TA CAS - 85001-33-33-003-2023-00168-01-(19-10-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-003-2023-00168-01-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal Casanare, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicación 85001-3333-003-2023-00168-01
Medio de control: TUTELA
Accionante: NARDA PATRICIA URIBE VERA
Accionada: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS
Asunto: DERECHO DE PETICIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 3 de octubre de 2023 , a través de la cual tuteló el derecho de petición de la accionante y emitió órdenes para su protección.
I. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son
las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO
FECHA DE RADICACIÓN DE LA PETICIÓN DE TUTELA 20-9-2023 Cons. 05 c. primera instancia ADMISIÓN 21-9-2023 Cons. 06 c. primera instancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3-10-2023 Cons. 10 c. primera instancia NOTIFICACIÓN DEL FALLO 4-10-2023 Cons.11 c. primera instancia IMPUGNACIÓN 6-10-2023 Cons. 12 c. primera instancia CONCEDE RECURSO 11-10-2023 Cons. 013 c. primera instancia
NOTIFICACIÓN DEL FALLO 4-10-2023 Cons.11 c. primera instancia IMPUGNACIÓN 6-10-2023 Cons. 12 c. primera instancia CONCEDE RECURSO 11-10-2023 Cons. 013 c. primera instancia RECIBIDO TAC 11-10-2023 Cons. 002 c. segunda instancia INGRESO AL DESPACHO PARA FALLO 12-10-2023 Cons. 003 c. segunda instancia
II. ANTECEDENTES
1.- En la petición de tutela, la accionante, en resumen, indicó que el 14 de junio de 2023 interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación en contra de la Resolución número 04102019405918 del 12 de marzo de 2020, a través de cual se decidió el reconocimiento de una medida de indemnización administrativa, sin que a la fecha de interposición de la tutela (20-9-2023) haya sido resuelto. Además, hizo referencia a las inconformidades respecto de la decisión impugnada y que fueron insertadas en el escrito que contiene los citados recursos. 2.- Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “2.1.-Solicito el amparo de los derechos invocados, para que se ordene a la entidad accionada emitir respuesta de fondo, clara, precisa y coherente frente a la solicitud elevada mediante RECURSO radicado elRadicación 85001-3333-003-2023-00168-01 2 día 14 de junio o de 2023 en término, teniéndose en cuenta mi reiterada solicitud para la indemnización por vía administrativa con radicado Nº. 950958 (SIPOD) bajo los términos del Decreto 1290/2008, por la
día 14 de junio o de 2023 en término, teniéndose en cuenta mi reiterada solicitud para la indemnización por vía administrativa con radicado Nº. 950958 (SIPOD) bajo los términos del Decreto 1290/2008, por la inconformidad con la respuesta recibida el día 31/05/2023 mediante la Resolución Nº. 04102019-405918 del 12 de marzo de 2020. 2.2.-Se ordene que se revoque, o se corrija la Resolución. Nº. 04102019-405918 del 12 de marzo de 2020 . “Por medio de la cual se decide el reconocimiento de la medida de indemniza ción administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1, y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, la cual decidió aplicar la Resolución 01049 de 2019 vulnerando un derecho adquirido, 2.3.- Se le ordene a la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Victimas se dé la aplicación al Régimen de Transición de conformidad al artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, artículos 2.2.7.3.10 2.2.7.4.10 del Decreto 1084 de 2015, y ya revocada o corregida se debe expedir el acto administrativo con el siguiente epígrafe “Resolución Nº xxxx -xxxx de fecha de mes año – solicitud de Reparación Administrativa Nº. 950958 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el registro único de víctimas bajo el régime n de transición de las solicitudes de reparación administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008 en
950958 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el registro único de víctimas bajo el régime n de transición de las solicitudes de reparación administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008 en atención a lo establecido en el artículo 2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015. 2.4.-Se declare que la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Victimas está, vulnerado mi derecho fundamental invocado. 2.5.-Se tutele mi derecho fundamental de petición. Como consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Victimas que está vulnerando los derechos, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas pertinentes a mi caso concreto” 3.- La entidad accionada no dio respuesta a la tutela.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA
Fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 3 de octubre de 2023 y en ella dispuso:
“PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso y de petición de la señora NARDA PATRICIA URIBE VERA, en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a dar respuesta de forma clara, expresa y de fondo, al recurso
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a dar respuesta de forma clara, expresa y de fondo, al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la señora NARDA PATRICIA URIBE VERA, el 14 de junio de 2023 en contra de la Resolución. No. 04102019-405918 del 12 de marzo de 2020.Radicación 85001-3333-003-2023-00168-01 3 (…)”
Para adoptar estas decisiones se tuvo en cuenta lo siguiente:
a. Se acreditó que la tutelante radicó el 14 de junio de 2023 ante la entidad accionada recurso de reposición y subsidiario de apelación en contra de la Resolución No. 04102019-405918 del 12 de marzo de 2020 en el cual solicitó su revocatoria y la priorización de pago indemnizatorio.
b. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del CPACA el término para resolver el recurso de reposición es de 15 días hábiles.
c. El término anterior venció el 7 de j ulio de 2023 y a la fecha de interposición de la tutela no se había resuelto la reposición.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La UARIV, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, impugnó oportunamente la decisión, solicitando que se revoque y en su lugar se niegue el amparo solicitado. Para fundamentar esas peticiones:
a.- Precisó que la competencia para resolver la petición a la que se refiere la tutela
oportunamente la decisión, solicitando que se revoque y en su lugar se niegue el amparo solicitado. Para fundamentar esas peticiones:
a.- Precisó que la competencia para resolver la petición a la que se refiere la tutela es de la ciudadana Sandra Viviana Alfaro, directora técnica de reparaciones de esa entidad.
b.- Adujo que el f allo de primera instancia es ilegal por no haberse permitido a la entidad ejercer en debida forma su derecho de defensa.
c.- Indicó que la petición hecha por la tutelante fue respondida con el código lex 76619908 de manera clara, concreta y de fondo y por lo mismo se configura carencia actual de objeto.
d.- Y manifestó que el fallo emitido por el juez de primera instancia es de imposible cumplimiento porque la entidad no puede establecer una fecha cierta para el pago de los recursos y para ello debe adelantar el trámite administrativo previsto en la ley.
V. CONSIDERACIONES
1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal.
2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal.
2.- PROBLEMA JURÍDICO.
Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, seRadicación 85001-3333-003-2023-00168-01 4 establece que el problema jurídico consiste en determinar si es procedente revocar el fallo recurrido en cuanto amparó los derechos de petición y debido proceso y emitió órdenes para su protección ; o si por el contrario debe confirmarse esa decisión. Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:
3.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente. Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. La Corte Constitucional, desde sus inicios 1 resaltó como carácter esencial de la
que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. La Corte Constitucional, desde sus inicios 1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos p ermitimos transcribir: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazado s sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que
1 T01 de 1992 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42.Radicación 85001-3333-003-2023-00168-01 5 formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor
conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial 4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.
la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5. Sobre el particular, esta Corporac ión ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6. Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”.
4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03.Radicación 85001-3333-003-2023-00168-01 6 4.- DEL DERECHO DE PETICIÓN 4.1.- Está consagrado en el artículo 23 de la Carta y no hay duda que es un derecho fundamental, pues el artículo 85 ibídem le da taxativamente ese carácter, y así lo han reconocido la doctrina, jueces singulares y colegiados de todo orden.
