUROLOG ÍA PEDIÁTRICA (07 de octubre de 2023 IPS Hospital Infantil Universitario de San José),

el niño tiene citas agendadas para control por NEUROLOG ÍA PEDIÁTRICA (07 de octubre de 2023 IPS Hospital Infantil Universitario de San José), CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUG ÍA PEDIÁTRICA CANDIDATO A GASTROSTOMÍA (28 de septiembre de 2023, en la IPS HOMI), CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR EQUIPO INTERDISCIPLINARIO JUNTA DE REHABILITACIÓN (26 DE SEPTIEMBRE DE 2023, IPS IPS Hospital Infantil Universitario de san José), y están pendientes de Agendamiento; MONITORIZACI ÓN

ELECTROENCEFALOGRÁFICA VIDEO Y RADIO, CONSULTA DE

PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOG ÍA,

NEUMOLOGÍA PEDI ÁTRICA, CONTRO L POR GASTROENTEROLOG ÍA,

(Las anteriores por falta de agenda en las IPS) PAÑITOS H ÚMEDOS PAQUETE X 100 # 2 PARA 1 MES 6 PAQUETES PARA TRES MESES, CREMA HUMECTANTE CORPORAL FRASCO POR 400ML 2 PARA UN MES 6 PARA TRES MESES, ÓXIDO DE ZINC 20% + NISTATINA 1000 UI CREMA TUBO X 60 GR DOS TUBOS PARA UN MES Y 6 PARA TRES MESES.

c. La Nueva EPS no ha hecho lo necesario para las autorizaciones y agendamiento de las citas, lo que ha impedido que el niño continúe con el plan médico ordenado. Además, se niega a sufragar los gastos para el traslado intermunicipal, así como el que requiere dentro de la ciudad de Bogotá y lo relativo a hospedaje y alimentación para él y su progenitora.

plan médico ordenado. Además, se niega a sufragar los gastos para el traslado intermunicipal, así como el que requiere dentro de la ciudad de Bogotá y lo relativo a hospedaje y alimentación para él y su progenitora.

d. Hace algunos días pediatría consignó en la historia clínica d el menor lo

siguiente: “SE DAN RECOMENDACIONES DE PACIENTE CON ALTO

RIESGO DE CONVULSIONES POR ENFERMEDAD DE BASE EN QUIEN

NO SE RECOMIENDA REALIZAR TRASLADO TERRESTRES SE INDICA

TRASLADOS A ÉREOS PARA DISMINUIR RIESGOS DE

EXACERBACIONES CONVULSIVAS”

e. La madre del menor está desempleada y además la condición de su hijo le impide laborar formalmente y por lo mismo ha debido acudir a la caridad de sus vecinos, rifas, ventas ambulantes, realización de aseo, entre otros. 2.- Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “Solicito señor Juez, Amparar los Derechos Fundamentales Invocados ordenando a las Accionadas : GOBERNACION DE CASANARE – SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL y NUEVA EPS. Que en un término perentorio realicen todo lo necesario para que se garantice la ATENCION en salud que requiere el niño SAMUEL ALEJANDRO DAZA JOYA, de acuerdo a las órdenes médicas con el fin de que sobrelleve en condiciones de dignidad las patologías que lo aquejan garantizando para ello el agendamiento de las citas médicas, exámenes y demás de forma expedita (pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional), en especial: ENFERMERIA

garantizando para ello el agendamiento de las citas médicas, exámenes y demás de forma expedita (pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional), en especial: ENFERMERIA DOMICILIARIA POR 6 HORAS (Al día de hoy sin autorización, ni materialización) TERAPIA ORAL POR FONOAUDIOLOGIA (a Partir de septiembre de 2023 sin recibirla) PACIENTE AMERITA MANEJORadicación 85001-3333-003-2023-00166-01 3

