TA CAS - 85001-33-33-004-2023-00009-01-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-004-2023-00009-01-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal Casanare, trece (13) de julio dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicación No. 85001-3333-004-2023-00009-01
Medio de control: CUMPLIMIENTO
Demandante: LEONIDAS BERDUGO CELY
Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE – DIRECCIÓN DE
TRÁNSITO, TRANSPORTE Y MOVILIDAD
Asunto: CONFIRMA IMPROCEDENCIA PORQUE EL ORIGEN ES UN
ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I. OBJETO
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación incoado por el demandante en contra de la sentencia desestimatoria proferida el 26 de mayo de 202 3 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las
siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO
FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA 11/4/2023 Cons. 02
INADMISIÓN DE DEMANDA 18/4/2023 Cons. 04
ADMISIÓN DEMANDA 25/4/2023 Cons. 08
NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO A LA PARTE DEMANDADA 2/5/2023 Cons. 11
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5/5/2023 Cons. 14
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 26/5/2023 Cons. 18
DEMANDADA 2/5/2023 Cons. 11
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5/5/2023 Cons. 14
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 26/5/2023 Cons. 18
INGRESO POR REPARTO A D1 4/7/2023 Cons. 003 SEGUNDA INSTANCIA
III. ANTECEDENTES
1.- El accionante solicita que se ordene a la entidad accionada aplicar los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario dentro del trámite del comparendo número 99999999000002461898 que le fue impuesto y en consecuencia que se declare la prescripción de la acción de cobro coactivo.
2.- El departamento de Casanare, en síntesis, señaló que el accionante tiene una deuda con la Dirección de Tránsito, Transporte y Movilidad con ocasión del comparendo referido que no está prescrita y por lo mismo no es procedente dar aplicación a las normas invocadas.
IV. LA SENTENCIA RECURRIDA
Como se señaló, el fallo recurrido se profirió por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 26 de mayo de 2023 , en el cual declaró improcedente la acción de cumplimiento por existir otro mecanismo de defensa judicial. Para adoptar la decisión, analizó las normas invocadas en la demanda, la finalidad y requisitos del medio de control,Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-004-2023-00009-01 2
para lo cual se apoyó de jurisprudenc ia del Consejo de Estado 1; las causales de
Radicación No. 85001-2333-004-2023-00009-01 2
para lo cual se apoyó de jurisprudenc ia del Consejo de Estado 1; las causales de improcedencia; generalidades sobre el cobro coactivo por sanciones de tránsito y prescripción. Y concluyó que es un tema que debe debatirse, bien dentro del proceso de cobro coactivo o a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
V. EL RECURSO
El accionante interpuso oportunamente recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando que se revise por este Tribunal porque en su concepto no es congruente, por las siguientes razones:
a.- No se tuvo en cuenta que no se configura alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Agregó que se supone que en el caso que planteó en el libelo no se debe acudir a la tutela porque lo que pretende es que se cumpla una norma y no que se le proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable y sólo podría interponer tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.
Adicionalmente indicó que “[t]ampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del
Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001 -03-15-000-201503248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011”
Adujo igualmente que, en su concepto, no procede acudir a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad simple o acción de grupo porque no está solicitando que se anule una norma o se protejan derechos colectivos, sino que se acaten unas normas para lo cual el medio obvio e ideal es la acción de cumplimiento.
b.- Tampoco consideró el a-quo que:
➢ El actor cumplió con los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y acreditó haber constituido en renuencia a la entidad accionada. ➢ Según la sentencia C-556 de 2001, la prescripción es una institución en virtud de la cual cesa la facultad sancionatoria del Estado. ➢ De conformidad con el artículo 28 de la Constitución , no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y ello es aplicable también para trámites administrativos.
c.- Finalmente señaló el recurrente que para emitir el fallo de primera instancia:
6 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto
los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997.
7 – No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-0002015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, que establece que se deben contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem.
8 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude
1 C.E. Sección Quinta, Sentencia 25000 -23-41-000-2023-00186-0, May 4/2023, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra; 1 C.E. Sección Quinta, Sentencia 25000-23-41-000-2022-01551-01, Abr 20/2023, C.P. Carlos Enrique Moreno RubioTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-004-2023-00009-01 3
a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.
VI. CONSIDERACIONES
1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES
de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.
