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TA CAS - 85001-33-33-004-2023-00033-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-004-2023-00033-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN DE TUTELA

Radicado: 85001-33-33-004-2023-00033-01

Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare

(actuando como agente oficioso de Brisalba Rosas Barrios)

Accionado: Nueva EPS S.A. y Departamento de CasanareSecretaría de Salud.

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

PROCEDENCIA DE LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL SERVICIO DE SALUD QUE SE

CONCRETA A LA PATOLOGÍA DIAGNOSTICADA POR EL MÉDICO TRATANTE.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Nueva EPS e n contra de la sentencia proferida el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, en la cual se tutelaron los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de la agenciada .

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones (pág. 3 - consecutivo 01 - cuaderno 1era instancia)

Solicita las siguientes:

  • Que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y protección de las personas en condiciones especiales o de vulnerabilidad de la señora Brisalba Rosas Barrios.

-Que se ordene a la Nueva EPS que en un término perentorio, realice todo lo necesario para garantizar la atención en salu d que requiere la

vulnerabilidad de la señora Brisalba Rosas Barrios.

-Que se ordene a la Nueva EPS que en un término perentorio, realice todo lo necesario para garantizar la atención en salu d que requiere la accionante de conformidad con las órdenes médicas: “TOMOGRAFÍA DE

TÓRAX, ESPIROMETRÍA O CURVA DE FLUJO VOLUMEN PRE Y POST

BRONCODILATADORES, CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUMOLOGÍA 1 ANTECEDENTES DE ESCLERODERMÍA, VALORACIÓN PREANESTÉSICA, REUMATOLOGÍA, SE SOLICITAN EX ÁMENES PREQUIRÚRGICOS, PCR VSG, SE REALIZATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00033-01

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BOLETA DE CIRUG ÍA PRÓTESIS PRIMARIA RODILLA IZQUIERDA, MEDIAS

ANTITROMBÓTICAS DE COMPRESIÓN, CAMINADOR CON 4 PUNTOS DE APOYO,

PROGRAMACIÓN CIRUGÍA DR JAVIER BERNAL”.

-Que se ordene a la Nueva EPS que garantice los gastos y el cubrimiento de estos cuando con ocasión del cumplimiento de las órdenes médicas deba desplazarse a una ciudad diferente a la de su domicilio, incluyendo los traslados ida y regreso, traslados inte rnos en la ciudad de Bogotá, alimentación y manutención para ella y una acompañante.

-Que se ordene a la accionada que preste el tratamiento integral, respecto de las patologías objeto de la presente tutela.

1.2. Hechos

alimentación y manutención para ella y una acompañante.

-Que se ordene a la accionada que preste el tratamiento integral, respecto de las patologías objeto de la presente tutela.

1.2. Hechos (pág. 1 a 3 - consecutivo 01cuaderno 1era instancia)

En el escrito de tutela se relatan los siguientes:

1.2.1. Que la señora Brisalba Rosas Barrios , cuenta con 73 años de edad y viene padeciendo problemas de salud los cuales fueron diagnosticados por el médico tratante, así: “SE TRATA DE PACIENTE FEMENINO DE 72 AÑOS DE

EDAD,QUIEN REFIERE INICIA DESDE HACE 5 AÑOS CON RAYNAUS, ESCLERDERMIA,

ESCLERODACTILIA POLIARTRALGIA, RIGIDEZ DE REPOSO, SE REALIZA EXTRAINSTITUCIONAL, DX DE ESCLERODERMIA E INICIA MTX 20MG SEMANAL,NIFEDIPINO”, por lo anteri or se emitieron órdenes médicas para “tomografía de tórax, espirometría o curva de flujo volumen pre y post broncodilatadores, consulta por primera vez por especialista en neumología 1 antecedentes de esclerodmeia”

1.2.2. Indica, que por la especialidad d e ortopedia y traumatología se estableció: “PACIENTE CON ESCLERODERMIA CON GONARTROSIS BILATERAL PREDOMINIO IZQUIERDO, CANDIDATA A REEMPLAZO ARTICULAR RODILLA IZQUIERDA SE REALIZA ORDEN PAQUETE DE CIRUG ÍA, PARACL ÍNICOS, VALORACI ÓN