MULTIDISCIPLINARIO ORDENES PARA: GASTROENTEROLOGIA, NEUMOLOGIA Y NEUROLOGIA PEDIATRICA, y están pendientes de

Agendamiento; MONITORIZACION ELECTROENCEFALOGRAFICA

VIDEO Y RADIO, CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGIA, NEUMOLOGIA PEDIATRICA, CONTRO POR GASTROENTEROLOGIA, y las demás que en lo sucesivo se emitan por el o los médicos tratantes. E igualmente se ordene a NUEVA EPS, Garantizar el Cubrimiento de los gastos que implica el desplazamiento del niño y su progenitora a la ciudad capital con el fin de dar cumplimiento a las ordenes médicas, esto son: traslados intermunicipales ida y regreso, traslados dentro de la ciudad de Bogotá, alojamiento y manutención (cuando deban permanecer por más de un día en dicha ciudad) Se ordene a NUEVA EPS, atender de forma INTEGRAL al niño SAMUEL ALEJANDRO DAZA JOYA, respecto de las Patologías que ocasiono o genero la presente Acción constitucional, y no se

Se ordene a NUEVA EPS, atender de forma INTEGRAL al niño SAMUEL ALEJANDRO DAZA JOYA, respecto de las Patologías que ocasiono o genero la presente Acción constitucional, y no se compadece que frente a nuevas órdenes médicas y demás, la progenitora deba acudir a la jurisdicción constitucional. Por último requerir a las Accionadas o Condenadas en el fallo constitucional para que rindan informe a su despacho de las acciones desplegadas en pro de la accionante” SIC PARA LA TRASCRIPCIÓN. A título de medida provisional se solicitó “garantizar el traslado vía aérea para el niño agenciado y su progenitora acompañante con el fin de que puedan dar cumplimiento a las citas agendadas las cuales son: control por, CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA PEDIATRICA CANDIDATO A GASTROSTOMIA (28 de Septiembre de 2023, en la IPS HOMI), CONSULTA DEPRIMERA VEZ POR EQUIPO INTERDISCIPLINARIO JUNTA DE REHABILITACION (26 DE SEPTIEMBRE DE 2023, (En la IPS Hospital Infantil Universitario de s an José), NEUROLOGIA PEDIATRICA (07 de Octubre de2023 IPS Hospital Infantil Universitario de san José), así como lo correspondiente a alojamiento y manutención cuando deban permanecer por más de un día en la ciudad capital”. SIC PARA LA TRASCRIPCIÓN El a-quo en el auto admisorio de la tutela accedió al decreto de la medida provisional solicitada (cons, 05). 3.- La NUEVA EPS en la respuesta a la tutela, indicó, en resumen, que el menor se

El a-quo en el auto admisorio de la tutela accedió al decreto de la medida provisional solicitada (cons, 05). 3.- La NUEVA EPS en la respuesta a la tutela, indicó, en resumen, que el menor se encuentra activo en esa entidad, en el régimen subsidiado, y esa entidad le ha brindado todos los servicios médicos requeridos para el tratamiento de las patologías que presenta y que se encuentran dentro de la órbita prestaci onal y los ha garantizado dentro de su red de prestadores.

4.- El departamento de Casanare, en la contestación señaló que la responsable de la vulneración de derechos es la NUEVA EPS que es la encargada de prestar los servicios ordenados por los médicos tratantes al menor.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA

Fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de septiembre de 2023 y en ella dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud, del menor SAMUEL ALEJANDRO DAZA JOYA identificado con registro civil deRadicación 85001-3333-003-2023-00166-01 4 nacimiento No. 1073177525, en contra de la Nueva EPS S.A., por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS S.A., que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notifi cación de esta providencia, realice todas las gestiones administrativas pertinentes para materializar a favor del menor SAMUEL ALEJANDRO DAZA JOYA, los servicios de: (1) Atención (visita) domiciliaria por enfermería + por 6 horas diarias de

realice todas las gestiones administrativas pertinentes para materializar a favor del menor SAMUEL ALEJANDRO DAZA JOYA, los servicios de: (1) Atención (visita) domiciliaria por enfermería + por 6 horas diarias de lunes a domingo12; (2) pañitos húmedos paquete por 100 pañitos #2 paquetes para 1 mes #6 paquetes; (3) crema humectante corporal frasco 400 ML, de conformidad con la prescripción del médico tratante.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que garantice el servicio de transporte intermunicipal en favor del menor SAMUEL ALEJANDRO DAZA JOYA y su acompañante para asistir a las diferentes citas médicas o procedimientos de salud que requiera, desde su residencia ubicada en Yopal a otra ciudad do nde se ubique la IPS, en la que se autoricen los servicios de salud, para el tratamiento de su