VI. CONSIDERACIONES
1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Revisada la actuación surtida hasta el momento en cumplimiento del control de legalidad establecido en los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 132 del C.G.P., no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en los artículos 162, siguientes y concor dantes del C.P.A.C.A y lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, es decir, se cumplió el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política. Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control en razón de la naturaleza del asunto y porque la primera instancia fue decidida por uno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Yopal. Los demás requisitos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma) se encuentran cumplidos.
2.- PROBLEMA JURÍDICO
El análisis del fallo recurrido en relación con el recurso de apelación incoado y las pruebas aportadas al proceso permite establece r que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si por los motivos indicados por la parte actora, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró improcedente la acción de cumplimiento; o por el contrario si debe confirmarse.
Para resolverlo es necesario considerar los siguientes aspectos:
2.1.- De los diferentes medios de control previstos en la Constitución para hacer efectivos los derechos
contrario si debe confirmarse.
Para resolverlo es necesario considerar los siguientes aspectos:
2.1.- De los diferentes medios de control previstos en la Constitución para hacer efectivos los derechos
Nuestro Estatuto fundamental tiene establecido normas, principios y regulaciones específicas para determinar el acceso a la administración de justicia, los diferentes órganos encargados de hacerla efectiva y los medios para ello. Basta leer los artículos 86 a 89 y concordantes de la Constitución para deducir de allí que:
➢ Para la protección de derechos fundamentales se estableció la tutela , desarrollada por el Decreto Extraordinario 2591 de 1991. ➢ Para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, la acción de cumplimiento, regulada por la Ley 393 de 1997. ➢ Para la protección de derechos colectivos, el medio de control popular, desarrollado por la Ley 472 de 1998. ➢ Las acciones de grupo cuando los hechos generantes de los daños son uniformes y afectan a un número plural de personas, implementada también por la Ley 472 en cita. ➢ Y los demás medios establecidos o que establezca la ley para dirimir conflictos diferentes a los anteriores. Dentro de estos se encuentran el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Laboral, el Código Penal al que hace alusión el recurrente, así como los diferentes estatutos procesales.
2.2.- De la acción de cumplimiento
2.2.1.- Está contemplada en el artículo 87 de la Constitución y fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, su principal objetivo es la materialización efectiva de los mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos por parte de las autoridades encargadas de su
2.2.1.- Está contemplada en el artículo 87 de la Constitución y fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, su principal objetivo es la materialización efectiva de los mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos por parte de las autoridades encargadas de su acatamiento.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-004-2023-00009-01 4
Para su procedencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 393 de 1997, se requiere que: a. El deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.
b. El mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual.
c. El deber jurídico esté en cabeza del accionado.
d. El afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo , ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos (artículo 9 de la Ley 393).
e. Se acredite que a la autoridad se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda.
2.2.2.- El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este tema en forma similar, tal como se extracta de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, radicación número: 25000-23-41-000-2014-01193-01(ACU, C.P. Susana Buitrago Valencia donde se indicó:
Administrativo Sección Quinta, radicación número: 25000-23-41-000-2014-01193-01(ACU, C.P. Susana Buitrago Valencia donde se indicó:
“Ahora bien, conforme con l a Ley 393 de 1997 son exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la oblig atoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento”. 2.2.3.- La Corte Constitucional analizó parcialmente el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 en sentencia C - 193 de 1998, donde concluyó que los términos “ la norma o” eran inconstitucionales, pero igualmente diferenció los actos contra los cuales procedía la acción de cumplimiento en los siguientes términos: “(…) 3.2. Establece el artículo 9º que no procederá la acción de cumplimiento cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no
“(…) 3.2. Establece el artículo 9º que no procederá la acción de cumplimiento cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. 3.3. Observa la Sala que, en esencia, idéntica previsi ón se contempla para la procedencia de la acción de tutela en el inciso tercero del artículo 86 constitucional, y en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De ahí, que reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte haya expresado que dicha acción es subsidiaria y residual, porque sólo procede ante la ausencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, según la apreciación que en cuanto a su eficacia haga el juez en el caso concreto. La propia Constitución (Capítulo 4 Título II) ha señalado una serie de instrumentos procesales destinados a la protección y aplicación de los derechos, como son: la acción de tutela, la acción de cumplimiento, las acciones populares, las de grupo o clase, la acción de responsabilidadTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-004-2023-00009-01 5