PREDOMINIO IZQUIERDO, CANDIDATA A REEMPLAZO ARTICULAR RODILLA IZQUIERDA SE REALIZA ORDEN PAQUETE DE CIRUG ÍA, PARACL ÍNICOS, VALORACI ÓN REUMATOLOGÍA, ANESTESIOLO GÍA PARA VALORACI ÓN P REOPERATORIA, SE REALIZA BOLETA DE CIRUG ÍA PARA AUTORIZACI ÓN SE EXPLICAN POSIBLES

COMPLICACIONES…, Órdenes M édicas: VALORACI ÓN PREANEST ÉSICA,

REUMATOLOGÍA, SE SOLICITAN EX ÁMENES PREQUIRÚRGICOS, PCR VSG, SE REALIZA

BOLETA DE CIRUG ÍA PR ÓTESIS PRIMARIA RODILLA IZQUIERDA, MEDIAS

ANTITROMBÓTICAS DE COMPRESI ÓN, CAMINADOR CON 4 PUNTOS DE APOYO, PROGRAMACIÓN CIRUGÍA DR JAVIER BERNAL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00033-01

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1.2.3. Señala, que la Nueva EPS ha manifestado que no hay agenda disponible, además respecto al procedimiento quirúrgico se ha indicado que será autorizado o que podrá agendar una vez cuente con resultados.

1.2.4. Manifiesta, que la señora Rosas Barrios en virtud de las patologías que padece debe soportar fuertes dolores, que se siente imposibilitada para realizar actividades cotidianas pues día a día su salud se ve deteriorada y su situación clínica empeora.

1.2.5. El agente oficioso, refiere que la paciente acude a la entidad para

realizar actividades cotidianas pues día a día su salud se ve deteriorada y su situación clínica empeora.

1.2.5. El agente oficioso, refiere que la paciente acude a la entidad para que intervenga debido a su situación económica, familiar y de salud, pues afirma que no cuenta con recursos para costear gastos al encontrarse desempleada.

1.2.6. Indica, que la señora Rosas Barrios tiene derecho a recibir su tratamiento, insumos y elementos debidamente prescritos por los galenos, pues de lo contrario se ve afectada su salud y calidad de vida.

1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela (pág. 4 a 6 - consecutivo 01 - cuaderno 1era instancia)

Sostiene que la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales de la señora Rosas Barrios , ya que no ha garantizado una atención continua, oportuna y eficiente , situación que se convierte en una barrera para acceder de forma real y efectiva a los servicios de salud lo cual merma significativamente su calidad de vida.

Resalta que la prestación del servicio de salud debe darse de forma continua, pues los usuarios del sistema de seguridad social en salud deben recibir la atención de manera completa, según lo prescrito por el médico tratante, en consideración al principio de integralidad.

1.4. Contestación de la Tutela 1.4.1. Nueva EPS (Consecutivo 07 - cuaderno 1era instancia)

La entidad accionada indica que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido la señora Brisalba Rosas Barrios en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patología s presentadas en losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

La entidad accionada indica que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido la señora Brisalba Rosas Barrios en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patología s presentadas en losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00033-01

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periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad.

Refiere, que no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental de la agenciada, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos, pues por el contrario, se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud.

Indica que los conceptos de transporte, alojamiento y alimentación no están contemplados en los servicios de salud, por lo que no corresponde a la EPS proporcionarlo a sus afiliados, en tal sentido los gastos que corresponden al desplazamiento hasta otros municipios deberán ser asumidos por la paciente, de igual manera señala que no puede autorizarse el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos para su reconocimiento.