fundamental, pues el artículo 85 ibídem le da taxativamente ese carácter, y así lo han reconocido la doctrina, jueces singulares y colegiados de todo orden. 4.2.- La H. Corte Constitucional7 ha dicho sobre el derecho fundamental de petición: “b) El núcleo esencial del derecho de petición resid e en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. D ebe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo ext endió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Cuando la persona se encuentra en una situación de subordinación o indefensión frente al particular. Si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como
otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Cuando la persona se encuentra en una situación de subordinación o indefensión frente al particular. Si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud . Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.” 4.3.- Fue reglamentado por la Ley 1755 de 2015, la que estable ce sus características y tiempo de respuesta que básicamente son las mismas a las que había hecho alusión la Corte Constitucional en la sentencia que se acaba de citar. Esta norma, específicamente en su artículo 1, en la parte que sustituyó al artículo 13 del CPACA, en el inciso segundo establece que los recursos son una manifestación del derecho
Corte Constitucional en la sentencia que se acaba de citar. Esta norma, específicamente en su artículo 1, en la parte que sustituyó al artículo 13 del CPACA, en el inciso segundo establece que los recursos son una manifestación del derecho de petición. Así lo ha señalado también la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020. 4.4.- Y el CPACA, en su artículo 86, al referirse al silencio administrativo sobre recursos de reposición y apelación establece que l a ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se
7T – 1032 de 2000 Magistrado Ponente doctor Alejandro Martínez Caballero.Radicación 85001-3333-003-2023-00168-01 7 hubiere notificado auto admisorio de la demanda c uando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
5.- ESTUDIO DEL CASO
5.1.- De conformidad con las pruebas allegadas, resulta demostrado lo siguiente:
a.- La accionante presentó el escrito fechado el 14 de junio de 2023, a través del cual interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución número 04102019405918 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual la UARIV decidió sobre el reconocimiento de la medida de in demnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 , en favor de la tutelante y su hija Giselle Karine Vacca Uribe (cons. 03).
del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 , en favor de la tutelante y su hija Giselle Karine Vacca Uribe (cons. 03).
En ese documento no aparece cuándo se presentaron.
b.- Tanto en la petición de tutela como en el escrito indicado en el literal anterior se encuentra la siguiente dirección para notificaciones notificacionesvictimas844@gmail.com
c.- No obstante que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal notificó el auto admisorio de la tutela a la entidad accionada no se pronunció sobre la misma.
d.- En la impugnación, la entidad accionada indica que el fallo de primera instancia es ilegal por no haberse permitido a la entidad ejercer en debida forma su derecho de defensa, pero no explica por qué.
La Corporación debe indicar sobre este tema que el principio de publicidad de las actuaciones judiciales establecido en el artículo 29 de la Constitución se cumple a través de las notificaciones respectivas. Aquí se encuentra notificado el auto admisorio a los correos electrónicos servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co , que son los que aparecen habilitados para hacer notificaciones a la entidad accionada.
Por lo tanto, a partir de la notificación que le fuera efectuada del auto admisorio, la UARIV podía ejercer su derecho de contradicción y defensa, y no lo hizo, moti vos más que suficientes para desvirtuar el argumento de presunta ilegalidad del fallo de primera instancia.
UARIV podía ejercer su derecho de contradicción y defensa, y no lo hizo, moti vos más que suficientes para desvirtuar el argumento de presunta ilegalidad del fallo de primera instancia.
e.- Aunque la UARIV no contestó la demanda de tutela, sí impugnó el fallo en la forma que se sintetizó en precedencia. Ya nos pronunciamos sobre la presunta ilegalidad. Los demás argumentos fueron los siguientes:
➢ La petición hecha por la tutelante fue respondida con el código lex 76619908 de manera clara, concreta y de fondo y por lo mismo se configura carencia actual de objeto.
➢ Y el fallo emitido por el juez de primera instancia es de imposible cumplimiento porque la entidad no puede establecer una fecha cierta para el pago de los recursos y para ello debe adelantar el trámite administrativo previsto en la ley.