diagnóstico de: (1) neumonía por microaspiraciones; (2) flebitis en mano izquierda; (3) secuelas infección congénita por zika; (4) microcefalia; (5) parálisis cerebral espástica; (6) epilepsia secunda ria; (7) alteración mecánica de la deglución fase oral y faringe; (8) estreñimiento, en la forma en que se prescriba por parte del médico tratante., que presenta, garantizando todos los servicios (PBS y no PBS) que prescriban sus médicos tratantes. Conforme la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Desvincular, del trámite tutelar al Departamento de CasanareSecretaría de Salud, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

(…)”

Para adoptar estas decisiones se tuvo en cuenta lo siguiente:

a. Se acreditó que el tutelante es un menor de 6 años diagnosticado con: neumonía por microaspiraciones; flebitis en mano izquierda; secuelas infección congénita por zika; microcefalia; parálisis cerebral espástica; epilepsia secundaria; alteración mecánica de la deglución fase oral y faringe; y estreñimiento.

Así mismo, según la historia clínica del accionante expedida por la Fundación Hospital de la Misericordia, de fecha 28 de agosto de 2023, y FAMEDIC del 20 de agosto de 2023, le fue ordenado: c onsulta d e primera vez por especialista en anestesiología; consulta de primera vez por especialista en cirugía pediátrica; consulta de control o de seguimiento por especialista en

20 de agosto de 2023, le fue ordenado: c onsulta d e primera vez por especialista en anestesiología; consulta de primera vez por especialista en cirugía pediátrica; consulta de control o de seguimiento por especialista en gastroenterología; (4) Atención (visita) domiciliaria por enfermería + por 6Radicación 85001-3333-003-2023-00166-01 5 horas diarias de lunes a domingo; pañitos húmedos paquete por 100 pañitos #2 paquetes para 1 mes #6 paquetes; crema humectante corporal frasco 400 ML, #; terapias física domiciliaria, ocupacional, foniatría y fonoaudiología, por 20 sesiones y terapia lenguaje por 60 sesiones.

Además de lo anterior el resultado del examen Barthel de fecha 2 de agosto de 2023, fue calificación de 0.

b. Según lo informó telefónicamente la progenitora del menor, la NUEVA EPS le programó las citas dispuestas por los médicos tratantes y le ha dado cumplimiento con el otorgamiento de transporte aéreo, de conformidad con lo ordenado en la medida provisional decretada y que lo único que no se le ha autorizado es el servicio de enfermería, los pañitos y la crema humectante.

c. De conformidad con lo previsto por la Corte Constitucional el servicio de enfermería y los insumos referidos deben ser suministrados por las EPS y por lo mismo le corresponde a la NUEVA EPS otorgarlos.

d. En lo que respecta a la solicitud de transporte, viáticos y alojamie nto para el paciente y un acompañante señaló que es procedente atendiendo la reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual cuando el

d. En lo que respecta a la solicitud de transporte, viáticos y alojamie nto para el paciente y un acompañante señaló que es procedente atendiendo la reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual cuando el paciente debe acceder a una atención médica en un lugar diferente al de su residencia, carece de rec ursos económicos para sufragarlos y además requiere la compañía de un adulto debido a la enfermedad que padece y a que es menor de edad.

e. Así mismo, por ser una persona de especial protección, debe suministrársele el tratamiento integral que requiera, de a cuerdo con lo ordenado por los médicos tratantes.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La Nueva EPS impugnó oportunamente la decisión, solicitando que se revoque la orden de otorgar tratamiento integral por referirse a servicios futuros e inciertos que no han sido prescritos por los galenos tratantes y sin tener en cuenta que se pueden referir a aquellos que no son competencia de la EPS, como aquellos no financiados por los recursos de la UPC., y en caso de que se confir me, de manera subisidiaria pidió que se adicione el fallo ordenando a la ADRES que le rembolse a la NUEVA EPS los gastos en que esta incurra y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de ese tipo de insumos.

Para sustentar sus peticiones:

a.- Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 prohíbe la financiación con recursos de la salud de servicios y tecnologías que estén excluidos del Plan de Beneficios, por tener destinación específica y de hacerlo estaría contraviniendo dicha norma.

