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TA CAS - 85001-33-33-004-2023-00011-01-(22-09-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-004-2023-00011-01-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, junio veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control : CUMPLIMIENTO Radicación No. : 850013333004-202300011-01

Demandantes : ÁNGEL DANIEL BURGOS

Demandado : DEPARTAMENTO DE CASANARE

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 19 de mayo de 2023, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de cumplimiento, el señor ÁNGEL DANIEL BURGOS actuando en nombre propio, instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual formuló como PRETENSIÓN que, en virtud de lo dispuesto por la Ley 393 de 1997 y los artículos 11 y 12 de la Ley 1916 de 2018 , se ordene al gobernador del antes mencionado departamento conformar la junta de seguimiento o junta bicentenari a de la referida entidad territorial (fl. 6 ítem 001 c. primera instancia).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS:

1. La Ley 1916 de 2018 declaró que , entre otros, los municipios de HATO

COROZAL, PAZ DE ARIPORO, PORE, TÁMARA, NUNCHÍA y TRINIDAD son

HECHOS:

1. La Ley 1916 de 2018 declaró que , entre otros, los municipios de HATO COROZAL, PAZ DE ARIPORO, PORE, TÁMARA, NUNCHÍA y TRINIDAD son patrimonio cultural de La Nación, pues hicieron parte de la ruta libertadora de 1819, por lo que son beneficiarios de los planes, programas y obras de desarrollo definidos en esa norma.

2. En sus artículos 11 y 12 la precitada ley estableció que, en cada departamento debe integrarse una junta bicentenaria con el fin de adelantar las labores de ejecución y seguimiento contempladas en ese cuerpo normativo. Adicionalmente señal ó que , tales juntas deben ser presididas por el gobernador departamental.

3. Mediante oficio del 20 de diciembre de 2022 el DEPARTAMENTO CASANARE informó al accionante que, dicha entidad solicitó a los señores Presidente de LA REPÚBLICA y de las dos cámaras del CONGRESO DE LA REPÚBLICA que nombrara n a sus delegados en la junta de seguimiento departamental, pero no se obtuvo respuesta. Adicionalmente indicó que, las normas referidas no establecen que el deber de organizar e instalar dicha junta recaiga en el gobernador del departamento, de la misma forma que no contempla el procedimiento que se debe seguir para tales fines.

4. El 25 de enero de 2023 se requirió al DEPARTAMENTO DE CASANARE que diera cumplimiento a los deberes que la ley le impone respecto de la conformación de la referida junta.Pág. No.

Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202300011-01

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diera cumplimiento a los deberes que la ley le impone respecto de la conformación de la referida junta.Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202300011-01

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5. El 15 de febrero del mismo año el ente territorial reiteró la respuesta dada previamente, precisando que las normas aludidas establecen que el gobernador del DEPARTAMENTO DE CASANARE debe presidir la junta de seguimiento, mas no conformarla, ni convocarla para su integración o instalación.

6. La entidad accionada no ha dado cumplimiento a los imperativos normativos previamente mencionados (fls. 1 a 4 ítem 0 01 c. primera instancia).

Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, la Entidad demandada incumplió lo preceptuado en el preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Constitución Política y 13 a 33 del C. P. A. C. A. ; y, las Leyes 393 de 1997 y 1916 de 2018 (fl. 5 ítem 001 c. primera instancia).

II. TRÁMITE PROCESAL

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Con providencia del 20 de abril de 2023 , se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Entidad demandada (ítem 004 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 25 de los mismos mes y año (ítem 006 c. primera instancia).

El DEPARTAMENTO DE CASANARE se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que, los artículos 11 y 12 de la Ley 1916

El DEPARTAMENTO DE CASANARE se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que, los artículos 11 y 12 de la Ley 1916 de 2018 contienen disposiciones de carácter general e impersonal, pues se refieren a hechos futuros e inciertos, ya que no precisan la autoridad encargada de conformar y convocar las juntas bicentenarias de cada departamento, vacíos que deben ser regulados por el GOBIERNO NACIONAL. Es por ello que, como las normas aludidas no prevén mandatos imperativos e inobjetables en cabeza de una persona natural o jurídica determinada, se colige que el medio de control incoado no es el adecuado para su cumplimiento. Como medio exceptivo propuso el de INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA LEGAL (ítem 008 c. segunda instancia).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 19 de mayo de 2023, la que en sus apartes pertinentes resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones del medio de control de cumplimiento presentado por ÁNGEL DANIEL BURGOS contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a l gobernador del Departamento de Casanare, para que adelante las averiguaciones y gestiones a que haya lugar para hacer cumplir las normas invocadas en la Ley 1916 de 2018.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. (…)”.

Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que, si bien los artículos

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. (…)”.

Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que, si bien los artículos 11 y 12 de la Ley 1916 establecen que, en cada departamento debe conformase una junta bicentenaria y que ésta será presidida por el respectivo gobernador, no se estableció claramente que el funcionario mencionado sea el encargado de conformar o convocar dicha junta. Es por ello que, como las normas aludidas no ponen el cumplimiento de un mandato imperativo en cabeza del representantePág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202300011-01

3 legal de la entidad accionada, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, advirtiendo que, los artículos 1 y 2 de la Ley 2200 de 2022 ordenan a los departamentos gestionar y promover la adopción y ejecución de políticas nacionales que coadyuven sus intereses, debe exhortarse al gobernador del DEPARTAMENTO DE CASANARE para que adelante las averiguaciones y gestiones a que haya lugar para cumplir los mandatos contemplados en los artículos 11 y 12 de la Ley 1916 de 2018 (ítem 010 c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora apeló oportunamente la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda toda vez que, las normas cuyo cumplimiento solicita determinan que cada departamento debe conformar una junta bicentenaria, indican quienes

solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda toda vez que, las normas cuyo cumplimiento solicita determinan que cada departamento debe conformar una junta bicentenaria, indican quienes deben integrarla y establecen que será presidid a por el gobernador respectivo, por lo que es dicho funcionario el responsable de convocar ese cuerpo colegiado (ítem 012 c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso se repartió el 7 de junio de 2023 (ítem 002 c. segunda instancia) e ingresó al despacho el 9 del mismo mes y año (ítem. 003 c. segunda instancia).

III. CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse , pues en el presente asunto se surtieron las etapas y procedimientos señalados en la Ley 393 de 1997.

2.- DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por los artículos 153 del C. P. A. C. A. y 26 de la Ley 393 de 1997 esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control.

3. DE LA LEGITIMACIÓN

El artículo 87 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “(…) Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido (…)”

“(…) Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido (…)”

La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 4º de la ley 393 de 1997, en los siguientes términos: “(…) Cualquier persona podrá ejercer la Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. También podrán ejercitar la Acción de Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos: a) Los Servidores Públicos ; en especial: el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y susPág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202300011-01

4 delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales. (…)”

En el caso sub examine, el señor ÁNGEL DANIEL BURGOS se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de conformidad con el precitado artículo, cualquier persona puede interponer acción de cumplimiento.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 5º. de la ley 393 de 1997, prevé:

“AUTORIDAD PUBLICA CONTRA QUIEN SE DIRIGE: La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cump limiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.

“AUTORIDAD PUBLICA CONTRA QUIEN SE DIRIGE: La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cump limiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido”.

Habida consideración que, es el DEPARTAMENTO DE CASANARE la entidad a la que el accionante atribuye el incumplimiento de los artículos 11 y 12 de la Ley 1916 de 2018, dicha entidad cuenta con legitimación por pasiva en el presente asunto.

4. NORMATIVIDAD QUE REGULA LA MATERIA

La Ley 393 de 1997, en relación con el objeto y procedencia de la acción de cumplimiento establece: “ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. (…) ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. (…)”.

Por su parte la Ley 1437 de 2011, en su artículo 146 señala:

permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. (…)”.

Por su parte la Ley 1437 de 2011, en su artículo 146 señala: “ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.”

5. JURISPRUDENCIA SOBRE EL TEMA

El H. Consejo de Estado respecto de la naturaleza de la acción de cumplimiento, estableció: “a. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" . En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202300011-01

5 Esta consagración constitucional y legal tiene fundamento en el hecho de que Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en

5 Esta consagración constitucional y legal tiene fundamento en el hecho de que Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Así, y comoquiera que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Pol ítica), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas y ante el inminente incumplimiento, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los acto s administrativos , lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 1 (Subrayado fuera del texto).

Por otra parte, la misma Corporación en lo que refiere a las características de las

principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 1 (Subrayado fuera del texto).

Por otra parte, la misma Corporación en lo que refiere a las características de las normas cuyo cumplimiento se puede exigir a través del medio de control que nos ocupa, consideró: “En esta medida, resulta pertinente manifestar que en relación con la existencia de un mandato claro, expreso y exigible, esta Sala en sentencia de 3 de septiembre de 2014, señaló que: “Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional , que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad ” 2. (negrilla y subrayado fuera de texto).

Y en providencia posterior recalcó: “(…) La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el obedecimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.

