TA CAS - 85001-33-33-004-2023-00032-01-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-004-2023-00032-01-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal Casanare, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicación 85001-3333-004-2023-00032-01
Medio de control: TUTELA
Accionante: ROFER RONCANSIO SANABRIA
Accionados: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CASANARE
Asunto: IMPROCEDENCIA TUTELA – MODIFICA DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el tutelante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 6 de junio de 2023, a través de la cual se negaron las pretensiones.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son
las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO
FECHA DE RADICACIÓN DE LA PETICIÓN DE TUTELA 18-5-2023 Cons. 003 c. primera instancia
AUTO PROFERIDO POR EL JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL A TRAVÉS DEL CUAL SE DECLARÓ IMPEDIDO 19-5-2023 Cons. 00 2 c. primera instancia
REPARTO AL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL 23-5-2023 Cons. 003 c. primera instancia AUTO ADMISORIO 23-5-2023 Cons. 0 05 c. primera
REPARTO AL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL 23-5-2023 Cons. 003 c. primera instancia AUTO ADMISORIO 23-5-2023 Cons. 0 05 c. primera instancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6-6-2023 Cons. 0 09 c. primera instancia NOTIFICACIÓN DEL FALLO AL ACCIONANTE 17-7-2023 Cons. 0 12 c. primera instancia IMPUGNACIÓN 18-7-2023 Cons. 0 14 c. primera instancia CONCEDE RECURSO 19-7-2023 Cons. 0 15 c. primera instancia RECIBIDO TAC 4-9-2023 Cons. 002 c. segunda instancia INGRESO AL DESPACHO PARA FALLO 5-9-2023 Cons. 003 c. segunda instancia
III. ANTECEDENTES
1.- El tutelante considera que la Contraloría Departamental de Casanare vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso e igualdad alRadicación No 85001-3333-004-2023-00032-01 2 emitir varias decisiones dentro del proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta en su co ntra y por lo mismo solicita que se ordene la suspensión del fallo con responsabilidad fiscal proferido el 14 de febrero de 2022; de la providencia que resolvió la reposición; del proveído que decidió el grado de consulta; y del auto que negó la solicitud de prescripción. Adicionalmente pide que se lo retire del Boletín de Responsables Fiscales. Aclara que las mismas pretensiones las planteó a título de petición de medidas
negó la solicitud de prescripción. Adicionalmente pide que se lo retire del Boletín de Responsables Fiscales. Aclara que las mismas pretensiones las planteó a título de petición de medidas cautelares dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 85001333001202200193 y que con la interposición de la tutela no busca remplazar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que considera que la tutela es procedente para evitar la afectación de sus derechos en razón de las decisiones atacadas, que en su parecer son injustas. 2.- La Contraloría Departamental se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto la tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial y no haberse acreditado la configuración de un perjui cio irremediable. Agregó que en el proceso de responsabilidad fiscal se respetó el debido proceso.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal , mediante fallo del 6 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se
sintetizan enseguida:
1.- La acción de tutela fue planteada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que, según el accionante, consiste en la imposibilidad de acceder a un cargo público, ya que a eso se ha dedicado y es la actividad que le ha generado ingresos para suplir sus necesidades y las de su núcleo familiar y aunque el 4 de octubre de 2022 instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho atacando los actos aquí censurados (radicado 85001-3333-001-2022-00193-00) y