En su criterio la atención integral es improcedente ya que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual o inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance al tutelar hechos futuros e inciertos. Finalmente, solicita que en caso que tutelar los derechos invocados, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos

derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance al tutelar hechos futuros e inciertos. Finalmente, solicita que en caso que tutelar los derechos invocados, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

1.4.1. Departamento de Casanare (Consecutivo 08 - cuaderno 1era instancia)

La entidad territorial, a través de apoderado judicial presentó oposición respecto de las pretensiones de la tutela y aduce que no ha vulnerado derecho alguno a la agenciada. Refiere que la EPS, tiene la responsabilidad de velar por el acceso a los servicios de salud de sus afiliados, circunstancia que se observa en el caso que nos ocupa al encontrar en la plataforma ADRES que la señora Brisalba Rosas Barrios, se encuentra afiliada al régimen subsidiado, a cargo de Nueva EPS entidad llamada a responder por las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales y quienTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00033-01

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eventualmente debería estar a cargo de las órdenes judiciales que se profieran. Por tanto, solicita se desvincule al departamento de Casanare.

1.5. Sentencia de Primera Instancia (consecutivo 10 - cuaderno 1era instancia)

El 13 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud , a la vida en condiciones digas y protección de

El 13 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud , a la vida en condiciones digas y protección de las personas en condiciones especiales o en vulnerabilidad de la señora Brisalba Rosas Barrios.

El a quo, encontró demostrado que i) el día 24 de marzo de 2023 la señora Rosas Barrios fue atendida en el Centro de Atención Integral en artritis reumatoide de Bogotá, como afiliada a la entidad Nueva EPS con enfoque diferencial adulto mayor con ocasión de antecedente de esclerodermia, dolor articular mecánico de rodillas, Raynaud y esclerodactilia, por lo cual el médico tratante emitió orden para laboratorios, medicamentos y la toma de exámenes de “tomografía de tórax, espirometría o curva de flujo volumen pre y post broncodilatadores”, ii) que la paciente fue atendida en la Clínica Centenario SAS en la especialidad de ortopedia y traumatología por el médico cirujano Javier Antonio Bernal Fuentes debido al diagnóstico de “gonartrosis primaria bilateral” encontrándose deformidad y anormalidad en las rodillas, por lo cual se estableció que era candidata para el reemplazo articular de rodilla izquierda y por ende se emitieron diferentes órdenes para realizar el procedimiento quirúrgico de prótesis total primaria.

Indica, que la agenciada cuenta con 73 años de edad, reside en Yopal y es beneficiaria del régimen subsidiado de salud en donde se encuentra afiliada a la Nueva E.P.S., circunstancias que evidencian que se le debe

primaria.

Indica, que la agenciada cuenta con 73 años de edad, reside en Yopal y es beneficiaria del régimen subsidiado de salud en donde se encuentra afiliada a la Nueva E.P.S., circunstancias que evidencian que se le debe garantizar el servicio de salud al pertenecer al grupo de sujetos de especial protección constitucional de la tercera edad y por tanto ha de prestársele el servicio de salud de manera continua, permanente, oportuna y eficiente.

El Juzgado, refiere que la accionada vulnera los derechos fundamentales de la paciente, p ues pese a que cuenta con diferentes órdenes médicasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00033-01

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emitidas por el especialista de reumatología y de ortopedia y traumatología, no se ha programado su realización, máxime que han transcurrido más de dos meses desde su emisión, por lo anterior, el Juzgado amparó el derecho a la salud invocado ordenando a la Nueva EPS que en el término de 8 días proceda a autorizar y asignar fecha, lugar y hora para la realización de todos y cada uno de los servicios dispuestos por los médicos tratantes debiéndose poner en contacto con las IPS contratadas , además de hacer entrega de los medicamentos recetados, si no lo ha hecho.

Respecto de los gastos de alojamiento, transporte y manutención solicitados, el Juzgado explicó que corresponde a la EPS asumir los costos que corresponda , por cuanto que, tales aspectos no pueden ser una barrera que impida el acceso de la paciente a los servicios de salud, más aún cuando ostenta la calidad de sujeto de especial protección

que corresponda , por cuanto que, tales aspectos no pueden ser una barrera que impida el acceso de la paciente a los servicios de salud, más aún cuando ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional. En tal sentido, y dado que la agenciada manifestó que no cuenta con los recursos para cubrir dichos gastos situación que se respalda con el hecho de encontrarse afiliada al régimen subsidiado , se presume su incapacidad económica, por lo cual ordenó a la Nueva EPS que en caso que los servicios y/o exámenes sea n tomados en un municipio diferente a Yopal, debía asumir los costos de transporte y alimentación de la agenciada y de verificarse permanencia mayor a un día hacerse cargo del alojamiento correspondiente, precisando que tales conceptos solo se conceden respecto de la afiliada ya que no se demostró que requiriera de acompañante.