Sobre los mismos es preciso acotar que:Radicación 85001-3333-003-2023-00168-01 8 i.- Las peticiones hechas por los particulares a las autoridades, dentro de las cuales deben incluirse los recursos que se interpongan, deben responderse oportunamente, es decir, dentro de los plazos establecidos por la ley (2 meses para el recurso de reposición, según el artículo 86 del CPACA); de fondo, en forma completa, clara, precisa y congruente con lo solicitado, en los términos de las sentencias de la Corte Constitucional que se transcribieron en precedencia.
ii.- No obstante que los recursos fueron presentados el 14 de junio de 2023, según lo afirma la UARIV en el escrito de respuesta fechado el 5 de octubre de 2023, no
Corte Constitucional que se transcribieron en precedencia.
ii.- No obstante que los recursos fueron presentados el 14 de junio de 2023, según lo afirma la UARIV en el escrito de respuesta fechado el 5 de octubre de 2023, no se resolvieron en el término de 2 meses contemplado en el artículo 86 del CPACA, motivo por el cual se confirmará el fallo recurrido en cuanto a la violación del derecho de petición.
iii.- La respuesta dada a la accionante fue aportada como anexo a la impugnación y al revisarla se observa que en ella:
➢ Se indicó que los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos el 14 de junio de 2023, fueron extemporáneos porque el acto cuestionado le fue notificado el 4 de julio de 2020.
➢ Se analizó el caso de la tutelante y se le explicó que la UARIV no cuenta con la capacidad presupuestal suficiente para pagar las indemnizaciones a todas las víctimas y se priorizan de acuerdo a la edad, enfermedad o discapacidad y ninguna de esas situaciones está acreditada respecto de la tutelante. Sin embargo, en caso de que ello ocurra, se le informó el trámite que debe adelantar y la documentación que debe allegar ante la UARIV para que pueda ser priorizada.
En caso de que no esté dentro de ningún criterio de priorización el orden de otorgamiento o pago de indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización en igualdad de condiciones que la totalidad de víctimas del conflicto armado y por ende, por ahora, no es posible señalar cuándo y cuánto se reconocerá a favor de la accionante por concepto de indemnización administrativa.
que la totalidad de víctimas del conflicto armado y por ende, por ahora, no es posible señalar cuándo y cuánto se reconocerá a favor de la accionante por concepto de indemnización administrativa.
Ese oficio de respuesta aparece enviado al correo notificacionesvictimas844@gmail.com , que fue el suministrado por la accionante al interponer los recursos y al presentar la tutela.
De otra parte, a l analizar el contenido de la respuesta dada a la accionante, se encuentra que es de fondo por las siguientes razones: ➢ En relación con los recursos incoados se indica que fueron presentados extemporáneamente y ello efectivamente se constata porque el acto recurrido tiene fecha 12 de marzo de 2020 y copia del mismo le fue entregado a la tutelante el 4 de julio de 2020.
➢ Y en relación con los demás argumentos planteados en los recursos, no obstante que por la extemporaneidad, la UARIV no estaba obligada a pronunciarse sobre ellos, lo hizo oficiosamente. En consecuencia, a pesar de que hubo violación del derecho fundamental de petición, se declarará hecho superado por las razones anotadas.
iv.- Y en lo que respecta al argumento de que el fallo emitido por el juez de primera instancia es de imposible cumplimiento porque la entidad no puede establecer una fecha cierta para el pago de los recursos y para ello debe adelantar el trámiteRadicación 85001-3333-003-2023-00168-01 9 administrativo previsto en la ley, debe indicarse que el a -quo en ningún momento ordenó el pago, motivo por el cual, se desestima este argumento y se exhortará a la impugnante para que hacia el futuro analice cuáles son las decisiones que se
9 administrativo previsto en la ley, debe indicarse que el a -quo en ningún momento ordenó el pago, motivo por el cual, se desestima este argumento y se exhortará a la impugnante para que hacia el futuro analice cuáles son las decisiones que se adoptan en los fallos y previo análisis de lo que allí se decide, se hagan los argumentos de la impugnación, lo que sobre este tópico no ocurre en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 3 de octubre de 2023 , en cuanto declaró conculcado el derecho fundamental de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.