Y en providencia posterior recalcó: “(…) La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el obedecimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como "deberes". Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato "imperativo e inobjetable" en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la

1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta. Consejera ponente: ROCÍO ARAUJO OÑATE. Abril 7 de 2016. Radicación número: 25000 -23-41000-2015-02429-01(ACU) Actor: CORPORACIÓN CAMPO LIMPIO. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Abril 21 de 2016. Radicación número: 85001 -23-33-000-2016-00009-01(ACU). Actor: RODRIGO ROA PINEDA. Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y

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6 Ley 393 de 1997. Así, por ejemplo, si la norma prevé una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio. (…) se recuerda que la acción de cumplimiento está prevista para la omisión de un deber concreto y preciso de la administración y a aquel desconocimiento debe referirse, tanto la petición de renuencia como las pretensiones, circunstancia que en este caso solo se circunscribió en la demanda "[...] al considerar que no están cumpliendo lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 (...)" y no frente a otras normas. Por tanto, no pueden tenerse en cuenta las disposiciones e incluso los pronunciamientos judiciales que el demandante en la impugnación señaló para que se analicen de forma armónica con el artículo ya examinado, porque no son objeto del presente asunto, por el contrario tal argumentación implica precisamente que la norma objeto de estudio no dispuso de forma clara, expresa y exigible los mandatos imperativos e inobjetables que se consideró que contienen, e implica que el juez de cumplimiento producto de la interpretación, de dis posiciones que no se solicitaron acatar, cree la obligación que no fue prevista por el legislador en el artículo 41 de la Ley 2195 de 2022. (…)”3 (Negrillas y subrayado fuera del texto).

6. CASO CONCRETO

Descendiendo al caso bajo estudio se observa que, las disposiciones de la Ley 1916 de 2018 contentivas de los mandatos cuyo cumplimiento solicita el accionante prevén:

6. CASO CONCRETO

Descendiendo al caso bajo estudio se observa que, las disposiciones de la Ley 1916 de 2018 contentivas de los mandatos cuyo cumplimiento solicita el accionante prevén: “(…) Artículo 11. Junta de Seguimiento. Para adelantar las labores de promoción y seguimiento a la ejecución de la presente ley, en cada departamento se conformará una Junta Bicentenaria con el objeto de hacer seguimiento a la ejecución de las disposiciones contenidas en esta ley. Artículo 12. Conformación de la Junta de Seguimiento. Está integrada por: el Gobernador, quien la presidirá; un delegado del Presidente de la República; un Senador y un representante a la Cámara, designados por la Mesa Directiva de la corporación respectiva; el rector de una universidad, designado por los rectores de las universidades existentes en cada jurisdicción departamental; un representante de la Academia de Historia, un representante de las Cámaras de Comercio de la jurisdicción de la Ruta de la Libertad, designado por consenso entre los Presidentes de las mismas; un representante de las organizaciones cívicas de la jurisdicción de la Ruta de la Libertad, designado por los presidentes de estas, quien actuará como Secretario Ejecutivo de la Junta y un representante de los alcaldes de la Ruta de la Libertad. (…)”.

Al respecto la Sala observa que, si bien los artículos 11 y 12 de la Ley 1916 de 2018 establecen la obligación de crear juntas en cada departamento para adelantar el seguimiento de la ejecución de la misma y que éstas serán presididas por el respectivo gobernador, tales disposiciones no precisan cual es la autoridad

2018 establecen la obligación de crear juntas en cada departamento para adelantar el seguimiento de la ejecución de la misma y que éstas serán presididas por el respectivo gobernador, tales disposiciones no precisan cual es la autoridad encargada de conformarlas, ni el procedimiento que deben seguir para el efecto, como tampoco el límite temporal para hacerlo.

De esta manera y contrario a lo señalado por el recurrente, de dichas normas no se desprende un mandato claro, imperativo e inobjetable que ponga en cabeza del GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE el deber de conformar la junta bicentenaria en esa entidad territorial.

Así las cosas, toda vez que, de lo expuesto se colige que el recurso interpuesto por la PARTE ACTORA no tiene vocación de prosperidad, la Sala confirmará íntegramente el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.

3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta. Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Mayo 19 de 2022 . Radicación número: 05001-23-33-000-2022-00396-01. Actor: JORGE EDUARDO FONSECA ECHEVERRI . Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO Y OTROS.Pág. No.

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7. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO

El numeral 7 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997 establece que, se condenará en costas cuando haya lugar a ello . En la medida que en ninguna de las dos instancias se acreditó que éstas se hubieran causado, no resulta procedente

El numeral 7 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997 establece que, se condenará en costas cuando haya lugar a ello . En la medida que en ninguna de las dos instancias se acreditó que éstas se hubieran causado, no resulta procedente efectuar tal condena.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 19 de mayo de 2023 , que negó las pretensiones de la demanda , atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 28)

Notifíquese y cúmplase.

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Magistrada Ponente

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada

JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

Magistrado

Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz

Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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