De igual manera, la primera instancia concedió el amparo al tratamiento integral, argumentando que la paciente es una mujer de la tercera edad con diagnóstico de “gonartrosis primaria bilateral” y es evidente la negligencia de la accionada ya que durante el curso de la presente acción no acreditó las gestiones adelantadas para garantizar el derecho fundamental a la afiliada. Por tanto, ordenó a la entidad accionada a brindar el tratamiento integr al respecto de todas las recomendaciones y órdenes médicas que se emitan por el médico tratante, en lo que respecta al diagnóstico mencionado.

Finalmente, el despacho judicial ordenó la desvinculación del departamento de Casanare aduciendo que no tiene in jerencia niTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00033-01

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Finalmente, el despacho judicial ordenó la desvinculación del departamento de Casanare aduciendo que no tiene in jerencia niTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00033-01

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competencia en el asunto objeto de tutela, ya que los servicios requeridos por la paciente se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios de Salud.

1.6. Impugnación (consecutivo 012cuaderno 1era instancia)

La entidad accionada, sostiene que ha garantizado todas las prestaciones asistenciales requeridas por la paciente para el tratamiento de su patología, razón por la que es totalmente improcedente ordenar el tratamiento integral, pues e l fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, ya que la s citas, tratamientos y procedimientos médicos de manera previa necesitan de la valoración y orden médica.

Señala que la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a esta, por lo que explica que para el caso de la accionante no se ha vulnerado sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia y oportunidad

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 13 de junio de 2023 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho

contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 13 de junio de 2023 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia.

Se observa también que la impugnación fue presentada el 16 de junio de 20231, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19912.

2.2. Problemas jurídicos

¿La NUEVA EPS ha garantizado la prestación del servicio de salud a la señora Brisalba Rosas Barrios de forma oportuna, continua y cumpliendo lo prescrito por el médico tratante?

1 Consecutivo 012 cuaderno primera instancia. 2 La sentencia fue notificada el 13 de junio de 2023 - consecutivo 11 cuaderno primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00033-01

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¿Es procedente la orden dada por el Juzgado a la NUEVA EPS en sede de tutela concerniente a la atención y tratamiento integral de la paciente dada la patología que padece?

2.3. Tesis de la Sala

Del acervo probatorio recaudado, se colige que la señora Brisalba Rosas Barrios presenta un diagnóstico de “gonartrosis primaria bilateral”, por lo que el médico tratante especialista en ortopedia y traumatología emitió boleta para autorización de intervención quirúrgica atinente a prótesis total primaria de rodilla izquierda , de igual manera expidió diferentes órdenes médicas para la toma de exámenes y citas por anestesiología y

para autorización de intervención quirúrgica atinente a prótesis total primaria de rodilla izquierda , de igual manera expidió diferentes órdenes médicas para la toma de exámenes y citas por anestesiología y reumatología preoperatorias, servicios que para la fecha de presentación de la acción de tutela no le han sido prestados pese a que desde el mes de marzo de 2023 fue prescrita la orden por el médico tratante, situación que denota que la NUEVA EPS no ha garantizado la atención médica de manera diligente, continua y oportuna a la agenciada.

La Sala encuentra ajustada la orden impartida por el Juzgado de primera instancia r elacionada con el tratamiento integral de la paciente que se concreta a la patología que padece actualmente, pues dada su condición es claro que además de los servicios médicos ordenados por el médico tratante, requiere un manejo adecuado, oportuno e integral, m áxime cuando se ha evidenciado demora en el trá mite y programación de los estudios y laboratorios que son necesarios para garantizar su salud, aunado a que con el amparo se propende evitar la interposición de futuras tutelas con el fin de acceder a los servicios de salud , lo cual se acompasa con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T -038 de 2022 citada en el acápite correspondiente. En este sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia.