el 4 de octubre de 2022 instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho atacando los actos aquí censurados (radicado 85001-3333-001-2022-00193-00) y solicitó medidas cautelares, a la fecha nada se ha decidido. 2.- La tutela es un mecanismo constitucional extraordinario para la protección de derechos fundamentales y es improcede nte, entre otros casos, cuando exista otro mecanismo de defensa judicial, como en el presente caso, ya que para cuestionar los actos administrativos cuya suspensión se pretende vía de tutela, el legislador previó el medio de control de nulidad y restableci miento del derecho, al cual, ya acudió el demandante. 3.- No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio porque el accionante no es un sujeto de especial protección; se trata de un asunto particularmente litigioso, y por ende, todos los debates teóricos y probatorios deben darse ante el juez natural del proceso, donde ya está en curso el respectivo proceso; además, el a-quo no evidenció prima facie, la vulneración de un d erecho fundamental; así mismo por su propia naturaleza resarcitoria, y no sancionatoria, los fallos por responsabilidad fiscal no impiden el ejercicio de derechos fundamentales, tan sólo lo condicionan al pago del detrimento patrimonial sufrido por el Esta do; la inclusión del actor en el boletín de responsabilidad fiscal no implica, por sí misma, la causación de un perjuicio irremediable porque se deriva del cumplimiento estricto del art. 60 de la Ley 610 de 2000; no existe prueba de la afectación al patrimonio del actor, pues no acreditó que
responsabilidad fiscal no implica, por sí misma, la causación de un perjuicio irremediable porque se deriva del cumplimiento estricto del art. 60 de la Ley 610 de 2000; no existe prueba de la afectación al patrimonio del actor, pues no acreditó que la Contraloría haya iniciado en su contra el cobro coactivo y/o que le ha embargado sus cuentas bancarias, situación que nuevamente desvirtúa la ocurrencia de unRadicación No 85001-3333-004-2023-00032-01 3 perjuicio irremediable; y no se acreditó la condición de padre cabeza de familia.
Adicionalmente, el juez de primera instancia, precisó que, aunque en la tutela se indica que el accionante se ha dedicado a ser servidor público y contratista del Estado no hay prueba de ello. Adicionalmente la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales no le impide trabajar en el sector privado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar amparar los derechos invocados.
Previo a sustentar la impugnación reiteró que con la tutela no pretende remplazar a la jurisdicción natural, sino que busca la protección de sus derechos fundamentales vulnerados por las decisiones injustas adoptadas por la Contraloría Departamental de Casanare.
Posteriormente señaló que los motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia son dos : i. - La congestión de la Rama Judicial; y ii. - la incorrecta consideración por parte del Despacho de la condición de padre cabeza de familia y la precaria condición en que lo pone la injusta decisión tomada por la accionada para cumplir con sus obligaciones.
consideración por parte del Despacho de la condición de padre cabeza de familia y la precaria condición en que lo pone la injusta decisión tomada por la accionada para cumplir con sus obligaciones.
Sobre el primer tema indicó que es un hecho notorio la congestión de la Rama Judicial, en el caso concreto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 4 de octubre de 2022, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, el que pasados 6 meses lo remitió al Juzgado Cuarto Administrativo de la misma localidad, sin haberse pronunciado sobre la admisión ni sobre la solicitud de medidas cautelare s. A la fecha de presentación de la impugnación, el Despacho de conocimiento no se ha pronunciado sobre las medidas cautelares.
Y en relación con el segundo tema, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, con las facturas y demás pruebas a portadas demostró que tiene obligaciones a su cargo en calidad de padre y que no ha podido cumplir en especial con el hijo que no hace parte de su núcleo familiar y cuyos gastos no puede recargar en su cónyuge, y las decisiones adoptadas por la Contraloría afectan directamente su capacidad económica.
V. CONSIDERACIONES
1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES
Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el
irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal.Radicación No 85001-3333-004-2023-00032-01 4
2.- PROBLEMA JURÍDICO
Examinados la tutela, el fallo de primera instancia y su impugnación se establece que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es o no procedente revocar la decisión del a -quo en cuanto negó el amparo solicitado y en su lugar acceder a lo pedido, por los motivos indicados por el tutelante en la impugnación.