2015 prohíbe la financiación con recursos de la salud de servicios y tecnologías que estén excluidos del Plan de Beneficios, por tener destinación específica y de hacerlo estaría contraviniendo dicha norma.

b.- De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 el juez de tutela puede ordenar la entrega de prestaciones no cubiertas por el PBS cuando el suministro: (i) sea imprescindible para garantizar la supervivencia o la dignidad del paciente; (ii) sea insustituible por lo cubierto en el PBS; (iii) sea prescrito por los médicos adscritos a la EPS de afiliación del paciente; y (iv) no pueda ser cubierto con la capacidad económica del paciente.

1 Sentencia T 760 de 2008Radicación 85001-3333-003-2023-00166-01 6

Pero, según la EPS, no es dable al juez emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o vulnerados y tampoco puede ordenar prestaciones o servicios de salud porque no posee los conocimientos científicos para ello.

c.- De conformidad con lo establecido en la Resolución 586 de 2021, cuando la EPS deba asumir la prestación de un servicio que no se encuentre expresamente consagrado en el Plan de Beneficios mantiene su legítimo derecho de poder recuperar el costo económico derivado de dicha prestación.

V. CONSIDERACIONES

1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial

1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal.

2.- PROBLEMA JURÍDICO.

Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar si es procedente revocar el fallo recurrido en cuanto ordenó el suministro de tratamiento integral al menor accionante; o si por el contrario debe confirmarse esa decisión. Así mismo, se analizará si debe adicionarse el fallo ordenando a la ADRES rembolsar a la NUEVA EPS los gastos en que está deba incurrir para suministrar un servicio o tecnología no incluido en el POS. Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:

3.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.

un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente. Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. La Corte Constitucional, desde sus inicios 2 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló:

2 T01 de 1992Radicación 85001-3333-003-2023-00166-01 7 La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos p ermitimos transcribir: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos p ermitimos transcribir: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazado s sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley3, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva

concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha

3 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42.Radicación 85001-3333-003-2023-00166-01 8 dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias

3 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42.Radicación 85001-3333-003-2023-00166-01 8 dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”4. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial 5, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales6. Sobre el particular, esta Corporac ión ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”7. Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 4.- DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD Este tema ha sido analizado por la Corte Constitucional en varias oportunidades,

001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 4.- DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD Este tema ha sido analizado por la Corte Constitucional en varias oportunidades, así por ejemplo, en la sentencia T-513 de 2020, señaló:

“El principio de integralidad en salud y la figura del tratamiento integral

9. El principio de integralidad del sistema de salud fue establecido por el literal d) del artículo 2º de la Ley 100 de 1993 como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de tod a la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley ”. Posteriormente, se reconoció en el

artículo 8º de la Ley Estatutaria de Salud así:

“los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página:

para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 5 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción

de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 6 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 7 SU - 1070/03.Radicación 85001-3333-003-2023-00166-01 9

Como puede verse, este principio busca garantizar el acceso a todos los servicios y tecnologías que una pers ona pueda necesitar para recibir una atención completa en salud.

10. Al respecto se pronunció la Corte en la sentencia C -313 de 2014 al destacar “el deber de suministro de los servicios y las tecnologías de manera completa con miras a prevenir, paliar o cura r la enfermedad” y advertir “ que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación del servicio en desmedro de la salud del usuario ”. En esta ocasión también determinó que el referido precepto estatutario “ está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor ”. Esta misma sentencia reitera la amplitud del ámbito de protección al indicar que “ el acceso se extiende a las facilidades, establecim ientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud”.

En otras ocasiones, la Corte ha considerado que el mandato del principio no se limita a garantizar los servicios necesarios para superar sus dificultades físicas y mentales del momento, sino para que se pueda llevar una vida con integridad

En otras ocasiones, la Corte ha considerado que el mandato del principio no se limita a garantizar los servicios necesarios para superar sus dificultades físicas y mentales del momento, sino para que se pueda llevar una vida con integridad y dignidad personal 8. Ha reiterado entonces que “[e]n virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan” . Ello con el fin, no solo de restablecer las condi ciones

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