2.4. Premisas Jurídicas 2.4.1. Derecho fundamental a la salud

La Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, consagra el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios

La Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, consagra el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, de eficiencia,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00033-01

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universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Así mismo, su prestación debe ser continua, ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su interrupción injustificada.

Por su parte la Ley 1751 de 2015 en su artículo 2 regula el derecho fundamental a la salud: “Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”

El artículo 6 ibidem establece los elementos y principios para garantizarlo, tales como disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad, idoneidad profesional, oportunidad y sostenibilidad entre otros.

Estado”

El artículo 6 ibidem establece los elementos y principios para garantizarlo, tales como disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad, idoneidad profesional, oportunidad y sostenibilidad entre otros.

Así mismo el artículo 8 de la citada ley señala:

“Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología d e salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.”

En relación con los derechos de las personas respecto a la prestaci ón del servicio de salud, el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 dispone: Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud:

a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad; (…) h) A que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores de la salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer;

  1. A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos

h) A que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores de la salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer;

  1. A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos

requeridos;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00033-01

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De conformidad con lo anterior, para garantizar el derecho a la salud de un paciente, se debe garantizar el acceso a los servicios y tecnologías de salud de manera oportuna y completa para paliar o curar la enfermedad, sin que pueda fragmentarse en desmedro de la salud del usuario.

2.4.2. Principio de atención integral

Este concepto del principio de atención integral, ha sido tomado por la Corte Constitucional, en el entendido que no solo se atiende a lo preceptuado por la norma superior sino que se ha regulado en conjunto con las normas de la seguridad social, tales como el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que señala: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.

De igual forma, el literal c del artículo 156 de la misma ley dispone: “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.”

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 10 de diciembre

un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.”

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 10 de diciembre de 2014, resaltó: “La atención médica que brinden las diferentes entidades prestadoras del servicio de salud, en todos los casos, debe ser integral, incluso en los eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento, en tanto que el principio de integralidad o integridad en materia de salud debe entenderse como todo cuidado, suministro de medicamentos, i ntervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente (negrilla fuera del texto).3

Así pues, se resalta la importancia no solo de la cobertura del derecho fundamental a la salud, sino que este se haga efectivo de forma eficiente y oportuna y a través del principio de atención integral.

De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2022 precisó: “La jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos . Así las cosas, este

3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 10 de diciembre de 2014, radicación No. 11001-03-15-000-201402989-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, actor: HUMBERTO PARRADO RINCON, Demandado: COMPARTA

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grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente . Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos.

En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual , se concede el tra tamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante”4

2.4.3. Empresas Promotoras de Salud

El artículo 159 de la Ley 100 de 1993, establece que se debe garantizar a los afiliados al sistema de seguridad social en salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en tal sentido es obligación la atención del Plan Obligatorio de Salud del artículo 162 5 por parte de la entidad promotora de salud respectiva a través de las instituciones prestadoras de servicios adscritas.

Así pues, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios

atención del Plan Obligatorio de Salud del artículo 162 5 por parte de la entidad promotora de salud respectiva a través de las instituciones prestadoras de servicios adscritas.

Así pues, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad , s ituación que implica indiscutiblemente tanto para el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud, la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras, demoras o pretextos para ello.

Al re specto, ha dicho la Corte Constitucional que es deber de las EPS garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, así: “Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea

4 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 08 de febrero de 2022, referencia expediente T-8.092.410, MP. Alejandro Linares Cantillo, Acción de tutela interpuesta por APM, obrando en representación del menor MSP, contra Sura EPS.

5 ARTÍCULO 162. Plan de Salud Obligatorio. El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones

Linares Cantillo, Acción de tutela interpuesta por APM, obrando en representación del menor MSP, contra Sura EPS.

5 ARTÍCULO 162. Plan de Salud Obligatorio. El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección integral de la s familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00033-01

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suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no s

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