Para resolverlo es necesario considerar lo siguiente: 2.1.- De la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente. Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazado s sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa j udicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa j udicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso
1 T01 de 1992 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42.Radicación No 85001-3333-004-2023-00032-01 5 concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…)
de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y prec isa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial 4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructur a a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas;
siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructur a a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos ; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el
condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitor io para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante e l término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03.Radicación No 85001-3333-004-2023-00032-01 6 Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T -006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 3.- Estudio del caso
6 Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T -006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 3.- Estudio del caso 3.1.- Como quedó expuesto en precedencia, el accionante presentó acción de tutela argumentando que la Contraloría Departamental de Casanare vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso e igualdad con las decisiones que adoptó dentro del proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta en su contra, en particular los fallos con responsabilidad y la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales, lo cual, le impide desempeñarse como servidor público o contratista del Estado, que es la actividad a la que se ha dedicado durante su vida laboral.
Precisó que radicó en octubre de 2022 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó, a título de medida cautelar la suspensión de los referidos actos administrativos, pero que a la fecha no se ha adoptado decisión.
3.2.- El juez de primera instancia negó las pretensiones porque para atacar los actos administrativos emitidos por la Contraloría procede la acción de nulidad y restablecimiento del de recho, la cual ya fue impetrada. Adicionalmente porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
3.3.- El tutelante impugnó el fallo , en primer lugar aduciendo que aunque es un hecho notorio la existencia de congestión judicial, pese a que radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en octubre de 2022 aún no se le ha resuelto la petición de medidas cautelares; y en segund o lugar porque, en su concepto, el
nulidad y restablecimiento del derecho en octubre de 2022 aún no se le ha resuelto la petición de medidas cautelares; y en segund o lugar porque, en su concepto, el juez realizó una incorrecta consideración de la condición de padre cabeza de familia y la precaria condición en que lo pone la injusta decisión tomada por la accionada para cumplir con sus obligaciones.
3.4.- Analizada la situación planteada, en relación con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso se establece lo siguiente:
a.- Tal como lo señaló el juez de primera instancia, la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones adoptadas de ntro del proceso de responsabilidad fiscal ya que para esos efectos debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ya fue instaurada por el tutelante y en ella pidió el decreto de medidas cautelares.
b.- Este medio de control extraordinario tampoco es procedente para cuestionar el trámite dado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, máxime cuando ni siquiera se incluyó como accionado.
c.- Se comparte lo indicado por el juez de primera instancia en cuanto que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela y menos la calidad de padre cabeza de hogar que alegó, pues aunque demostró que tiene obligaciones económicas , ello no significa que la Contraloría le esté vulnerando derechos fundamentales. Debe agregarse que, tal como lo señaló el aquo, el hecho de que el tutelante figure en el Boletín de Responsables Fiscales no
tiene obligaciones económicas , ello no significa que la Contraloría le esté vulnerando derechos fundamentales. Debe agregarse que, tal como lo señaló el aquo, el hecho de que el tutelante figure en el Boletín de Responsables Fiscales no le impide desarrollarse laboralmente en el sector privado para cumplir con las obligaciones que tiene y sus propias necesidades.
d.- Finalmente debe indicarse que no es procedente negar las pretensiones, como lo hizo el a-quo, sino declarar la improcedencia del amparo solicitado en la peticiónRadicación No 85001-3333-004-2023-00032-01 7 de tutela, por existir otro medio de defensa judicial, según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto Extraordinario 2591 de 1991. Por tal motivo se revocará esa decisión y su lugar se declarará improc edente la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 6 de junio de 2023. En su lugar SE DECLARA improcedente la tutela impetrada por las razones indicadas en la motivación.
SEGUNDO: ORDENAR que se comunique lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar y que se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 D.L. 2591 de 1991).
TERCERO: ORDENAR que se notifique el presente fallo a las partes por la vía más expedita.
lugar y que se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 D.L. 2591 de 1991).
TERCERO: ORDENAR que se notifique el presente fallo a las partes por la vía más expedita.
Aprobado en sesión virtual del 14 de septiembre de 2023 , acta N°
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
AURA PATRICIA LARA OJEDA
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
GZ