patrimonial por el daño antijurídico, amén de las previstas en otros textos de la Constitución como son: el habeas corpus y las acciones públicas de nulidad e inconstitucionalidad. Además, existe la disposición general del artículo 89 que habilita al legislador para establece r “los demás recursos, las acciones y los procedimientos necesarios” para que las personas puedan propugnar por la
inconstitucionalidad. Además, existe la disposición general del artículo 89 que habilita al legislador para establece r “los demás recursos, las acciones y los procedimientos necesarios” para que las personas puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las a utoridades, y la facultad que tiene el legislador para regular otro tipo de acciones judiciales, de conformidad con el artículo 150 numeral 2 de la Constitución. 3.4. El cargo formulado contra la norma acusada plantea los siguientes interrogantes: la acción de cumplimiento sustituye o desplaza algunos medios ordinarios de defensa judicial, destinados a lograr el cumplimiento de actos administrativos subjetivos?. Es constitucional la restricción que se hace en la norma demandada en relación con el cumplimiento de las leyes y de cualquier acto administrativo?. Tan importante es que el constituyente reconozca formalmente los derechos como que arbitre el correlativo instrumento para su protección. De este modo el derecho y la garantía se integran en un todo. Los instrumentos de protección son variados, de acuerdo con la específica finalidad que ellos persiguen, cada uno de ellos tiene una función tutelar. Por lo tanto, el orden y la seguridad jurídicos imponen que la utilización de dichos medios se haga en for ma racional, de manera que no se interfieran o anulen entre sí y no se les reste su eficacia. En tal virtud, no es admisible que el legislador cree instrumentos sucesivos o paralelos para la protección de los derechos. Como es bien sabido, la finalidad de la acción de cumplimiento es buscar un mecanismo o instrumento procesal idóneo para asegurar la realización material
sucesivos o paralelos para la protección de los derechos. Como es bien sabido, la finalidad de la acción de cumplimiento es buscar un mecanismo o instrumento procesal idóneo para asegurar la realización material de las leyes y actos administrativos. De este modo se logra la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, en cuanto la ejecución de las leyes y actos administrativos, permite realizar los diferentes cometidos estatales confiados a las autoridades, y proteger y hacer efectivos los derechos de las personas. Cuando se trata de asegurar el efectivo cump limiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de protección creado por el Constituyente -la acción de cumplimientoes el único mecanismo directo idóneo, razón por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paralelos para asegurar dicho cumplimiento. Iguales consideraciones son válidas con respecto a los actos administrativos de contenido general que por contener normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes. Dada la generalidad de las leyes y actos administrativos, esto es, en cuanto están referidos a una serie indeterminada de personas, situaciones o cosas, no puede pensarse en que exista un afectado concreto por sus disposiciones. De ahí que toda persona, natural o jurídica, movida por la satisfacción de los intereses públicos o sociales, esto es, el respeto por la vigencia y realización del derecho objetivo, este habilitada para promover su cumplimiento, mas aún si se tiene en cuenta que en estos casos el Constituyente creó la acción consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, como instrumento procesal principal para hacer efectivo el cumplimiento de leyes y actos administrativos,
si se tiene en cuenta que en estos casos el Constituyente creó la acción consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, como instrumento procesal principal para hacer efectivo el cumplimiento de leyes y actos administrativos, pues el ordenamiento jurídico no contemplaba instrumentos procesales directos destinados a lograr este propósito. En efecto, con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, el incumplimiento de la ley o del acto administrativo daba lugar a poder exigir responsabili dad por omisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de reparación directa. Actualmente, toda persona dispone de la acción de cumplimiento para exigir a la autoridad renuente a cumplir la ley o el acto, sinTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-004-2023-00009-01 6
perjuicio de la responsabilidad que pueda derivarse del incumplimiento o del cumplimiento tardío de sus obligaciones. Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la
a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permi ta la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado “un perjuicio grave e inminente”. En otros térmi nos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acción de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecución de actos de contenido particular o subjetivo. Ello es así, si se tiene en cuenta que, lo que buscó el Constituyente era hacer efectivos ciertos actos jurídicos emanados del Legislador o de la administración para los cuales el ordenamiento jurídico no había creado un instrumento procesal directo y efectivo para lograr su cumplimiento, de lo cual se desprende que su intención no fue la de suprimir de manera absoluta todos los instrumentos establecidos para el efectivo cumplimiento del acto administrativo, como lo son entre otros, la acción de tutela o la ejecutiva, ante las autoridades competentes, para buscar el mismo propósito, es decir, la protección de los derechos individuales de las personas. Con arreglo a las consideraciones precedentes, la Corte declarará inexequible la expresión “la norm a o” del inciso 2 del art. 9, porque limita la acción de cumplimiento en relación con la ley y los actos administrativos generales, y declarará exequible el resto de la disposición”.
la expresión “la norm a o” del inciso 2 del art. 9, porque limita la acción de cumplimiento en relación con la ley y los actos administrativos generales, y declarará exequible el resto de la disposición”. 2.3.- Estudio del caso 2.3.1.- En el libelo se exponen como supuestos fácticos los siguientes: 1La Secretaría de Transito, Transporte y Movilidad Departamental (Transito – Casanare) me impuso el comparendo número 99999999000002461898. 2 - Posteriormente emitió resolución sancionatoria dentro del primer año. 3 - Más adelante inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años. 4 – En total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y el tránsito ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 81 8 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas. Y con fundamento en lo anterior, la parte actora pretende el cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2022 y 818 del Estatuto Tributario. El primero, luego de la modificación hecha por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012, quedó de la siguiente manera: “Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ella fuere necesario.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-004-2023-00009-01 7
cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ella fuere necesario.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-004-2023-00009-01 7
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuen tren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.
Parágrafo 1 . Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.
Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El manto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Na cional, con destino a la
para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Na cional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional.
Por su parte el artículo 818 del Estatuto Tributario prevé: “Artículo 818.Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.
- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”.
2.3.2.- El departamento de Casanare en la contestación a la demanda:
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”.
2.3.2.- El departamento de Casanare en la contestación a la demanda: a.- Precisó que la Dirección de Tránsito, Transporte y Movilidad de Casanare no impone comparendos, sino que es la encargada de adelantar el procedimiento sancionatorio de cobro coactivo respecto de los comparendos impuestos por los uniformados del Cuerpo De Policía de Carreteras del departamento. b.- Informó que: ➢ Al accionante le fue impuesto el comparendo 99999999000002461898 el 15 de mayo de 2016.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-004-2023-00009-01 8
➢ Mediante Resolución 3738 del 5 de agosto de 2016 declaró infractor al demandante y, entre otras sanciones, le impuso multa de 1.440 SMLDV de ese año. ➢ El mandamiento de pago lo profirió el 6 de octubre de 2016, el cual le fue notificado por aviso ante la imposibilidad de notificarlo personalmente. El aviso se fijó en la página web de la Gobernación de Casanare e l 17 de octubre de 2017 y se desfijó el 23 de octubre siguiente. Con fundamento en lo anterior concluyó que no hay lugar a declarar la prescripción alegada, aunado a que en virtud de la emergencia generada por el COVID los términos estuvieron suspendidos durante el lapso de 5 meses y 7 días. 2.3.3.- La juez de primera instancia analizó la situación y determinó que la acción de
aunado a que en virtud de la emergencia generada por el COVID los términos estuvieron suspendidos durante el lapso de 5 meses y 7 días. 2.3.3.- La juez de primera instancia analizó la situación y determinó que la acción de cumplimiento es improcedente porque existe otro mecanismo de defensa judicial dentro del cual se debe determinar si existe o no la prescripción alegada por el demandante. 2.3.4.- El accionante, inconforme con la decisión presentó recurso de apelación , el cual sustentó en la forma en que se sintetizó en precedencia. 2.3.5.- Cuando se analiza la decisión tomada por la juez a -quo con relación al recurso de apelación incoado, nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia transcrita parcialmente en precedencia se tiene lo siguiente: a.- La Ley 393 de 1997 prevé que la acción de cumplimiento es procedente contra normas materiales con carácter de ley, o actos administrativos generales; ambos se caracterizan por ser impersonales, objetivos y abstractos. Así lo consideró también la Corte Constitucional en la sentencia C-193 de 1998, que tiene el valor de cosa juzgada constitucional y por lo tanto obligatoria erga omnes. b.- La sanción impuesta al accionante por la Secretaría de Tránsito y Transporte Departamental, previo agotamiento del trámite establecido para el efecto, es un acto administrativo de carácter particular y concreto. La discusi ón sobre la existencia o no de la falta, la sanción en sí, su cuantía, si está prescrita o no, etc… debió y debe hacerse dentro del proceso policivo adelantado para el efecto. En consecuencia, al contrario de lo expuesto en la demanda y en el recurso, tal
no de la falta, la sanción en sí, su cuantía, si está prescrita o no, etc… debió y debe hacerse dentro del proceso policivo adelantado para el efecto. En consecuencia, al contrario de lo expuesto en la demanda y en el recurso, tal situación es manifiestamente improcedente a la luz de nuestr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.